ANA-S2-0009-2017

Fecha de resolución: 14-02-2017
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Interpone recurso de casación en el fondo y forma, contra la Sentencia Nro. 26/2016 de 4 de noviembre emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) Se pudo evidenciar diferentes superficies del área de conflicto cuya restitución se demanda en la vía de Reivindicación, la superficie que se menciono en la demanda sería diferente, demostrándose de ésta manera que por constituir la medida de la sentencia a ser dictada una correlación entre lo que se demanda y lo que se debe probar y resolver en sentencia siendo que si no existe ésta correlación se violaría el debido proceso.

2) No despojaron a la parte actora por cuanto estuvieron en posesión desde el momento en que compraron el terreno de buena fe y nadie presentó oposición, en las gestiones 2012 a 2013 las autoridades del INRA avalaron su legitima posición.

3) La Juez a qúo las inspecciones realizadas, habiéndose valorado solo las mejoras recientes del predio, sin considerar el cumplimiento de función social en las inspecciones realizadas en anteriores procesos judiciales.

4) La Juez no tiene ninguna atribución para introducir como objeto de prueba hechos que no fueron demandados, hechos que los ahora recurrentes no pudieron asumir defensa por haber contestado la demanda fuera de término.

5) Manifiestas que serían legítimos poseedores, habiendo adquirido el terreno con el aval de las autoridades de la comunidad y nunca habrían tenido ningún problema hasta que el INRA ingresó para realizar el saneamiento y apareció la demandante.

6) La Juez a qúo no tomó en cuenta la prueba documental presentada, respecto a la transferencia realizada por Pablo Eyber Farfán y Lorena López Farfán.

"(...) el recurrente no ha demostrado por ningún medio que la juez en la sentencia ahora recurrida hubiera vulnerado leyes, tampoco demostró haberse otorgado más de lo pedido o introduciendo como objeto de la prueba hechos que no fueron demandados o expuestos por los demandados, máxime si al fijar los puntos de hecho a probar, ninguna de la partes objetó el mismo, así se advierte de fs. 106 vlta. y 107 de obrados, consiguientemente quedó convalidado el acto, no pudiendo revisarse en ésta instancia; es en este entendido que corresponde manifestar que la juez aquo ha obrado de acuerdo a lo requerido por la parte".

"(...) la demandante no ejerció posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, más al contrario pretende recién poseer esa parte del predio; habiendo demostrado la actora su condición de propietaria en virtud al Registro de Derechos Reales, títulos idóneos saliente de fs. 3 a 11 de obrados, conforme lo prevé el art. 1453 del código Civil, mismos que fueron considerados y valorados por la juzgadora, además contando con el Titulo Ejecutorial, y haberse demostrado además estar en posesión anterior al despojo, en cambio los demandantes de la presente acción ingresaron a la propiedad en virtud a una venta y en dicho documento de compra venta se evidenció estar el año corregido (documento dubitable en cuanto a su veracidad) y en las inspecciones realizadas en los terrenos de los demandantes se ha evidenciado cultivos pequeños de reciente data, y justamente por éstos antecedentes se demostró que los demandantes son detentadores de los terrenos ilegítimos sin justo título. La Juez aquo realizó una interpretación correcta, al haber existido posesión de la parte demandante sobre la parte del predio que pretende reivindicar, pudo haber existido por parte de los demandados eyección o desposesión en relación a la posesión ejercida por la actora y su legitimidad de la posesión; lo que implica que se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados".

"(...) de la revisión del expediente y las piezas procesales que hacen referencia los recurrentes, se identificó con claridad y precisión la Sentencia contra la cual se recurría, habiéndose además en la misma valorado la prueba de manera correcta y coherentes, tal cual lo describe el art. 145 de la Ley 349, es decir toda la prueba producida en el transcurso del proceso fué valorada en su integridad, conforme se demuestra de fs. 173 vlta. a 175 vlta. de obrados. Respecto a que la juez aquo, habría fallado más allá de lo solicitado, contradictoriamente pudo advertirse, del contenido de la Sentencia Nro. 26/2016, que se habría concedido sólo lo solicitado por las partes, habiendo la juez de instancia determinado de manera expresa y exacta al declarar PROBADA la demanda de reinvindicación de fs. 34 a 38, disponiendo que los demandados restituyan la parcela de terreno ubicada en Guerrahuayco, provincia cercado departamento de Tarija, con una extensión superficial de 14438 has. correspondiente a la parcela "B" a favor de la actora, demostrando de ésta manera que se ha guardado coherencia entre lo solicitado y lo dispuesto por la juez de instancia".

 

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia Nro. 26/2016 de 4 de noviembre emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) La Juez aquo realizó una interpretación correcta, al haber existido posesión de la parte demandante sobre la parte del predio que pretende reivindicar, pudo haber existido por parte de los demandados eyección o desposesión en relación a la posesión ejercida por la actora y su legitimidad de la posesión; lo que implica que se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados.

2) Se identificó con claridad y precisión la Sentencia recurrida valoró la prueba de manera correcta y coherentes, tal cual lo describe el art. 145 de la Ley 349.

3) Se concluye que se tramitó la causa con plena sindéresis jurídica, aplicando la razonabilidad y la verdad material concernientes al art. 1453 del C.C.

 

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.

Para Couture la acción de reivindicación, constituye en una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de disposición arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyendo presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. 

Cabe establecer que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.