Sentencia No. 02/2016
Expediente: Nº 16/2015
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Comunidad Indígena Iyambae representada por la Sra. María Elena Cuellar Torrez
Demandados: Carlos Ojeda, Mario Bustos, Beimar Mazza Cardozo, Ronald Figueroa Tejerina, Zacarías Irahola Romero, Jorge Villena Cuellar y Eulogio Huanca Barba.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villa Montes
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Juez: Dra. Blanca Rosa Salomon Zarate
VISTOS
La demanda de fs. 23-29, subsanación de fs. 88, modificación en parte y ampliación a la demanda de fs.100-101, contestación negativa por los co-demandados Zacarías Irahola Romero, Eulogio Huanca Barba, Ronal Figueroa Tejerina y Beimar Mazza Cardozo mediante resolución determinativa de fs. 181-184 y en audiencia a fs. 267-267 vlta. , prueba producida, datos que informan el proceso.
RESULTANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
La Sra. María Elena Cuellar Torrez en calidad de Capitana y representante de la Comunidad Indígena Iyambae se apersona y demanda el interdicto de recobrar la posesión bajo el siguiente fundamento: Que la comunidad indígena Iyambae se encuentra en posesión de una fracción de propiedad agraria denominada "CAMPO YAGUANTOMO - COMUNIDAD INDIGENA GUARANI IYAMBAE" situado dentro de la Comunidad La Costa, muy cerca del pie de la Serranía del Aguaragüe; el indicado predio lo ocuparon por la cesión que hizo el Dr. Weimar Soruco, hijo del Sr. Hilarión Soruco, el indicado terreno cuando comenzaron a ocuparlo, se encontraba totalmente abandonado, porque era bosque una parte y otra matorrales no habían trabajos de importancia porque no existían vecinos, siendo el único el Sr. Crescencio Ruiz que tenía sus terrenos muy alejados. En virtud de aquella posesión precedieron a realizar trabajos como: desmontes parciales, destronques para sembrar, construcción de viviendas campestre, corrales, plantados de postes de palo y alambrados con subdivisiones.
Que han sido amedrentados con denuncias policiales, entre estas la presentada por la Sra. Marcela Sánchez Cruz Capitana de la Comunidad Luchan.
Habiéndose presentado el Sr. Abraham Espinoza Montoya como presidente del consejo de capitanes guaraníes y el Sr. Modesto Romero como juez del consejo de capitanes, acompañados de dos guardianes policiales quien le indicó que está entregando estas tierras a hermanos que no la tienen, indicando que este hecho ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2015.
Por lo que interpone demanda en contra de los Sres. Carlos Ojeda, Weimar Mazza Cardozo y Mario Bustos.
Posteriormente amplia y modifica en parte su demanda en los fundamentos de hechos indicando que se consignó erróneamente que en el año 2010 hubieran ingresado a ocupar ese predio denominado "Campo Yaguantomo", modificando esa parte señalando que se encuentran en posesión de la fracción del predio mencionado, durante la existencia de varias generaciones de hombres y mujeres guaraníes que prestaron sus servicios laborales con lealtad y responsabilidad a favor de los patrones de dicha propiedad agraria, habiendo cedido esta fracción de 200 Has. a favor de los ascendientes abuelos y padres de los miembros de la comunidad demandante, la dotación voluntaria fue otorgada por su propietario Weimar Soruco a favor del Sr. Pacífico Torres.
Manifestando que este fracción ha sufrido la desposesión de forma clandestina donde los demandados sacaron los postes y mojón principal que determina una coordenada y es la base para la delimitación de la Comunidad siendo ocupado por los demandados, ampliando la demanda indicando que en fecha 20 de julio de 2016 ingresaron de forma clandestina los Sres. Ronal Tejerina, Norma Villa, Sacarías Irahola, Jorge Villena Cuellar y Eulogio Huanca.
Por lo expuesto sucintamente, concluye solicitando se declare probada la demanda pidiendo que en ejecución de sentencia se emita el mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento en contra de los demandados.
II De fs. 171-174 se apersona el Sr. Abraham Espinoza Montoya en calidad de Presidente del Consejo de Capitanes Guaraníes oponiendo excepción de incompetencia, a fs. 192 la autoridad mencionada presenta una resolución determinativa que cursa a fs. 182-185, donde los demandados responden o contestan negativamente a la demanda indicando que están denunciados por un supuesto asentamiento ilegal, quienes pertenecen a la comunidad indígena guaraní "El Luchan", pidiendo que la autoridad de la APG departamental y zonal se haga cargo de este conflicto orgánico.
A fs. 195 se incluye al presente proceso como terceros interesados a los Sres. Abraham Espinoza Montoya y Marcela Sánchez Cruz debido a su apersonamiento y además por encontrarse dentro de la fundamentación de hechos en la demanda principal a fs. 24.
A fs. 197 la Sra. Norma Villa Gutiérrez contesta negativamente a la demanda opone la excepción de falta de personería jurídica y falta de legitimación activa.
Según el informe de secretaría:
A fs. 180 y fs. 203 los co-demandados Mario Bustos, Jorge Villena Cuellar y Carlos Ojeda no contestan a la demanda.
Una vez instalada la audiencia principal se hicieron presentes los co-demandados Beimar Mazza Cardozo, Ronald Figueroa Tejerina, Norma Villa Gutiérrez, Zacarías Irahola Romero y Eulogio Huanca Barba habiéndose rectificado en audiencia sus nombres mediante resolución de fs. 267 vuelta.
Quienes a fs. 267 contestan negativamente a la demanda junto con los terceros interesados Abraham Espinoza Montoya y Marcela Sánchez Cruz, ratificándose en las excepciones opuestas de Incompetencia e Impersonería (Falta de personería jurídica-falta de legitimación activa).
A fs. 283 la parte actora formula desistimiento de la demanda solamente a favor de la Norma Villa Gutiérrez, a fs. 311 se aprueba el desistimiento formulado por la parte actora, por lo que se continúa con la demanda en contra de los Sres. Carlos Ojeda, Beimar Mazza Cardozo, Mario Bustos, Ronald Figueroa Tejerina, Jorge Villena Cuellar, Eulogio Huanca Barba y Zacarías Irahola Romero.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria ratificado por la ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción. Correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO
II FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS
1.Que se hubieran sacado varios postes que se encontraban en línea recta desde el inicio del sector en conflicto hasta un alambrado que según la partes corresponde al Sr. Ronal Figueroa Tejerina (ver informe técnico de fs. 397).
2.Que en ese sector también los miembros de la comunidad "El Luchán" hubieran realizado una minga (posteado) con el Sr. Ricardo Torrez, este extremo se acredita por lo manifestado a través de la abogada de los terceros interesados y co-demandados que estuvieron presentes en la inspección judicial (ver muestrario fotográfico de fs. 317 e inspección judicial a fs. 323-324).
3.Que actualmente los Sres. Ronald Figueroa Tejerina, Beimar Mazza Cardozo, Eulogio Huanca Barba y Zacarías Irahola Romero tienen trabajos dentro del predio en conflicto según lo manifestado por los mismos a través de su abogada ingresaron a ese sector a través de la comunidad "El Luchán", según las aclaraciones al informe técnico que cursan a fs. 420 estos trabajos son recientes con una antigüedad de un año o un año y medio.
4.Que el sector donde actualmente se encuentran asentados los co-demandados mencionados no tenían ningún trabajo según la parte actora se utilizaba como pastoreo de animales y según la parte demandada y terceros interesados era tierra virgen. (ver inspección judicial de fs. 325).
5.Que los Sres. Jorge Villena Cuellar y Mario Bustos, hubieran ingresado al sector en conflicto, tenían algunos trabajos como un desmonte, una carpa pero luego se retiraron y actualmente ocupan los Sres. Marco Marino y Adenio Soruco según lo manifestado por los terceros interesados y demandados a través de su abogada, que estuvieron presentes en la inspección judicial como consta a fs. 325-325 vta.
6. Que el sector en conflicto se encuentra dentro del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado "Serranías del Aguaragüe" como consta en el informe emitido por el SERNAP de fs. 409.
HECHOS NO PROBADOS
1.- La posesión real, física y continuada del sector en conflicto que se encuentra dentro del predio denominado "Campo Yaguantomo" por la Comunidad Indígena Guaraní Iyambae, durante la existencia de varias generaciones de hombres y mujeres guaraníes que prestaron sus servicios laborales con lealtad y responsabilidad a favor de los patrones de ese sector.
2.- Que en fecha 16 de septiembre de 2015 hubieran ingresado de forma clandestina los Sres. Carlos Ojeda, Mario Bustos y Beimar Mazza Cardozo en el sector que se encontraba ocupado por la Comunidad Indígena Iyambae.
3.- Que en fecha 20 de julio de 2016 hubieran ingresado de forma clandestina los Sres. Jorge Villena Cuellar, Ronald Figueroa Tejerina, Zacarías Irahola, Eulogio Huanca Barba, en el sector que se encontraba ocupado por la Comunidad Indígena Iyambae.
4.- Que el despojo consiste en el ingreso de forma clandestina de ocupar la fracción de terreno, no se demostró que los demandados hubieran realizado algún acto que constituya haber desposeído a la Comunidad indígena Iyambae, si bien se ha evidencia un posteado que fue retirado pero no se demostró quien hubiera realizado este posteado ni quien lo hubiera retirado.
5.- Tampoco se demostró que en ese sector hubieron trabajos como: desmontes parciales, destronques para sembrar, construcción de viviendas campestre, corrales, plantados de postes de palo y alambrados con subdivisiones realizados por la comunidad indígena Iyambae, según la declaración testifical de cargo del Sr. Tomás Rivero Guevara la comunidad Iyambae manifestó: "He visto algunos trabajos de sembradíos pero en el camino que da hacia la comunidad Tricolor a la mano derecha", por lo que este sector no se encuentra dentro del área en conflicto, según el informe técnico cursante a fs. 396.
6.- Que la comunidad indígena guaraní Iyambae hubiera continuado la posesión del Sr. Weimar Soruco Vaca y de esta manera se hubiera dado la conjunción de posesión, ya que en la misma demanda manifiesta que antes que ingresara la Comunidad Indígena guaraní Iyambae en ese sector era bosque una parte y otra matorrales, como consta a fs. 23 vuelta, si bien en su declaración testifical indica el Sr. Weimar Soruco Vaca que ha donado los trabajos de ese lugar potreros, viviendas, corrales esa parte a los trabajadores eventuales de su padre Hilario Soruco que eran guaraníes, sin embargo en el sector en conflicto no existen estos trabajos mencionados.
7.- Desvirtuar los hechos de la demanda, según la prueba producida de descargo que fue la inspección judicial se ha pretendido demostrar que la comunidad indígena Iyambae no tiene vida orgánica en ese sector y la existencia de la comunidad indígena "El Luchán", pero no en desvirtuar que los demandados hubieran realizado actos de desposesión de forma clandestina en ese sector.
III VALORACION PROBATORIA
En el caso concreto, la parte actora no han demostrado estar en posesión sobre el sector en conflicto extremo que fue comprobado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial realizada al predio en conflicto como consta a fs. 322-326, donde solo se demostró que hubo un posteado en el inicio del sector en conflicto pero no se demostró quien hubiera realizado este posteado, ni tampoco quien lo hubiera sacado (informe técnico de fs. 397 punto dos).
Posteriormente se ha evidenciado que existieron trabajos nuevos que según ambas parte pertenecen a los co-demandados Ronald Figueroa Tejerina, Weimar Mazza Cardozo, Zacarías Irahola Romero y Eulogio Huanca Barba extremo acreditado por la inspección judicial de fs. 322-326 y muestrario fotográfico de fs. 320-321 y por el informe técnico en el punto 4 a fs. 398.
Según las declaraciones testificales de cargo Wilder Rivera Cabrera a fs. 312 vuelta y Tomás Rivero Guevara a fs. 313 ambos manifestaron que la Comunidad Indígena Guaraní Iyambae es nueva que hubiera ingresado a ese sector hace unos 3 años aproximadamente.
En cuanto a la declaración testifical de cargo del Sr. Gualberto Romero lo manifestado por el mismo no es considerado ni valorados a objeto de la presente resolución, debido a que no ha dado datos concretos sobre el objeto de la prueba.
-La literal de Fs. 1-2 Fs.3-6 fs. 7-8, fs. 9 -10 fs. 13 fs. 96 -97 ofrecida por la parte actora, si bien está vinculada con el objeto del litigio, empero no son determinantes para llegar a la verdad histórica de los hechos demandados por la parte demandante.
La literal de fs. 125- 128 fs. 148, fs. 149 fs. 150 fs. 151 - 135 fs. 154 -159 fs.160-162 fs. 163 fs. 167 fs. 168 -170 fs. 181 -187 fs. 188 -191, de descargo, no ha desvirtuado los hechos demandados solamente pretende demostrar que la comunidad indígena Iyambae no tiene vida orgánica en ese sector y la existencia de la comunidad indígena "El Luchán".
El muestrario fotográfico de descargo fs. 154-157 no son del sector en conflicto.
El muestrario fotográfico de fs. 317-322 es corroborado por la inspección judicial de fs. 322-326, como el informe técnico de fs. 395-397, muestrario fotográfico que corrobora el informe técnico y las aclaraciones y complementaciones al mismo de fs. 420-420 vuelta, si bien están interrelacionadas con los hechos demandados y acreditan la existencia de un posteado pero no se demostró quien lo hubiera realizado ni la autoría de esos actos.
La prueba de presunciones legales y judiciales ofrecida por la parte actora tampoco ha sido demostrada ya que no se han probado los hechos demandados mediante la prueba producida en el desarrollo de este proceso.
El informe emitido por el SERNAP demuestra que el predio denominado "Campo Yaguantomo" se encuentra dentro de área protegida de las Serranías del Aguaragüe, extremo corroborado por el informe técnico en su última parte a fs. 398.
IV FUNDAMENTACION JURIDICA
DE LAS ACCIONES INTERDICTAS
Las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo. El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos. Particularmente el interdicto de recobrar la posesión, según Lino Palacios, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un terreno o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia del bien perdido. Requiere entonces que el actor estando en posesión o en tenencia de un bien haya sido privado de todo o en parte a este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene derecho a poseer, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sí y de esta manera brindar seguridad jurídica b) por despojo la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes c) el termino señalado por el artículo 592 del código civil que se aplica de forma supletoria, está referido al espacio que media entre la fecha del despojo y la fecha de instauración de la demanda, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa.
En el caso de autos la parte actora no ha demostrado los puntos fijados como hechos a probar, no habiéndose cumplido los presupuestos procesales para la procedencia de esta acción por tanto al no haber estado en posesión la fracción objeto de la Litis en consecuencia tampoco puede haber despojo.
La comunidad indígena Iyambae no ha demostrado por ningún medio probatorio la posesión que invoca en el sector que se encuentra como objeto de la controversia.
CONCLUSIONES
1.- La parte actora no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 136 del Código Procesal Civil, con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo que se aplica de forma supletoria dispuesto en el Art. 78 de la ley No. 1715 ratificado por la ley No. 3545.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 23-29, subsanación de fs. 88, modificación en parte y ampliación a la demanda de fs.100-101.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 08/2017
Expediente: Nº 2449-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: María Elena Cuellar Torrez
Demandado: Carlos Ojeda, Mario Bustos, Beimar Mazza Cardozo, Ronald Figueroa Tejerina, Sacarías Irahola Romero, Jorge Villena Cuellar y Eulogio Huanca Barba
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villa Montes
Propiedad: " Campo Yaguantomo"
Fecha: 14 de febrero de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a fs. 437, interpuesto, contra la sentencia N° 02/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, cursante de fs. 426 a fs. 430 vta., pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Montes del distrito judicial de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la ahora recurrente María Elena Cuellar Torrez, contra Carlos Ojeda, Mario Bustos, Beimar Mazza Cardozo, Ronal Figueroa Tejerina, Zacarias Irahola Romero, Jorge Villena Cuellar y Eulogio Huanca Barba, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO I.- .Que, la juez de grado, en autos pronunció la Sentencia N° 02/2016, la misma que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; la recurrente interpone recurso de casación en contra la citada resolución, porque vulnera la norma sustantiva civil, al carecer de contenido y observancia, sobre la decisión expresa, positiva y precisa que debió recaer sobre la base de la demanda y de toda la prueba de cargo producida y ofrecida durante la sustanciación del proceso de interdicto de recobrar la posesión por lo siguiente:
PRIMERO, Señala vulneración al art. 88 del Cód. Civil (presunciones de posesión)
I.- Indica que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
II.- Señala también que el poseedor actual, prueba haber poseído antiguamente y presume haber poseído en el tiempo intermedio, por lo que juez, no a compulsado y valorado correctamente la prueba de cargo producida en juicio, conforme establece el art. 397 del Cód. de Procedimiento Civ; es decir que la posesión fue demostrada superabundantemente, a través de las referidas declaraciones testificales, inspección judicial e informe pericial; sin embrago la autoridad, erróneamente fundó su sentencia, expresando que en el área de conflicto no se demostró posesión, como son los trabajos referidos por el testigo Dr. Weimar Soruco; Por otra parte correspondió manifestar, que la Comunidad Indígena Guaraní Iyambae, se encuentra ubicado dentro el aérea de protección del Parque nacional Aguarague, de lo que infiere que la comunidad Iyambae, se constituye en covigilante, del referido Parque Aguarague por lo que erróneamente la autoridad en sentencia pretendió que se acredite que el aérea de conflicto que vino ser parte del aérea o pastoreo de la comunidad Iyambare se encuentre con trabajos, siendo ese aspecto totalmente infundado.
SEGUNDO.- I.- Vulnera al art. 211 del Cód. Civil (modo de adquirir la propiedad agraria):
II.- Los otros modos de adquirir la propiedad son los previstos en el Código en cuanto sea compatible con su naturaleza específica. La señora juez no compulso ni valoro correctamente la prueba de cargo producida en juicio; es decir que la posesión que mantiene la Comunidad Iyambae, fue la donación efectuada por el Dr. Weimar Soruco Vaca una fracción del predio denominado La Esperanza - Campo Yaguamtomo.
TERCERA.- Señala vulneración al art. 212 del Cód. Civil (Conservación de la propiedad agraria): "El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria". La señora Juez no compulso ni valorado correctamente la prueba de cargo producida en juicio, es decir que no se consideró, que la posesión del predio ahora denominado Comunidad Iyambae, fue mantenida durante tiempos ancestrales por abuelos y padres.
CUARTO.- vulneración al art. 1283 dl Código Civil (carga de la prueba):
I.- Indica que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.
II.- Igualmente, quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido debe probar los fundamentos de su excepción.
Señala que la juez no compulso ni valoro correctamente la prueba de cargo producida en juicio; es decir que la demanda fue probada, mediante las declaraciones testificales, de cargo, inspección judicial, informe pericial producido en juicio. Por otra parte, se tiene que la parte demandada y terceros interesados no aportaron prueba alguna para desvirtuar los hechos demandados.
VULNERACION A LA NORMA ADJETIVA CIVIL EN LA SENTENCIA.- En atención a los hechos vulnerados, expuestos precedentemente, tienen a bien en manifestar, que la sentencia apelada transgrede y vulnera la norma adjetiva civil, al carecer de contenido y observancia sobre la decisión expresa, positiva y precisa, que debió recaer sobre la base de la demanda y de toda la prueba de cargo producida y ofrecida durante la sustanciación del proceso de Interdicto de recobrar la posesión.
PRIMERO.- vulneración al art. 134 del Cód. Procesal Civil.- (principio de verdad material). " la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguara la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."
La señora juez, no compulso ni valorado correctamente la prueba de cargo producida en juicio, conforme lo establece el art. 397 del Cód. de Procedimiento Civil, es decir que la posesión se ha demostrado, a través de las referidas declaraciones, testificales, la inspección judicial y el informe pericial; sin embargo la autoridad, erróneamente funda su sentencia expresando que en el área de conflicto no se demostró posesión, como ser los trabajos referidos por el testigo Dr. Weimar Soruco; Por otra parte manifiesta que la Comunidad Indígena Gurani Iyambae, ubicado dentro del área de protección del Parque Nacional Aguarague, por lo que la Comunidad Iymbae, se constituye en covigilante del referido Parque Aguarague y que erróneamente la autoridad en sentencia pretendió que se acredite que el área de conflicto que vino ser parte del área de pastoreo de la Comunidad Iyambae se encuentra con trabajos, siendo este aspecto totalmente infundado, al no ser la naturaleza de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que el pueblo Guaraní, como lo es la Comunidad Iyambae realiza trabajos agropecuarios de subsistencia.
SEGUNDO.- Vulneración del art. 145 parágrafo I, del Cód. Procesal Civil (valoración de la prueba).
"La autoridad judicial ha momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio".
"las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con la regla de la sana critica o prudente criterio salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
"En la valoración de los medios de prueba la autoridad Judicial apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio "
La señora Juez no ha efectuado una apreciación conjunta de la prueba de cargo ofrecida y producida en juicio; como son las referidas declaraciones testificales, la inspección judicial y el informe pericial; es decir que la ilegal sentencia se funda en un simple mención de dichas pruebas, sin considerar la realidad cultural en la cual generó el medio probatorio.
Finalmente se tiene acreditado que la ilegal sentencia recurrida, en la apreciación de la prueba la señora Juez, incurrió en error de hecho y derecho al haber declarado improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no hizo una correcta valoración de la prueba cursante en obrados como era su deber.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, de fs. 441 a 442 vlta., los demandados Beimar Mazza Cardozo, Ronald Figueroa Tejerina, Sacarías Irahola Romero y Eulogio Huanca Barba responden al recurso de casación argumentando lo siguiente; el juez actuó en cumplimiento de las normas. La demandante en su recurso de casación hace referencia al informe pericial de fs. 420 vlta. Punto 4., donde el perito manifiesta "he percibido, que hubiera habido, un posteado por las características, de los huecos todos los trabajos que he divisado en el recorrido aparentemente son nuevos, ratifico que la distancia de los hoyos con los postes son aproximadamente de uno y medio a dos metros y también aclara que estos hoyos fueron cavados para postes y no para sacar quirquinchos, "asimismo hace referencia al informe técnico de fs. 395, donde refiere que existen varios hoyos que aparentan haber sido tapados, por lo que refiere, que al fondo del predio se evidencia un posteado, y alambrado reciente con cinco líneas de alambre liso y que se observan viviendas hechas de palo y carpas y una de material, señalan a la autoridad que en el informe pericial en ningún momento indica que esos hoyos hayan sido realizado por la demandante o la misma habría realizado por la demandante o la misma habría realizado mejoras en el interior del predio en conflicto por lo que mal puede pretenderse hacer valer como una prueba .
Asimismo en la inspección judicial se puede ver que los demandados no están avasallando y/o perturbando la posesión de algún predio, o que se haya despojado, con violencia o sin ella, la posesión que hubiera podido tener la demandante, no se dio tal situación, puesto que en los predios que se encontraron en posesión, la demandante nunca ha tenido la posesión de la misma, hechos que se corroboran con la inspección judicial in situ del predio objeto del presente proceso. De igual manera la recurrente manifiesta que para que proceda el interdicto de recobrar la posesión es imprescindible que la demandante haya estado en posesión del predio, hecho que no se probo por ningún medios y no se demostró la posesión mal se puede pretender demostrar que haya sido despojada con violencia o sin ella, ya que para demostrar el despojo primeramente se tiene que probar que tenia la posesión del predio por lo que su argumento cae por su propio peso, ya que solo menciona que se ha demostrado estos aspectos pero no indica cómo y con qué pruebas en concreto, solo menciona que la recurrente y demás comunarios han nacido y se han criado en esa propiedad y que esos aspectos son de pleno conocimiento de la juzgadora, el hecho de haber nacido o vivido en una comunidad no demuestra la posesión del predio en conflicto.
Conforme al art. 88 del Código Procesal Civil es bastante claro al referirse a las presunciones de posesión "se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe, que comenzó a ejercerlo como simple detentador", sobre este aspecto la demandante en ningún momento demostró que estén en posesión del predio en conflicto como simples detentadores, y al no haber probado tal situación se entiende que su posesión es legal tal cual sucede en la realidad ya que no estan perturbando ninguna propiedad de alguien que hubiera podido tener la posesión con anterioridad a los demandados sobre este. Conforme al Art. 87 (NOCION) .- I.. la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real y con relación a lo establecido por los artículos 211 y 212 del Código Civil sobre los modos de adquirir y conservar la propiedad se entiende que el trabajo es el modo de adquirir la propiedad agraria, por los demandantes, acuerdo lo establecido por estos artículos, han adquirido y están conservando la propiedad con el trabajo que realizan en el predio objeto del presente proceso. Asimismo la demandante con ninguno de sus testigos ha podido demostrar la posesión que pudo haber tenido los demandantes, por que los testigos en ningún momento mencionaron que los demandante tenian la posesión y que hubiera sido despojada de la misma, como en la inspección judicial, informe técnico y documentales adjuntas como prueba de la demanda, no ha podido demostrar la posesión que hubiera podido tener con anterioridad.
Durante la inspección judicial la parte demandante no realizó ninguna observación que al ser negligencia de la recurrente no puede ser atribuida al juez; en ese sentido no se puede hablar de error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco de violación de la ley.
CONSIDERANDO III .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el arto 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 Cód. Procesal. Civ., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271-I-II-II del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274 num. 3) del mismo cuerpo normativo; y que por la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo civil vigente a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes, es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente...".
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa consideración de los siguientes aspectos:
Al respecto de la lectura atenta del recurso de casación: a) si bien señala la normativa que presuntamente hubiere sido vulnerada, no precisa de forma clara y precisa, de qué forma fueron violadas, y como debería de haberse aplicados las mismas, careciendo en este punto de sustento legal y motivacional; b) asimismo, no precisa de qué forma existiría una interpretación errónea de la ley o leyes aplicadas en la sentencia, no advirtiéndose en este punto ninguna fundamentación al respecto, menos motivación donde existiría tal supuesta errónea interpretación de alguna norma dentro de la sentencia, en sus considerandos, en la valoración de la prueba, y como debería de haber interpretado la norma o normas supuestamente interpretadas erróneamente; c) en cuanto a la aplicación indebida de la Ley o leyes sean estas sustantivas o adjetivas, de la lectura atenta del recurso no individualiza menos fundamenta en forma clara y precisa, cuál sería la aplicación de la Ley o leyes, y como debería de haberse aplicado, al margen de solo señalar el artículo, no precisa claramente que disposición o disposiciones fueran contradictorias, no cumpliendo con estos presupuestos para poder considerar el recurso de casación en el fondo o en la forma, ya que el mencionado recurso tampoco señala si impugna la Sentencia No 02/2016 de 08 de noviembre de 2016, en el fondo o en la forma.
En ese contexto, recordar que el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales constituye una demanda nueva de puro derecho, donde no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley y debe necesariamente interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables establecidos en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil y que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales glosadas que regulan su tramitación, no hacen posible abrir la competencia de éste Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis de proceso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en aplicación del art. 220-I del Código Procesal Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 433 a 437 interpuesta por María Elena Cuellar Torrez en contra de la Sentencia No. 02/2016 de 08 de noviembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villa Montes cursante de fs. 426 a 430 y vta.; asimismo y en función del art. 223-V núm. 1 del Código Procesal Civil, con costas al recurrente en un monto económico de Bs. 1000 (un mil 00/100 Bolivianos), el cual será ejecutado por el Juez de la instancia.
No suscribí la Magistrada Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.