Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 010/2016 de 24 de noviembre de 2016 pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por la hoy recurrente contra Miguel Fernandez Susano, con base en los siguientes argumentos:
1) Manifiesta que la juez no valoró ni apreció la prueba documental de posesión real y mejoras que constarían a fs. 1 que el corregidor certificó, lo que vulneraria los arts. 373, 397, 398 y 399, del Cód. Procedimiento Civ. aplicable supletoriamente por el art. 78 de la ley N° 1715, art. 2.IV de la ley N° 3545, el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE. y art. 394.II de la norma Suprema.
2) Refiere que al no valorar las testificales de fs. 105, 106, 174 a 177 que serian uniformes y concordantes la juez vulneró el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
3) No se tomó en cuenta la inspección judicial por la cual se evidenciaría que la actora tiene mejoras y posesión del predio "La Banda", aspecto que sería corroborado además por declaraciones testificales, consiguientemente se habría vulnerado el art. 397 y 427.I y II del Cód. Pdto. Civ.
4) Relata que en la parte final del informe del agrimensor, indicó que Miguel Fernandez Susano (demandado) efectuó tres cortes en el alambrado para sacar sus productos, lo cual sería clara prueba de despojo de seis hectáreas, consiguientemente se vulneró los arts. 397, 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ.
5) La sentencia recurrida viola el art. 302 del Cód. Pdto. Civ., pues el haber cortado la alambrada constituye actos de perturbación, independientemente si quien lo hizo.
"(...) se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715, toda vez que la impetrante se limita a realizar una relación de hechos del proceso ya fenecido, en lo más relevante refiere que la juez no habría efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios, pero no desarrolla de forma puntual, con precisión y claridad la observación que acusa, como impone el adjetivo civil, olvidando además que la valoración es propia de los jueces de instancia, conforme determina el art. 145 de la ley N° 439 concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., a mas de efectuar una observación genérica y subjetiva, omitiendo el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 5 del Cód. Procesal Civ., si bien la perdidosa acusa que la sentencia vulnera una gama de normativas, pero no especifica ni precisa con claridad cómo, ni como debió resolverse o repararse la misma, lo que hace entrever la falta de pericia recursiva; por ello la sola relación de hechos y citas normativas no es sustento para que el tribunal de casación abra su competencia".
Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contra la Sentencia N° 010/2016 de 24 de noviembre de 2016, con costas y costos de conformidad al art. 223.V.1 de la ley N° 439, con base en los siguientes argumentos:
1) Se advierte que el Recurso de Casacón no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715.
2) El Recurso de Casación olvida que la valoración es propia de los jueces de instancia, conforme determina el art. 145 de la ley N° 439 concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.. Efectua una observación genérica y subjetiva, omitiendo el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 5 del Cód. Procesal Civ.
Debido a la carencia de exposición de los reclamos, conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto.
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Debido a la carencia de exposición de los reclamos, conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto.