SENTENCIA No. 01/2017

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Retener la Posesión

 

Demandante: Ileogaria Ortiz Zambrana.

 

Demandados: Macedonio Revollo Terán, Juana Revollo Terán Vda. de Pozo y Pedro Albares Claros.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 25 de enero de 2017.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, reconvención, contestaciones, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 13 y vta, y subsanada de fs. 29 a 31 de obrados, la demandante refiere que es propietaria de dos fracciones de terreno una de 2.928 m2, y otra de 8.277 m2., esta ultima ubicada en la zona de Lava Lava Ulincate, del municipio de Sacaba, hallándose debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, mismas que las tiene adquirido por compra efectuada el año 1999, por parte de la señora Facunda Revollo, predios dentro de los cuales desde el momento de la compra se halla en posesión pacifica y continuada, llegando inclusive en la fracción de los 8.772 m2., a realizar unas construcciones para que esta las ocupe conjuntamente su familia, en la cual ha venido realizando trabajos agrícolas propios del lugar y en las épocas de lluvia al constituirse los terrenos temporales, siendo que esta fracción no cuenta con riego.

Sin embargo de ello refiere que en fecha 09 de octubre del año 2016, desconociendo su derecho propietario así como su posesión pública y pacifica los demandados acompañados de otras personas procedieron a ingresar a su propiedad, manifestando ellos ser propietarios a titulo de herederos, para posteriormente intentar trabajar en parte del terreno, plantar postes y rodear con alambres de púas un determinado sector de la parte norte en forma de ele, para que luego de este hecho en horas de la tarde llegue la policía quien calmo los animos y procedieron a retirase del terreno, lanzando amenazas de retornar.

Aspectos estos, que hicieron refiere perturbar su pacifica posesión por lo interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión solicitando que en sentencia se tutele su posesión.

Que, citado los demandandos, los señores Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán responden a la demanda en forma negativa, haciendo una serie de alusiones que van a atacar la credibilidad del derecho de propiedad con el que cuenta la actora. Por otra parte refieren que al contrario de lo señalado por la demandante son ellos los que fueron perturbados en la posesión que ostentan sobre una propiedad de 4.000 m2, siendo por tanto los fundamentos señalados por esta, falsos.

Por lo que, habiendo sido ellos en su calidad de titulares de un predio de la fracción de 4.000m2., perturbados en su pacifica posesión interponen acción reconvencional por la misma pretensión de Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que estos co-demandados, Macedonio y Juana Revollo Terán, son propietarios de la fracción de 4.000 m2, el mismo que se hallaría ubicado en la zona de Maylaucu, del municipio de Sacaba, colindante al lado sud con herederos de la familia Rocha, mismo que lo tiene adquirido a titulo oneroso de sus anteriores propietarios familia Terán el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales. Predio sobre el cual vienen ejerciendo señalan dominio absoluto en el cual desde el momento de su compra viene ejerciendo una posesión real y material.

Por otro lado refieren que el Banco PRODEM S.A., es la institución que les transfiere dicha propiedad y para dicha compra verificaron la titularidad como todo el antecedente dominial, institución que a la vez garantizo su ingreso en posesión, con la correspondiente evicción, contando al presente con el correspondiente registro en la oficina de Derechos reales, ostentando toda la documentación, teniendo dentro de dicho predio el aprovechamiento con el cultivo de productos agrícolas.

Sin embargo de ello la demandante - reconvenida, desconociendo su derecho propietario, en fecha 30 de septiembre de 2016, ha procedido a realizar el arado en su propiedad, sobre uno ya practicado con anterioridad borrando el límite natural de ambas propiedades, para posteriormente hacer descargar piedras en el mes de octubre, aspectos que han tratado de solucionar a través de sus dirigentes mismo que no se pudo. Asimismo refiere que el transferente de la propiedad a la demandante se hizo presente y este señalo que solo le transfirió a la demandante la extensión superficial de 4000 m2 y no la totalidad.

Aspectos estos que hacen que los co-demandandos - reconvenientes hayan sido perturbados en su posesión por lo que solicitan se declare improbada la demanda principal y probada su acción reconvencional de Retener o Conservar su posesión.

Por otro lado citado el codemandado Pedro Albares Claros, contesta a la demanda manifestando que si bien se le inmiscuye en la demanda, en ningún momento se identifica que actos perturbatorios hubiere realizado, pues su asistencia al lugar fue únicamente circunstancial y si presencio la reunión de los contendientes únicamente cuando se calentaron los ánimos este trato de apaciguar, por lo que reitera no haber cometido acto alguno de perturbación, solicitando se declare para con su persona improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 166 a 171., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el Art.83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación a la reconvención, así como a la contestación y reconvención, en ese orden, sin exponer hechos nuevos relevantes, habiéndose interpuesto excepciones, se procedió resolver los mismos conforme consta en acta gravada de la audiencia, no identificándose incidente alguno susceptible de saneamiento procesal, donde lamentablemente no pudo llegarse a una conciliación siendo que los contendientes manejaron propuestas muy divergentes. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en cuanto a la demanda principal como de la acción reconvencional. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1312, 1321, 1327, 1330, 1332, 1333, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136 y 145., del Nuevo Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados por las partes.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

De la prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1, Folio Real, donde consta el registro de una propiedad ubicada en la zona de Lava Lava, Ulincate de la localidad de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 8277.89 m2., cuyas colindancias son al Norte con Félix Fernández, Al Sud, con Pedro eran Al Este con Víctor Vargas y Al Oeste con Pedro Terán, registrado en la oficina de derechos reales, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0049166, nombre de Ileogaria Ortiz y Francisco Medrano Ossio, en fecha 26 de enero de 1999. Cuyo antecedente se halla a fs. 300 y Ptda. 300.

2.- Folio Real, donde consta el registro de otra propiedad de la extensión superficial de 2928.82 m2., ubicado en la zona de Lava Lava Ulincate, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0049167 en fecha 26 de enero de 1999, a nombre de Ileogaria Ortiz y Francisco Medrano Ossio.

3.- De fs. 3 a 4, Testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales, en la que se evidencia que a través de un documento privado en fecha 10 de octubre de 1986, debidamente reconocido en sus firmas la señora Facunda Revollo, otorga en calidad de venta a favor de Francisco Medrano Ossio e Ileogaria Ortiz, dos fracciones de terreno una de la extensión superficial de 8277.89 m2., y la segunda de 2.928.82 m2., ambas ubicadas en la zona de Lava Lava Ulincate, registrándose las mismas en la oficina de Derechos Reales bajo fs. y Pdta. No. 300, el libro primero de propiedad de la provincia chapare, en fecha 26 de enero de 1999.

4.- fs. 5, Memorial de solicitud de Sub- inscripción presentada por Ileogaria Ortiz Zambrana a la oficina de derechos reales para que corrija los datos técnicos de dos terrenos que los tiene en propiedad registrados a fs. y Ptda, 300, mismo que fue admitida por la registradora de Derechos reales.

5.- Fs. 6, formulario con contenido de información rápida emitida por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, con la indicación de la existencia de un registro de una propiedad, bajo la matricula computariza No. 3101010049166, de la extensión superficial de 8277.89 m2., ubicado en al zona de Lava Lava Ulincate, cuyo antecedente se encuentra bajo fs. y Ptda. 300, teniendo como propietarios vigentes a Ileogaria Ortiz y Francisco Medrano Ossio.

6.- Fs. 8 y 19, se desprende un Plano Georeferenciado de lote, donde se evidencia la ubicación del predio en la zona de Lava Lava Ulincate del municipio de Sacaba, el mismo que conforme refiere cuenta con una extensión superficial según mensura de 8.707.30 m2 y según escritura de 8.277 m2.

7.- De fs. 10 y 25, Certificación emitida por el señor Javier López Sánchez, en su calidad de presidente de la OTB Catachilla Baja, que indica que la señora Ileogaria Ortiz Zambrana es vecina de esta OTB desde hace 29 años y se encontraría en posesión pacifica de un terreno de la extensión de 8.277.89 m2 según su documentación, cultivando productos propios del lugar, y se halla cumpliendo con los trabajos de la comunidad. Emitido en fecha 10 de octubre de 2016.

8.- Fs. Certificación emitida por el INRA departamental en fecha 07 de noviembre de 2016 cuyo contenido establece que el predio objeto de demanda no se halla sometido a proceso de saneamiento.

9.- De fs. 20 certificación de uso de suelo emitido por la Jefatura de planeamiento y ordenamiento territorial del municipio de sacaba que establece que el predio se halla en área rural de dicho municipio.

10.- De fs. 21 a 24, copias de placas fotográficas en la que se puede observar a varias personas así como el traslado de material de construcción en volqueta.

11.- De fs. 108 a 121, placas fotográficas en las que se observa un pedazo de vigueta enterrada en un sector, así como varias fotos del lugar del terreno.

12.- De fs. 104 a 105, nota de remisión y certificación emitida por el Sr. Javier López Sánchez, en su calidad de presidente de la O.T.B. "Catachilla Baja", que refiere que sería la demandante quien se halla afiliada a dicha O.T.B., participando de las reuniones, que al cónyuge no lo conoce, habiéndose constituido en reiteradas ocasiones al predio evidenciando la posesión de la señora Ileogaria incluso habitando el mismo, aclarando que cualquier certificación emitida por esta organización se la realiza en base a los datos que cursa en sus libros.

Prueba documental de cargo, que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, en este tipo de procesos, se puede extraer, que la actora es propietaria conjuntamente el señor Francisco Medrano a titulo de compra venta de dos fracciones de terreno una de 8277 m2., según escritura y según mensura de 8.707 m2., y la otra de 2.928 m2., a titulo de compra venta de su anterior propietaria Facunda Revollo, ambas ubicadas en la zona de Lava Lava Ulincate, de la localidad de Sacaba, encontrándose ambas fracciones debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, a fs. y Ptda, No 300, del libro primero de propiedad de la provincia chapare en fecha 26 de enero de 1992, y actualmente con matriculas computarizadas diferentes una por fracción.

Primera fracción de la extensión de 8.277 m2, cual es objeto de litis, que conforme se tiene del informe del funcionario de apoyo técnico de este despacho es la misma que se halla inspeccionado.

Asimismo se tiene que la actora se hallaría afiliada con la propiedad objeto de litis a la O.T.B. "Catachilla Baja" asistiendo a reuniones, conforme a la certificación emanada por el presidente de dicha O.T.B. señor Javier López Sánchez, quien ratifica la posesión de la actora sobre el predio, presenciando inclusive trabajos agrícolas en dicho lugar.

Y conforme a las copias de las placas fotográficas se habría suscitado una cierta fricción en el terreno en conflicto entre la demandante y alguno de los demandados, así como el traslado de material de construcción.

De la prueba documental de descargo .

1.- A fs. 37, Segundo Testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales, en la que se evidencia que a través de un documento privado en fecha 24 de febrero de 1983, debidamente reconocido en sus firmas, los señores Manuel María, Primitiva y Martina Terán, otorgan en calidad de venta a favor de Macedonio Revollo, una fracción de terreno de más o menos 4.000 m2, ubicado en la zona de Maylancu Temporal, jurisdicción de la provincia chapare, el mismo que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales bajo fs. y Pdta. No. 476, el libro primero de propiedad de la provincia chapare, en fecha 3 de marzo de 1989.

2.- A fs. 38 a 40, certificado catastral y boleta de cambio de nombre, emitido por la municipalidad de Sacaba a favor de Macedonio Revollo Terán sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 4000 m2., ubicado en la zona de Lava Lava.

3.- De fs. 41 a 55, testimonio correspondiente a una venta judicial efectuada por el señor juez primero de instrucción en lo civil de Sacaba, en rebeldía de los demandados Macedonio Revollo Terán y Asteria Soliz Terrazas, transfiere mediante adjudicación en remate un predio de la extensión superficial e 4.000 m2, a favor del Fondo Financiero privado PRODEM S.A., el cual se halla ubicado en la zona de Maylancu, Lava Lava, de la localidad de Sacaba, el mismo que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3101010015273 asiento A-2 de fecha 04 de julio de 2007.

4.- de fs. 56 a 58, formulario de pago de impuestos a la propiedad realizados en fecha 25 de noviembre de 2015, por el que se establece que el contribuyente PRODEM S.A. cancela sus impuestos a la propiedad de un predio de la extensión superficial de 4.000 m2, ubicado en la zona de Lava Lava no determinado.

5.- A fs. 60, Folio Real, donde consta el registro de una propiedad ubicada en la zona de Maylancu, de la localidad de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 4.000m2., registrado en la oficina de derechos reales, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0015273, a nombre de PRODEM S.A., bajo el asiento A-2 de fecha en fecha 04 de julio de 2007.

6.- De fs. 61 a 64, minuta de transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 4.000 m2., ubicado en la zona de Maylanco, Lava Lava, del municipio de Sacaba, efectuado el Banco PRODEM S.A., a través de sus representantes, a favor de Macedonio Revollo y Juana Revollo Terán Vda., de Pozo, en fecha 28 de junio de 2.016, documento que se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública de primera clase No. 58, a cargo de la profesional Karen Álvarez Royo, en fecha veintitrés y veinticuatro de noviembre de 2016, respectivamente. Arreatándose los vendedores a las garantías de evicción y saneamiento previstos por ley.

7.- De fs. 65 a 69, placas fotográficas en la que se observa a una cantidad de personas en las que se puede visibilizar al co-demandado Macedonio Revollo realizando una pequeña excavación en un límite, así como un pequeño alambre de púa.

8.- De fs. 87 a 91, placas fotográficas que evidencian a varias personas entre ellas el mismo co-demandado Macedonio Revollo, y alguno de los testigos de cargo, identificándose que se hallan en el lugar del terreno cual es objeto de litis, en merito a la inspección realizada, así como la excavación de pequeños huecos.

8.- A. fs. 148, certificación, emitido, por el señor Mario Villarroel Rojas como presidente de la O.T.B. "Catachilla Centro" y aparece un sello redondo donde se identifica a la comunidad como Sindicato Agrario "Catachilla Centro" con fecha de fundación el 02 de agosto de 2009, cuyo contenido refiere que el señor Macedonio Revollo, está afiliado a dicha organización desde hace unos 33 años atrás con la propiedad objeto de reconvención que tuviera una extensión superficial de 4.000 m2., poseyendo dicha propiedad el co-demandado Macedonio Revollo y su familia en forma pacífica e ininterrumpida por más de 33 años, y que la señora Ileogaria no sería afiliada a dicha organización, encontrándose el predio en la jurisdicción de la O.T.B. Catachilla Centro, a mas de refieren que el señor Julio Vargas habría identificado hasta donde vendió el terreno a favor de la señora Ileogaria. De fecha 15 de diciembre de 2016.

9.- A fs. 166, certificación de ubicación de predio en el que el gobierno autónomo municipal e Sacaba establece que el predio se halla emplazado en la zona rural de este municipio y se encontraría al interior de la O.T.B. Catachilla Centro en la zona de Ulincate.

Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer, que el codemandado, Macedonio Revollo Terán, habría adquirido un predio de una extensión superficial de 4.000 m2 mas o menos en la zona de Maylancu del municipio de Sacaba, en el año 1983 y registrado en derechos Reales de esta localidad el año 1991, de parte de los señores Manuel María, Primitiva y Martina Terán, que ante la iniciación de un proceso coactivo civil, dicha propiedad es sometida a remate, adjudicándose la institución Financiera PRODEM S.A. en fecha 19 de marzo de 2007, y debidamente inscrito en la oficina de derechos reales de Sacaba en fecha 04 de julio de 2007, bajo la matricula computarizada No. 3101010015273 Asiento A-2.

Que la institución financiera PRODEM S.A. por así convenir a sus intereses mediante documento minuta de venta de fecha 28 de junio de 2016, y reconocido en sus firmas y rubricas en fecha 23 y 24 de noviembre de 2016, transfiere el citado inmueble de 4.000 m2., a favor de los demandados reconvencionistas, determinado en dicho instrumento de venta que dicha institución se reata a las garantías de saneamiento y evicción para la posesión de los compradores.

Asimismo se observa el plantado de bolillos y cercado de alambre puas, delimitando la que sería su propiedad y la que fue parte de la propiedad inspeccionada y demandada, así como el excavado de unos pequeños huecos, identificándose al co-demandado Macedonio Revollo Terán en dicho lugar.

Por otra parte de la certificación emitida por el señor Mario Villarroel se tiene que el señor Macedonio es afiliado a la O.T.B. Catachilla Centro, hace 33 años atrás , a mas de poseer en forma pacífica e ininterrumpida dicha propiedad desde esos años, que la demandante no es afiliada a dicha organización así como que el predio se hallaría ubicado en la jurisdicción territorial de Catachilla Centro este último aspecto ratificado por la certificación de emitida por el Gobierno municipal de sacaba; cabe resaltar que conforme al sello redondo de la Mencionada OTB, Catachilla Centro se establece que tiene como fecha de fundación el 02 de agosto de 2009.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de Joaquín Custodio Alave, Filiberto Camacho Andia, Aquilino Ramírez Trujillo, Martha Almanza Argote, y Adelaida Senzano Vallejos, de fs. 168, quienes coinciden en señalar que conocen el terreno motivo de litis, desde varios años atrás, y que en dicho predio procedía a sembrar la señora Ileogaria, hasta que se fue a España lugar en el que estuvo varios años, y a su retorno volvió al terreno para hacer trabajar, lote de terreno que constituye una sola unidad, no habiendo ninguno de ellos percibido una división de la propiedad; ninguno de los testigos conoció o los vio con anterioridad al mes de octubre del año 2016, en el terreno o en parte del terreno a los demandados.

Por su parte la testigo Martha Almanza refiere que ella conjuntamente su esposo, se quedaron a cargo del lote de terreno que era la totalidad del mismo, donde ella sembró en dos oportunidades y otros años solo hicieron arar, en dichas ocasiones, nadie y menos los demandados hicieron reclamo alguno.

Por otro lado, algunos de los testigos refieren que desde el mes de octubre de 2016, parte de los demandados procedieron cercar con alambre de púa, parte del terreno, el mismo que fue retirado, pretendiendo en una sola ocasión la codemandada arar parte del predio siendo impedida por la demandante.

Por otra parte refieren que la siembra actual fue realizada por la demandante.

Por su parte los testigos de descargo, Alcira Pozo, Nancy Huaytari Mariscal, Adolfo Rodríguez Soliz, Isidora Castellón Villarroel, Mario Villarroel Rojas y Marianela Uriona Zambrana, quienes de forma coincidente refieren conocer el terreno, en diferentes años, que en el mismo vieron a la co-demandada Juana Revollo, así también refieren que no conocen a la demandante Ileogaria Ortiz. Coinciden también en manifestar que todos vieron una delimitación con alambre de púas y postes, que al presente ya no se encuentran pero, las fechas varían pues unos dicen hace tres años, otros el año pasado y uno de ellos refieren que se puso en octubre del año 2016 y lo sacaron a los pocos días.

Por su parte la testigo Nancy Huaytari refiere que algunas ocasiones existía conflictos y que el co-demandado nunca pudo entrar al terreno, siendo que se lo impedían, a mas de señalar de que existía una delimitación natural que hacía ver que eran dos terrenos, contradiciendo en cuanto a la división a lo señalado por el mismo testigo de descargo Adolfo Rodríguez quien refirió que la propiedad era una sola.

Por otro lado el testigo, Mario Villarroel refiere que conoce a la testigo de contrario y que alguna vez le informaron que su esposo procedió trabajar el terreno objeto de litis y nadie hizo reclamo alguno, y actualmente no sabe quien está en posesión.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa por el juzgador, evidenciándose que entre el 65 y 75 % del predio se encuentra con sembradío entre maíz y cebada, con un tiempo de aproximadamente 3 semanas, sembradío que se encuentra en la parte norte del predio, y conforme refieren dicho sembrado lo habría realizado la demandante, predio donde en la actualidad no se pudo evidenciar delimitación alguna, con rastros de unas viguetas rotas de data no muy antigua, así como el traslado y existencia de gran cantidad de piedras, asimismo se verifico en la parte Sud, unas construcciones una que se encuentra habitada y la más antigua cual habría sido construida por la actora que es de medias aguas no se encuentran habitadas, hallándose en etapa de reconstrucción, así mismo se pudo observar que tanto en la parte este, oeste y norte cuenta con una delimitación natural.

4.- De la confesión provocada.

De la atestación realizada por la demandante a los interrogatorios presentados por los adversos, se tiene que la misma manifiesta no conocer a la señora Facunda Revollo, que quien habría realizado el ofrecimiento como la venta del terreno, sería el señor Julio Vargas, a quien el año pasado lo busco por los problemas con los demandados, proponiéndole este que para que diga la verdad le ceda una fracción en la mitad del terreno, aspecto que no acepto, asimismo refiere que ella saco el alambre de púas y los postes que los co-demandados pusieron pretendiendo adueñarse de su propiedad.

Refiere también que los demandados nunca estuvieron en posesión así como que tampoco los conocía con anterioridad al conflicto, desconociendo el hecho de que estos hayan comprado la propiedad de la Institución Financiera PRODEN.

Señala también que es afiliada a la OTB "Catachilla Baja", siendo que ella cumple con sus obligaciones, así como que hace trabajar el terreno desde el momento de su compra.

5.- Informe del profesional técnico de despacho.

Del informe del profesional técnico de despacho se tiene que la construcción señalada por la actora como suya cuenta con una data de más de 10 años atrás, contando la totalidad del terreno con un aproximado de 8635 m2, que es casi similar a la establecida en el plano acompañado, no evidenciándose a través de la fotos satelitales que hubiere existido una división de dicha propiedad que haga pensar que eran dos en años anteriores.

Asimismo se tiene que dentro del terreno la actividad agrícola ha sido muy escasa, determinándose únicamente actividad en unas cuatro veces desde el año 2006 hasta la presente fecha, actividad que se desarrollo en la parte norte del mismo ascendiendo la actividad a un porcentaje entre un 62% a un 73 %, siendo la ultima foto de mayo de 2015, en la que se ve con posibles trabajos de agricultura en el porcentaje señalado anteriormente.

En cuanto a los senderos que había por el terreno se observo una que atraviesa de este a oeste pero no es por la mitad ni en línea recta.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Retener la Posesión y reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar los presupuestos probados y no probados:

Que, como primera consideración cabe manifestar que por determinación por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora como por la parte demandada.

Que, ingresando al tema especifico, cabe señalar que por aplicación en forma supletoria de los arts. 1462, del Código Civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que la acción para conservar o Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales y 3, que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó.

Que, bajo esta premisa corresponde señalar que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandandos; y la fecha en que hubieren ocurrido estos hechos, y existiendo reconvención por la misma pretensión los mismos aspectos también deberán verificarse para con los co-demandados y la demandante. Aspectos estos que se hallaban concordantes con el art. 602, del abrogado Código de Procedimiento Civil, citado solo a colación.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, es decir únicamente se activa la participación del aparato judicial, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien o quienes pretendieren propasarse, al tomar justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional, el interés del litigante o litigantes que impetran justicia sea atendida y escuchada; por lo que debe tenerse en cuanta que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión, y la fecha de la perturbación, hechos de los cuales no exista duda, sin tenerse que discutir ni analizar de forma precisa el derecho de propiedad.

Siendo así, corresponde citar al tratadista Gilberto Palma Guardia, quien en su libro Practica Forense Agraria, a efectos de comprender que debemos analizar en los interdictos en materia agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso ".

Que, en caso de autos, conforme a lo referido líneas arriba se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real. Que siendo esto así cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, se tiene definido a la Posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real " la norma citada trae consigo implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos cuales son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En este punto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa, el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si las propiedades en litis constituyen una pequeña propiedad: estableciéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, como se manifestó, se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido por el art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal como la acción reconvencional son la de Interdicto de Retener la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados y no probados por parte de la demandante.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, actual de la actora sobre el predio objeto de demanda de los 8.707 m2 mas o menos, se tiene que la demandante, conforme señalan la totalidad de los testigos de cargo, es quien se encuentra ocupando la totalidad del terreno, habiendo hace mas de 10 años atrás hecho la construcción de unos cuartos para su habitación, ingresando a la misma después de su compra efectuada a la señora Facunda Revollo, por intermedio de Julio Vargas, realizando actividad agrícola en ciertos años, sembrándose siempre únicamente en la parte norte de la propiedad, y no así en la parte sud, aspecto este que se halla debidamente corroborado por el informe del profesional técnico de despacho que establece que solamente hubo actividad agrícola en pocas ocasiones y que el mismo se realizaba en un 62% a 75% de la totalidad del terreno, teniéndose esta ultima siembra una data de unas tres semanas.

Que, de la declaración testifical y en estricta observancia a lo señalado por el art. 186 del Código Procesal Civil, existiendo motivos que lo corroboren, se tiene que la demandante al ausentarse del país, dejo el terreno al cuidado de la señora Martha Almanza Argote quien refirió haber sembrado solo en dos ocasiones en el mismo y arado en otras ocasiones similares aspectos también coincidentes con las épocas de siembra arrojadas por el informe técnico y de alguna manera corroborada por el señor Mario Villarroel, - testigo de descargo y dirigente de la O.T.B. Catachilla Centro -, quien refirió que en una ocasión le comunicaron que el esposo de la señora Martha Almanza estaría trabajando el terreno objeto de litis y que nadie realizo reclamo por ese hecho por lo que no se hizo nada al respecto.

Aspectos de cumplimiento de la función social que de alguna manera fueron corroborados por la inspección judicial donde se ha evidenciado que la demandante es quien procedió a sembrar maíz y cebada en el terreno y que el mismo se encontraría con una data de tres a cuatro semanas. Por lo que se puede establecer que en el predio objeto de demanda, ubicado en la zona de Lava Lava - Ulincate, de la extensión superficial según escritura de 8.277 m2 y según mensura de 8707 m2., superficies casi coincidentes con el informe técnico., es la demandante- reconvenida, quien se encontraría y se encuentra en posesión; a mas de establecer que en una primera oportunidad tuvo una posesión personal para en el transcurso del tiempo dejar en cuidado de la señora Martha Vallejos y su esposo, y reasumir su posesión de forma personal al retornar al país.

Aspecto así analizados que hace que se hubiere demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar por parte de la actora.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, este tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los actores, mediante hechos materiales, que hayan sido realizados por los demandados.

Sobre este punto cabe citar al profesor Alsina, quien citado por el profesor Morales Guillen, refiere que los actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación son entre otros los hechos de "el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos, la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre, la obstrucción de paso o de acueducto", por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

En el caso de autos, de la prueba aportada por la parte actora, se establece que dentro el predio se halla en posesión la demandante, quien descargo piedra al lado norte de dicha propiedad ya anterior al mes de mayo de 2016, la misma que fue recorrida al lado sud por los co-demandados Macedonio y Juana Revollo Teran, procediendo los mismos con posterioridad al cercado con bolillos y alambres de púas en el mes de octubre de 2016, acudiendo estos tener derecho propietario sobre una fracción de 4.000 m2., desconociendo la posesión de la demandante-reconvenida, alambre de púas y bolillos que fueron retirados por la actora a unos días, aspectos estos corroborados por la declaración testifical de los testigos de cargo Joaquin Custodio, Filiberto Camacho, Martha Almanza, Adelaida Zenzano así como de la testigo de cargo Nancy Huaytari, quienes refirieron que en octubre del año pasado se hicieron presentes los demandantes conjuntamente otras personas delimitaron el terreno con alambre de púas para que al día siguiente fueran sacados por la demandante, así como que la co-demandada Juana Revollo intento en esas fechas hacer arar pero que fue obstruida por la demandante. Asimismo del informe del profesional técnico se tiene que hasta mayo de 2016, no existía delimitación alguna y menos que fueren con alambre de púas y bolillos, Mismos hechos relatados por la actora en su confesión provocada.

Que, para demostrar este punto no solo basta demostrar los actos perturbatorios, sino también se tiene que identificar plenamente al autor o autores, sin lo cual no procedería la demanda.

Que, verificada y valorada la prueba ofrecida en su totalidad y de forma conjunta se tiene establecido que quienes procedieron perturbar la posesión de la actora-reconvenida son los co-demandados y reconvencionistas Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán Vda., de Pozo, a quienes en reiteradas oportunidades los identificaron los testigos así como las placas fotográficas adjuntas tanto por la parte actora como por la parte demandada, teniéndose, este punto como probado por la demandante en contra de los co-demandados Macedonio Revollo Terán y Juan Revollo Terán Vda., de Pozo.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron realizados los actos perturbatorios, en el terreno objeto de demanda por parte de los demandados, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido los actos perturbatorios, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que, conforme se ha podido evidenciar de la audiencia de inspección, las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, de las placas fotográficas así como la confesión provocada, y lo señalado por los propios co-demandados, la fecha de ocurrido los hechos fue en el mes de octubre del año 2016, es decir que la misma se encontraría enmarcada dentro del plazo establecido por ley para la procedencia de la acción. Aspecto que hacen que se hubiere demostrado este presupuesto esencial.

Hechos probados y no probados por parte de los demandados - reconvinientes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, actual de los demandandos-reconvinientes sobre los 4.000 m2, ubicados en el lado norte del predio objeto de demanda, se tiene que los demandados - reconvencionistas, al haber adquirido la propiedad por venta realizada por la institución financiera PRODEM, intentaron ingresar a la fracción de terreno en la superficie establecida de los 4000 m2., en fecha octubre del año 2016, desconociendo de esta forma la posesión que venía ostentando la demandante, pues si bien los testigos de descargo señalan que vieron a la señora Juana Revollo en parte del terreno en años anteriores, y que siempre se realizo el trabajo en la parte que le corresponde, este hecho fue desvirtuado por el informe emitido por el profesional de despacho que señala que no se evidencia la división de terreno y menos en la cantidad de 4.000 m2 hacia el lado norte, siendo la poca actividad agrícola realizada entre el 62% a 75%, del terreno, asimismo al respecto cabe analizar la certificación emitida por el Presidente de la OTB "Catachilla Centro" quien refiere que el co-demandado reconvencionista Macedonio Revollo y su familia se hallarían en posesión de dicho terreno de forma pacífica por más de 33 años, cuando el co-demandado perdió aparentemente la misma propiedad, producto de un remate el año 2007 y recién la compro nuevamente el año 2016, esta vez conjuntamente ya no solo sino conjuntamente la señora Juana Revollo, así como que se hallaría afiliado a dicha organización por más de 33 años cuando en realidad dicha organización recién cuenta con personería jurídica desde el año 2016, según refirió su propio presidente en su declaración testifical y fue fundada el año 2009., otro aspecto que resaltar resulta el mismo relato del testigo de descargo Mario Villarroel y presidente de la OTB "Catachilla Centro" cuando señala que en años pasados le comunicaron que el esposo de la señora Martha estaba trabajando el terreno y en esa ocasión no se hizo nada debido a que nadie reclamo, contradiciendo lo referido en su informe cuando refiere que el señor Macedonio Revollo se hallaría en posesión por más de 33 años.

Aspectos estos que hacen se tenga como no probado el hecho de que los demandados - re convencionistas, son los que se hallaban en posesión pacifica del terreno y que en la actualidad se hallen, a pesar de haberse establecido que la siembra es de data reciente.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, este tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los demandados - reconvencionistas, mediante hechos materiales, que hayan sido realizados por la demandada- reconvenida.

Sobre este punto cabe volver a citar al profesor Alsina, citado por el profesor Morales Guillen, para comprender a cabalidad lo que debe entenderse por actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, siendo según refiere entre otros los hechos de "el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos, la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre, la obstrucción de paso o de acueducto", En el caso de autos, si bien los demandados - reconvencionistas refieren que con el retiro del alambre de púas puesto por ellos así como con el sembrado posterior de la demanda de maíz, avena y cebada se produjo la perturbación, de la prueba aportada por las partes, se establece que dentro el predio se halla en posesión la demandante, pretendiendo los demandados ingresar en posesión de una propiedad adquirida de la entidad financiera PRODEM S.A, recién en el mes de octubre del año 2016, para cuyo efecto constituyéndose en el terreno procedieron en una primera instancia a pretender arar, prueba testifical de cargo, para posteriormente realizar el colocado de postes y alambre de púas, mismos actos que fueron impedidos por la actora, quien resulta ser la poseedora de dicha fracción, determinándose que no puede haber perturbación a su posesión si no existía tal posesión pues para que se considere la existencia de una posesión pacifica mínimamente debe estar en el predio por un año en forma pública.

Que, si bien conforme a la prueba aportada en especial a la confesión provocada se tiene que la demandante - reconvenida fue quien retiro los postes con alambre de púas, así como que esta procedió a arar el terreno para recién sembrar en el ínterin del proceso, este hecho no implico una perturbación de posesión pues reitero no se puede perturbarse una posesión que no se tiene, siendo al contraria actos propios de defensa de una posesión que por más que sean en defensa merecen ser reprochados, siendo que nadie debe ni tiene que tomarse justicia por mano propia.

Aspectos estos, y así analizadas las pruebas se tiene que los co-demandados reconvencionistas Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán Vda., de Pozo, no tienen como demostrados este punto de hecho a probar.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron realizados los actos perturbatorios, en el terreno objeto de demanda reconvencional por parte de la demandada, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido los actos perturbatorios, se tiene que si bien se demostraron que los actos sucedidos entre los contendientes ocurrieron en el mes de octubre de 2016, sin embargo de ello los actos realizados por la demandante - reconvenida no constituyeron en si actos perturbatorios a una posesión tenida por los co-demandados. Aspectos estos, que hacen que se no se hubiere demostrado este presupuesto esencial para la procedencia de la acción reconvencional.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los demandados reconvenidos como efectos de la demanda reconvencional, estos al no haber sido demostrados los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, consistentes en la perturbación realizada por la demandante - reconvenida tampoco se tiene como demostrados estos hechos.

Hechos demostrados por el co-demandado Pedro Albares Claros.

Si bien en el contenido de la demanda, la actora refiere que el co-demandado Pedro Albares Claros, habría perturbado su posesión conjuntamente los restantes co-demandados, del análisis y valoración de toda la prueba aportada al proceso, con la documental, no se demuestra que este haya realizado acto alguno de perturbación, con las placas fotográficas adjuntas tampoco se evidencia que el mismo haya realizando acto alguno que vaya en detrimento de la actora, de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo tampoco se logra identificar al co-demandado como autor de acto alguno, sino que señalan a los otros dos co-demandados, y por último de la confesión provocada tampoco se establece este hecho, siendo así, y teniéndose presente lo manifestado por el mismo codemandado en su memorial de responde, el hecho de ser evidente su presencia en el lugar del conflicto, fue únicamente para apaciguar el conflicto suscitado y no así para perturbar posesión alguna, aspectos estos que hacen que el co-demandado Pedro Albares Claros haya demostrado que este no realizo acto material alguno de perturbación a la posesión de la actora.

Por otro lado, sin ser este hecho determinante en el proceso cabe señalar que si bien existen dos certificaciones encontradas y emitidas por dos autoridades de diferentes lugares, siendo estas la de la O.T.B. Catachilla Centro y la de la O.T.B. Catachilla Baja, en cuanto respecto a la ubicación del predio, este hecho no influye en la decisión pues sea se ubique en uno o en otro lugar lo imprescindible es verificar quien realmente se encontraba en posesión y quien es el que perturbo esa posesión a través de actos materiales. Siendo la ubicación del predio que pertenezca a una u otra O.T.B. debe ser análisis de otra situación. Más aun cuando el propio dirigente de la O.T.B "Catachilla Centro" en su declaración testifical refiere que con anterioridad existía únicamente la O.T.B. "Catachilla Baja", siendo la O.T.B. Catachilla Centro, dividida de la misma el año 2009, y reconocida recién con personería jurídica el año 2016.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y perturbación, tanto en la pretensión principal como en la acción reconvencional, ya sea sobre la propiedad objeto de litis o sobre la producción agraria de la misma, y no así el derecho propietario, por ser este un proceso que a través de su procedimiento tutela los aspectos relacionados únicamente con la posesión; se tiene que la demandante Ileogaria Ortiz Zambrana, posterior a la compra del terreno conforme a su documento de una extensión superficial de 8277 m2., y según mensura de 8707 m2, ingresa a tomar posesión de la propiedad , procediendo en un determinado sector a realizar la construcción de unos cuartos destinadas al uso habitacional, realizando en la parte norte de forma discontinua trabajos de agricultura con la siembra de productos, y ante la ausencia de esta, procede conforme se tiene de su declaración testifical la señora Martha Almanza, la misma que es corroborada en sus tiempos con el informe del profesional técnico de despacho, con la autorización de la demandante, esta, conjuntamente su esposo a realizar trabajos dentro la propiedad específicamente en el sector norte, y no precisamente en los 4000m2., sino en un porcentaje de 62% a 72%, de la totalidad del predio, únicamente dos veces y otras a arar debido a que el terreno es temporal, no teniendo riego, aspecto también corroborado por la declaración testifical del señor Mario Villarroel, quien como se manifestó le comunicaron que el esposo de la señora Martha estaba trabajando ese terreno pero nadie reclamo al respecto, y al retorno de la demandante reasume su posesión personal, teniéndose que al presente se evidencia una siembra de maíz, y cebada en el lugar del terreno en un porcentaje del 75%, predio que se halla ubicado en la zona de Lava Lava Ulincate, Catachilla, del municipio de Sacaba, asiendo de esta forma cumplir la función social al predio objeto de litis.

Predio dentro del cual se ha podido establecer, reitero a través de la valoración de toda la prueba aportada por las partes, que han existido actos específicos de perturbación únicamente por parte de los co-demandados Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán Vda. de Pozo, y no así del co-demandado Pedro Albares Claros, pues estos al adquirir una propiedad ubicado en la zona de Maylanco Lava Lava, del municipio de Sacaba, de la extensión superficial de 4000 m2., en fecha según minuta 28 de junio de 2016 y reconocida en sus firmas en el mes de noviembre de 2016, proceden en el mes de octubre de 2016, a pretender ingresar en posesión de los cuatro mil metros cuadrados, sobre los cuales ya se encontraba en posesión la demandante, si bien no con una actividad agrícola permanente pero ya se encontraba en posesión; con actos materiales como ser el intento de arado de una fracción de la propiedad en el lado norte, así como con la puesta de bolillos y alambre de púas para delimitar la extensión que señala su documento, sin que fueran permitidas por la actora pues se opuso al arado y posteriormente retiro los alambre de púas como los bolillos, pues esta delimitación ya no se observo a momento de la inspección judicial observándose en el lado norte únicamente el sembrado de Maíz y cebada en una extensión de aproximadamente 70% de la totalidad de la propiedad, hechos cometidos por los co-demandados que fueron señalados por ellos mismos así como corroborados por los testigos de Cargo y respaldados por las placas fotográficas adjuntas.

En cuanto al co-demandado Pedro Albares Claros, la actora a través de la prueba producida en el proceso no se ha demostrado que el mismo haya cometido acto material alguno que sea susceptible de considerar una perturbación a la posesión pues si bien señala que estuvo presente en una de las fecha donde hubo algún tipo de conflicto, este hecho no implico que este haya procedido al arado del terreno o haya el introducido el alambre de púas como el colocado de los postes, teniéndose en consecuencia que el mismo ha desvirtuado los hechos denunciados.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 12 a 13 y subsanada de fs. 29 a 31 de obrados, interpuesta por la actora Ileogaria Ortiz Zambrana en parte, es decir solo en cuanto a los co-demandados Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán Vda., de Pozo e Improbada en cuanto al co-demandado Pedro Albares Claros; e IMPROBADA la Acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión intentada por los co-demandados Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán Vda., de Pozo, de fs. 70 a 84 de obrados, sin costas ni costos por ser procedo doble.

En consecuencia se ordena que los co-demandados - reconvencionistas Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán Vda., de Pozo, se abstengan a realizar actos perturbatorios sobre la posesión de la demandante sobre la fracción que fue motivo de litis, que según escritura cuenta con una extensión superficial de 8277 m2., y según mensura de 8707 m2, ubicado en la zona de Ulincate, Lava Lava, Catachilla, del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 018/2017

Expediente : N° 2499-RCN-2017

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Iloegaria Ortíz Zambrana

Demandados : Macedonio Revollo, Pedro Alvarez y Juana Revollo

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Predio: Lava Lava Ulincate

Fecha : Sucre, 22 de marzo de 2017

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 207 vta., interpuesto por Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán vda. de Pozo, contra la Sentencia N° 01/2017 de 25 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Iloegaria Ortíz Zambrana en contra de los ahora recurrentes y otro, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Macedonio Revollo Terán y Juana Revollo Terán vda. de Pozo, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 01/2017 de 25 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:

I.- En la forma

I.1.- Con el rótulo "Errónea aplicación de la norma procesal, en cuanto a la admisión de la prueba testifical de cargo, en forma desigual a la prueba testifical de descargo ", señalan que el memorial cumple lo ordenado fue presentado fuera de plazo, es decir el 11 de noviembre de 2016, además amplia con el ofrecimiento de 7 testigos, habiéndose observado tal proposición, por cuanto, a más de que recibieron otro tratamiento en el ofrecimiento de la prueba, vulnerando el Principio de Igualdad Procesal de las partes, señalando que el juez de instancia, a tiempo de providenciar el memorial de ofrecimiento de prueba, en aplicación del art. 174.II de la L. N° 439, conmino a que en el plazo de tres días se adecue la misma, señalando que similar situación no ocurrió con la prueba testifical ofrecida por la demandante.

I.2.- Con el rótulo "De la valoración y apreciación de la prueba al margen de la sana crítica (art. 145 del Código Procesal Civil) ", indican que la sentencia recurrida contiene una valoración sesgada y parcializada de la prueba, que resultaría favorable a la parte demandante, aspecto contrario a lo dispuesto en los arts. 145 y 213.II.3 de la L. N° 439, denunciando como falsa la valoración de la prueba testifical de cargo, que cursa a fs. 168 de obrados, en particular de los siguientes testigos: a) Joaquín Custodio Alave, quien habría expresado tener interés en el proceso, que la demandante vivió por más de 10 años fuera del país (2005 al 2015), que en ese tiempo la casa estuvo abandonada, pero que de manera ilógica tal confesión no fue transcrita, observando el tiempo de duración de la grabación respectiva; b) Filiberto Camacho Andia, que el mismo habría señalado no tener ningún tipo de parentesco con la demandante, pero que en la grabación constaría declaración de la demandante quien señaló que el prenombrado sería su compadre, aspecto soslayado por el juez; c) Adelaida Senzano Vallejo quien es la esposa de Filiberto Camacho Andia; d) Aquilino Ramirez Trujillo, quien señaló que la demandante retorno al predio hace 5 años atrás, razón por la que cuestiona la decisión del juez en sentido de que los testigos habrían visto sembrar a la actora en forma continua, siendo que la actora retornó al país el año 2015; e) Martha Almaza quien señaló haber sembrado dos veces en el predio, sin señalar cuándo y qué producto sembró. Que el juez de la causa consideró lo sembrado durante la tramitación del proceso.

En relación a la prueba testifical de descargo señalan que el juez realizó una transcripción distinta del testimonio de los testigos de descargo a lo verdaderamente declarado, señalando como prueba lo registrado a fs. 168 d obrados, pidiendo se verifique las grabaciones registradas, extrañando las transcripciones literales de las mismas, por lo que considera vulnerados los arts. 1 y 3.II de la L. N° 439.

Respecto a la confesión judicial provocada, indicaron que la actora habría confesado que no cuenta con derecho propietario sobre el predio, debido a que compró el 50% del predio que fuera de su primigenio propietario, Julio Vargas, por lo que el otro 50% les correspondería, mencionando que el predio de quien fuera Facunda Revollo (vendedora) existiría en otro lugar, por lo que cuestionaron el derecho propietario y la posesión de la demandante, reconociendo expresamente que la posesión que tiene la demandante es solo sobre 4000 m2.

En cuanto a la prueba de inspección, agregaron que el juez de la causa omitió hacer constar su participación en dicho acto, a más de haber omitido valorar elementos de prueba consistentes en retazos de alambres de púas, hoyos, mojones, inexistencia de residuos de sembradíos anteriores; aspectos que ante la falta del acta correspondiente, fueron valoradas inadecuadamente por el juez de la causa.

Sobre la prueba documental señalan que el juez rechazó sin fundamento, prueba obtenida lícitamente como ser aerofotogrametrías; habiendo valorado la certificación de un sindicato al cual no pertenece el predio, omitiendo la valoración de la prueba que cursa a fs. 160, asimismo refiere que el juez desvirtuó la certificación emitida por la OTB Catachilla Centro a la cual pertenece el predio. Por todo lo expresado considera que no hubo una valoración objetiva de las pruebas, ausente de verdad material, consiguientemente vulnerado el art. 98 de la L. N° 439, en relación a la falta de documentación en acta resumida de todo lo obrado en audiencia.

Expresan como ausencia del principio de congruencia en la sentencia, en razón a que no existe coherencia en cuanto a lo concluido y lo resuelto, aspecto previsto en el art. 213 en sus incisos 3 y 4 de la L. N° 439, invocando jurisprudencia constitucional sustenta que hubo falta de congruencia, coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva de la sentencia.

II.- En el fondo

Con el rótulo "Errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley; artículo 145 y 213 del Código Procesal Civil", conforme a lo expresado en el recurso de casación en la forma e invocando el art. 1286 del Código Civil, expresa que el juez incurrió en error de derecho, al no haber dado a las pruebas legales el valor que les atribuye la ley.

Señalan "Flagrante vulneración del artículo 216 de la ley 439", debido a que doce días después de formulados los alegatos (13 de enero de 2017) ha emitido la sentencia, vulnerándose también los principios de celeridad e inmediación previstos en el art. 1 num. 5 y 10 de L. N° 439.

Bajo el rótulo "Marco legal y doctrinal del instituto del interdicto de retener la posesión" invoca los arts. 1 de la L. N° 1715, 264 y 265 del D.S. N° 29215. Por todo lo referido solicitan se anule obrados o se case la Sentencia N° 01/2017 de 25 de enero de 2017 y deliberando en el fondo declare probada la demanda reconvencional de fs. 70 a 84 de obrados, con costas.

Que, notificada la demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante memorial de fs. 210 a 213 vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar infundado el recurso y sea con pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

I.- En cuanto a la forma:

I.1.- Respecto a la errónea aplicación de la norma procesal referidas a la admisión de la prueba testifical de cargo y el trato desigual al ofrecimiento de prueba testifical de descargo, de la revisión del expediente, cursan en obrados la Providencia de fs. 14 vta., por el que se observa la demanda, concediéndose un plazo de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para subsanar las observaciones; a fs. 15 cursa notificación de 14 de octubre de 2016 con la precitada providencia; a fs. 16 cursa solicitud de prórroga para cumplir la providencia de fs. 14 vta., a fs. 16 vta., cursa providencia por la que se concede un nuevo plazo de 10 días, computables a partir de su legal notificación, la misma que es practica el 28 de octubre de 2016, conforme cursa a fs. 17 de obrados; de fs. 29 a 31 cursa memorial de cumplimiento de providencia, que es recepcionada el 11 de noviembre de 2016; es decir dentro del nuevo plazo otorgado para subsanar la demanda, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el recurrente.

En relación al ofrecimiento de siete testigos por parte del demandante y solo cinco por parte de los demandados, sobre el particular corresponde mencionar que cursa a fs. 31 vta. de obrados el Auto de Admisión que su parte final, al providenciar al otrosí segundo del memoria del fs. 29 a 31, señala textualmente lo siguiente: "Téngase por completada la lista de testigos propuesta sea con noticia contraria, debiendo la parte actora en el desarrollo de la audiencia adecuar la cantidad a lo establecido por el art. 174-II del Adjetivo Civil", consiguientemente no se advierte que se hubieran admitido 7 testigos para la parte demandante, más por el contrario éstos deberán alcanzar el número previsto en el art. 174.II de la L. N° 439, por tanto no resulta evidente lo denunciado por los recurrentes.

I.2.- En relación a la errónea valoración y apreciación de la prueba, corresponde señalar que conforme a la doctrina, la valoración de la prueba concierne a la autoridad jurisdiccional y resulta incensurable en casación, al respecto el art. 213 de la L. N° 439 señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa. Aspecto de necesario cumplimiento en virtud al principio de congruencia que debe caracterizar toda sentencia, que en el presente caso la parte motivada de la sentencia guarda estricta relación con la parte resolutiva en virtud a que los demandados confundieron la demanda de interdicto de retener la posesión con una demanda donde se cuestiona el derecho propietario.

Mas aun, el recurrente no cumple lo establecido en el art. 274 -I núm.

3 del Código Procesal Civil.

En cuanto al fondo:

Los recurrentes reiteran errónea valoración de la prueba vinculada a la aplicación indebida de los arts. 145 y 213 de la L. Nº 439, aspecto ya resuelto en cuanto a la forma.

En relación a la vulneración al art. 216 de la L. Nª 439, referida a los plazos para dictar sentencia, corresponde mencionar que cursa de fs. 172 a 178, Informe Técnico emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, el mismo que fue notificado a las partes ese mismo día conforme consta a fs. 179 y vta., sin que las mismas hubieran observado el mismo; a fs. 180 de obrados, cursa decreto de 24 de enero de 2017 por el que el Juez de la causa decreta cuarto intermedio para la lectura de la sentencia que siendo para el 23 de enero de 2017 y por razones de feriado nacional fue reprogramada para el 25 de enero de 2017, decreto notificado conforme a diligencias de fs. 181 y vta., sin que hasta entonces ninguna de las partes hubiere observado el precitado decreto, por lo que se convalidó lo ahora denunciado, entendimiento asumido en la SCP N° 1420/2014 de 7 de julio de 2014, concordante con lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.

En relación a los arts. 264 y 265 del D.S. Nº 29215, que señala como aspectos vinculados al entendimiento doctrinal del interdicto de retener la posesión, tal aspecto es incongruente e inconducente a la razón de un proceso interdicto que no guarda relación con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Por tanto, corresponde señalar que los recurrentes inexcusablemente deben cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos tanto en el recurso de casación en el fondo o en la forma, además que no fue debidamente fundamentado por el recurrente, sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso.

Por otro lado el art. 274.I num. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 200 a 207 y vta. de obrados.

Asimismo de acuerdo al art. 221 de la ley N° 439 se codena con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.