SENTENCIA No 06/2016

Expediente: No 11/2016

 

Proceso: Cumplimiento de contrato

 

Demandante: Luis Fernando Calle Majluf

 

Demandado: Roberto Yañez Morales, Mina Teresa Abularach Suarez y contra sus hijos menores Roberto, Nicolás y Estefano todos Yañez Abularach

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 30 de noviembre del 2016

 

Juez: Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que LUIS FERNADO CALLE MAJLUF, se apersonó a este despacho judicial agroambiental, por si y en representación de Luisa Yenny Calle Majluf de Giménez, German Calle Majluf, José Nelson Calle Majluf y Selin Antonio Calle Majluf, mediante memoriales de fs. 22 a 24 y Vlta., ratificación de demanda de fs. 34 A 36 Y Vlta., subsana lo observado mediante memorial de fs. 46 de obrados, y ampliación de demanda contra los Herederos cursante a fs. 66 a 67 del expediente, manifestando que, Por las documentales de fs. 1 a 4 y Vlta., que se tiene la fe probatoria reconocida por los arts., 1287 y 1289 todos del código Civil, demuestro de manera cristalina que mi persona conjuntamente mis hermanos poderdantes y el demandado Roberto Yañez Morales, suscribimos un documento privado de entrega de ganado a doblar capital, documento que al no haber sido reconocido en sus firmas ante autoridad competente en el momento de su elaboración y toda vez que el demandado no había cumplido con su obligación sostenidas con nuestras personas, y para los efectos de la ejecución en la vía judicial del referido documento. A un inicio se presentó una demanda preparatoria de reconocimiento de firma por ante el juzgado de instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad san Borja, tal como se desprende de las documentales que también presento, es así señor juez, que una vez reconocido el documento base de la presente acción judicial ha quedado preparado para ser ejecutado en la vía judicial...............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

PETITORIO

Señor juez, en merito a los fundamentos y antecedentes expuestos precedentemente, y en vista que mi deudor no ha cumplido con su obligación según los términos pactados, al presente reconociendo la competencia de su juzgado, de conformidad a lo previsto en los arts. 568 I, 291, 303, 294 del C.C., con relación a los arts. 23 de la ley 3545 de reconducción comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006, que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la ley 1715, norma en la que expresamente se establece que es competencia de los jueces agroambientales conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, toda vez que el contrato base de la presente demanda deriva de la actividad agraria como es la ganadería; y el art 110 del código procesal civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 y 79 de la ley 1715, recurro ante su autoridad, demando en la via agraria el cumplimiento de obligación, al señor Roberto Yañez Morales solicitando a su probidad se sirva admitir la presente demanda conforme a derecho y previo tramite de rigor, en sentencia declare Probada la misma, mas costas judiciales, frutos, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, ordenándose en definitiva el cumplimiento de la obligación por parte del deudor Roberto Yañez Morales, vale decir la entrega de 504 cabezas de ganado vacuno del hato entregado a doblar capital.

Que admitida la demanda, mediante auto de fs. 47, de fecha 03 de agosto del 2016, se corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste la demanda en el término de quince días; el cual una vez citado legalmente tal como cursa los actuados de fs. 48 y Vlta., en tiempo hábil, se presenta mediante memorial de fs. 51 la Sra. Mina Teresa Abularach Suarez representando y adjuntado Certificado de defunción del Sr. Roberto Yañez Morales cursante a fs. 50 del expediente, corriéndose en traslado lo representado a la parte contraria mediante decreto de fs. 51 Vlta., de fecha 15 de agosto de 2016, por lo que la parte demandante amplia demanda contra los herederos de Roberto Yañez Morales, demanda que dirige contra Mina Teresa Abularach Suarez y contra sus hijos menores Roberto, Nicolás y Estefano todos Yañez Abularach tal cual cursa los actuados a fs., 66 a 67 del expediente, admitida la ampliación de demanda mediante auto cursante a fs. 68 del expediente de fecha 14 de septiembre de 2016, se le corrió en traslado la demanda de fs. 22 a 24 del expediente, más su ampliación, misma que fue contestada en tiempo hábil y de forma negativa mediante memorial de fs. 70 a 75 de obrados, dándose por contestada la demanda.

En tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante decreto de fecha 04 de octubre del 2016, cursante a fs. 76 Vlta., de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria, en su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 80 y Vlta., del expediente, audiencia en la que no asistió la parte demandante y la cual se lo conmina a que justifique su inasistencia, y se dispone se notifique con el nuevo señalamiento de audiencia actuados que cursan a fs. 80 y Vlta., Instalándose nuevamente la audiencia en la fecha señalada de acuerdo a los actuados de fs. 88 y habiendo justificado su inasistencia continuo la misma. Mediante auto de fs. 89 de fecha 24 de octubre de 2016, de oficio el suscrito juez una vez examinado el expediente anula la resolución dictada en audiencia cursante a fs. 88 y Vlta., disponiendo que se continúe con la audiencia reinstalándose en la fecha señalada tal cual cursa a fs. 94 en cd y acta de fs. 95 a 96 del expediente, donde se fijó el objeto de la prueba y se admitió la prueba pertinente; habiéndose dispuesto el desarrollo de la audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, de acuerdo al contenido el acta de fs. 95 a 96, a fin de producir la totalidad de la prueba, así como a efectos de la conclusión del proceso, no habiéndose podido realizar en la fecha señala, tal como se señala mediante auto de fs. 337 de fecha 11 de noviembre de 2016 en la cual se prorroga la audiencia complementaria, y se dispone se instale en la fecha señalada mediante auto de fs. 337; habiendo instalado la audiencia complementaria tal cual cursa los actuados en cd a fs. 339 y acta de fs. 340 y Vlta., del expediente, habiéndose dispuesto la prórroga de la audiencia complementaria hasta el miércoles 30 de noviembre, a horas 16:00, audiencia en la cual concluirá el presente proceso con la lectura de la resolución final del presente proceso, actuados que cursan en el acta de fs. 340 y Vlta., del expediente

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 documento Privado de entrega de ganado a Doblar Capital, de fs. 2 a 4 y Vlta., Testimonio de Reconocimiento de firma y rubrica, fs. 5 oficio dirigido al presidente de la asociación de ganaderos de san Borja, fs. 6 Certificado de la asociación de ganaderos de san Borja, de fs. 7 a 10 testimonio poder, mismos que fueron sustituidos por los Testimonios Poder cursante a fs. 42 a 43 y Vlta., fs. 11 a 14 sentencia No. 5/2011 en fotocopia legalizada, fs. 15 y Vlta., Auto de Vista No. 103/2011, a fs. 16 a 19 Auto Supremo de Justicia Sala Civil No. 993/2015 con su respectiva notificación de fs. 20, no habiendo producido la prueba testifical al haber renunciado a la misma, la de fs. 62 a 63 y Vlta., Testimonio No. 111/2016 respecto a una declaratoria de herederos.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La parte demandada hace suyas todas las pruebas presentada por la parte demandante en todo lo que pudiera favorecerle, en especial en el documento privado sin reconocimiento de firma de entrega de ganado a doblar capital.

CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 95 a 96 del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de cumplimiento de contrato; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

RESPECTO A LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEMANDADA.-

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- La existencia del contrato de entrega del ganado a doblar capital;

Conforme lo acredita, el documento privado, de fs. 1 y Vlta., ofrecido en calidad de prueba de cargo, por el demandante, así como en calidad de prueba de descargo por el demandado, del cual se dio por reconocidas las firmas de quienes lo suscriben, judicialmente, lo cual es reconocido por la parte demandada, pese a alegar su invalidez, al haberse realizado ante la jurisdicción civil; dejando constancia que la nulidad de actuados no se opera de hecho, y al haberse dispuesto la nulidad, solamente fue hasta la admisión de la demanda, reconociéndose así su validez y autenticidad, de acuerdo a la previsión del art. 148 parág. II numeral 1) del Cód. Procesal Civil, en cuanto a su contenido; de acuerdo a los términos del contrato suscrito entre partes, que conforme lo determina el art. 149 parág. I del Cód. Adjetivo Procesal Civil, tiene su carácter de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, que comprende aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato, esto emergente a los principios contenidos en los arts. 454 parág. I y 519 del Cód. Civil, respecto a la libertad contractual y la eficacia del contrato suscrito entre partes, que tiene fuerza de ley, y que solo puede ser modificado por la voluntad de quienes lo suscriben, subordinado solo a los límites impuestos por ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

2do.- Se tiene demostrado las condiciones, los términos del contrato y su vigencia del mismo;

De acuerdo al documento privado reconocido judicialmente de fs. 1 y Vlta., ofrecido en calidad de prueba por ambas partes, reconociéndose así su validez y autenticidad, de acuerdo a la previsión del art. 148 parág. II numeral 1) del Cód. Procesal Civil, el cual fue suscrito entre las partes, en fecha 03 de diciembre del 2001, teniendo por objeto, un contrato a doblar capital, habiéndose entregado un hato de ganado, de doscientos cincuenta y dos cabezas, con las características de ciento dos vacas mayores, setenta y seis vaquillas de dos años de edad, y setenta y cuatro vaquillas de un año de edad, todas de buena clase y en buen estado de carne, a Roberto Yáñez Morales.

Conforme a su cláusula cuarta, se entregó en calidad de contrato a doblar capital, por el tiempo de seis años, habiéndose establecido por acuerdo de partes, conforme a esta cláusula.-, a restituir el ganado vacuno en número doblado, bajo el siguiente detalle, torillos de un año de edad, en cantidades de ochenta y cuatro torillos cada año, sumando así un total de quinientos cuatro torillos, esto en seis años de duración del contrato, ganado que se entregaría cada año, en las condiciones establecidas, en la estancia conocida con el nombre de La Estrella.

Asimismo además, que en caso de existir ganado que no reúna las condiciones pactadas, serían restituidos en el mismo acto de entrega.

En cuanto al tiempo de duración, de forma expresa, en su cláusula segunda, se estableció el contrato por el término libremente convenido y aceptado de seis años, computables, del día 15 de noviembre del año 2001, hasta el 15 de noviembre del año 2007, siendo este de cumplimiento obligatorio, fatal e improrrogable, y en caso de incumplimiento, Roberto Yáñez, entraría en mora en forma automática, sin necesidad de requerimiento alguno, sea judicial o extrajudicial, pudiendo el propietario iniciar las acciones legales que más convenga a sus intereses.

También se previno, que en caso de fallecimiento, asumirían derechos y obligaciones los herederos sean testamentarios y/o ab-intestato sin observación alguna a los términos del presente contrato.

3ro.- Se tiene demostrado, que el demandado Roberto Yáñez Morales y sus herederos, incumplieron con las condiciones y términos del contrato, durante su vigencia;

Que conforme a lo establecido en el punto anterior, al no haber sido objetado por la parte demandada, y ser más bien la base de defensa alegada, expuesto en la contestación de los herederos citados a nombre de Roberto Yáñez Morales, con relación al incumplimiento; teniéndose así como una confesión judicial espontánea, de acuerdo a la previsión del art. 157 parág. III del C.P.C; de que durante la vigencia del contrato, de los seis años establecidos, hasta la fecha de su finalización, el 15 de noviembre del 2007, no se cumplió con la entrega del ganado vacuno acordado; independientemente a lo alegado de parte de los herederos demandados, que esto se debió a la inacción o negligencia del demandante, de no haber realizado cobro alguno, o exigido su cumplimiento de manera oportuna, circunstancia que se considera en el punto correspondiente, a los hechos probados y no probados por los demandados, de acuerdo a la naturaleza y objeto de la acción demandada.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- Que el contrato a la fecha de la demanda se constituye como exigible; así mismo con relación a los daños y perjuicios ocasionados;

Al respecto, se tiene que necesariamente que se debe tener presente lo establecido en el punto anterior, que por propia disposición del contrato a doblar capital, reconocido y ofrecido en calidad de prueba documental por ambas partes, que el mismo se inició el 15 de noviembre del 2001, teniendo vigencia por seis años, y finalizó el 15 de noviembre del 2007, tal como reza en su cláusula segunda, y al no haberse exigido su cumplimiento de manera paulatina, cada año, durante los seis años siguientes, hasta su finalización o vigencia, habiéndose extinguido sus derechos, al no haberlos ejercido por el tiempo que la ley establece, esto es, desde el 15 de noviembre del 2007, cuando finalizó y tuvo vigencia el contrato, hasta la fecha de la citación con la demanda a Roberto Yáñez Morales, el 09 de agosto del 2016, conforme consta en la diligencia de fs. 48 de obrados, y a sus herederos, en la persona de su cónyuge supérstite, por si y en representación de sus hijos menores, en fecha 15 de septiembre del 2016, cursante a fs. 16, no pudiendo ahora ser ejercidos, por efectos de la prescripción, la misma que fue invocada por el demandado, y que a tiempo de establecer los fundamentos legales en su contestación, por lo que no es ahora exigible el cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1492 y 1507 del C.C.

En lo que corresponde a los daños y perjuicios reclamados, siendo que la obligación principal, no resulta exigible, por efectos de la prescripción, resulta congruente, y consecuencia lógica, que lo accesorio, tampoco resulte exigible, como son los daños y perjuicios que le pudiesen corresponder, en caso de exigir la obligación principal incumplida.

1.3.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1ro.- Que el contrato no es exigible a la fecha de la presentación de la demanda, y que no corresponden daños y perjuicios;

Luego del vencimiento del contrato suscrito entre partes a doblar capital, el 15 de noviembre del 2007, el cual se estableció como fatal e improrrogable, conforme consta en la cláusula segunda, a fs. 1 de obrados, se tiene demostrado la inacción o negligencia del demandante, de que no realizó ningún cobro legal, durante los cinco años siguientes a la vigencia del contrato, sino a la presentación de la presente demanda, con la cual fue notificado al demandado, y ante su fallecimiento, a sus herederos, conforme a la cláusula tercera del mismo contrato, en fechas 09 de agosto y 15 de septiembre del 2016, respectivamente, conformen constan en las diligencias de fs. 48 y 69, habiendo transcurrido por demás los cinco años establecidos por ley, a fin de que opere la prescripción invocada en como defensa en la contestación a la demanda.

Asimismo, es menester establecer los fundamentos legales, para la consideración de la defensa de fondo, alega en la contestación, y no así como excepción o incidente, toda vez que de manera clara, el procedimiento agroambiental, solo establece como admisibles ciertas excepciones previas, no estipulándose la excepción de prescripción, por lo que necesariamente a fin de no causar indefensión a quien deba utilizar esta figura legal, en observancia estricta del art. 1498 del C.C, que determina que no pueda aplicarse de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

Por lo que al haberse invocado la prescripción ordinaria, se debe establecer el alcance de esta, al haberse transcurrido más de los cinco años, para exigir el cumplimiento de la obligación principal, a la finalización del término del contrato, esto es a partir del 15 de noviembre del 2007, que por determinación de los contratantes, es fatal e improrrogable, y debió ser dentro de los cinco años siguientes, hasta el 15 de noviembre del 2012, situación que no ocurrió; hasta la citación de la demanda del demandado y sus herederos, el 09 de agosto y 15 de septiembre del 2016, transcurrieron más de ocho años, conforme consta en las diligencias de fs. 48 y 69 de obrados, operándose así la prescripción común, tal como lo norma el art. 1507 del C.C, que determina que los derechos patrimoniales se extinguen, por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

Habiéndose demostrado por los demandados, que no se interrumpió el término de la prescripción, durante los cinco años anteriores a la citación con la demanda, conforme al fundamento anteriormente expuesto, en el entendido que este solo puede ser interrumpido en los siguientes casos:

Art. 1503 del Código Civil.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA)

I.- la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II.- La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Art. 1505 del Código Civil.- (INTERRUPCION POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO)

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quién el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

En esa interpretación, resulta claro que solo se puede interrumpir la prescripción, por una demanda judicial, o acto judicial o no, que sirva para constituir en mora al deudor, esto con relación a lo dispuesto en el art. 340 del Código Civil, que determina:

Art. 340 del Código Civil.- (CONSTITUCION EN MORA)

El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

Sin embargo resulta evidente, por propia disposición legal, que no basta la interposición de una demanda judicial de cobro, o algún actuado direccionado a la intimación respectiva, exigiéndose en este caso, que se haya practicado la notificación correspondiente con la admisión de la misma, momento en el cual, se puede computar como interrumpida la prescripción, con la aclaración de que se trate de juez competente o no para proseguir con la acción interpuesta.

Evidenciándose así, que desde el vencimiento del contrato, fecha en la cual se pudo haber exigido el cumplimiento de la obligación principal del contrato, a partir del 15 de noviembre del 2007, la parte demandada, tanto el deudor principal y sus herederos nunca fueron notificados de manera válida y legal, con demanda judicial alguna, hasta la notificación con la demanda del presente proceso, conforme consta en las diligencias de fs. 48 y 69 del expediente, habiendo transcurrido más de ocho años.

Toda vez que con la demanda judicial interpuesta ante el juez civil, quien se constituye en incompetente por propia declaración judicial, no consta notificación válida al demandado, al haberse declarado nula la misma, hasta antes de la admisión de la demanda inclusive, conforme a la resolución que cursa a fs. 15, correspondiente al Auto de Vista No 103/11 de 03 de mayo del 2011, corroborado por el Auto Supremo No 993/2015-L de 29 de octubre del 2015, de fs. 16; siendo aplicable en este caso, lo regulado en el art. 1504 numeral 1) del Código Civil, que establece la ineficacia de la interrupción, y la prescripción no se interrumpe por efectos de la nulidad dispuesta; aclarándose que esta resolución fue confirmada por un Auto de Vista, y corroborado por un Auto Supremo de manera oportuna, estableciéndose así su ejecutoria.

En lo que corresponde a los daños y perjuicios reclamados, siendo que la obligación principal, no resulta exigible, por efectos de la prescripción, resulta congruente, y consecuencia lógica, que lo accesorio, tampoco resulte exigible, como son los daños y perjuicios que le pudiesen corresponder, en caso de exigir la obligación principal incumplida.

I.4.- HECHO NO PROBADO POR LOS DEMANDADOS.-

El no haber incumplido con las condiciones y términos del contrato durante su vigencia;

Al haberse demostrado lo contrario, conforme a los fundamentos expuestos en el punto 3ro.- de los puntos de hecho probados por el demandante.

CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de cumplimiento de obligación o contrato a doblar capital de ganado vacuno, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales y mixtas ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. Procesal Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara IMPROBADA la demanda de fs. 22 a 24 Vlta., su ratificación de fs. 34 a 36 Vlta. y su ampliación de fs. 66 a 67, de cumplimiento de contrato a doblar capital de ganado vacuno, interpuesta por Luís Fernando Calle Majluf, contra Roberto Yáñez Morales y sus herederos, al haberse operado la prescripción común invocada por los demandados; quedando extinguida la obligación demandada; con costas y costos, conforme a la previsión del art. 223 parág. I del Cód. Procesal Civil.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Toma de Razón es dictada a los 30 días del mes de noviembre del dos mil dieciséis.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 020/2017

Expediente: Nº 2487-RCN-2017

Proceso: Cumplimiento de contrato

Demandante (s): Luis Fernando Calle Majluf en

representación de Luisa Yenny Calle

Majluf y otros.

Demandado (s): Roberto Yañez Morales y otra.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Predio: "La Estrella"

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2017

Magistrada Segunda Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 353 a 355 de obrados, interpuesto por Luis Fernando Calle Majluf en representación de Luisa Yenny Calle Majluf, Germán Carlos Calle Majluf, Selin Calle Majluf y José Nelson Calle Majluf, contra la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 347 a 351 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, en el proceso de cumplimiento de contrato, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Fernando Calle Majluf interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016 bajo los siguientes fundamentos:

Con el rótulo "Casación en el fondo y la forma" ; señala que el juez de la causa interpretó y aplicó erróneamente el art. 1507 del Código Civil, habiendo declarado improbada la demanda y extinguida la obligación demandada, destacando además, como error cometido por el juez, durante la tramitación del proceso, el hecho de sustentar la sentencia en la excepción de prescripción que fue rechazada en su oportunidad por no estar contemplada la misma en lo previsto por el art. 81 de la L. N° 1715, aspecto considerado como contradictorio.

Asimismo, refiere que el juez de la causa al aplicar el art. 1507 del Código Civil, no consideró el art. 1503 del mismo cuerpo normativo, relativo a la interrupción de la prescripción, expresando que no valoró correctamente la prueba cursante de fs. 105 a 317 del expediente, en particular la existencia de una demanda presentada y tramitada ante autoridad incompetente, sin embargo, considera que tal acto constituye otro motivo para interrumpir la prescripción, pero que no fue considerado por el juez de la causa; por otra parte señala que siendo los herederos del acreedor fallecido, Mina Teresa Abularach Suarez y sus dos hijos menores de edad, aplicando correctamente lo dispuesto en art. 1502 núm. 3) del Código Civil no correspondería operar la prescripción.

Por todo lo expresado, pide se revoque la sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes case, rechazando las excepciones de prescripción que no están contempladas en el art 81 de la L. N° 1715, sea con imposición de costas.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 358 a 361, solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, por cuanto el recurrente no establece qué aspectos son denunciados en la forma y cuáles en el fondo, a más de solicitar se emita resolución que no se enmarca en lo dispuesto en el art. 220 de la L. N° 439; sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

Que, en ese contexto y analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso, se tienen los siguientes elementos de juicio:

En lo pertinente señala que el juez de la causa rechazó la excepción de prescripción por no estar prevista en el art. 81 de la L. N° 1715, pero de manera contradictoria la sentencia se habría sustentado precisamente en la prescripción, en tal virtud señala que el juez de la causa incurrió en errónea aplicación del art. 1507 del Código Civil por no considerar la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503 del Código Civil, así como la excepción prevista en el art. 1502 núm. 3) del mismo cuerpo normativo, sustentando éste último en la prueba cursante de fs. 105 a 317 de obrados, relativa al proceso de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en la vía ordinaria ante Juez de Partido Mixto de San Borja el 27 de agosto de 2009, habiéndose emitido la Sentencia N° 5 de 7 de febrero de 2011 que declaró probada la demanda, la misma que por recurso de apelación mereció el Auto de Vista N° 103 de 3 de mayo de 2011 por el que se anuló obrados, interpuesto el recurso de casación contra el precitado Auto de Vista, se emitió el Auto Supremo 993/2015-L, por el que se declaró infundado el recurso de casación, reconduciéndose la nulidad en razón a la competencia, debido a que la causa debió tramitarse en ante la Jurisdicción Agroambiental, razón que motivo la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato ante el Juez Agroambiental de Trinidad el 6 de mayo de 2016, en contra de Roberto Yañez Morales, para posteriormente, el 6 de septiembre de 2016, ampliar la misma contra los herederos del acreedor.

Que revisada la sentencia impugnada, se advierte que el juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada que en lo sustancial refiere que a la fecha de interponerse la demanda, el contrato no era exigible, por el transcurso del tiempo, y siendo que la parte demandada habría invocado la prescripción ordinaria o común prevista en el art. 1507 del Código Civil, en razón a que en el contrato motivo de la demanda se establece el termino de seis años para su cumplimiento, computable desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2007, habiendo el juez de la causa señalado que hasta la citación de la demanda (15 de septiembre de 2016) habrían transcurrido más de ocho años sin que se hubiera exigido su cumplimiento, razón que motivo la aplicación del art. 1507 del Código Civil, no habiendo aplicado lo dispuesto en el art. 1503 del mismo cuerpo normativo, debido a que la demanda judicial interpuesta ante juez ordinario, fue declarada en el ámbito de la incompetencia, por propia declaración judicial, dispuesta en el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de mayo de 2015, razón que justifica la ineficacia de la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1504 del Código Civil; por lo que dicho razonamiento y aplicación normativa, no resultan erróneos; tampoco tramitado ni resuelto como excepción sino en correcta aplicación de la precitada normativa legal; resultando incoherente que siendo la causa del contrato una relación propia de la actividad ganadera que conforme al art. 17 de la L. N° 3545, es la judicatura agraria, ahora agroambiental, la que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes, entre otros, de la actividad agraria; que según lo establecido en el Auto Supremo N° 993/2015-L, en el caso concreto, la jurisdicción ordinaria resulta incompetente para conocer y sustanciar la demanda de cumplimiento de contrato de entrega de ganado a doblar capital. Consiguientemente, no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa.

En ese sentido, el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 220.II de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 353 a 355 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Trinidad.

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.