AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO No.03/2017
EXPEDIENTE : N°49/2016/CHALLAPATA
PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión | |
DEMANDANTE : Carlos García Cari y Otro | |
DEMANDADO : Rene Copa Cari y Otros | |
DISTRITO : ORURO | |
ASIENTO JUDICIAL : CHALLAPATA | |
FECHA : 03 de febrero de 2017. | |
JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas |
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y el Informe que antecede, y todo lo que ver convino, y;
CONSIDERANDO: Que de fs. 86 a fs. 87 vlta., se presenta demanda en el Juzgado Agroambiental de Challapata demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Carlos García Cari y Ernesto García Calani, en contra de Rene Copa Cari, Vidal Copa Encinas, Eleuterio Cari Torrez, Policarpio Cari Cruz y Ricardo Cari Cayo, indicando que se encuentran en posesión actual, real, efectiva del predio o terreno denominado "Topoqueri" tanto de agricultura y pastoreo en la estancia Topoqueri que se encuentra ubicado en el sector Oeste de la comunidad de Capitan Rio Verde del Ayllu Sacatiri, de la jurisdicción la Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, en nuestros terrenos de agricultura nos dedicamos a la explotación de quinua y otros productos, y en nuestros terrenos de pastoreo nos dedicamos a la actividad ganadera (camélido y ovino), en donde tenemos nuestras casa y vivimos ahí, cumpliendo con la función social, así como cumplimos con los usos y costumbre de la comunidad.
Empero hace 6 meses atrás, concretamente el día 22 de febrero de 2016, las personas que responde a los nombre de: Rene Copa Cari, Vidal Copa Encinas, Eleuterio Cari Torrez, Policarpio Cari Cruz y Ricardo Cari Cayo, alegando propiedad comunaria, ingresaron violentamente al sector Oeste de nuestra propiedad, donde sin nuestro consentimiento, con prepotencia y con violencia se dieron a la tarea de roturar y barbechar con maquinaria agrícola 50 hectáreas aprox. , incluso barbecharon una parte de nuestro terreno de pastoreo, de esta manera hemos sufrido desapoderamiento y privación real y efectiva del ejercicio de una parte de nuestra posesión agraria. Y ante el reclamo los demandados manifestaron que son tierras comunitarias, dicen tener una resolución unilateral y que pueden hacer lo que quiera con ella y que pronto nos desalojaría con la ayuda de fuerza pública.
Por lo que al amparo del art. 369 y sigtes. del Código Procesal Civil interponen acción Interdicto de Recobrar la Posesión, pidiendo admitir y previo procedimiento declarar Probada la demanda y en su mérito restituirnos la posesión la fracción de nuestro terreno despojada en la cantidad de 50 hs. Aprox., con pago de costas y costos y se remita al Ministerio Publico por ser la desposesión violenta.
CONSIDERANDO: Que de fs. 51 a fs. 55 de obrados, prueba literal consistente en una RESOLUCION DE LA JURISDICCION ORIGINARIA CAMPESINA No. 01/2014 de fecha 3 de diciembre de 2014 de la MARCA "PAMPA AULLAGAS": del cual se destaca: i) Que las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, se constituyeron en Sesión ordinaria para resolver el problema de la comunidad "Capitán Rio Verde", sobre la explotación de las tierras (T.C.O.) por parte de los señores Ernesto García Calani y Carlos García Cari, frente al resto de los 33 comunarios contribuyentes. ii) Que los comunarios Ernesto García Calani y Carlos García Cari, recientemente seducidos por las grandes ganancias que se puede obtener de la siembra de quinua, vienen provocando conflictos con el resto de los comunarios, quienes se han dado a la tarea de hacer sembrar quinua, tanto en los terrenos sobre los que tienen derechos, así como en terrenos que no les corresponden y que se encuentran sin ser trabajados. iii) Que la forma de explotación que realizan los señores Ernesto García Calani y su hijo Carlos García Cari, junto a sus familiares constituye una Tercerización o Arriendo a terceros, el simple hecho de arrendar las tierras no constituye trabajar la tierra, resulta inadmisible que terceras personas ajenas a la comunidad obtengan beneficios de la tierra comunitaria. iv) Que los comunarios Ernesto García Calani y Carlos García Cari, vienen explotando grandes extensiones de tierra con relación al resto de la comunidad, lo que generó malestar, por lo que se justifica la intervención de la jurisdicción indígena originaria campesina, pues los terrenos en cuestión pertenecen a la comunidad porque son TCO. En ese merito RESUELVEN:
PRIMERO: "(...) Que los terrenos de la jurisdicción de Capitan Rio Verde sea compartidos por todos los miembros de la comunidad (35 contribuyentes) en forma equitativa, excepto los "qallpares" trabajados por los padres y abuelos, tomando al efecto los criterios de mantos u otras técnicas de referencia para la asignación y comportamiento igualitario de los terrenos".
SEGUNDO.- En lo sucesivo no será admitido ningún intento de acaparamiento de tierras, pues TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNDAD se encuentran sujetos a las mismas normas de convivencia pacífica, debiendo entenderse además que somos un Estado Unitario Social de derecho Plurinacional Comunitario.
CUARTO.- Tampoco será admitido en lo sucesivo cultivos "al partir", para no caer en el Cultivo excesivo de terrenos, que significa también el rápido agotamiento de la tierra, asimismo es deber de las comunidad cuidar y proteger las sostenibilidad de los cultivos en el tiempo (....). entre otras.
CONSIDERANDO : Que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545, la Dirección Departamental del INRA mediante Informe DDOR-ARCH JLSE NO. 054/2016 de fecha 8 de noviembre de 2016, en Informe Complementario DDOR-ARCH JLSE No. 004/2017 de fecha 25 de enero de 2017, de los referidos informes se desprende; i) Que el Terreno denominado Topoqueri ubicado en la comunidad de Capitán Rio Verde el Ayllu Sacari de la Jurisdicción de Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, ha sido sometido a un proceso de saneamiento bajo modalidad de (TCO) Tierra Comunitaria de Origen, bajo la denominación de TCO MARKA PAMPA AULLAGAS, mismo que a la fecha se encuentra con el tramite concluido y titulado. ii) Que dentro el proceso de saneamiento de ambos predios TCO MARKA PAMPA AULLAGAS Y PUEBLO ORIGINARIO DE ORINOCA cuentan con actas de conformidad de linderos entre colindantes respectivas, razón por la cual se han titulado cumpliendo las normas técnicas legales, y ambos al presente se encuentra con el proceso de saneamiento concluido y titulado bajo modalidad TCO, es decir que ha sido titulado de manera comunitaria y no individual, en ese sentido que no había la necesidad de valorar ningún aspecto de superposición.
CONSIDERANDO: Que , el art. 179 de la CPE, en su tenor literal y en su primer parágrafo, señala que la función judicial es única, criterio a partir de cual, establece que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; por su parte la referida disposición constitucional señala que la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; además, la indicada disposición, señala también que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; finalmente, la disposición analizada, prevé la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Lo que importa la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos.
Asimismo, en este reconocimiento constitucional debe tomarse en cuenta que el art. 190 de la CPE, dispone que: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución"
El art. 191.I de la CPE, establece que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino". El parágrafo segundo de esta disposición constitucional aclara que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
A su vez el art. 192 de la CPE, determina que: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".
De este reconocimiento constitucional, es posible concluir que del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.
Que, de conformidad al Art. 3 parágrafo III de la Ley No. 1715 " (...) los títulos de tierras comunitarias se origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, asimismo, establece que " la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras de origen y comunales titulados colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres", corroborado por el art. 10 parágrafo 2 inc. c) "(...) y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. En consecuencia, al interior dela Tierras Comunitarias de Origen de .......rigen las normas, procedimientos, autoridades y sanciones del sistema jurídico indígena originario campesino, es decir, la facultad de aplicar sus normas propias en los sistemas de tenencia de la tierra, como dispone el Art. 403 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 7 del Convenio No. 169 y arts. 26 y 27 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Que, del análisis del caso de autos se evidencia que las cuestiones planteadas ya fueron resueltas por la jurisdicción indígena originaria campesina, por consiguiente, existe un fallo que ingresa en los límites de la cosa juzgada, siendo obligación de la autoridad pública acatarlo en cumplimiento del Art. 192 parágrafos II de la Constitución Política del Estado: no siendo competencia del suscrito juzgador revisar ni hacer cumplir la resolución de la jurisdicción indígena originario campesino por lo que se hace inviable la tramitación de la presente demanda en la jurisdicción agroambiental.
POR TANTO: En merito a los fundamentos legales expuestos y en aplicación del art. 113 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto por la Ley No. 1715, se rechaza la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por CARLOS GARCIA CARI Y ERNESTO GARCIA CALANI contra RENE COPA CARI Y OTROS por ser manifiestamente improponible, en tal razón el suscrito se declara sin competencia para sustanciar el presente caso.
AL OTROSI, AL OTROSI 2do., AL OTROSI 3ro., AL OTROSI 4to., AL OTROSI 5to. y AL OTROSI 6to.- Estese a lo dispuesto. Como resultado de lo resuelto, procédase al desglose de la documentación adjunta, bajo constancia de fotocopias simples. REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 21/2017
Expediente: Nº 2509- RCN - 2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante(s): Carlos García Cari y Ernesto Garcia Calani
Demandado(s): René Copa Cari y Vidal Copa Encinas y otros.
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Nombre del Predio: Topoquery
Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 200 a 202 de obrados, interpuesto por Carlos García Cari y Ernesto Garcia Calani, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nro. 03/2017 de 03 de febrero de 2017 cursante a ante de fs. 196 a 198 vlta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Carlos García Cari y Ernesto García Calani contra René Copa Cari y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo recurrido se RECHAZO la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Carlos García Cari y Ernesto Garcia Calani contra Rene Copa Cari y otros.
Por memorial de fs. 200 a 202. de obrados interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 113 parágrafo II del Código Procesal Civil, pues el juez de instancia al dictar el Auto Definitivo en la parte resolutiva habría Rechazado la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión por ser manifiestamente improponible, y se habría declarado incompetente en el mismo Auto, cuando a criterio del demandante, el juez debió haberse declarado Incompetente o declarar Improponible la demanda, pero no ambas al mismo tiempo.
2. Que, el Juez de instancia habría realizado una errónea é indebida aplicación del art. 369 y siguientes del código procesal civil y el art. 39-7 de la Ley 1715 modificado por el art. 3 de la Ley 3545, art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial .- Se debiera tomar en cuenta que, el proceso trataba de un Interdicto de Recobrar la posesión de una fracción de 50 Ha. del total de un predio agrario denominado "Topoqueri", habiéndose probado además el estar en posesión del predio hasta antes de la eyección, y realizarse actividad agraria y explotación de la tierra y ganadería en toda la extensión del predio.
3. Que, el Juez de Instancia a momento de emitir el Auto interlocutorio Definitivo habría incurrido en errores de hecho y de derecho al no haber tomado en cuenta que en la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina señalaba que todo terreno sería compartido con la comunidad excepto los "qallpares" mismos que habrían sido trabajados por los padres y abuelos , y el objeto del presente proceso representaría también un predio trabajado por sus abuelos y tatarabuelo por lo tanto se constituiría en merecedor de un trato preferente para la asignación igualitaria de terrenos.
Que, la Resolución emitida por la Jurisdicción Originaria campesina se refería al derecho propietario y no así a la posesión, pues el hecho de contar con un derecho propietario, no justificaría un despojo, además el juez de instancia no habría tomado en cuenta que la Resolución fue realizada en fecha 03/12/2014 y el despojo o eyección se habría realizado el 22/02/2016; por lo que no se habría realizado una adecuada valoración de la prueba cursante a fs. 51 a 55 de obrados incurriéndose en un error de hecho y de derecho.
4. Que, el juez de instancia habría asumido, que por el hecho de haberse concluido el trámite bajo la modalidad de TCO ya no tendría competencia, violando de ésta manera el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo el Juez de Instancia conocer el Proceso Interdicto planteado, al encontrarse entre sus competencias.
5. Que, el Juez de instancia no habría tomado en cuenta los arts. 30, 39.7 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, donde se dispone la competencia de los jueces agroambientales para conocer los procesos interdictos de fundos agrarios, por lo que ésta atribución no sería de ninguna Autoridad Indígena Originaria Campesina, pues éstas solo conocerían la distribución interna de tierras y el Juez Agroambiental tendría competencia para conocer Interdictos.
Finalmente solicita dictar nueva Resolución declarando Procedente la Admisión de su demanda de Interdicto de Recobrar la posesión y continúe el proceso hasta su conclusión en la Jurisdicción Agroambiental.
Resolviendo los fundamentos.- De la larga exposición de antecedentes y descripción de varias normas legales.
Al 1.- Acusa una incorrecta aplicación del art. 113 parágrafo II del Código Procesal Civil al RECHAZAR la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión , no es evidente el extremo, pues el Juez de Instancia después de realizar un amplio análisis de la demanda, asume la decisión de rechazar la misma y por tanto declararse incompetente, razonamiento correcto pues el objeto ya fue resuelto por la Jurisdicción Indígena originaria Campesina, por lo que al ya no existir el objeto del proceso el mismo se constituye en manifiestamente improponible; por otra parte la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos , costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, razón por la que el Juez debe necesariamente declararse INCOMPETENTE, asimismo de acuerdo al art. 192 de la Constitución Política del Estado, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
Al 2.- Errónea é indebida aplicación del art. 369 y siguientes del Código Procesal Civil y el art. 39-7 de la Ley 1715 modificado por el art. 3 de la Ley 3545, art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial.- Es innecesario que un Juez agroambiental a pesar de tener competencia para conocer determinadas acciones, lo deba conocer o sustanciar una causa si el objeto del proceso ya fue resuelto por otra Jurisdicción de Igual jerarquía, máxime si en el caso de autos, la Resolución N° 01/2014 de 3 de diciembre, emitida por autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Marca "Pampa Aullagas" cursante a fs. 51 a 55 de obrados, data de fecha anterior a la interposición de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, por lo que, los demandantes de estar seguros de su petición, debían hacer valer sus derechos garantizados, mientras se desarrollaba el asunto en la JIOC.
Al 3.- A momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo habría incurrido en errores de hecho y de derecho al no haber tomado en cuenta que en la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.- Es necesario interpretar a cabalidad lo afirmado por la parte demandante, pues al acusar al juez de instancia el no haber tomado en cuenta una parte de la Resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el demandante admite la validez de la misma , solo en lo que respecta al trabajo de los "qallpares", es decir el demandante afirmó que el predio objeto del proceso también comprende los "qallpares" es decir aquella superficie trabajada por los padres, abuelos, tatarabuelos, por lo que, la Resolución emanada por la Justicia Indígena Originaria Campesina, tomó en cuenta todo el contexto del lugar y el valor legal de la tierra, consiguientemente, la Resolución de la Justicia Indígena Originaria Campesina es de cumplimiento obligatorio.
Es importante mencionar que de acuerdo al art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional donde se expone claramente que: " La JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA, es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su propio sistema de justicia ejercido por medio de sus autoridades, en el presente caso se evidencia que el juez de instancia valoró e interpretó correctamente el contenido de la resolución emitida por las autoridades de la JIOC, conforme establece el art. 30 Num. 5. 14. y art. 179.II. de la C.P.E., además si consideramos entre los principios que se encuentran en la misma Ley de Deslinde Jurisdiccional el Principio de Independencia determina que, ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra, por lo que el Juez de manera correcta se declarado incompetente y la demanda improponible, conforme los arts. 10 .III; 12. y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Al 4.- No tener competencia por la conclusión del saneamiento bajo la modalidad de TCO é incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 3545.- Al respecto el recurrente si bien denuncia la incorrecta interpretación de la disposición transitoria, pero no indica con claridad si se refiere a la disposición transitoria primera, segunda, tercera o cuarta, sin embargo con el propósito de dar respuesta a todos los puntos cuestionados y emitir una resolución congruente, cuidando el debido proceso, se revisó el expediente y los antecedentes del proceso evidenciándose que el Juez de Instancia mediante decreto de 19 de septiembre de 2016 saliente a fs. 88, dispuso solicitar certificación al Director Departamental del INRA-Oruro, sobre el predio objeto del proceso, si se encontraba o no en proceso de saneamiento; en ese entendido, a fs. 188 de obrados el Director Departamental del INRA en Oruro, informo que el área objeto de la demanda fue sometido a proceso de saneamiento en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen, denominada TCO Marka Pampa Aullagas, trámite que se encontraba concluido y titulado, por tanto el Juez no podría manifestarse al respecto.
Por otro lado, el juez de la causa declaró su incompetencia no porque el proceso de saneamiento hubiera concluido, lo hiso por que la causa fue considerada y resuelta por las propias autoridades de la TCO , aplicando su sistema jurídico dentro de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, como ya se menciona en el anterior punto, tiene la misma jerarquía, consecuentemente las resoluciones que emitan estas autoridades tiene valor jurídico y su cumplimiento es obligatorio, en ese entendimiento en el caso de auto, el caso ya fue resuelto por la JIOC y el Juez agroambiental actuó correctamente declarando su incompetencia.
Al 5. - El Juez de instancia no tomó en cuenta competencia establecida en los arts. 30, 39.7. de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 para conocer procesos interdictos de fundos agrarios.- Habiéndose revisado los antecedentes del proceso de fs. 51 a 55 se evidencia que el 3 de diciembre de 2014 las autoridades originarias del Corregimiento Marka Pampa Aullagas de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, se reunieron en sesión ordinaria expresamente para resolver el problema de la comunidad "Capitán Rio Verde " sobre la explotación de las tierras TCO por parte de los comunarios Ernesto García Calani y Carlos García Cari -ahora recurrentes- en dicha reunión resolvieron el problema de acuerdo a sus usos y costumbre y sobre todo aplicando su propio sistema jurídico, de acuerdo a la potestad conferida por el art. 30.14. de la Constitución Política del Estado, en ese entendido, el Juez Agroambiental de instancia no podía pronunciarse y menos sustanciar el proceso sobre el mismo objeto que fue resuelto mediante Resolución mencionada, todo en cumplimento del art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que textualmente señala: "I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesinas son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas." de la norma en estudio se infiere que las resoluciones emitidas por la JIOC son irrevisables y de cumplimiento obligatorio.
De lo mencionado anteriormente se puede evidenciar la existencia de una Resolución Originaria Campesina, reconocida también por la parte demandante, la ahora recurrente quien activó demanda a sabiendas de la existencia de una Resolución suscrita de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina irrevisable por otra jurisdicción; por consiguiente éste Tribunal no encuentra vulneración a las leyes acusadas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87. IV de la L. N° 1715, art. 220-II de la Ley 439; y la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 202 de obrados planteado por Carlos García Cari y otro, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
No firma el Mag. Bernardo Huarachi por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE .-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
1