Interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nro. 03/2017 de 03 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1) Se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 113 parágrafo II del Código Procesal Civil, pues el juez de instancia al dictar el Auto Definitivo en la parte resolutiva habría Rechazado la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión por ser manifiestamente improponible, y se habría declarado incompetente en el mismo Auto, cuando a criterio del demandante, el juez debió haberse declarado Incompetente o declarar Improponible la demanda, pero no ambas al mismo tiempo.
2) El Juez de instancia habría realizado una errónea é indebida aplicación del art. 369 y siguientes del código procesal civil y el art. 39-7 de la Ley 1715 modificado por el art. 3 de la Ley 3545, art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial; porque el proceso trataba de un Interdicto de Recobrar la posesión de una fracción de 50 Ha. del total de un predio agrario denominado "Topoqueri", habiéndose probado además el estar en posesión del predio hasta antes de la eyección, y realizarse actividad agraria y explotación de la tierra y ganadería en toda la extensión del predio.
3) El Juez de Instancia a momento de emitir el Auto interlocutorio Definitivo habría incurrido en errores de hecho y de derecho al no haber tomado en cuenta que en la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina señalaba que todo terreno sería compartido con la comunidad excepto los "qallpares" mismos que habrían sido trabajados por los padres y abuelos.
4) El juez de instancia habría asumido, que por el hecho de haberse concluido el trámite bajo la modalidad de TCO ya no tendría competencia, violando de ésta manera el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo el Juez de Instancia conocer el Proceso Interdicto planteado, al encontrarse entre sus competencias.
5) El Juez de instancia no habría tomado en cuenta los arts. 30, 39.7 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, donde se dispone la competencia de los jueces agroambientales para conocer los procesos interdictos de fundos agrarios, por lo que ésta atribución no sería de ninguna Autoridad Indígena Originaria Campesina, pues éstas solo conocerían la distribución interna de tierras y el Juez Agroambiental tendría competencia para conocer Interdictos.
"(...) el Juez de Instancia después de realizar un amplio análisis de la demanda, asume la decisión de rechazar la misma y por tanto declararse incompetente, razonamiento correcto pues el objeto ya fue resuelto por la Jurisdicción Indígena originaria Campesina, por lo que al ya no existir el objeto del proceso el mismo se constituye en manifiestamente improponible; por otra parte la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos , costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, razón por la que el Juez debe necesariamente declararse INCOMPETENTE, asimismo de acuerdo al art. 192 de la Constitución Política del Estado, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina".
"(...) al acusar al juez de instancia el no haber tomado en cuenta una parte de la Resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el demandante admite la validez de la misma , solo en lo que respecta al trabajo de los "qallpares", es decir el demandante afirmó que el predio objeto del proceso también comprende los "qallpares" es decir aquella superficie trabajada por los padres, abuelos, tatarabuelos, por lo que, la Resolución emanada por la Justicia Indígena Originaria Campesina, tomó en cuenta todo el contexto del lugar y el valor legal de la tierra, consiguientemente, la Resolución de la Justicia Indígena Originaria Campesina es de cumplimiento obligatorio".
"(...) el recurrente si bien denuncia la incorrecta interpretación de la disposición transitoria, pero no indica con claridad si se refiere a la disposición transitoria primera, segunda, tercera o cuarta, sin embargo con el propósito de dar respuesta a todos los puntos cuestionados y emitir una resolución congruente, cuidando el debido proceso, se revisó el expediente y los antecedentes del proceso evidenciándose que el Juez de Instancia mediante decreto de 19 de septiembre de 2016 saliente a fs. 88, dispuso solicitar certificación al Director Departamental del INRA-Oruro, sobre el predio objeto del proceso, si se encontraba o no en proceso de saneamiento; en ese entendido, a fs. 188 de obrados el Director Departamental del INRA en Oruro, informo que el área objeto de la demanda fue sometido a proceso de saneamiento en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen, denominada TCO Marka Pampa Aullagas, trámite que se encontraba concluido y titulado, por tanto el Juez no podría manifestarse al respecto".
"(...) Habiéndose revisado los antecedentes del proceso de fs. 51 a 55 se evidencia que el 3 de diciembre de 2014 las autoridades originarias del Corregimiento Marka Pampa Aullagas de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, se reunieron en sesión ordinaria expresamente para resolver el problema de la comunidad "Capitán Rio Verde " sobre la explotación de las tierras TCO por parte de los comunarios Ernesto García Calani y Carlos García Cari -ahora recurrentes- en dicha reunión resolvieron el problema de acuerdo a sus usos y costumbre y sobre todo aplicando su propio sistema jurídico, de acuerdo a la potestad conferida por el art. 30.14. de la Constitución Política del Estado, en ese entendido, el Juez Agroambiental de instancia no podía pronunciarse y menos sustanciar el proceso sobre el mismo objeto que fue resuelto mediante Resolución mencionada, todo en cumplimento del art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (...)"
Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nro. 03/2017 de 03 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1) La Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos propios, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, razón por la que el Juez debe necesariamente declararse incompetente, asimismo de acuerdo al art. 192 de la Constitución Política del Estado.
2) Los demandantes de estar seguros de su petición, debían hacer valer sus derechos garantizados, mientras se desarrollaba el asunto en la JIOC.
3) El Juez de manera correcta se declaro incompetente y la demanda improponible, conforme los arts. 10 .III; 12. y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
4) El juez de la causa declaró su incompetencia no porque el proceso de saneamiento hubiera concluido, lo hioz porque la causa fue considerada y resuelta por las propias autoridades de la TCO, aplicando su sistema jurídico dentro de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
5) La existencia de una Resolución Originaria Campesina, reconocida también por la parte demandante, la ahora recurrente quien activó demanda a sabiendas de la existencia de una Resolución suscrita de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina irrevisable por otra jurisdicción.
La Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
JURISDICCION IOC
La Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. (ANA-S2-0021-2017)