SENTENCIA No. 06/2016

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES

EXPEDIENTE : Nº 76/2015

PROCESO :"OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION".

DEMANDANTE : CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS

SILES a nombre y en representación legal de las Comunidades de

CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, CASAPA, ITAPENTY y CHUYA YACU.

DEMANDADOS : MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ

ANDRADE

DISTRITO :CHUQUISACA

ASIENTO JUDICIAL:MONTEAGUDO

FECHA : 03 de Noviembre del 2016

JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. ROCIO SERRANO CARVAJAL

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del proceso Social Agrario sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" , seguido por CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES a nombre y en representación legal por un lado de la Comunidad de CERRILLOS y por otro lado de los señores FRANCISCO SORETA BARRIOS, CRISPIN HERRERA VILLALBA, NERY NUÑEZ GUERRA y VIVIAN LIZETH BALDERRAMA CAVERO en su condición de Dirigentes de las Comunidades de CASAPA, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y CHUYA YACU respectivamente, acción legal dirigida en contra de MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE.

V I S T O S: Que, por memorial cursante de fojas 62 a 66 de 01 de Agosto del 2016,

Subsanado por uno otro a fs. 258 y Vta. De data 21 de Septiembre del 2016, CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES conforme se tiene referido en su condición de ACTORES, se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional Agroambiental a nombre y en representación legal inicialmente de la Comunidad de CERRILLOS y por otro lado de los señores FRANCISCO SORETA BARRIOS, CRISPIN HERRERA VILLALBA, NERY NUÑEZ GARCIA y VIVIAN LIZETH BALDERRAMA CAVERO en su condición de Dirigentes de las Comunidades de CASAPA, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y CHUYA YACU respectivamente, Presidentes de las mencionadas Organizaciones Territoriales de Base referenciados, Elegidos democráticamente en cumplimiento del Art. 4 de la Ley 1551 de "Participación Popular" de 21 de Abril de 1994 con relación al Art. 190 de la Const. Pol del Est. Demandando sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION", acción legal dirigida en contra de MARIA ELENA ARANCIBIA y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1).- Que, en las circunstancias antes señaladas, empiezan refiriendo que conforme al TITULO EJECUTORIAL No.TCM-NAL-003633 de 11 de Noviembre del 2009 registrado en Derechos Reales en el Folio con MATRICULA No.1051010003004 Bajo el ASIENTO "A-1" de Titularidad en 29 de Mayo del 2010, las Comunidades de CERRRILOS, PUEBLO INDIGENA CASAPA, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y CHUYAYACU , se constituyen en Co-Propietarias de de una PROPIEDAD COMUNARIA GANADERA denominada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 15112.6846 Hectáreas , adquiridas en el proceso de "Saneamiento" por DOTACION, terrenos que se encontrarían OCUPADOS dicen por los Comunarios afiliados del lugar con la crianza de ganado vacuno y trabajos de agricultura en menor escala, otorgando un uso adecuado a dicho área en cumplimiento de la Función Económica Social exigida por la Ley especial.

Que, continúan desarrollando las estrategias argumentativas de la demanda interpuesta, diciendo que los señores: MARIA ELENA ARANCIBIA y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE , en un acto ilegal por demás abusivo, doloso y de mala fe, sin respetar el derecho propietario que ostentan sobre el AREA COMUNAL estarían cerrando gran parte del mismo con cercos de postes y alambre de púas, en una dimensión aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS, hechos que les ocasionaría enormes perjuicios, imposibilitando el pastaje y ramoneo de sus animales domésticos, pretendiendo de esta manera apropiarse de esos terrenos colectivos además de los arboles maderables existentes.

Que, inclusive, prevalidos de su conducta hostil, estarían realizando una nueva Comunidad, pretendiendo independizarse de la Comunidad de CERRILLOS , apropiándose de sus terrenos, aduciendo que les pertenece, buscando de esta manera CONSOLIDAR una Otra COMUNIDAD, afirmando que cuentan con el reconocimiento de la Federación de Trabajadores Campesinos e inclusive contarían dicen con una AUTORIZACION proveniente desde la ciudad de La Paz. Hechos éstos que se los pudiera considerar refieren si se tratara de ciudadanos que no cuenten con terrenos propios titulados por el INRA , sin embargo resulta Siendo todo lo contrario al constituirse en titulares de predios plenamente consolidados conforme a ley, acreditando un interés desmesurado de aprovecharse de los terrenos Comunales por el solo hecho de vivir en el seno de la Comunidad.

2).- Que, los ACCIONANTES , a través del memorial de demanda de fs. 62 a fs.66 de 01 de Agosto del 2016, entre otras cosas protagonizan una larga cita de nuestra normativa legal vigente bajo el rótulo: FUNDAMENTOS de DERECHO, la mayoría de ellos absolutamente impertinentes a los fines y objetivos del desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial Agraria, menos establecer conexitud coherente con los hechos demandados conforme se debe proceder en la praxis forense a la hora de instaurar una "Demanda Judicial".

3).- Que, en base a los escuetos argumentos, fundamentos facticos y de jure mencionados, los nombrado CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES a nombre y en representación legal inicialmente de la Comunidad de CERRILLOS y por otro lado de los señores FRANCISCO SORETA BARRIOS, CRISPIN HERRERA VILLALBA, NERY NUÑEZ GUERRA y VIVIAN LIZETH BALDERRAMA CAVERO en su condición de Dirigentes de las Comunidades de CASAPA, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y CHUYAYACU, instauran Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION", refiriendo que los demandados MARIA ELENA ARANCIBIA y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE en forma totalmente ilegal, dolosa y de mala fe, habrían ingresado a ocupar terrenos del Área Comunal intitulado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" en una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS, quienes diariamente vendrían dicen realizando alambradas siendo vanos los esfuerzos por recuperar estos terrenos de dominio Colectivo. Fundamentan la demanda interpuesta en los siguientes preceptos legales: Parágrafo III) del Art.3 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación a los Arts. 39 y 79 del mismo ordenamiento legal, Arts.3, 9, 13,56, 108,394 y 396 de la Const. Pol. Del Est. y Arts. 1281 y 1282 del Cód. Civ. En definitiva solicitan se ADMITA la demanda interpuesta y en sentencia se declare PROBADA la misma, disponiéndose que los demandados, retiren la alambrada y desocupen el "AREA COMUNAL" denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" en una fracción aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS ilegalmente detentada y entregar la misma a la Comunidad.

I).-C O N S I D E R A N D O: Que, en pleno desarrollo y sustanciación del Proceso Oral

Agrario Contencioso y Contradictorio objeto de nuestro análisis, mediante AUTO INTERLOCUTORIO con data 16 de Septiembre del 2016 cursante de fs. 237 Vta. A fs.241, la autoridad jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por la ley, ANULA OBRADOS hasta el AUTO de ADMISION de la DEMANDA de 02 de Agosto del 2016 Cursante a fs.67 inclusive, en base a los argumentos y fundamentos desarrollados en la Resolución judicial de referencia. En tal virtud y en estricto cumplimiento De lo dispuesto, CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES, adjuntando al efecto TESTIMONIO de PODER NOTARIADO mediante memorial cursante a fs.258 y Vta. De 21 de Septiembre del 2016, se APERSONAN una vez más a este despacho jurisdiccional a nombre y en representación legal inicialmente de la Comunidad de CERRILLOS por otro lado de los señores FRANCISCO SORETA BARRIOS, CRISPIN HERRERA VILLALBA, NERY GUERRA NUÑEZ y VIVIAN LIZETH BALDERRAMA CAVERO en su condición de Dirigentes de las Comunidades de CASAPA, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y CHUYAYACU respectivamente. Por lo demás se RATIFICAN en los términos y alcances jurídico legales desarrollados en el memorial de DEMANDA PRINCIPAL de fs.62 a fs.66 de 01 de Agosto del 2016.

Que, en el escenario de acontecimientos desarrollados, mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fojas 260 Vta. De 22 de Septiembre del 2016, se ADMITE la demanda interpuesta en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley a efectos de que la parte ACCIONADA pueda asumir una defensa amplia e irrestricta conforme a ley. En estas circunstancias, MARIA ELENA ARANCIBIA y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE, son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL , así se advierte de la diligencia cursante a fojas 262 de obrados efectuado mediante la señora Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

II).-C O N S I D E R A N DO: Que, en plena vigencia de los plazos hábiles y oportunos

Señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, la Co-Accionada señora: MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS, a través del epígrafe II ) del memorial cursante de fs.346 a 350 Vta. De 11 de Octubre del 2016, ABSUELVE la demanda Social Agraria interpuesta en su contra y de Otro , a efectos de pretender desvirtuar la acción jurisdiccional intentada conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:

1.- La ACCIONADA de cita, empieza refiriendo que durante el anterior proceso de distribución de la tierra su padre VICENTE ARANCIBIA habría sido dotado con la parcela No.26 con cinco hectáreas laborables y por otro lado expresamente reconocido su DERECHO de USO sobre el PASTOREO COLECTIVO en la superficie de 18.374.5000 Hectáreas . De la misma manera señala que su extinto progenitor habría adquirido por compra un terreno cultivable de 6. 5 Hectáreas (Parcela No.27) que inicialmente fue titulado a favor del señor ALBERTO CORTES BETANCOURT.

2.- Agrega señalando que en el reciente proceso de "Saneamiento" por voluntad de todos los propietarios del PASTOREO COLECTIVO , aquellas tierras fueron tituladas como PROPIEDAD COMUNAL de dominio de la Comunidad de CERRILLOS en cumplimiento de la nueva normativa legal Agraria, cuya decisión no debe de entenderse dice como una enajenación realizada por los antiguos propietarios de su DERECHO de USO sobre el Área Colectiva, todo lo contrario, continuaron utilizando la propiedad en las partes que Tradicionalmente les correspondía y al fallecimiento de muchos de ellos sus hijos continuaron con el ejercicio de aquel derecho de uso.

3.- Continua desarrollando las estrategias de su defensa interpuesta, expresando que los DEMANDANTES sindican a su persona haber protagonizado una ocupación ilegal, dolosa y de mala fe una fracción de la PROPIEDAD COMUNAL causando graves perjuicios a la crianza de animales de la Comunidad de CERRILLOS, afirmaciones dice totalmente falsas, puesto que el uso que ejerce sobre TERRENOS COMUNALES los realiza respetando el uso tradicional que tenía su padre sobre la misma desde la década de los años sesenta. Y por otro lado refiere qué la Comunidad de CERRILLOS en ASAMBLEA GENERAL ha RATIFICADO su DERECHO de seguir OCUPANDO el área que trabajaba su padre VICENTE ARANCIBIA REINAGA, es decir sobre las superficies adquiridas por dotación y por compra, consecuentemente no resultaría siendo evidente una eventual ocupación ilegal de su parte con relación al AREA COMUNAL conforme se le endilga en la demanda interpuesta.

4.- Que, complementa diciendo qué en base a la AUTORIZACION APROBADA en ASAMBLEA GENERAL de la Comunidad de CERRILLOS , para el aprovechamiento de aquella parte de la PROPIEDAD COMUNAL habría tomado varias decisiones, esencialmente referidas al amurallamiento del terreno siguiendo los cercos antiguos que fueron realizados por su padre y por otro lado habría adquirido ganado genéticamente mejorado para su crianza en aquel terreno, hechos que al parecer habrían despertado sentimientos de envidia de la actual Dirigencia de la Comunidad de CERRILLOS que lo único que buscan es perjudicarle, desconociendo inclusive decisiones asumidas en su momento por el pleno de la ASAMBLEACOMUNAL .

5.- Que, en lo concerniente al uso tradicional de la PROPIEDAD COMUNAL en el caso concreto de la Comunidad de CERRILLOS , se tiene dice que todos los miembros de la misma utilizan las ubicadas en los áreas adyacentes a las pequeñas parcelas de terreno agrícola que les habrían sido titulados y con la autorización respectiva. Entonces señala que no es la única persona que utiliza una parte de la PROPIEDAD COMUNAL y realiza trabajos de amurallamiento con fines de implantación de pasturas y su correspondiente resguardo del daño de animales, aprovechando en forma sostenible la tierra.

6.- Que, resulta siendo evidente que la Dirigente que ejerce la representación en la demanda, utiliza inclusive el poder político que ostenta, quien habría desplegado en su contra una conducta de discriminación, favoreciendo especialmente a sus familiares y allegados, vertiendo una serie de amenazas contra varios de los demás Comunarios, advirtiendo que si no obedecen sus ordenes serán sacados de la PROPIEDAD COMUNAL, extremo que resulta altamente lamentable cómo algunas personas no comprendan cual ha sido la finalidad del Reconocimiento de la propiedad sobre la tierra en forma COMUNAL y lo confunden con su Propio feudo en el que creen que pueden disponer libremente hasta del destino de las familias campesinas como ocurría en la época del feudalismo extremo que resulta intolerable para la justicia en el Estado Plurinacional.

7.- Que, manifiesta igualmente que el ejercicio sobre la PROPIEDAD COMUNAL debe desarrollarse pensando en el mejor beneficio de los miembros de la Comunidad y siendo que En ésta región no se tiene por costumbre el desarrollo de actividades productivas en forma conjunta con todos los miembros de la Comunidad, es costumbre particularmente en la Comunidad de CERRILLOS que cada Comunario utilice en forma privada una parte de la PROPIEDAD COMUNAL para desarrollar sus iniciativas privadas que usualmente son de subsistencia, consiguientemente la decisión de expulsar o privar del DERECHO de USO de la tierra a los miembros de la Comunidad no puede estar librada exclusivamente a la voluntad del dirigente Comunal y que puede tomar eventualmente la postura de un nuevo patrón sobre los demás miembros de base y decidir unilateralmente quien debe dejar de usar la PROPIEDAD COMUNAL.

8.- Que, expresa entre otras cosas que si bien el parágrafo III) del Art.3 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, faculta a las Comunidades la distribución interna con fines de uso de la PROPIEDAD COMUNAL, sin embargo también resulta siendo evidente que dicha normativa legal no faculta a la Comunidad y menos a su Dirigente, expulsar a sus miembros privándole el uso de la tierra comunal conforme se pretende en la presente demanda, puesto que esa misma normativa autoriza la aplicación de la costumbre pero bajo la condición de que no afecte al sistema jurídico nacional y frente a esta realidad legal, se debe ineludiblemente recurrir a los fines, principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución y a la luz de los mismos corresponde analizar si los fines de la presente demanda no buscan desconocer el ordenamiento legal con su estructura superior conformada por la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad pasando por el texto expreso y restrictivo en cuanto a sanciones contenido en el Art.5 de la "Ley de Deslinde Jurisdiccional" que prohíbe la expulsión o privación de la tierra a los miembros de una Comunidad y que además no se debe olvidar el fin esencial "Restaurativo" de la justicia Indígena Originaria Campesina. Entonces los fines y objetivos perseguidos en el desarrollo de la presente demanda contradicen el cimiento mismo de este tipo de justicia, contrariando inclusive lo expresamente dispuesto por sendas Sentencias Constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Que, en base al desarrollo argumental factico y fundamentación de jure efectuado en apartados precedentes, MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS conforme al parágrafo II) del Art.79 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, RESPONDE NEGATIVAMENTE a la Demanda Oral Agraria sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENE DESOCUPACION" interpuesto en su contra y de Otro por parte de los ACTORES , solicitando que en Sentencia sea declarada en calidad de IMPROBADA con todas las formalidades de ley.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Co-Accionado señor ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE , dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, mediante memorial cursante de fs.353 a fs.355 Vta. De 18 de Octubre del 2016, procede a RESPONDER a la DEMANDA AGRARIA interpuesto en su contra y de Otra, conforme al desarrollo argumental establecido Infra:

1.- El Co-Accionado de cita, empieza refiriendo que si bien es cierto que los ACTORES denuncian que los DEMANDADOS estarían ocupando ilegalmente terrenos del AREA COMUNAL de CERRILLOS, sin embargo omiten especificar a qué Comunarios y desde cuando se les habría AVASALLADO o QUITADO su terreno. Lo que sí es evidente dice que su persona cuenta con escrituras de compra debidamente Notariado e inscrito en los Registros de Derechos Reales de nuestra jurisdicción, con relación a sendas propiedades rurales parte integrante de la Comunidad de CERRILLOS, una de ellas con una superficie de 4.6508 Hectáreas y por otro lado dice también contar con transferencia de mejoras y adelantos introducidos en una parcela ubicada en el sector denominado "EL PINCAL" adquirido del señor NICOLAS VARGAS CALLAPA en fecha 07 de Enero del 2008 con una superficie de QUINCE HECTAREAS; señala igualmente ser titular de un otro Área de terreno adquirido a título de ANTICIPO de LEGITIMA y TRANSFERENCIA GRATUITA de TERRENO RURAL incluido todas sus mejoras y su vivienda, ubicado en el sector de "CAÑON PINCAL" otorgado a su esposa CLARITA ZELAYA por parte del mismo NICOLAS VARGAS CALLAPA , a quien en el pasado inmediato se le dotó por parte de la Comunidad de sendos ASENTAMIENTOS.

2.- Que, continua señalando que los terrenos cuya POSESION ejerce en forma pacífica, pública y libre, los realiza en base a documentos legales y al ser padre de cuatro hijos y los gastos que ello conlleva carece dice de dineros para refaccionar sus propias alambradas y cercos y mucho menos va a contar con recursos para ampliar otros terrenos que no le corresponde. Por otro lado comenta qué desde que las familias VASQUEZ, CRUZ y MORALES han ingresado a la Dirigencia de la Comunidad de CERRILLOS habría sido objeto de atropellos y malos entendidos, pretendiendo que cambie su forma de vida, dejando de lado los usos, costumbres y servidumbres Ecológicas que tiene la Comunidad desde su fundación, inclusive en el sector donde dice vivir no han sido merecedores de ningún mejoramiento siendo que es viviente junto a su familia por más de treinta años, y de esta manera quedaron excluidos de cualquier beneficio como ser la electrificación que se cuenta en el Sector de CERRILLOS-NORTE. Y el agua que por ahora tienen ha significado gracias al esfuerzo de los vivientes de su sector, amén de haber captado otras ayudas por ejemplo del PDA con la implementación del sistema de letrinas que sin embargo junto a otras personas no se les ha beneficiado por decisión de la señora Dirigente CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ .

3.- Que, complementa diciendo que sensiblemente la señora Dirigente de CERRILLOS, actual ACCIONANTE protagoniza un uso abusivo del poder Comunal que por ahora detenta, incluido el Co-Accionante señor MARIO REJAS SILES quien ocupa un TERRENO COMUNAL con bastante superficie de manera inconsulta, acreditándose de esta manera una completa inequidad en el tratamiento de los terrenos del AREA COMUNAL donde unos tienes preferencia en su uso y otros no, ya que la gran mayoría trabaja en terrenos colectivos, Puesto que el INRA no hizo un buen trabajo por la zona, prueba de ello es que el TITULO EJECUTORIAL que se ostenta como AREA COMUNAL denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" , contempla a cinco Comunidades.

Que, en base al desarrollo argumental factico expuesto supra, ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE, RESPONDE NEGATIVAMENTE a la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION incoado en su contra y de Otra por parte de CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES en representación de las Comunidades de CERRILLOS, CASAPA, ITAPENTY, SAN MGUEL del BAÑADO y CHUYA YACU, resaltando no haber efectuado AVASALLAMIENTO alguno sobre TERRENOS COMUNALES de CERRILLOS , solicitando que en Sentencia se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta con imposición de costas y costos.

III).-C O N S I D E R A N D O : Que, estando así cumplidas las formalidades legales de

Orden Procedimental establecida por ley especial, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este advertido en el cuaderno procesal mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fojas 361 Vta. De fecha 20 de Octubre del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señores: CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES en representación de las Comunidades de CERRILLOS, CASAPA, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y CHUYA YACU asistidos de su abogado patrocinante Lic. RENATO ISAAC LOPEZ TORREZ; la ASISTENCIA de los demandados señores MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE acompañados de su abogado defensor Lic. JUDITH BARJA SALAZAR, así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 386 a 396 de obrados.

Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal, extremos éstos claramente identificados en el aludido ACTA de fojas 386 a 396. A esta altura y conforme ya se refirió en apartados precedentes, es importante recordar que la Co-Demandada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS , a través del epígrafe I) del memorial cursante de fs. 346 a 350 Vta. De obrados de data 11 de Octubre del 2016, demanda Incidentalmente sobre NULIDAD PROCESAL en base a los argumentos y fundamentos esgrimidos en el petitorio de referencia. En la misma calidad el Co-accionado señor: ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE conforme al texto del memorial de fs.353 a 355 Vta. De 18 de Octubre del 2016, Opone EXCEPCION de IMPERSONERIA de los DEMANDANTES; A la par de solicitar se deje sin efecto el nuevo AUTO de ADMISION de la DEMANDA mediante memorial de fs.263 y Vta. De 10 de Octubre del 2016. Extremos que en cumplimiento del PRINCIPIO de CONCENTRACION pregonado por el Art.76 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, han sido resueltos a través del AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 386 Vta. de 26 de Octubre del 2016, DECLARANDO en calidad de IMPROBADA la Excepción Opuesta, como la IMPROCEDENCIA del Incidente de NULIDAD PROCESAL, a merito de su inconsistencia legal y por no encuadrarse lo impetrado a los presupuestos exigidos por nuestro Ordenamiento jurídico.

Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO : Las Literales, Confesión Judicial, Testifícales, e Inspección Judicial ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 62 a 66 de 01 de agosto de 2016. En igual forma y en "Igualdad Absoluta de Armas" , en cumplimiento estricto del PRINCIPIO y DERECHO a la vez a la DEFENSA pregonado por el Art.76 de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996 con relación al Art.115 de la C.P.E. Se procedió a ADMITIR las pruebas de DESCARGO a favor de todos y cada uno de los Co-Demandados que oportunamente habían propuesto estos mecanismos de defensa nos estamos refiriendo específicamente a: La Prueba Documental, Confesión Judicial, Nomina Testifical, e Inspección Judicia l ofrecidos mediante memorial de fs. 346 a 350 Vta. De 11 de Octubre del 2016 y la: Prueba Documental, Confesión Judicial , Prueba Pericial e Inspección Judicial ofrecidos mediante memorial de fs.353 a fs.355 Vta. De 18 de Octubre del 2016, a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la defensa organizada. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una:"Verdadera garantía que provee elementos y preceptos Constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, además de las garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido Proceso Legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier Otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

En efecto, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está reconocida de manera expresa en el parágrafo II) del Art.115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Ciertamente, los preceptos Constitucionales referenciados, nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido producir a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues ante la eventualidad de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad, máxime si en un Modelo Estado de DERECHO PLURINACIONAL conforme constituye ser el nuestro, el Operador de Justicia y particularmente en materia Agroambiental se encuentra compelido a analizar la norma a partir de las BASES CONSTITUCIONALES y a interpretarla DESDE y CONFORME a la C.P.E. Y las NORMAS del BLOQUE de CONSTITUCIONALIDAD además de los PACTOS INTERNACIONALES sobre DERECHOS HUMANOS , entendiendo que solo así la decisión asumida será razonable y estará plenamente justificada.

Que, a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada en "Igualdad de Armas" , teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y la relación fáctica que los sujetos en litis expusieron y desarrollaron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de Hechos Controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" , señalizando en forma anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento de sus pretensiones, máxime si se trata como en el caso que nos ocupa uno de índole eminentemente SOCIAL , donde debe primar fundamentalmente el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la susodicha Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

IV).-C O N S I D E R A N D O : Que, en riguroso cumplimiento de la ley, es imperativo

realizar una efectiva valoración de las referidas pruebas aportadas, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso, efectuando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO, cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, permitiéndonos la obtención como resultado de un "Juicio Final de Certeza" o de probabilidad con respecto al fundamento factico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de:"Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real" sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia.

Que, en lo concerniente a las PRUEBAS de CARGO propuestas y posteriormente producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental, merecen el siguiente análisis:

1).- Inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA DOCUMENTAL, específicamente a la que cursa a fojas 01 en originales y por ende con el valor legal asignado por el Art.1296 del Cód.Civ. Consistente en el instrumento público que acredita inequívocamente la PERSONALIDAD JURIDICA de la comunidad de CERRILLOS , parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, emitido dentro de los alcances jurídico legales señalados en el Art. 30 de la Const. Pol. Del Est. Y por ende con todos los derechos y obligaciones que franquean las leyes en el Estado Plurinacional Boliviano. Las literales cursantes de fs. 03 a fs. 48 de obrados evidencia la existencia de un TITULO EJECUTORIAL y FOLIO REAL, con el valor legal asignado por los Arts. 393, 394, 395 y 396 del D.S. Nº 29215 de 02 de Agosto del 2007 con relación a los Arts.1296 y 1538 del Cód.Civ. De cuyo análisis se ha llegado a establecer de manera elocuente la existencia real y corpórea de la PROPIEDAD COMUNARIA GANADERA denominada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL", con una superficie de 15112.6846 Hectáreas a favor de las Comunidades de CERRILLOS, CHUYA YACU, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y el PUEBLO INDIGENA CASAPA, parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca emergente del proceso de "Saneamiento" por DOTACION , documento de orden público REGISTRADO en 1as Oficinas correspondientes de Derechos Reales de nuestra jurisdicción en el FOLIO con MATRICULA No. 1051010003004 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 29 de Mayo del 2010, cumpliendo de esta manera en forma estricta con los postulados legales establecidos en el Art. 1538 del Cod.Civ. Por lo demás la literal cursante a fs.49 con data 23 de febrero del 2015 consistente en un Oficio dirigido al Responsable del Componente de Restitución de Bosques (Chuquisaca-Tarija) resulta absolutamente intrascendente a los fines y objetivos del presente proceso Agrario.

Que, del análisis de las literales de cursantes de fojas 50 a 51 Vta. Consistente en fotocopias legalizada de un Acta de Reunión General de la Comunidad de CERRILLOS de 18 de Junio del 2016, con el valor legal franqueado por el Art.1311 del Cód.Civ. Evidencia que a través del inc.a) del PUNTO 4 del Orden del Día la señora Dirigente CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ procede a INFORMAR a la SALA que la señora que responde al nombre de ELENA ARANCIBIA estaría cerrando terrenos Comunales sin ninguna autorización de la Comunidad y se debiera acordar por decisión unánime se lo pase al Juez, etc. En la misma línea de nuestro análisis, las documentales de fs. 52 a 53 en fotocopias debidamente legalizadas y por ende con todo el valor probatorio asignado por la ley, acredita de manera elocuente que la nombrada señora CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ habría sido ELEGIDA DEMOCRATICAMENTE como PRESIDENTE de la Organización Territorial de Base (O.T.B) de la Comunidad de CERRILLOS. Por otro lado la literal cursante a fs.54 en copia fotostática simple y que si bien carece de valor legal, sin embargo se procede a analizar en su contenido a mérito de no haber sido objeto de objeción por la parte adversa y fundamentalmente de su conexitud con otras literales que revisten cierta importancia. En efecto la literal de referencia, versa en su contenido en una solicitud del señor SECRETARIO EJECUTIVO SINDICAL de TRABAJADORES CAMPESINOS del MUNICIPIO de MONTEAGUDO dirigido al DIRECTOR DEPARTAMENTAL de FORTALECIMIENTO de ORGANIZACIONES SOCIALES (GADCH) solicitándole la PARALIZACION TOTAL de un presunto trámite de Obtención de PERSONALIDAD JURIDICA impetrado por una Comunidad denominada CERRILLOS-SUR correspondiente al DISTRITO 7 del cantón Sauces, Municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. Idem. Comentario con relación a las documentales cursantes de fs. 55 a fs.58 al constituirse en fotocopias simples incumpliendo formalidades legales de imperativo cumplimiento, empero por las mismas razones señaladas supra consideramos menester ingresar en su análisis. Al respecto, las literales de referencia versa en su contenido con relación a un ACTA de REUNION mancomunada entre las Comunidades de: CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, ITAPENTY, CHUYA YACU y PUEBLO INDIGENA CASAPA cuyo tratamiento central deliberó en lo referido a no ESTAR de ACUERDO a una eventual DIVICION de la Comunidad de CERRILLOS en "CERRILLOS NORTE" y "CERRILLOS SUR" . Finalmente en lo referido a las literales cursantes de fs.195 a fs. 197 en fotocopias simples referido a un ACTA de REUNION GENERAL de la Comunidad de CERRILLOS de 18 de Marzo del 2015, al no ser objetados por la parte contraria y en virtud a su trascendencia se procede a su análisis refiriendo en lo más importante en la designación del señor MARIO REJAS como Vice-Presidente de la nombrada Comunidad rural.

2).- Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida a los ACCIONADOS señores MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE , nos hemos de referir inicialmente a la deposición de la Co-Accionada, la nombrada MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS conforme al Acta cursante de fs. 396 cuyo contenido en modo alguno favorece a las pretensiones de los deferentes, puesto que de manera categórica NIEGA en todos sus términos los argumentos y fundamentos de la Demanda Oral Agraria interpuesta en su contra, ratificando plenamente el texto de las estrategias técnicas argumentativas desarrollados en la RESPUESTA efectuada a través del epígrafe II) del memorial cursante de fs.346 a 350 Vta. De data 11 de Octubre del 2016. Refiriendo en lo trascendente, no ser cierto y evidente el estar ocupando inconsulta y arbitrariamente terrenos correspondientes al AREA COMUNAL de la Comunidad de CERRILLOS, puesto que se encuentra en POSESION de terrenos propios y los que tradicionalmente han sido ocupados por su extinto señor padre VICENTE ARANCIBIA REYNAGA (Q.E.P.D.) y que inclusive ha sido plenamente AUTORIZADA conforme a usos y costumbres por la ASAMBLEA de COMUNARIOS de la nombrada Comunidad de CERRILLOS para continuar usando esas áreas y que efectivamente corresponden al AREA COMUNAL del lugar circunstancias en la que la ahora accionante señora CORNELIA VELASQUEZ OCHOA fungía como SECRETARIA de ACTAS quien firmó el Acta de Autorización junto al Co-demandante señor MARIO REJAS SILES. Complementa señalando que éste nombrado señor habría CERRADO terrenos de AREA COMUNAL de CERRILLOS en su colindancia de la parte Norte contratado y pagado por otros vivientes del lugar. Y que además la Comunidad concede a los Comunarios determinadas áreas del predio común bajo el rótulo de ASENTAMIENTO, no existiendo terreno cerrado alguno que sea única y exclusivamente ocupada por todos.

Que, en lo concerniente a la declaración confesoria del Co-Accionado señor ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE conforme al texto del Acta de Audiencia de fs.396 Vta.de la misma manera que su predecesora en nada favorece a los Accionantes, al señalar de manera categórica que su persona no ha procedido a cerrar menos alambrar ningún terreno en AREA COMUNAL de CERRILLOS ya que los terrenos que posee que son titulados y que si bien se encuentran cerrados los habría adquirido en esas condiciones de sus anteriores propietarios. Agrega señalando que sus predios efectivamente constituyen ser parte integrante de la Comunidad de CERRILLOS cuya Organización Sindical en lo concerniente a los AREAS COMUNALES los maneja de acuerdo a los "Usos y Costumbres" de la zona.

Extremos los anteriores que deben ser valorados dentro de los alcances establecidos en el Art. 156 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

3).- Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada en el propio lugar del litigio esto es en inmediaciones de la Comunidad de CERRILLOS conforme al Acta cursante de fojas 399, 400 Vta. y 401 Vta. Nos estamos refiriendo específicamente a las atestaciones de los señores: LUIS MORALES LUNA, CARLOS CEREZO CACERES en sustitución de ANGEL LEON GUZMAN y la señora IRMA VASQUEZ PACO los mismos sin embargo de ser naturales y vecinos de la Comunidad de CERRILLOS, al ingresar en una serie de contradicciones con relación a hechos y lugares emergente de la contratastacion con la demás prueba tanto de CARGO como de DESCARGO se les resta credibilidad. En efecto, LUIS MORALES LUNA , refiere que: "El cerco que ahora está en total deterioro fue Realizado por el padre de la demandada el señor VICENTE ARANCIBIA REINAGA hace unos doce años atrás y lo hacía para que no pasen las vacas al sector de San Miguel...Sic". Contradictoriamente CARLOS CEREZO LEON señala que:"...Antiguamente estos terrenos de área comunal se encontraban abiertos nada era cerrado. El cerco viejo fue realizado hace unos diez año atrás por el ESPOSO de la demandada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS". Y si a esto sumamos las propias contradicciones protagonizadas por la señora IRMA VASQUEZ PACO quien luego de formular juicios de valor a la Inspección Judicial efectuada expresa que:" No es evidente que hubiese existido en el sector del conflicto un cerco viejo. Agrega manifestando que solamente existen algunos tramos de un pequeño cerco antiguo y que no conoce quien hubiera podido haber realizado el cerco viejo" . Extremos que efectivamente en nada favorecen a sus presentantes, amén de contradecir los hechos que en la Inspección Judicial se ha llegado a comprobar, razón por el que en modo alguno se le pudiera otorgar el valor legal previsto en el Art.1330 del Cod.Civ.

4).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.187 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), propuesta como PRUEBA de CARGO y DESCARGO a la vez, efectuada en el propio lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario al obtener aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones establecidas en los Arts.187 y 188 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) Cuya Acta cursa de fojas 398 a 398 Vta. Actuado jurisdiccional que nos ha permitido comprobar elocuentemente la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" objeto de la discordia judicial, ubicado a una distancia de 35 kilómetros de esta ciudad de Monteagudo, lugar en el que de Este a Oeste se ha llegado a apreciar la existencia de una quebrada de agua denominada "Yaoparapety" y en su rivera Norte se ha podido identificar en su orientación Este a Oeste en toda su dimensión un cerco antiguo edificado en base de postes y alambre de púas en partes, luego bajo la modalidad de "Palo tramado" y el sistema de "Barranqueado" efectuado hacen muchos años atrás por el extinto VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.E.P.D.) padre de la Co-Accionada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS conforme a la propia declaración vertida en ése sector por los testigos. A unos diez metros dirección Norte del predio se ha comprobado la existencia de un cerco paralelo construido de data reciente, en base de postes de primera calidad (Rallados) y alambre de púas realizado por la nombrada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS, en cuyo interior se encuentran los sectores denominados "CAÑON SECO" y "CAÑON de NARANJITOS" lugares en los que se pudo verificar de manera elocuente e Inequívoca la existencia de corrales de ganado realizados con postes y alambre de púas, una vivienda destruida, un "Huarqui" antiguo lo que hace presumir que en esta parte del terreno anteriormente se procedió a realizar siembras agrícolas, árboles frutales entre otros mandarina, pomelo, naranja y duraznos en estado de producción, plantados por el señor VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.E.P.D.). Hechos que nos han permitido clarificar el panorama en el desarrollo del proceso social agrario, en términos de haberse evidenciado la ocupación real y corpórea por parte de la Co-Demandada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS de un área de 216,2114 Hectáreas en terrenos del Área Comunal de Cerrillos, precisamente en el lugar tradicionalmente ocupado desde hacen muchos años atrás por su extinto señor padre el nombrado VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.D.D.G.), puesto que el nuevo cerco construido se encuentra edificado desde su inicio hasta el final en la misma dimensión y orientación Este a Oeste sobre el cerco realizado por su fallecido progenitor.

Por otro lado se ha llegado a comprobar de manera plena e indubitable que en la orientación Nor-Oeste del predio rural objeto de la litis, colindando y continuando con el predio ocupado por la referida MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS , a su turno Carlos Cerezo, Dionisio Martínez, Armando Chumacero y Rosendo Gonzales igualmente tienen cerrados considerables cantidades de Hectáreas de terrenos del AREA COMUNAL de CERRILLOS con el sistema de alambradas con postes, hasta llegar al terreno ocupado por el Co-Accionado ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE , lugar en el cual se pudo constatar la existencia de una vivienda precaria con techo de calaminas, un pequeño guarda patio, un troje, el cercado de data antigua con alambre de púas en su periferie con cinco hilos en una extensión aproximada de 342 metros lineales, obras civiles edificadas dentro de la propiedad privada del referido Co-Demandado a excepción de la alambrada supra referida, misma que se encontraría dentro del AREA COMUNAL de CERRILLOS (Sector Pincal), sin embargo ha quedado clarificado que él no ha realizado el cercado de cita, sino lo habría adquirido en esas condiciones de su transferente el señor NICOLAS VARGAS CALLAPA.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario, en absoluta "Igualdad de Armas" debe igualmente merecer su análisis y valoración correspondiente, hechos que nos permitirán obtener insumos y elementos que deben necesariamente ser contrastados con la PRUEBA de CARGO. En ése marco de consideraciones, inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA propuesta, por la Co-Accionada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS , conforme a continuación nos permitimos desarrollar de manera secuencial:

1).- Que, en lo concerniente a la PRUEBA DOCUMENTAL , nos remitimos en orden correlativo conforme cursa en el cuaderno procesal al TESTIMONIO de un Proceso Judicial Voluntario sobre DECLARATORIA de HEREDEROS y PROVISON EJECUTORIA cursante de fs.265 a fs. 303 de obrados, con el valor legal asignado para el efecto por los Arts.1287,1289 y 1309 del Cód.Civ. Sustanciado en éste despacho jurisdiccional a demanda de la Co-Accionada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS por sí y en Representación legal de sus hermanos NATIVIDAD ARANCIBIA BARRIOS y MIGUEL ANGEL ARANCIBIA BARRIOS, ante el infeliz deceso de sus extintos señores padres VICENTE ARANCIBIA REYNAGA y EULOGIA BARRIOS (Q.E.P.D.) y particularmente con relación a los predios rurales intitulados: "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" con una superficie de 9.5581 Hectáreas y "EL CHIRIMOLLAR" con una superficie de 18.2771 Hectáreas , adquiridos en el proceso de "Saneamiento" por DOTACION y ADJUDICACION a nombre de sus común causantes, portadores de sendos TITULOS EJECUTORIALES inscritos en Derechos Reales conforme a ley. En la misma línea de nuestro análisis, de fs.305 a 308, se identifica CERTIFICADOS CATASTRALES y REGISTRO de TRANFERENCIA y CAMBIO de NOMBRE con data 07 de Septiembre del 2016, franqueado por el DIRECCION DEPARTAMENTAL del INSTITUTO NACIONAL de REFORMA AGRARIA de CHUQUISACA con el valor legal otorgado por el Art.1296 del Cód.Civ. En términos referidos a la propiedad rural intitulada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" registrado a nombre de EULOGIA BARRIOS de ARANCIBIA y VICENTE ARANCIBIA REINAGA , y TRANSFERIDO a nombre de MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS, NATIVIDAD ARANCIBIA BARRIOS y MIGUEL ANGEL ARANCIBIA BARRIOS, en cumplimiento estricto de lo expresamente establecido en el Art.423 y siguientes del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.

Que, el TESTIMONIO cursante de fs.309 a 313 Vta. Que si bien se encuentra incompleto, careciendo de firmas responsables y demás formalidades de orden legal, sin embargo nos permite apreciar la SENTENCIA AGRARIA con data 03 de Diciembre de 1968, dentro del Proceso de AFECTACION del LATIFUNDIO denominados "CERRILLOS", "SAN MIGUEL", "PIRARENDA", "ITAHO" y "Otros", parte integrante del cantón Sauces e Iguembe de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca. Instaurado por CECILIO GUERRA, JUAN FERRUFINO, FELICIANO GUARACHI, JUAN PLATA y, ALBERTO CORTEZ B. En su calidad de Secretarios Generales de las Comunidades rurales referenciadas en contra de los ex-propietarios de la sucesión de ROMAN RIVERA. Instrumento público que nos permite apreciar que el extinto VICENTE ARANCIBIA (Q.D.D.G.) Efectivamente es beneficiado en el sector intitulado CERRILLOS con DOTACION de una superficie de CINCO HECTAREAS LABORALES de terreno, extremos plenamente corroborados por la HOJA DECLARATORIA y la CERTIFICACION de CATASTRO RURAL de fs.314 a fs.315 en originales con el valor legal otorgado por el Art.1296 del Cód.Civ.

Que, de fs.316 a fs.322 Vta. Se advierte TESTIMONIO de un CONTRATO de VENTA de una parcela de terreno rustico denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL del BAÑADO" efectuado por ALBERTO CORTEZ BETANCOURT a favor de PASCUAL SANDOVAL CATAÑO mediante escritura privada reconocida de 12 de Septiembre de 1985, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase a cargo por aquel entonces de la señora Elfi Sensano Rocha en 07 de Marzo de 1998 años e inscrito en el Sub-Registro de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo a fs.71 No.71 del Libro de Propiedades de la provincia Hernando Siles en 17 de Marzo de 1998. Por otro lado el TESTIMONIO de fs.324 a fs.331 Vta. Acredita que mediante escritura privada reconocida de 07 de Noviembre de 1985, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo por aquel entonces de la señora Elfi Sensano Rocha en 08 de Abril de 1998 y registrado en el Sub-Registro de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo específicamente a fs.86 No.86 del Libro de Propiedades en 27 de Abril de 1998, los señores PASCUAL SANDOVAL CATAÑO y FELISA SALAZAR de SANDOVAL , transfieren a titulo oneroso la propiedad rural denominada "CHIRIMOLLAR" parte integrante del ex -fundo "CERRILLOS, SAN MIGUEL y Otros" a favor de los esposos VICENTE ARANCIBIA REYNAGA y EULOGIA BARRIOS de ARANCIBIA con una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS entre terrenos cultivables y de pastoreo. De fs.333 a 336 se tiene un CERTIFICADO DECENAL y de PROPIEDADES emitido por las Oficinas de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con el valor probatorio otorgado por el Art.1296 del Cod.Civ. Con relación a la propiedad rural denominada "EL CHIRIMOYAL" parte integrante del ex-fundo "CERRILLOS-SAN MIGUEL" , cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca registrado a nombre de los esposos VICENTE ARANCIBIA REYNAGA y EULOGIA BARRIOS de ARANCIBIA.

Que, de fs.337 a fs. 339, cursa CERTIFICADO OFICIAL de VACUNACION CONTRA la FIEBRE AFTOSA en originales con el valor legal asignado por el Art.1296 del Cód.Civ. Con relación al GANADO VACUNO con la marca........de propiedad del señor YUDI HERRERA GOROSTEAGA esposo de la Co-Demandada de cita, cuya Unidad Productiva se encontraría en la Comunidad de CERRILLOS del SUR. De la misma forma, las literales de fs.340 a 341 consistente en copias fotostáticas legalizadas del ACTA de REUNION GENERAL de la Comunidad "SANTIAGO de CERRILLOS" de 18 de Julio del 2006 y al no haber merecido objeción alguna por la parte Accionante conforme a ley, se le otorga el valor legal asignado por el parágrafo I) del Art.1311 del Cód.Civ. Cuyo contenido de manera elocuente nos permite evidenciar que la Comunidad de CERRILLOS ahora ACCIONANTE Reunidos en ASAMBLEA GENERAL en 18 de Julio del 2006 bajo la conducción del Presidente de la O.T.B referenciada de aquel entonces el señor ANDRES SALAZAR, proceden de manera unánime RECONOCER a la Co-Accionada señora MARIA ELENA ARANCIBIA, el USO de PASTOREO COLECTIVO en los límites utilizados por su extinto señor padre VICENTE ARANCIBIA habilitándola para realizar el manejo de bosques con fines Diversos entre ellos: Silvo Pastoril, Agro-silvo pastoril, en los sectores denominados "CAÑON NARANJOS" y "CAÑON SECO". En igual forma el REGISTRO de MARCAS en originales de fs.342 perteneciente al señor VICENTE ARANCIBIA REINAGA otorgado conforme a la normativa antigua vigente en ésa época (Ley Orgánica de Municipalidades) por el señor Intendente Municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo CERTIFICA que el ganado vacuno del nombrado señor que lleva por marca ......pasta en el lugar denominado "YAGUAPARAPETI y Otros" perteneciente a la Comunidad de CERRILLOS . Por otro lado la CERTIFICACION de fs.344 fechado en 25 de Octubre del 2006, proveniente del señor Presidente de la O.T.B de CERRILLOS de esos años, no hace otra cosa que RATIFICAR y CONFIRMAR el texto del ACTA de REUNION GENERAL de la Comunidad de CERRILLOS de 18 de julio del 2006 cursante en copias fotostáticas legalizadas de fs. 340 a 341 Vta. Circunstancias en la que se le RATIFICABA su ASENTAMIENTO a la nombrada MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS en los sectores denominados "CAÑON SECO" y "CAÑON NARANJITOS" colindante con la Comunidad de San Miguel del Bañado cuyo límite constituye ser la quebrada "Yaoparapeti" autorizándole el "Cierre del área" con implementación de "Mangas para Pastoreo" y "Aprovechamiento agrícola" y de esta manera evitar problemas de daños con animales de los vecinos de la Comunidad de San Miguel del Bañado y posibles ingresos de personas de Otras Comunidades. Finalmente, las literales de fs. 384 a fs.385 presentado en Audiencia incumpliendo las formalidades exigidas por ley especial, sintéticamente refiere en su contenido a una presunta REUNION de Comunarios de CERRILLOS de los sectores de "Tacupampa" , "Chirimoyal" y "Pincal", señalando que los accionados constituyen ser hijos de fundadores de las cinco Comunidades demandantes y que se encuentran ocupando terrenos que tradicionalmente fueron trabajados y cercados por sus progenitores en los sectores denominados "Cañón Seco" y "Cañón de Naranjitos" . Por otro lado formulan grave denuncia señalando que la señora dirigente de CERRILLOS y actual Accionante CORNELIA VELASQUEZ y MARIO REJAS protagonizan una serie de abusos de autoridad y el poder que ejercen al ser objeto de amenazas y discriminaciones prohibiéndoles realizar trabajos en sus terrenos influyendo negativamente en las oficinas de la ABT , otorgando pleno respaldo dicen a favor de los demandados.

2).- Que, el análisis de la CONFESION JUDICIAL deferida a los Co-Accionantes señores CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES, conforme al Acta de Declaración Confesoria de fs.397 a fs. 397 Vta. nos permite señalar que su contenido resulta siendo coincidente en términos de señalar que los terrenos objeto de la discordia judicial antes de ahora fueron ocupados por el padre de la Co-Accionada de cita, el señor VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.E.P.D.) , señalando igualmente que toda la Comunidad estaría siendo afectada con el trabajo de cercado efectuado por MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS, extremos que efectivamente deben ser analizados, contrastados y valorados de manera conjunta con la totalidad de la prueba de CARGO como de DESCARGO.

3).- Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL recepcionada en el lugar del conflicto, esto es en inmediaciones de la Comunidad de CERRILLOS , nos estamos refiriendo específicamente a las declaraciones de los señores: MARIO LIMACHI GARCIA, CLARITA ZELAYA, JUSTINA RIVERA GARCIA, y OSVALDO CAMACHANA TOLEDO y ELIZABETH ANDRADE VDA. de LOPEZ , atestaciones que cursan en el ACTA de AUDIENCIA de fs. 399 Vta., 400, 401, 403 y 403 Vta. cuyo contenido resultan siendo absolutamente coincidentes en tiempos, hechos y lugares, refiriendo inequívocamente que los terrenos objeto de la discordia judicial, denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" antes de ahora fueron ocupados tradicionalmente por el señor VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.E.P.D.) con actividades agropecuarias es decir cría de ganado vacuno y siembra de productos agrícolas, habiendo construido el denominado "Cerco Viejo" ubicado cerca a la quebrada de agua denominado "Yaoparapety" en base a un sistema mixto de "Alambradas" , "Barranqueado" y "Palo volteado o tramado" y que a su muerte su hija la señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS ha ingresado a ocupar estos terrenos con ganado vacuno, manteniendo los antiguos cercos hechos por su padre, con la AUTORIZACION de la Asamblea General de Comunarios de CERRILLOS conforme a los usos y costumbres de la zona. Refieren entre otras cosas que el AREA COMUNAL al interior de la Comunidad se distribuye con la aquiescencia de los Comunarios reunidos en Asamblea, asignando a los beneficiarios lo que se denomina ASENTAMIENTOS que comprende un determinado área de terreno para uso familiar individual. Declaraciones que por su uniformidad, las características de los testigos al ser en su totalidad vecinos de CERRILLOS y por ende con conocimiento pleno de los acontecimientos controversiales merecen absoluta credibilidad dentro de los marcos legales establecidos en el Art.1330 del Cód.Civ.

4).- Que, merece Ídem. Análisis valorativo al efectuado en apartados precedentes en lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL que por razones obvias y a precio de no pecar de reiterativos no se lo reproduce, pues la misma ha sido propuesta y admitida como PRUEBA de CARGO y DESCARGO a la vez y conforme se tiene ya referido se ha efectuado su estudio y valoración correspondiente conforme a ley.

Que, En lo concerniente a la PRUEBA de DESCARGO , propuesto, admitido y producido en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario por parte del Co-Accionado señor

ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE , los mismos merecen el siguiente análisis valorativo y contrastado con relación a la PRUEBA de CARGO:

1).- Que, con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL , de fs.205 a fs. 206 Vta. Se tiene un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 10 de Septiembre del 2008, con todo el valor legal otorgado por el Art.1297 del Cod.Civ. Instrumento público a través del cual YUDI HERRERA GOROSTIAGA y MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS transfieren a titulo oneroso una propiedad rustica intitulada "La Rinconada" (SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL) a favor del Co-Accionado el nombrado ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE con una superficie total de 4.6508 Hectáreas. Por lo demás el TITULO EJECUTORIAL cursante en obrados de fs.207 a 208, No.SPP-NAL-020745 de 15 de Diciembre del 2005, registrado en Derechos Reales específicamente a fs.262 No.262 del Libro de Propiedades Agrarias de la provincia Hernando Siles en 03 de Marzo del 2006, acredita de manera elocuente la titularía de los esposos MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y YUDI HERRERA GOROSTIAGA con relación al predio rustico transferido referenciado.

Que, el documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de fs. 209 a 210 Vta. Con la eficacia probatoria otorgada por el Art.1297 del Cód.Civ. Evidencia que mediante CONTRATO de 07 de Enero del 2008, NICOLAS VARGAS CALLAPA transfiere a titulo De venta real y enajenación perpetua con RESERVA de USUFRUCTO todas las mejoras y obras civiles introducidas al predio denominado "CAÑON NEGRO de el PINCAL" parte integrante del AREA COLECTIVA de la Comunidad de CERRILLOS a favor de ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE y CLARITA ZELAYA sobre un área de QUINCE HECTAREAS perimetralmente cercado. Por lo demás las copias fotostáticas legalizadas de fs.211 a 213 Vta. Con el absoluto valor establecido en el Art. 1311 del Cód.Civ. Versa en su contenido con relación a un CONTRATO sobre ANTICIPO de LEGITIMA de predios rurales ubicados en el denominado "Cañón Pincal" parte integrante de la Comunidad de CERRILLOS efectuado por NICOLAS VARGAS CALLAPA a favor de sus hijas SERAFINA VARGAS LIMACHI, BENITA VARGAS LIMACHI de MORALES y su hijastra CLARITA ZELAYA , esta ultima presuntamente conviviente del Co-Accionado el nombrado ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE . Con relación a la literal de fs.214, que al no haber sido objeto de objeción alguna por los sujetos procesales en términos referidos al cumplimiento de determinadas formalidades de orden legal queda habilitado como documento válido, cuyo texto refiere a un ASENTAMIENTO en terrenos de PASTOREO COLECTIVO específicamente en el sector denominado "EL PINCAL" perteneciente a la Comunidad de CERRILLOS a favor del señor NICOLAS VARGAS CALLAPA . Por otro lado las documentales cursantes de fs. 215 a 216 referido a uno de mapeo de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques presuntamente de la Comunidad de "CERRILLOS del SUR" y una solicitud de Inscripción al PROGRAMA de PRODUCCION de ALIMENTOS y BOSQUES (PPARB) impetrado por la señora CLARITA ZELAYA, resultan siendo absolutamente impertinentes a los fines y objetivos de la contienda judicial que ocupa nuestra atención, análisis jurídico legal que se hace extensible a las literales de fs. 217 a 227 al carecer de relación alguna con el tema controversial.

2).- Que, en lo concerniente a la PRUEBA de CONFESION JUDICIAL deferida a los ACCIONANTES señores CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES conforme al Acta de Declaración Confesoria cursante de fs. 414 a fs 414 Vlta. resultan siendo coincidentes en lo concerniente al tratamiento y manejo de terrenos del AREA COMUNAL de CERRILLOS , señalando que los mismos son distribuidos a los Comunarios previa AUTORIZACION de la COMUNIDAD operativizándose de esa manera sus "Usos y Costumbres". Extremos que coinciden plenamente con la prueba testifical tanto de CARGO Como de DESCARGO. Por otro lado, resulta altamente trascendente que en pleno ejercicio De la facultad jurisdiccional otorgado por la ley en la búsqueda de la "Verdad Material" pregonado por el parágrafo I) del Art.180 de la C.P.E. Con relación al Art.134 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), ambos confesantes reconocieron la autenticidad de la documental cursante de fs.340 a 341 de obrados, inicialmente la Co-Accionante señora CORNELIA VELASQUEZ de CRUZ refiriendo que el contenido es de su puño y letra , puesto que en esos tiempos fungía como SECRETARIA de ACTAS de la O.T.B. De CERRILOS aunque reconoce no haber estampado su firma y rúbrica. Contrariamente el referido MARIO REJAS SILES expresa haber firmado la indicada literal. Extremos que deben ser valorados dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art.156 del Cód.Proc.Civ. En virtud a su importancia y trascendencia con relación a los HECHOS CONTRADICTORIOS , a su turno desarrollados por Actores y Accionados y que constituyen ser objeto del presente juzgamiento.

3).- Que, el análisis y valoración correspondiente de la PRUEBA TESTIFICAL, consistente en las atestaciones de los señores MARIO LIMACHI GARCIA y YUDI HERRERA GOROSTIAGA, identificado en el texto del Acta de fs. 402 a fs.403 Entre otras cosas resulta siendo reiterativo con relación a las demás pruebas existentes en el cuaderno procesal, con relación al tratamiento otorgado por la Comunidad de Cerrillos a los terrenos de AREA COMUNAL, refiriendo coincidentemente que es atribución de la Organización Social conforme a sus "Usos y Costumbres" , otorgar lo que se denomina ASENTAMIENTO con la asignación a los Comunarios de un determinado área de terrenos que puede ser cerrado para el desarrollo de actividades ganaderas y/o agrícolas.

Por otro lado de manera uniforme señalan que el Co-Accionado señor ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE si bien ocupa desde hace muchos años atrás terrenos del AREA COMUNAL de CERRILLOS , sin embargo cuenta con la AUTORIZACION de la Comunidad y que no ha procedido a cercar personalmente al haberlos adquirido a titulo oneroso en esas condiciones de sus anteriores poseedores a título de "Indemnización de Mejoras" . Declaraciones que al ser coincidentes y devenir de personas vecinas del predio objeto de la litis deben merecer valor probatorio dentro de los alcances expresamente establecidos por el Art.1330 del Cod.Civ.

4).- Que, referente a la INSPECCION JUDICIAL propuesta, admitida y producida en el desarrollo del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio al que oportunamente nos hemos referido en apartados precedentes al haber sido Ofrecido simultáneamente en calidad de prueba de CARGO y de DESCARGO, nos remitimos en su análisis y valoración al ya efectuado en acápites anteriores a efectos de no pecar de redundantes y reiterativos.

5).- Que, no obstante el haber propuesto PRUEBA PERICIAL en la persona del Topógrafo profesional JORGE ARAMAYO IBARRA y al no haber sido producido la misma en la estación procesal correspondiente, nada existe por valorar sobre el particular.

V).-C O N S I D E RA N D O: Que, el INFORME TECNICO de fs.407 a fs.413

proveniente del Topógrafo EDWIN RAMIRO DURAN ARANCIBIA en su condición de personal del APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, nos permite primero ratificar plenamente y de manera coincidente con los resultados de la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el lugar del conflicto es decir el AREA COMUNAL denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL", vale decir ha quedado plenamente confirmado que el cerco realizado por la Co-Accionada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS de Este a Oeste a la rivera de la quebrada denominada "Yaoparapeti" ha sido efectuado precisamente en la misma dirección de un "Cerco Viejo" realizado por su difunto padre VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.E.P.D.) lugar en el que tradicionalmente habría utilizado estos terrenos desde hacen muchos años atrás, acreditándose la existencia de una vivienda antigua destruida por el paso inexorable del tiempo, corrales de vacas "Huarquis" y plantas frutales, extremos que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometido a juzgamiento Agrario. Por lo demás los nuevos elementos eminentemente técnicos aportados constituyen ser el dimensionamiento del área efectivamente ocupado por ambos accionados que asciende a 287.3280 Hectáreas. Sin embargo consideramos importante aclarar que paralelamente se ha identificado en la parte Nor-Oeste del predio en cuestión otros cercos realizados por los Comunarios señores Carlos Cerezo, Dionisio Martínez, Armando Chumacero, Rosendo Gonzales en calidad de POSEEDORES de predios en AREA COMUNAL de CERRILLOS, cercos y alambradas ubicadas en el perímetro del predio ocupado por MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE.

VI).-C O N S I D E R A N D O: Que, el análisis secuencial de los HECHOS

CONTROVERTIDOS expuestos por los SUJETOS PROCESALES como fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte ACTORA en demandar la DESOCUPACION por parte de los accionados de un área Aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS perteneciente al AREA COMUNAL de CERRILLOS legalmente acreditado mediante TITULO EJECUTORIAL No.TCM-NAL-003633 de 11 de Noviembre del 2009 cursante de fs.03 a 48 de obrados, adquirido en el Proceso de Saneamiento por DOTACION con una superficie total de 15112.6846 Hectáreas, instrumento público registrado en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el Folio con MATRICULA No.1051010003004 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad De Dominio en 29 de Mayo del 2010, instrumento publico que efectivamente merece el valor legal asignado para el efecto por los Arts.1286, 1289 y 1296 del Cod.Civ. Con relación al Art. 393 del D.S.29215 de 02 de Agosto del 2007. En la misma línea de nuestro análisis, la defensa técnica de los ACCIONADOS se ha circunscrito en dos frentes claramente diferenciados. En efecto, la Co-Accionada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS refiere no ser evidente el haber protagonizado de su parte un cerramiento abusivo Y arbitrario de una fracción del AREA COMUNAL de la Comunidad de CERRILLOS , puesto que el trabajo realizado se efectivizo dentro del terreno y los límites tradicionalmente ocupado por su extinto señor padre VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.E.P.D.) y que además ha sido AUTORIZADA y RATIFICADA a USAR estos terrenos por la ASAMBLEA de la Comunidad a efectos de manejo de monte, implementación de mangas para pastoreo y aprovechamiento agrícola.

Que, por su parte el Co-Accionado ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE , arguye que los terrenos por él ocupados de manera pública y pacifica en la Comunidad de CERRILLOS constituyen ser los que los ha adquirido a título oneroso de vendedores y que cuentan con el correspondiente TITULO EJECUTORIAL con una superficie de 4.6508 Hectáreas y por otro lado por TRANSFERENCIA de MEJORAS y adelantos introducidos por su transferente el señor NICOLAS VARGAS CALLAPA , particularmente en el sector denominado "EL PINCAL" efectuado en fecha 07 de Enero del 2008 en una superficie de 15 Hectáreas y en el mismo sector contaría con un otro predio adquirido por "ANTICIPO de LEGITIMA y TRANSFERENCIA GRATUITA" incluido sus mejoras y vivienda efectuado a favor de su concubina CLARITA ZELAYA por parte del referido NICOLAS VARGAS CALLAPA , razones por las que niega el haber avasallado dice terreno alguno, puesto que su extrema pobreza le impide inclusive refaccionar sus propios cercos, menos va a contar con recursos para ampliar otros terrenos que no le corresponden.

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL; sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo; sin embargo el juzgador publico en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.

Así las cosas, las Comunidades Accionantes de CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, ITAPENTY, CASAPA y CHUYAYACO , a través de sus representantes legales los señores CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES, demandan TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de un DERECHO FUNDAMENTAL conforme constituye ser el de LA PROPIEDAD COMUNITARIA (Propiedad Colectiva) pregonados por los Arts.56 y 393 de la C.P.E. En contrapartida los DEMANDADOS señores: MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE, protagonizan una defensa a ultranza, NEGANDO un eventual uso ilegal y abusivo con Relación al uso de una fracción del AREA COMUNAL denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" y que si eventualmente se ha hecho algún trabajo, el mismo se ha circunscrito a una refacción de cercos dentro del área y los límites ocupados por sus antepasados además de contar con la correspondiente AUTORIZACION de la ASAMBLEA GENERAL de CERRILLOS , argumentos y fundamentos absolutamente contradictorios a los vertidos en la demanda interpuesta en su contra. Extremos que nos permiten visualizar un verdadero CONFLICTO de DERECHOS y GARANTIAS a partir de las CONTRADICCIONES NORMATIVAS identificadas plenamente, siendo menester efectuar una cabal PONDERACION que nos permita establecer un:"Orden preferencial relativo al caso concreto en busca de la mejor decisión", a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.

Que, pautados en las consideraciones referidas en apartados precedentes, arribamos a la firme convicción de que la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO en el caso de AUTOS , ha permitido al suscrito Operador de justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez, la efectiva OCUPACION por parte de los demandados los nombrados MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE de una superficie de 287.3280 Hectáreas , correspondiente al AREA COMUNAL de CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, CASAPA, ITAPENTY y CHUYAYACO , cercado con postes extractados del mismo terreno objeto de la discordia judicial y colocado alambre de púas. Entonces, corresponde establecer si efectivamente ésa OCUPACION es ilegal, arbitraria dolosa, de mala fe e INCONSULTA conforme se sindica en el memorial de demanda de fs.62 a fs.66 de 01 de Agosto del 2016, o por el contrario se lo ha efectuado Conforme a USOS y COSTUMBRES en los sectores que tradicionalmente se ha estado utilizando contando con la anuencia de la ASAMBLEA GENERAL de CERRILLOS.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, que faculta conocer a los Operadores de justicia en materia agroambiental Sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso", teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para los Demandados, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la referida Ley 1715.

VII).-C O N S I D E R A N D O : Que, por las propias características y peculiaridades del

Tema controversial objeto de nuestro análisis, consideramos menester remontarnos en la historia a objeto de conocer con mayor precisión lo referido a las "AREAS COMUNALES" . En ése marco de consideraciones en vigencia del IMPERIO INCAICO, la DISTRIBUCION de TIERRAS del AYLLU, estaban divididas en tres partes:

-Las destinadas al culto y al Inca, los miembros del ayllu o "Hatunrunas" tenían la obligación de trabajar la totalidad de esas tierras.

-Para el usufructo de la misma comunidad: TIERRAS de USO COMUN.

-Destinada a las asignaciones familiares o tupus.

Con relación al PERIODO COLONIAL, muchos historiadores coinciden en afirmar que la principal riqueza encontrada por los españoles no era ni el oro ni la plata, sino grupos sociales bien organizados, con tradición para el TRABAJO COLECTIVO . Por esta razón, los conquistadores no disolvieron el "Ayllu" , porque éste les proveía de fuerzas de trabajo eficiente y gratuito, pactaron con los caciques, a quienes respetaron sus privilegios y poder y les asignaron la función de organizar la mita y recaudar el tributo indigenal. Empero, el "Repartimiento" de tierras gracias al derecho de conquista, convirtió a los peninsulares en nuevos señores feudales, propietarios de la tierra y de la explotación de las minas. Sin embargo, la tierra y las minas, no podían tener valor alguno sin la fuerza de trabajo de los naturales.

Durante el PERIODO REPUBLICANO, se promueve una discusión en la sociedad oficial boliviana, referida a la política Estatal sobre el destino de las tierras de COMUNIDAD INDIGENA. La pugna entre la conveniencia o inconveniencia de la extinción de las Comunidades Indígenas y su reemplazo por unidades de producción modernas tenía como argumentos doctrinales el Liberalismo , por lo tanto, se discutía que era más conveniente para los indios: Respetar sus formas de organización para la producción donde el trabajo era libre y colectivo e integrarlas al mercado o por el contrario, convertir esas tierras en haciendas y emplear a los indígenas como fuerzas de trabajo a cargo de los nuevos terratenientes. Así nacieron dos tendencias: Extinguir las Comunidades Indígenas y sus formas de explotación colectiva de la tierra o preservarlas.

Que, el sintético panorama histórico descrito con relación al TERRENO COMUNAL , nos deja entrever nítidamente su existencia como una de las formas de Organización y Explotación de la Tierra en nuestro Estado Plurinacional desde tiempos inmemoriales, aspiración ancestral que se ha transmitido en los pueblos Indígena Originario Campesinos generacionalmente hasta nuestros días, protagonizando una serie de alzamientos inclusive armados reclamando su persistencia, generando la dictación de una serie de normativas legales a través del tiempo Entre otros la denominada "LEY de REFORMA AGRARIA" de 2 de Agosto de 1953 emergente de un verdadero movimiento armado particularmente en los valles Cochabambinos y en esa secuencia la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996 (Ley INRA), cuya interpretación sintética de su Art. 3 parte final in fine del parágrafo III) refiere que CORRESPONDE a la COMUNIDAD , de acuerdo a sus normas, reglas, usos y costumbres la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las AREAS COMUNALES tituladas colectivamente. Extremo que conforme se tiene dicho se encuentra legalmente reconocida por nuestra economía jurídica agraria a favor de las Comunidades campesinas conforme se ha operado en la materia en el caso que nos ocupa con la expedición del TITULO EJECUTORIAL No. TCM-NAL-003633 de fecha 11 de Noviembre del 2009, reconociendo de esta manera a favor de las Comunidades de CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, ITAPENTY, CASAPA y CHUYAYACU una PROPIEDAD COMUNARIA GANADERA con una superficie de 15112.6846 Hectáreas .

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, actuación jurisdiccional que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo III) del Art. 271 del Cód. Proc.Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia en la valoración de la prueba como elementos fundamentales para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S.lra No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los de "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" , el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria".

Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se rige por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el cual deberá dictar Sentencia, para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Aunados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba se constituye en Materia Agroambiental en la "Operación Mental que realiza el Juez", cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material e Histórica" de los mismos.

Que, del análisis exhaustivo del parágrafo III) parte final del Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 con relación estricta a lo dispuesto por el parágrafo II) del Art. 99 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y el Art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION", sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

1).-LA OCUPACION ILEGAL y ARBITRARIA de AREAS COMUNALES con LEGÍTIMO DERECHO PROPIETARIO , protagonizado por personas que no ostentan derecho alguno.

2).-QUE EL HECHO MENCIONADO anteriormente NO CUENTE con el CONSENTIMIENTO de la COMUNIDAD que alega DERECHO PROPIETARIO y su CONSIGUIENTE DESOCUPACION .

Pautados en la interpretación del articulado legal antes referido, se torna de vital importancia transcribir una vez más la parte final Infine del parágrafo III) del Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 que sobre el tema que nos ocupa dice:

"La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de Acuerdo a sus normas y costumbres. En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho Consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema Jurídico nacional".

Precepto Normativo especial, que conforme tenemos referido tiene su símil en el texto del parágrafo II) del Art.99 del supra referido D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 que con rigorismo sentencia:

"Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectiva".

En efecto, los preceptos legales de referencia ya no nos deja la menor duda en torno al tema en examen:"AREA COMUNAL SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" acreditado fehacientemente con TITULO EJECUTORIAL adjunto al memorial de demanda de fs. 03 a fs.48 con la eficacia y valor legal asignado para el efecto por los Arts. 1296 y 1538 del Cod.Civ. Con relación al Art. 393 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007 y en su consecuencia la DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION de los mismos constituye ser facultad privativa de los titulares del predio, dicho de otro modo los COMUNARIOS de la Comunidad de CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, ITAPENTY, CASAPA y CHUYAYACU conforme a sus "Usos","Costumbres" y normas internas.

Que, constituye de suma importancia dejar claramente establecido que si bien es cierto que el AREA COMUNAL denominado "SECTOR CERRRILLOS y SAN MIGUEL" tiene como Beneficiarios emergente del proceso de "Saneamiento" por DOTACION a las Comunidades de CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, CASAPA, ITAPENTY y CHUYAYACU, sin embargo no es menos evidente que su manejo interno entre las Comunidades referenciadas se ha operado igualmente conforme a "Usos" y "Costumbres" con conocimiento pleno de sus límites naturales de manera independiente sin existir conflicto alguno sobre el particular, razón por el que cada área asignado se ha manejado a través de las Organizaciones Sindicales legítimamente constituidas. En estas circunstancias no otorgar tutela judicial efectiva en resguardo a la "Propiedad Colectiva" legítimamente constituida en términos referidos a su DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION conforme a sus propios "Usos" y "Costumbres" y "Reglas" de cada Comunidad, significaría conculcar normas de orden público y de cumplimiento imperativo amén de que esta "Praxis Milenaria" , deviene desde nuestros ancestros, reconocido inclusive por Convenios de Orden Internacional al que se encuentra adscrito nuestro Estado Plurinacional que ciertamente protegen el "Derecho Consuetudinario". Extremos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas propuestas e introducidas al proceso conforme a procedimiento, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.

Que, a mérito de su alta trascendencia y la importancia que reviste en sus alcances jurídico legales, es menester profundizar sobre el Derecho-Valor axiológico de JUSTICIA máxima aspiración de todo ser humano, que significa: "Dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurídico equivale a lo que es conforme al Derecho...Sic" (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliastra S.R.L, República Federal de Argentina Pag.411). Al respecto y para que ya no quede duda sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

VIII).-C ON S I D E R A N D O: Que, el análisis serio y responsable de los HECHOS

CONTROVERTIDOS alegados oportunamente por los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del proceso, sumado al análisis valorativo de las pruebas propuestas y producidas, además de las fundamentaciones jurídico doctrinales expuestas en apartados precedentes, nos conlleva a la firme convicción de identificar nítidamente un cierto grado de "Antinomias" y/o contradicciones normativas. En efecto los argumentos y fundamentos de la parte ACTORA a partir de solicitar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con relación al DERECHO a la PROPIEDAD COMUNAL denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" , al haberse acreditado elocuentemente éste derecho con TITULO EJECUTORIAL con el suficiente valor legal asignado por el Art.393 del D.S.29215 de 02 de Agosto del 2007 con relación al Art.1296 del Cod.Civ. Nos conllevaría ineludiblemente a dar aplicabilidad estricta a los mandatos constitucionales establecidos en los parágrafos I) y II) del Art. 56 con relación al Art. 393 de la misma norma suprema TUTELANDO de esta manera el DERECHO FUNDAMENTAL a la PROPIEDAD COMUNAL. Sin embargo por otro lado, no es menos evidente que nuestra normativa especial, específicamente el párrafo último del parágrafo III) del Art.3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al parágrafo II) del Art.99 del D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 faculta a los titulares de Tierras Comunitarias y Propiedades Comunarias realizar asignaciones familiares confiriendo su USO y GOCE a favor de sus miembros, mujeres y hombres, conforme a Usos y Costumbres y Reglas de la Comunidad, determinaciones autónomas que efectivamente deben merecer el respeto absoluto por las autoridades jurisdiccionales, pues obrar en contrario conllevaría un desconocimiento absoluto de la "Libre Determinación" de los pueblos Indígena Originario Campesinos reconocido ampliamente por nuestra economía jurídica Nacional y particularmente por la propia C.P.E. en su numeral 4) del Art.30 y los Tratados de Orden Internacional de aplicación vinculante en nuestro Estado Plurinacional.

Que, en las circunstancias antes referidas, corresponde al Operador de Justicia efectivizar una PONDERACION responsable que así nos permita asumir una "Mejor Decisión" al caso en concreto. En efecto constituye deber ineludible conforme así lo ha considerado la SCP No.0487/2014 "Establecer pautas para la interpretación de LOS DERECHOS, a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo jurídico, señalando que en el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico iuspositivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las practicas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho Occidental, Sic", Pues en ése norte de consideraciones resulta altamente ilustrativo el texto del numeral 1) del Art.8 del "Convenio 169 de la OIT " que con rigorismo sentencia:"Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario". Extremo asumido con mucha responsabilidad en el caso que nos ocupa, al haber considerado que la DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION del AREA COMUNAL "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL", objeto de la discordia judicial corresponde precisamente a los miembros de la Comunidad, conforme a sus normas, reglamentos internos, usos costumbres y tradiciones ancestrales, extremo inclusive reconocido por el parágrafo III) del Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, la valoración de la prueba de CARGO y DESCARGO, particularmente en lo concerniente a las declaraciones testificales y la propia Confesión Judicial deferido mutuamente, cuyo análisis crítico e intelectivo, conforme a la REALIDAD CULTURAL de la zona donde se escenifica la controversia judicial nos ha permitido obtener como resultado final de certeza que el tratamiento en términos de la DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION de las AREAS COMUNALES se operativiza y determina en ASAMBLEA GENERAL de la Comunidad, con asignaciones familiares de Aéreas adyacentes al PREDIO PRIVADO a efectos de su correspondiente USO y GOCE , praxis que se hace extensible a toda la zona de la cabecera del Chaco Chuquisaqueño conforme constituye ser la provincia Hernando Siles.

Que, complementariamente al análisis efectuado en apartados precedentes, y en aplicación estricta de los postulados jurídicos doctrinales desarrollados en la SCP. No.0487/2014 , los DERECHOS FUNDAMENTALES y GARANTIAS CONSTITUCIONALES tiene un lugar preeminente en el Orden Constitucional, reflejado no solo en el amplio catalogo que consagra nuestra Constitución, sino en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de: "Garantizar la Libre Determinación en el marco de la Unidad del Estado de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos", conforme a lo expresamente establecido en los Arts.2 y 4-II) 30 de nuestra Normativa Suprema. Mandatos Constitucionales que nos deben de conllevar inequívocamente a un RESPETO IRRESTRICTO al tratamiento interno en términos referidos a la DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION de la PROPIEDAD COMUNAL de la parte accionante, vale decir el AREA COMUNAL "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" a mérito de haberse acreditado elocuentemente con prueba válida en derecho por un lado que la Co-Accionada señora MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS efectivamente detenta una superficie aproximada de 216.2114 Hectáreas, específicamente en el área tradicionalmente ocupado por su extinto señor padre VICENTE ARANCIBIA REINAGA (Q.E.P.D.) conforme a los usos y costumbres de la zona, es decir con la AUTORIZACION de la ASAMBLEA GENERAL de COMUNARIOS de CERRILLOS de 18 de julio del 2006 para el uso de fines diversos Como ser manejo de monte, implementación de mangas para pastoreo y aprovechamiento agrícola, extremos plenamente acreditados por las literales cursantes de fs. 341 342 de obrados.

Que, de la misma manera ha quedado plenamente demostrado que el Co-Accionado señor ALEJANDRO LOPEZ HERRERA , se encuentra ocupando terrenos adquiridos a titulo Oneroso de personas que fueron beneficiados en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION e igualmente por ADQUISICION de MEJORAS en AREA COMUNAL de CERRILLOS otorgado por ASENTAMIENTO a su transferente señor NICOLAS VARGAS CALLAPA, extremo que si bien pudiera revestir alguna irregularidad, sin embargo al ser de pleno conocimiento de la COMUNIDAD desde la gestión del 2008 y al no haber efectuado reclamo alguno se presume su aceptación tácita.

Que, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio que ocupa nuestra atención, a partir de una severa contrastación de las pruebas de CARGO como de DESCARGO con relación a los argumentos facticos desarrollados en la "Demanda" y la "Defensa Técnica" organizada, nos ha permitido acreditar de manera elocuente e inequívoca, no ser evidente una eventual OCUPACION ILEGAL de AREAS COMUNALES por parte de los ACCIONADOS, menos aún que la misma se haya operativizado de manera abusiva, Dolosa y de mala fe conforme se sindica en el memorial de Demanda de fs.62 a fs.66 de 01 de Agosto del 2016. Puesto que la OCUPACION de una fracción de AREAS COMUNALES de CERRILLOS por parte de los demandados se ha efectuado en terrenos tradicionalmente utilizados desde mucho antes del proceso de "Saneamiento" y que este hecho ha sido AUTORIZADO y RATIFICADO por la ASAMBLEA GENERAL de CERRILLOS conforme a usos y costumbres, consecuentemente en modo alguno pudieran ser catalogado como OCUPACION ILEGAL, al no contrariar los postulados jurídico legales de la norma especial específicamente el párrafo final del parágrafo III) del Art.3 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al parágrafo II) del Art.99 del D.S. No.209215 de 02 de Agosto del 2007 que resultan siendo claros y precisos en lo concerniente a la DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION de terrenos colectivamente titulados bajo el Nomen Juris de AREAS COMUNALES. No siendo procedente acceder una eventual DESOCUPACION conforme a lo impetrado por los ACCIONANTES por no haber acreditado el presupuesto previo que precisamente constituye ser una eventual OCUPACION ILEGAL. En efecto, Obrar en contrario significaría conculcar uno de los trascendentales PRINCIPIOS que imperativamente debe regir en la ADMINISTRACION de JUSTICIA en el Estado plurinacional Boliviano conforme constituye ser el PRINCIPIO de SEGURIDAD JURIDICA establecido en el parágrafo I) del Art.178 de la C.P.E. Que más que un principio se lo parangona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime si en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual la eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES constituye ser el límite y la medida en la ADMINISTRACION de JUSTICIA. Razón por demás fundada para considerar que los jueces, al ser sus auténticos garantes, deben asegurar su máxima eficacia en una Sentencia Declarativa, considerando imperativamente una APLICACIÓN DIRECTA de la norma Suprema conforme al parágrafo I) del Art.109 de la C.P.E. Y así modulada en esos términos por la SCP. No.121/2012.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo Mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental.

En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO, ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la Existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambos derechos, en nuestro caso en concreto el DERECHO a la PROPIEDAD COMUNAL y/o alternativamente el DERECHO al USO y GOCE de la misma, siendo necesario e imprescindible fundar la "Mejor Decisión" desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad .

IX).-C O N S I D E R A N D O: Que, en mérito a las consideraciones fácticas y

fundamentos Jurídico doctrinales desarrollados en apartados precedentes, el Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que pudieran sufrir los bienes Comunales y por ende Colectivos protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes. Pues el problema TIERRA configura indisolublemente el tema TERRITORIO que significa el espacio geográfico donde los PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS desarrollan su cultura, espiritualidad, su organización social y política ejerciendo su libre determinación. Al respecto el numeral 3) del Art.26 de la D.N.U resulta siendo por demás explicito al señalar que:

"Los Estados aseguraran el reconocimiento y protección de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetara debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de Tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate".

Extremos los anteriores plenamente ratificados por nuestra normativa interna particularmente por el tantas veces referido parágrafo III) del Art.3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 Con relación estricta con el numeral 1) del Art.8 del "Convenio No.169 de la OIT" ratificado en nuestro Estado Plurinacional por la Ley No.1257 de 11 de junio de 1991.

Que, sin embargo de lo expresamente señalado, el ACCESO a la JURISDICCION conforme al mandato Constitucional establecido en los dos parágrafos del Art.115, debe de estar contemplada dentro del marco del "Debido Proceso" al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente, por lo que no se vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con una resolución judicial de declaratoria "Sin Lugar" y/o "Desestimatoria" de una Acción Agraria sobre una eventual "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" que deliberadamente incumple las exigencias señaladas por la ley.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II) del Art. 136 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el Objeto de la Prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya carga INCUMPLIO conforme se tiene dicho la parte DEMANDANTE , no habiendo acreditado los extremos y argumentos de su demanda y paralelamente desvirtuado por parte de los demandados. Pues si bien ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que los demandados desde hace muchos años atrás vienen OCUPANDO una fracción de terrenos correspondientes al AREA COMUNAL intitulado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL del BAÑADO" de dominio de los ACCIONANTES , en una superficie aproximada de 287.3280 Hectáreas, sin embargo la OCUPACION referenciada en modo alguno se ha operativizado de manera ilegal, dolosa y mala fe conforme a lo demandado, todo lo contrario se lo ha efectuado en sectores tradicionalmente utilizado con actividades mixtas en el orden Agropecuario y con la AUTORIZACION de la ASAMBLEA GENERAL de COMUNARIOS conforme a "Usos" y "Costumbres" de la zona.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" incoado en la oportunidad por los señores CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES a nombre y en representación legal de las Comunidades de CERRILLOS, SAN MIGUEL del BAÑADO, ITAPENTY, CASAPA y CHUYAYACU en contra de los Señores MARIA ELENA ARANCIBIA y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE. Extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.

Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo merito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 del Cod.Proc.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art.1 del Cód. Proc.Civ.

Que, la potestad de impartir justicia como un SERVICIO a la SOCIEDAD , por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de

Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre y en representación legal del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial Que por ella ejerce, conforme a los argumentos facticos y fundamentos jurídico-doctrinales desarrollados ampliamente en apartados precedentes, falla declarando IMPROBADA la DEMANDA sobre "OCUPACION ILEGAL de AREA COMUNAL y CONSIGUIENTE DESOCUPACION" incoada por los señores CORNELIA VELASQUEZ OCHOA de CRUZ y MARIO REJAS SILES a nombre y en representación legal por un lado de la Comunidad de CERRILLOS y por otro lado de los señores FRANCISCO SORETA BARRIOS, CRISPIN HERRERA VILLALBA, NERY NUÑEZ GUERRA y VIVIAN LIZETH BALDERRAMA CAVERO , en su condición de DIRIGENTES de las Comunidades de CASAPA, ITAPENTY, SAN MIGUEL del BAÑADO y CHUYAYACU respectivamente con relación a una fracción del AREA COMUNAL intitulado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" , parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, seguido en contra de los señores MARIA ELENA ARANCIBIA BARRIOS y ALEJANDRO LOPEZ ANDRADE , con imposición de costas y costos de conformidad a lo expresamente establecido en el Art.221 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto Supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley No.439 de 19 de Noviembre (Nuevo Código Procesal Civil), Código Civil de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006, Tratados y Convenios de orden Internacional y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 07 de febrero del 2009.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los: Tres días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 11/2017

Expediente: Nº 2460-RCN-2017

Proceso: Ocupación Ilegal de Propiedad

Demandante: Cornelia Velásquez Ochoa de Cruz en representación por la Comunidad Cerrillos

Demandados: María Elena Arancibia Barrios y Alejandro López Andrade

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Propiedad: Sector Cerrillos y San Miguel

Fecha: 21 de febrero de 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 435 a 441 vta., interpuesta contra la Sentencia N° 06/2016 de 03 de noviembre de 2016, cursante de fs. 416 a 428 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Monteagudo del distrito judicial de Chuquisaca, dentro el proceso de Ocupación Ilegal de Propiedad, seguido por la hoy recurrente Cornelia Velásquez Ochoa de Cruz en representación de la Comunidad de Cerrillos y San Miguel contra María Elena Arancibia Barrios y Alejandro López Andrade, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- .Que, el juez de grado, en autos pronunció la Sentencia N° 06/2016, de fecha 03 de noviembre de 2016, la misma que declaró improbada la demanda de Ocupación Ilegal de Propiedad, contra la cual interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que en la sentencia contiene agravios, errores, omisiones y seria dolosa a su entender, porque hubiera violación a la norma legal, al debido proceso y a la verdad material; bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere que en el considerando uno el juez realiza una rememoranza de la pretensión del demandante.

1.1.- El recurrente señala como norma violentada al art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, en relación a lo que debe contener una sentencia, igualmente al art. 213.II núm. 2 del mismo adjetivo civil, donde indica, que la parte narrativa debe contener una exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. Asimismo trasgrediría el art 15 núm. II de la C.P.E.

1.2.- Manifiesta que en el considerando dos, la autoridad realizó solo una copia de la contestación de la demandada, como del co-demandado, beneficiando de esta forma a los demandados.

1.3.- En relación a la prueba de fs. 49 la recurrente señala que la autoridad indicaría que es una prueba intrascendente y contradictorio, igualmente la confesión judicial, referente a María Elena Arancibia Barrios, quien habría señalado que no es afiliada a la comunidad, pero el juez de instancia acomodo a su criterio dicha retractación. Igualmente referente al co-demandado Alejandro López Andrade, indica que tiene terrenos comunales por compra de particulares. Pero no tomó en cuenta la declaración de la inspección ni la confesión. Bajo ese contexto señala que la autoridad ha resuelto declarar improbada la demanda, en beneficio de los demandados.

Finalmente la recurrente solicita declarar nulidad de obrados, indicando que la sentencia N° 06/2016 emitido por el Juez Agroambiental de Monteagudo, vulnera los principios constitucionales (no indica cuales), además existiría una contradicción y mala valoración de las pruebas.

CONSIDERANDO II.- 1.- Que, corrido en traslado, de fs. 451 a 453 vta., la demandada María Elena Arancibia Barrios, responde al recurso de casación argumentando que el recurso de casación interpuesto no cumple con la técnica recursiva mínima exigida por el art. 271.I y 274.I.num.3 del Código de Procesal Civil, señalan que no exponen en forma clara y concreta la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco explica en qué consiste la violación, falsedad o error, si tratara de un recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, tampoco hace referencia concreta y motivada a los errores de la violación de la prueba, limitándose simplemente a realizar una cronología de hechos y repetir argumentos expuestos en la demanda o parte del contenido de la sentencia y esencialmente contiene exposiciones reiteradas sobre elementos totalmente subjetivos, como acusaciones referidas a la voluntad del juez de la causa.

La expresión de agravios debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva, precisando los aspectos del decisorio que el recurrente considera equivocados, indicándose los errores y omisiones que se incurrió en la sentencia, como así también los fundamentos, que lo inducen a sostener su criterio opuesto o diversa a la expresada por el juez, al resolver la causa sometida a su conocimiento, señalan también que no fueron expuestas debido a que las mismas nunca existieron, por ello incluso se acusa de mala valoración de la prueba, sobre documentos que ni fueron presentados al proceso, se contradice en el contenido del acta de inspección judicial, se exige que el juez basado en la declaración de un testigo no creíble declare probada demanda sin considerar los otros medios de prueba que desvirtúan la acusación deducida en la demanda; con relación a la falta de valoración de la declaración del testigo Luis Morales Luna que a criterio de los recurrentes era suficiente para orientar la decisión del juez de la causa y declarar probada la demanda, indica que siendo que las declaraciones del nombrado testigo es contradictoria, inclusive las declaraciones de otros testigos de cargo, fueron percibidos en audiencia como testimonio en el que incurría al sostener que existía cerco en aquel lugar, cuando la autoridad judicial y todos los presentes en la audiencia, percibieron directamente la existencia del cerco antiguo, cuya existencia estaba demostrada por la inspección que se realizaba al mismo tiempo, naturalmente esa conducta del declarante lo convierte en testigo no creíble.

Con referencia a la prueba documental de cargo que no se corrió traslado para su pronunciamiento, señala de la revisión del acta de audiencia de juicio se evidencia que el juez de la causa admitió las pruebas en audiencia en presencia de los recurrentes, consiguientemente tuvieron la posibilidad de reclamar cualquier hecho vinculado a las mismas y no lo hicieron.

En relación a la inspección judicial, acusa que no existe el cerco antiguo paralelo al cerco nuevo realizado recientemente.

De la revisión del acta de audiencia de inspección se evidencia el registro de la verificación realizada in situ por parte del juez de la causa, su existencia se encuentra respaldado por el informe pericial y las declaraciones de los testigos que hacen referencia a la existencia del antiguo cerco y no se advierte reclamo alguno por los demandantes, respecto a la existencia del cerco antiguo, mas al contrario los propios demandantes reconocieron en la audiencia de inspección, que el cerco antiguo ha sido construido por el padre de la demandada. Asimismo se señala que las pruebas ofertadas en el proceso han generado plena convicción en el juzgador, sobre los siguientes hechos:

Indica que la Comunidad de Cerrillos en asamblea general le han autorizado a continuar ocupando el terreno que en vida perteneció a su padre Vicente Arancibia; que el alambrado que denuncian como hecho material de la ocupación ilegal ha realizado en forma paralela al cerco antiguo construido por su padre.

Finalmente señala que es evidente que mediante el recurso de casación, aunque deficiente en la técnica recursiva, los recurrentes pretenden que se revise la valoración de la prueba, realizada en primera instancia, pero se olvidaron cumplir con los requisitos de apertura de competencia para que en Sala pueda ingresar a revisar aquella labor propia de los jueces de instancia. Por los antecedentes anotados conforme al art. 87 de la Ley N° 1715 y cumpliendo con la disposición del art. 276.I del Cód. Procesal Civil, solicita se tenga por respondido el recurso de casación deducido contra la Sentencia N° 06/2016 de fecha 03 de noviembre de 2016, piden que la Sala de turno declare improcedente o en caso de ingresar a su consideración en el fondo se declare infundado, con costas.

2.- Que, corrido en traslado, de fs.451 a 453 vta., el co-demandado Alejandro López Andrade responde al recurso de casación, en los mismos términos y fundamentos que la otra demandada María Elena Arancibia Barrios.

CONSIDERANDO III.- Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274.I núm. 3 del Cód. Procesal. Civil., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I. núm. 3) del mismo Código Procesal Civil.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable reiterativo de los actos procesales.

Que, de la revisión minuciosa del Recurso de Casación cursante de fs. 435 a 441 y vta., con la finalidad de establecer si este cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 274 del Cód. Procesal Civil, se evidencia que:

1.- No señala con claridad, cual la normativa aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, tampoco señala en qué consiste la interpretación y aplicación errónea y cuál debería ser la aplicación o interpretación adecuada de los presupuestos legales infringidos.

2.- El recurrente no delimita con exactitud cual los fundamentos para recurrir la Sentencia N° 06/2016 en el fondo y/o en la forma, ya que el recurso se limita a hacer todo un relato de los actuados en la sustanciación de la causa y de los puntos demandados en esta, no ingresa a una observación concisa y fundamentada, con relación a la aplicación o interpretación incorrecta de la Ley, conforme lo dispone el art. 274.I núm. 3 del Cód. Procesal Civil.

3.- Que si bien el recurrente señala que el juez de la causa al emitir la sentencia hubiera violentado los arts. 271.I, 213.I núm. 2 y 25.num.1 del Cód. Procesal Civil y el art. 115 de la C.P.E., este no señala con claridad, cómo se hubieran violado, los artículos, las garantías constitucionales, tampoco refiere como debía desarrollar esa resolución, para evitar la vulneración de dichas normas legales que aduce el recurrente.

Por lo desarrollado se advierte que el presente recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que la presente resolución se ajustara a lo señalado en el art. 220.I del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en aplicación del art. 220.I del Código Procesal Civil, FALLA; declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 435 a 441 vta., interpuesta por Cornelia Velásquez Ochoa de Cruz en contra de la Sentencia N°06/2016 de 03 de noviembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo cursante de fs. 416 a 428 vta.; asimismo y en función del art. 223.V núm.1del Código Procesal Civil, se condena en costas al recurrente en un monto económico de acuerdo al arancel, el cual será ejecutado por el Juez de la instancia.

No suscribe el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por declarase en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.