Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1) Acusan supuestamente no haberse observado la obligatoriedad establecida en el art. 29 de la Ley Nro. 439, que determina la verificación de la capacidad o incapacidad de los sujetos procesales que intervendrían en el proceso, debiendo especificar si son personas naturales y/o jurídicas. Incurriendo de ésta manera en la causal del art. 5 y 105 -I, 271-II de la Ley 439.
2) El Juez de instancia habría dictado el Auto de Admisión de la demanda de Reinvindicación, sin haberse exigido la presentación del Título Ejecutorial sea en original o en copia legalizada, mucho menos protestar de manera formal la solicitud de éste antecedente, siendo además que el Título Ejecutorial representa una pieza procesal, sin la cual no debiese haber admitido la demanda, es así que la no exigencia de ésta pieza procesal estaría penada por ley, conforme los arts. 5 y 105-I), art. 106 - I y II del Código Procesal Civil.
3) Acusa al Juez de la causa por no haberse pronunciado expresamente acerca de la calidad de las partes, no habiendo además especificado si eran personas físicas o colectivas, habiéndose además practicado las diligencias de notificación como si fuesen personas naturales, resultando no haber notificado a dos co-demandados y dos co-demandantes, actuados éstos penados expresamente con Nulidad, de acuerdo a los descrito en los arts. 5 y 105-1) y art. 106.Iy II), art. ,271 de la Ley 439.
4) El juez de instancia no se pronunció expresamente sobre la calidad de las partes del proceso, siendo además que se habría notificado solo a un co demandado, obviando a dos co-demandados y habiendo notificado sólo a dos co demandantes, obviando notificar a quince restantes.
5) Manifiestan que, el juez de instancia habría llamado a conciliación a personas naturales y no así a personas colectivas, siendo que este hecho tergiversó el momento de la conciliación al ser los intereses muy diferentes respecto a la calidad de las personas (Colectivas y naturales).
6) El juez de instancia no habría instalado la audiencia complementaria, cuando debió haber sólo continuado la Audiencia Preliminar declarada en cuarto intermedio.
7) La documentación introducida como tal en la audiencia solo consistiría en fotocopias simples en blanco y negro y a color, por lo tanto supuestamente carente de valor probatorio, aspecto éste que al no ser percatado ni observado por el Juez a qúo se ajusta al Recurso de Casación, ratificando los arts. 5 y 105-I y art. 106 - I-II de la Ley 439.
En el fondo:
1) Aplicación indebida de la ley consiguientemente el juez de instancia debió declinar competencia a la jurisdicción Indígena originaria Campesina, pues se habrían cumplido los tres supuestos descritos en la ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se le acusaría de usurpador de funciones y por lo tanto habría transgredido el art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley 043.
"En el caso de autos se tiene que, el demandante acusa la vulneración del art. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. procesal civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor".
"(...) la parte actora denuncia nulidad de un hecho provocado por sí mismo, es decir la presentación del título ejecutorial original que era carga procesal de la prueba del actor y no así del demandado, en esa línea no puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario".
"(...) la presente demanda está dirigida contra tres personas sin que en el memorial de demanda se pueda especificar si son o no autoridades indígenas originarios campesinos o si estos tienen alguna incapacidad para poder asistir a un juicio o proceso oral agrario, por el contrario el determinar con exactitud a la parte contra la cual va iniciar un proceso oral agrario le corresponde al demandante establecer con claridad los nombres, generales y todas las formas de identificarlos, el juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso".
"(...) el demandante acusa la vulneración de los arts. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda (...)".
"(...) por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso , y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita".
"(...) por mandato del art. 84 de la Ley 1715 (Proceso Oral Agrario) dispone la posibilidad de que en caso de no haber agotado la prueba en la primera audiencia deberá llevarse a cabo la Audiencia Complementaria, esta norma contrastando con los antecedentes, nos llevan a la convicción de que no existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma".
"(...) en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
"(...) en materia de nulidades procesales, se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes".
"El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas".
Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la forma:
1) De la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. Procesal Civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor.
2) No puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario.
3) El juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso.
4) De la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda.
5) No se puede acusar de indefinición por la calidad de las partes, pues el juez de instancia, durante todo el proceso ha tenido a los demandados con la calidad de personas representantes de la comunidad.
6) No existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma.
7) En el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal.
8) Los recurrentes al formular su recurso de casación en la forma no tienen fundamentos ni asidero Jurídico que lleven a la convicción de la existencia de alguna nulidad en la tramitación del presente proceso de acuerdo a lo solicitado, en ese sentido este Tribunal no encuentra merito alguno para poder anular obrados.
Respecto al fondo:
1) El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas.
Por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso, y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita.
Sentencia Constitucional 1514/2014: "Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Las partes deben actuar en el proceso de buena fe, por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso" En efecto, luego de que el demandante tuvo conocimiento de las pruebas, reinicio de la audiencia de fechas; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de las autoridades demandada, pues esta respaldó su decisión en la existencia actos procesales que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes. ...".
Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1) Acusan supuestamente no haberse observado la obligatoriedad establecida en el art. 29 de la Ley Nro. 439, que determina la verificación de la capacidad o incapacidad de los sujetos procesales que intervendrían en el proceso, debiendo especificar si son personas naturales y/o jurídicas. Incurriendo de ésta manera en la causal del art. 5 y 105 -I, 271-II de la Ley 439.
2) El Juez de instancia habría dictado el Auto de Admisión de la demanda de Reinvindicación, sin haberse exigido la presentación del Título Ejecutorial sea en original o en copia legalizada, mucho menos protestar de manera formal la solicitud de éste antecedente, siendo además que el Título Ejecutorial representa una pieza procesal, sin la cual no debiese haber admitido la demanda, es así que la no exigencia de ésta pieza procesal estaría penada por ley, conforme los arts. 5 y 105-I), art. 106 - I y II del Código Procesal Civil.
3) Acusa al Juez de la causa por no haberse pronunciado expresamente acerca de la calidad de las partes, no habiendo además especificado si eran personas físicas o colectivas, habiéndose además practicado las diligencias de notificación como si fuesen personas naturales, resultando no haber notificado a dos co-demandados y dos co-demandantes, actuados éstos penados expresamente con Nulidad, de acuerdo a los descrito en los arts. 5 y 105-1) y art. 106.Iy II), art. ,271 de la Ley 439.
4) El juez de instancia no se pronunció expresamente sobre la calidad de las partes del proceso, siendo además que se habría notificado solo a un co demandado, obviando a dos co-demandados y habiendo notificado sólo a dos co demandantes, obviando notificar a quince restantes.
5) Manifiestan que, el juez de instancia habría llamado a conciliación a personas naturales y no así a personas colectivas, siendo que este hecho tergiversó el momento de la conciliación al ser los intereses muy diferentes respecto a la calidad de las personas (Colectivas y naturales).
6) El juez de instancia no habría instalado la audiencia complementaria, cuando debió haber sólo continuado la Audiencia Preliminar declarada en cuarto intermedio.
7) La documentación introducida como tal en la audiencia solo consistiría en fotocopias simples en blanco y negro y a color, por lo tanto supuestamente carente de valor probatorio, aspecto éste que al no ser percatado ni observado por el Juez a qúo se ajusta al Recurso de Casación, ratificando los arts. 5 y 105-I y art. 106 - I-II de la Ley 439.
En el fondo:
1) Aplicación indebida de la ley consiguientemente el juez de instancia debió declinar competencia a la jurisdicción Indígena originaria Campesina, pues se habrían cumplido los tres supuestos descritos en la ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se le acusaría de usurpador de funciones y por lo tanto habría transgredido el art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley 043.
"En el caso de autos se tiene que, el demandante acusa la vulneración del art. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. procesal civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor".
"(...) la parte actora denuncia nulidad de un hecho provocado por sí mismo, es decir la presentación del título ejecutorial original que era carga procesal de la prueba del actor y no así del demandado, en esa línea no puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario".
"(...) la presente demanda está dirigida contra tres personas sin que en el memorial de demanda se pueda especificar si son o no autoridades indígenas originarios campesinos o si estos tienen alguna incapacidad para poder asistir a un juicio o proceso oral agrario, por el contrario el determinar con exactitud a la parte contra la cual va iniciar un proceso oral agrario le corresponde al demandante establecer con claridad los nombres, generales y todas las formas de identificarlos, el juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso".
"(...) el demandante acusa la vulneración de los arts. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda (...)".
"(...) por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso , y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita".
"(...) por mandato del art. 84 de la Ley 1715 (Proceso Oral Agrario) dispone la posibilidad de que en caso de no haber agotado la prueba en la primera audiencia deberá llevarse a cabo la Audiencia Complementaria, esta norma contrastando con los antecedentes, nos llevan a la convicción de que no existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma".
"(...) en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
"(...) en materia de nulidades procesales, se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes".
"El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas".
Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la forma:
1) De la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. Procesal Civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor.
2) No puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario.
3) El juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso.
4) De la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda.
5) No se puede acusar de indefinición por la calidad de las partes, pues el juez de instancia, durante todo el proceso ha tenido a los demandados con la calidad de personas representantes de la comunidad.
6) No existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma.
7) En el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal.
8) Los recurrentes al formular su recurso de casación en la forma no tienen fundamentos ni asidero Jurídico que lleven a la convicción de la existencia de alguna nulidad en la tramitación del presente proceso de acuerdo a lo solicitado, en ese sentido este Tribunal no encuentra merito alguno para poder anular obrados.
Respecto al fondo:
1) El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas.
En el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas o cualquier otro actuado procesal.
Sentencia Constitucional 1514/2014: "Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Las partes deben actuar en el proceso de buena fe, por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso" En efecto, luego de que el demandante tuvo conocimiento de las pruebas, reinicio de la audiencia de fechas; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de las autoridades demandada, pues esta respaldó su decisión en la existencia actos procesales que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes. ...".
Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1) Acusan supuestamente no haberse observado la obligatoriedad establecida en el art. 29 de la Ley Nro. 439, que determina la verificación de la capacidad o incapacidad de los sujetos procesales que intervendrían en el proceso, debiendo especificar si son personas naturales y/o jurídicas. Incurriendo de ésta manera en la causal del art. 5 y 105 -I, 271-II de la Ley 439.
2) El Juez de instancia habría dictado el Auto de Admisión de la demanda de Reinvindicación, sin haberse exigido la presentación del Título Ejecutorial sea en original o en copia legalizada, mucho menos protestar de manera formal la solicitud de éste antecedente, siendo además que el Título Ejecutorial representa una pieza procesal, sin la cual no debiese haber admitido la demanda, es así que la no exigencia de ésta pieza procesal estaría penada por ley, conforme los arts. 5 y 105-I), art. 106 - I y II del Código Procesal Civil.
3) Acusa al Juez de la causa por no haberse pronunciado expresamente acerca de la calidad de las partes, no habiendo además especificado si eran personas físicas o colectivas, habiéndose además practicado las diligencias de notificación como si fuesen personas naturales, resultando no haber notificado a dos co-demandados y dos co-demandantes, actuados éstos penados expresamente con Nulidad, de acuerdo a los descrito en los arts. 5 y 105-1) y art. 106.Iy II), art. ,271 de la Ley 439.
4) El juez de instancia no se pronunció expresamente sobre la calidad de las partes del proceso, siendo además que se habría notificado solo a un co demandado, obviando a dos co-demandados y habiendo notificado sólo a dos co demandantes, obviando notificar a quince restantes.
5) Manifiestan que, el juez de instancia habría llamado a conciliación a personas naturales y no así a personas colectivas, siendo que este hecho tergiversó el momento de la conciliación al ser los intereses muy diferentes respecto a la calidad de las personas (Colectivas y naturales).
6) El juez de instancia no habría instalado la audiencia complementaria, cuando debió haber sólo continuado la Audiencia Preliminar declarada en cuarto intermedio.
7) La documentación introducida como tal en la audiencia solo consistiría en fotocopias simples en blanco y negro y a color, por lo tanto supuestamente carente de valor probatorio, aspecto éste que al no ser percatado ni observado por el Juez a qúo se ajusta al Recurso de Casación, ratificando los arts. 5 y 105-I y art. 106 - I-II de la Ley 439.
En el fondo:
1) Aplicación indebida de la ley consiguientemente el juez de instancia debió declinar competencia a la jurisdicción Indígena originaria Campesina, pues se habrían cumplido los tres supuestos descritos en la ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se le acusaría de usurpador de funciones y por lo tanto habría transgredido el art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley 043.
"En el caso de autos se tiene que, el demandante acusa la vulneración del art. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. procesal civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor".
"(...) la parte actora denuncia nulidad de un hecho provocado por sí mismo, es decir la presentación del título ejecutorial original que era carga procesal de la prueba del actor y no así del demandado, en esa línea no puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario".
"(...) la presente demanda está dirigida contra tres personas sin que en el memorial de demanda se pueda especificar si son o no autoridades indígenas originarios campesinos o si estos tienen alguna incapacidad para poder asistir a un juicio o proceso oral agrario, por el contrario el determinar con exactitud a la parte contra la cual va iniciar un proceso oral agrario le corresponde al demandante establecer con claridad los nombres, generales y todas las formas de identificarlos, el juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso".
"(...) el demandante acusa la vulneración de los arts. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda (...)".
"(...) por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso , y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita".
"(...) por mandato del art. 84 de la Ley 1715 (Proceso Oral Agrario) dispone la posibilidad de que en caso de no haber agotado la prueba en la primera audiencia deberá llevarse a cabo la Audiencia Complementaria, esta norma contrastando con los antecedentes, nos llevan a la convicción de que no existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma".
"(...) en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
"(...) en materia de nulidades procesales, se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes".
"El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas".
Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la forma:
1) De la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. Procesal Civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor.
2) No puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario.
3) El juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso.
4) De la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda.
5) No se puede acusar de indefinición por la calidad de las partes, pues el juez de instancia, durante todo el proceso ha tenido a los demandados con la calidad de personas representantes de la comunidad.
6) No existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma.
7) En el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal.
8) Los recurrentes al formular su recurso de casación en la forma no tienen fundamentos ni asidero Jurídico que lleven a la convicción de la existencia de alguna nulidad en la tramitación del presente proceso de acuerdo a lo solicitado, en ese sentido este Tribunal no encuentra merito alguno para poder anular obrados.
Respecto al fondo:
1) El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas.
En materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes.
Sentencia Constitucional 1514/2014: "Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Las partes deben actuar en el proceso de buena fe, por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso" En efecto, luego de que el demandante tuvo conocimiento de las pruebas, reinicio de la audiencia de fechas; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de las autoridades demandada, pues esta respaldó su decisión en la existencia actos procesales que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes. ...".
Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1) Acusan supuestamente no haberse observado la obligatoriedad establecida en el art. 29 de la Ley Nro. 439, que determina la verificación de la capacidad o incapacidad de los sujetos procesales que intervendrían en el proceso, debiendo especificar si son personas naturales y/o jurídicas. Incurriendo de ésta manera en la causal del art. 5 y 105 -I, 271-II de la Ley 439.
2) El Juez de instancia habría dictado el Auto de Admisión de la demanda de Reinvindicación, sin haberse exigido la presentación del Título Ejecutorial sea en original o en copia legalizada, mucho menos protestar de manera formal la solicitud de éste antecedente, siendo además que el Título Ejecutorial representa una pieza procesal, sin la cual no debiese haber admitido la demanda, es así que la no exigencia de ésta pieza procesal estaría penada por ley, conforme los arts. 5 y 105-I), art. 106 - I y II del Código Procesal Civil.
3) Acusa al Juez de la causa por no haberse pronunciado expresamente acerca de la calidad de las partes, no habiendo además especificado si eran personas físicas o colectivas, habiéndose además practicado las diligencias de notificación como si fuesen personas naturales, resultando no haber notificado a dos co-demandados y dos co-demandantes, actuados éstos penados expresamente con Nulidad, de acuerdo a los descrito en los arts. 5 y 105-1) y art. 106.Iy II), art. ,271 de la Ley 439.
4) El juez de instancia no se pronunció expresamente sobre la calidad de las partes del proceso, siendo además que se habría notificado solo a un co demandado, obviando a dos co-demandados y habiendo notificado sólo a dos co demandantes, obviando notificar a quince restantes.
5) Manifiestan que, el juez de instancia habría llamado a conciliación a personas naturales y no así a personas colectivas, siendo que este hecho tergiversó el momento de la conciliación al ser los intereses muy diferentes respecto a la calidad de las personas (Colectivas y naturales).
6) El juez de instancia no habría instalado la audiencia complementaria, cuando debió haber sólo continuado la Audiencia Preliminar declarada en cuarto intermedio.
7) La documentación introducida como tal en la audiencia solo consistiría en fotocopias simples en blanco y negro y a color, por lo tanto supuestamente carente de valor probatorio, aspecto éste que al no ser percatado ni observado por el Juez a qúo se ajusta al Recurso de Casación, ratificando los arts. 5 y 105-I y art. 106 - I-II de la Ley 439.
En el fondo:
1) Aplicación indebida de la ley consiguientemente el juez de instancia debió declinar competencia a la jurisdicción Indígena originaria Campesina, pues se habrían cumplido los tres supuestos descritos en la ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se le acusaría de usurpador de funciones y por lo tanto habría transgredido el art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley 043.
"En el caso de autos se tiene que, el demandante acusa la vulneración del art. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. procesal civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor".
"(...) la parte actora denuncia nulidad de un hecho provocado por sí mismo, es decir la presentación del título ejecutorial original que era carga procesal de la prueba del actor y no así del demandado, en esa línea no puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario".
"(...) la presente demanda está dirigida contra tres personas sin que en el memorial de demanda se pueda especificar si son o no autoridades indígenas originarios campesinos o si estos tienen alguna incapacidad para poder asistir a un juicio o proceso oral agrario, por el contrario el determinar con exactitud a la parte contra la cual va iniciar un proceso oral agrario le corresponde al demandante establecer con claridad los nombres, generales y todas las formas de identificarlos, el juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso".
"(...) el demandante acusa la vulneración de los arts. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda (...)".
"(...) por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso , y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita".
"(...) por mandato del art. 84 de la Ley 1715 (Proceso Oral Agrario) dispone la posibilidad de que en caso de no haber agotado la prueba en la primera audiencia deberá llevarse a cabo la Audiencia Complementaria, esta norma contrastando con los antecedentes, nos llevan a la convicción de que no existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma".
"(...) en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
"(...) en materia de nulidades procesales, se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes".
"El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas".
Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la forma:
1) De la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. Procesal Civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor.
2) No puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario.
3) El juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso.
4) De la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda.
5) No se puede acusar de indefinición por la calidad de las partes, pues el juez de instancia, durante todo el proceso ha tenido a los demandados con la calidad de personas representantes de la comunidad.
6) No existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma.
7) En el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal.
8) Los recurrentes al formular su recurso de casación en la forma no tienen fundamentos ni asidero Jurídico que lleven a la convicción de la existencia de alguna nulidad en la tramitación del presente proceso de acuerdo a lo solicitado, en ese sentido este Tribunal no encuentra merito alguno para poder anular obrados.
Respecto al fondo:
1) El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas.
Las autoridades jurisdiccionales tienen la competencia que emana única y exclusivamente de la ley, no puede admitirse ninguna prorroga de la misma que luego de haber respondido a la demanda, es decir habiendo la parte demandada aceptado la competencia del juez de instancia desde que se asumió conocimiento de éste proceso, y corrida en traslado, ya no puede retrotraer las actuaciones procesales y declinar competencia, a no ser que se suscite un conflicto de competencias.
Sentencia Constitucional 1514/2014: "Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Las partes deben actuar en el proceso de buena fe, por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso" En efecto, luego de que el demandante tuvo conocimiento de las pruebas, reinicio de la audiencia de fechas; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de las autoridades demandada, pues esta respaldó su decisión en la existencia actos procesales que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes. ...".
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
En materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes.
NATURALEZA JURIDICA
En el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas o cualquier otro actuado procesal.
CONCILIACION
Por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso, y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES
Las autoridades jurisdiccionales tienen la competencia que emana única y exclusivamente de la ley, no puede admitirse ninguna prorroga de la misma que luego de haber respondido a la demanda, es decir habiendo la parte demandada aceptado la competencia del juez de instancia desde que se asumió conocimiento de éste proceso, y corrida en traslado, ya no puede retrotraer las actuaciones procesales y declinar competencia, a no ser que se suscite un conflicto de competencias.