S E N T E N C I A No. 09/2016

Expediente: No. 786/2016 Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes: Edwin Rojas Salazar

 

Demandados: Cristina Quispe Maldonado, Pedro Buendia, Inosencio Conde, Mariano Conde, Justiliano Amargo, Urbano Menacho, Seberino Menacho, Julio Negrete, Julio Arce Torrico, Vitalio Acuña Repollo, Vitalio Cespedes Acuña, Teodoro Maldonado, Leandro Arnez, Pedro Arnez, Cirilo Arnez, Gabriel Cespedes Acuña, Jhoni Torrico, Sofia Torrico, Arminda Montaño, Sonia Quevedo, Zenón Montaño, Hilario Cuchallo, David Loroño, Sofia Duran Lima, Fernando Sanchez Torrez, Wilfredo Laime, Justina Melgarejo Jataco, Patricia Ruth Quiroz Soliz, Leida Montaño Ardaya y Saul Carrasco Gonzales.

 

Distrito: Santa Cruz Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: 15 de noviembre de 2016 Juez: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez

Vistos.- El proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Edwin Rojas Salazar en representación de lagunillas en contra de Cristina Quispe Maldonado, Pedro Buendia, Inosencio Conde, Mariano Conde, Justiliano Amargo, Urbano Menacho, Seberino Menacho, Julio Negrete, Julio Arce Torrico, Vitalio Acuña Repollo, Vitalio Cespedes Acuña, Teodoro Maldonado, Leandro Arnez, Pedro Arnez, Cirilo Arnez, Gabriel Cespedes Acuña, Jhoni Torrico, Sofia Torrico, Arminda Montaño, Sonia Quevedo, Zenón Montaño, Hilario Cuchallo, David Loroño, Sofia Duran Lima, Fernando Sanchez Torrez, Wilfredo Laime, Justina Melgarejo Jataco, Patricia Ruth Quiroz Soliz, Leida Montaño Ardaya y Saul Carrasco Gonzales. .CONSIDERANDO: Que, Edwin Rojas Salazar en representación del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos "Lagunillas", se apersona acompañando las literales de fs. 1 a 20, por memorial de fs. 21 a 22 y vta. subsanación de fs. 30 y vta., y ampliación de fs. 45 y vta., manifestando que por la documentación adjunta consistente en Título Ejecutorial PCM-NAL-010557, Plano original otorgado por el INRA, certificado Alodial debidamente inscrito en DDRR bajo la Matricula Computarizada Numero 7.09.0.30.0000003 del predio Comunidad Lagunillas, signada con numero 001, con una extensión de 744.1603 has., de terreno ubicado en el Municipio de Mairana , Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, calificado como propiedad Comunitaria. que acreditan su derecho propietario por la documentación adjunta a la demanda. Que desde mediados de septiembre de 2015 son objeto de avasallamiento en su comunidad que se dedican a la agricultura, que el 29 de septiembre del presente habían ingresado los Sres. Marcial Arnez Torrico, Saul Carrasco , Pedro Arnes Leandro Arnez y otros, sin autorización alguna, cercando y cosechando los sembradíos y quema de cultivos ingresando en unas doscientas Has. De los limites que es una quebrada, que desde unos tres meses vienen haciendo brechas con el fin de sacar madera, alambraron, hicieron sus chapapas y sacaron madera, avasallando en una superficie estimada de 200 has, cosechando sus siembras y chaqueando indiscriminadamente produciendo contaminación y causando zozobra. Que de acuerdo al art. 56 de la CPE "Toda persona tiene derecho a la Propiedad Privada, y que se garantiza la misma toda vez que esta es apta para fines agrícolas y que de acuerdo a los arts. 1 num. 1), 2), 3), 4) y 5) de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 (contra el avasallamiento) demanda el desalojo mediante la fuerza pública contra los presuntos avasalladores pidiendo previo procedimiento se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus fases aplicándose las medidas precautorias que se indica. Que siendo que el art. 4 y 5 de la Ley 477 define la competencia de la suscrita para la presente demanda pide proceder con el desalojo con el auxilio de la Policía de la localidad de Samaipata o Mairana o en caso de ser necesario de Santa Cruz. Que mediante memorial de subsanación presenta documentación original respaldando su derecho propietario, personería Jurídica del Sindicato Lagunillas pidiendo se admita la demanda y se señale audiencia de conciliación. Que mediante memorial de fs 45 y sgts. Amplian su demanda contra Cristina Quispe Maldonado, Pedro Buendia, Inosencio Conde, Mariano Conde, Justiliano Amargo, Urbano Menacho, Seberino Menacho, Julio Negrete, Julio Arce Torrico, Vitalio Acuña Repollo, Vitalio Cespedes Acuña, Teodoro Maldonado, Leandro Arnez, Pedro Arnez, Cirilo Arnez, Gabriel Cespedes Acuña, Jhoni Torrico, Sofia Torrico, Arminda Montaño, Sonia Quevedo, Zenón Montaño, Hilario Cuchallo, David Loroño, Sofia Duran Lima, Fernando Sanchez Torrez, Wilfredo Laime, Justina Melgarejo Jataco, Patricia Ruth Quiroz Soliz, Leida Montaño Ardaya, solicitando su inmediata citación mediante comisión instruida, ratificándose en la fundamentación jurídica de la demanda inicial. CONSIDERANDO.- Que Admitida la demanda y ampliada la misma a fs 46 y 47 se corre traslado con la misma a los demandados para que contesten y se dispone audiencia en el lugar para el día lunes 17 de octubre a horas 11:00 en el terreno, ordenándose por la delicadeza del asunto, custodia policial y se ordena la comunicación a la ABT. Que, habiéndose fijado audiencia de inspección, el personal del Juzgado compuesto por la suscrita Juez y Secretario se constituyen en el lugar a efectos de dar cumplimiento al procedimiento a lo establecido por el y la tramitación de este proceso conforme lo establecido por el art 5 inc. 1- 4 de la ley 477 de avasallamiento y trafico de tierras, por lo que una vez en el lugar con un retraso considerable toda vez que no se contaba con la presencia policial, por la delicada situación se debió esperar a que llegue los efectivos policiales para hacer el ingreso al área en conflicto, por lo que en un ambiente tenso, se procede a ingresar al terreno hasta el lugar donde se evidencia la existencia de un árbol caído y más adentro otros mas, como tratando de obstruir el paso, luego se procede a dar paso al desarrollo de las actividades respectivas conforme lo acredita del acta de audiencia de fs. 26 a 28, procediéndose primeramente a la promoción del desalojo voluntario, procediendo la parte demandada a plantear incidente de nulidad de citación y planteamiento de excepción de litispendencia, luego de resolver ambos y resolver los recursos de reposición a cada disposición con las dificultades del caso por estar en el campo, se reitera la promoción del desalojo voluntario con lo que los demandados manifiestan que no van a proceder al retiro voluntario disponiéndose la medida precautoria de paralización de todo tipo de trabajo mientras dure el proceso pasando por lo avanzado de la hora a retirarnos del lugar fijándose un cuarto intermedio. Qque en la inspección se conto con la presencia de personeros de la ABT manifestaron que no es la primera vez que han venido, que han sido varias veces y que tiene procesos iniciados en contra y seguramente los compañeros se apersonaran para regularizar el tema de los desmontes y que lo que a ellos les interesa es el cuidado del medio ambiente. Que, es así que de fs. 236 a 240 y vta., cursa acta de audiencia se determinan las medidas precautorias y se procede a la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Que, la parte demandante indica que siendo que el predio hoy en conflicto fue de titularidad del Sr. Salvador Mustafá y su Familia, por lo que se presenta Título de propiedad emitido por el Servicio Nacional Reforma Agraria de 1940 ha en el lugar Tres Quebradas de Mairana Florida del Departamento de Santa Cruz, que asimismo se presenta el titulo a favor de serafina de Mustafá así como las actas de posesión, y otras documentación, que se menciona a fin de acreditar el derecho propietario de la familia Mustafá. Que, conforme cursa en documentos, en la zona hubo desmonte, que la Sra. Justina Melgarejo hubo denunciado a Santos cordero y que fue por ello que se hizo la devolución del dinero por la saca de madera a la demandada Justina Melgarejo. Que mediante documento se demuestra que la Familia Mustafá le transfiere a Justina Melgarejo e cuotas y cuando el Sr. Mustafá fallece el sindicato aprovecha y lo sanea y que la Sra. Mustafá se opone a que lo sanee la Sra. Justina por no haberse regularizado la compra del terreno por lo que en fecha 16 de agosto la Sra. Nieves realiza la transferencia de 350 ha y que siendo que el Sindicato limoncito ya venía trabajando decide transferírselo a ellos. Que, la subcentral de Mairana certifica que el Sindicato agrario Limoncito trabaja en el lugar del Conflicto y que por informe el corregidor de Mairana menciona el derecho de la familia Mustafá y la transferencia del Sindicato Limoncito. Que asimismo se presenta un informe técnico de decomiso dentro del Sindicato limoncito obviando que se encontraba en posesión, informe con el cual se demuestra el desmonte del Sindicato Limoncito. Que. se presenta la resolución de inicio de procedimiento de Saneamiento y la Resolución Administrativa de de saneamiento de Lagunilla donde se hace notar que con una resolución de Pampa Grande se hicieron dotar. Que en merito al art. 168 y sgts. del Código Procesal Civil ofrece prueba testifical y defieren al representante del Sindicato Lagunillas a confesión presentando el interrogatorio. Y se pasa a considerar la prueba pericial la misma que al tener observaciones de la parte demandada se ordeno se hagan aclaraciones por parte del Perito cuyos informes y aclaraciones constan a fs. 136 a 144, 339 a 347 y 359 a 360. Por la parte de los demandados se reciben las declaraciones testificales de cargo de Daniel Jader Mustafa Hurtado y Edmundo fuentes Peñaloza declaraciones que no se les puede dar valor probatorio puesto que corresponden el primero al hijo de los vendedores (Salvador Mustafá Riojas y Nieves Hurtado de Mustafá) y el Segundo indica que los demandados le alquilan terreno (Justina y Wilfredo Laime). Que a fs. 1 a 4 y de fs. 26 a 29 cursa documentación aportada por la parte demandante mediante la cual se acredita el Derecho propietario definido mediante proceso de saneamiento habiéndose otorgado Titulo Ejecutorial Nº PCM NAL- 010557, derecho propietario inscrito en Derechos Reales mediante partida computarizada 7090300000003 asiento A-1 de fecha 25 de agosto de 2005 conforme consta a fs. 26 y 28. Que, a fs. 86 a 126 cursan actuados de la denuncia de avasallamiento que hace el Sindicato Lagunillas contra Justina Melgarejo, Wilfredo Laime y Julio Negrete ante la fiscalía de la Provincia Florida prueba presentada por la parte demandada en función a la Excepción planteada (litispendencia misma que por las consideraciones cursantes en acta de audiencia fue rechazada). Que, a fs. 147 cursa certificación de existencia mediante la cual la sub central de Mairana certifica que el Sindicato Limoncito existe en la comunidad Tres Quebradas desde el año 2008. Que a fs. 150 cursa escritura de compra del terreno tres quebradas por parte de Daniel Mustafá Salek (padre del Vendedor) Salvador Mustafá; a fs. 157 cursa documento de Compromiso de venta de terreno suscrito entre Salvador Mustafá Riojas en favor de Saúl Carrasco Gonzales y Justina Melgarejo Jataco (demandada esta ultima) en fecha 19 de abril de 2005; asimismo a fs. 158 cursa informe emitido por el corregidor de Mairana mediante el cual certifica que Justina Melgarejo Jataco y Saúl Carrasco obtuvieron por compra de Salvador Mustafá Riojas un terreno en la localidad de tres quebradas por 350 ha y que luego estos venden a Julio Negrete Ovando (ahora demandado), Erasmo Olivera, Julián Arnés (ahora demandado), Sonia Quevedo y José Flores que dicha venta fue en fecha 18 de enero de 2015, asimismo menciona que habiéndose constituido al lugar verifico la existencia de plantaciones de plátano, palta, lima, café y limón en estado de dar frutos, área chaqueada siembra de vainita, zapallo, maíz, pimentón, durazno, pequeñas casas de madera, existe camino por el cual sacan sus productos. Que a fs. 159 a 161 cursa transferencia con su reconocimiento de firmas que hace Nieves Hurtado Vda. de Mustafá a favor de Saúl Carrasco Gonzales y Justina Melgarejo Jataco por 350 ha por el Terreno Tres Quebradas mediante el cual a su vez se aclara que esta superficie no fue saneada por el INRA toda vez que es una venta a plazo documento suscrito en fecha 15 de enero de 2016, poniendo de manifiesto que sus colindancias son en los cuatro puntos cardinales con la vendedora y que se trata de un área donde los compradores se encuentran en posesión. Que a fs. 164, a 183 cursa documentación consistente en Títulos de Consolidación, actas de posesión, comprobantes de pago de impuestos referente a la propiedad Tres quebradas a favor de Serafina R. de Mustafá, Daniel Mustafá Salek, Salvador Mustafá Riojas, titulo mediante el cual se otorga mediante consolidación la superficie de 1940.5242 ha a favor de los mencionados y otros tres beneficiarios mas. Que a fs. 184 y 205 cursa documentación mediante la cual Milena Ivanovich Transfiere sus acciones sobre la propiedad Tres Quebradas en venta realizada en fecha 26 de mayo de 1948 favor de Daniel Mustafá; que de fs. 196 a 200 cursa documentación relativa a la transferencia otorgada por Jorge Ivanovic a favor de Ceferina Riojas de Mustafá Que a fs. 187, 188 y 1899 y vta. cursa transferencia que hace Saúl Carrasco Gonzales y Justina Melgarejo Jataco a favor de Erasmo Olivera, Julio Negrete Ovando, Julián Arnés Terrazas, Sonia Quevedo Vargas y José Flores Cabrera, que dicha venta fue en fecha 18 de enero de 2015. Que, 207 cursa acuerdo transaccional por un conflicto entre Justina Melgarejo Jataco y Santos Cordero Choque donde este último se compromete al pago de 5000 bs por concepto de daños y Perjuicios a favor de Justina Melgarejo; que a fs 210 a 219 cursa informe de decomiso de madera emitido por es Director de Desarrollo Productivo y Medio ambiente del Gobierno Municipal de Mairana y a fs 220 cursa certificación de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual el Honorable alcalde del Gobierno Municipal de Mairana que el predio tres quebradas de trescientas cincuenta hectáreas que está siendo ocupado por personas pertenecientes al Sindicato Limoncito cuya personería se encuentra en trámite a favor de 40 afiliados entre ellos Pedro Arnés, Zenón Montaño, Pedro Buen Dia y Julio Negrete, que estos se encuentran en posesión del terreno de 253 ha que la Sra. Justina no se hizo sanear debido a la muerte del Sr. Salvador Mustafá a quien no se le había cancelado en su totalidad. Que a fs. 250 a 337 cursa documentación relativa al trámite de saneamiento del Sindicato Lagunillas Parcela 001. CONSIDERANDO .- Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad. En cuanto al primer presupuesto, conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales.". En el caso de autos, de la Documentación Presentada por los demandantes Consistente en Titulo Ejecutorial del predio Lagunillas Parcela 001, con una extensión de 744.1603 ha, inscrita en DDRR bajo matricula computarizada Nº 70930000003, asiento A-1, de fecha 25 de agosto de 2015 según Titulo Ejecutorial PCM-NAL 010557, propiedad Comunitaria, acreditando de este modo su derecho propietario sobre la parcela terreno ubicado en el Municipio de Mairana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz. Que en cuanto a la documentación presentada por los demandados si bien acreditan la existencia de una serie de transferencias a favor de los demandados y/o sus vendedores y documentación en referencia al antecedente de la Propiedad Tres quebradas asi como relativa al tramite de saneamiento, no corresponde a la suscrita valorar dicha documentación en relación con el derecho propietario demostrado por los demandantes toda vez que la presente acción no se refiere a mejor derecho propietario así como no corresponde a la suscrita hacer un análisis de la validez o no del proceso de saneamiento siendo que el mismo es llevado a cabo por la autoridad administrativa del INRA mediante un procedimiento que concluye con la emisión del Titulo ejecutorial como en el presente caso. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, en el cual se debería demostrar que los demandados hubieran hecho incursión con trabajos a la propiedad de los demandantes sea de manera violenta o pacifica toda vez que de la de las inspección en el lugar y pruebas aportadas al proceso se evidencia que los demandados si bien no se tiene evidencia de quienes estarían realizando trabajos, de la revisión de obrados mediante acta de audiencia de fs 236 vta. mencionan que consideran que la presente demanda va contra el sindicato limoncito quienes se encuentran trabajando en el lugar cumpliendo la Función Social del Sindicato mencionado que con la disposición de paralización de trabajos se estaría atentando contra la seguridad alimentaria, que se estaría vulnerando sus ingresos y su derecho al trabajo, asimismo existen informes de a sub central de Mairana mediante la cual certifican que el sindicato Limoncito trabaja en esa área de Mairana, en acta cursante a fs. 238 menciona "la Sra. Justina Melgarejo para no entrar en demanda con el sindicato Limoncito, porque estos comentarios ya se encontraban trabajando, decide transferirle el predio..... y desde entonces ellos se encuentran trabajando en posesión de este predio". Que, de acuerdo con el informe pericial se identifican la existencia de mejoras por parte de los demandantes como de los demandados en el área en conflicto indicando que en el caso de las mejoras atribuidas a los demandados la existencia de estas con una oscilación de entre los seis meses a cinco años resultando que las mejoras más antiguas atribuidas a los demandados es en un área pequeña al norte de la parcela cuya data es de 2 años los cítricos, 4 años los limones y el árbol de palta 5 años, que según el perito los datos fueron extractados de la apreciación visual. Que siendo que durante el proceso la parte demandada indico que si estaban en posesión del área que "se trata de un conflicto de dos sindicatos el Sindicato agrario Lagunillas y el sindicato Limoncito", "también estaba dirigida hacia Justina melgarejo que es la que ha transferido el inmueble al Sindicato Limoncito y contra Wilfredo Laime que no tiene nada que ver en el asunto" "es dirigente de la subcentral de los campesinos de Hierba Buena" (fs 129) por lo cual se concluye que los demandados Justina Jataco si bien se infiere que no tenga nada que ver se evidencia que de acuerdo a las declaraciones del testigo (fs. 245) "la Sra. Justina tiene sus plantaciones de guineo, papa y otras plantas de cítrico en las 350 ha " ; (fs. 245) "Porque ella (Justina) se ha comprado en ese tiempo es dueña y tiene todo el derecho de hacer sus mejoras" esta no ha demostrado no estar en el lugar, en el caso de Wilfredo Laime no se ha demostrado que este este dentro de los integrantes del Sindicato así como no se ha identificado trabajos en el lugar por su parte. Por lo que cabe considerar en cuanto a los demás co- demandados que toda vez que a decir de la parte demandante son integrantes del Sindicato Limoncito, y que se encuentran haciendo trabajos en el lugar, toda vez que el sindicato tiene la característica de desarrollar trabajos en forma conjunta por lo que se considera que los mismos si están en posesión del área en conflicto. Que siendo que en este punto cabe considerar que si bien se identifico posesión de parte de los demandados quienes se identifican como Sindicato Limoncito, al haberse identificado como poseedores legales a los demandantes siendo que en base a ello se considera que a los mismos se les ha otorgado la titularidad de tierras antes fiscales en consideración a que producto del saneamiento realizado en la zona se han tenido que dar de baja o anular los títulos que hubieran existido en el área saneada siendo en referencia a la Nulidad se tiene establecido que esta opera con carácter retroactivo es decir "lo nulo no existió" y que siendo que conforme lo establece la ley 1715 en su disposición final primera "los asentamientos y las ocupaciones de hecho sobre tierras fiscales, producidos con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto sus autores serán pasibles a desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente". Que, cabe mencionar que mediante al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1471/2014 DE 16 DE JULIO DE 2014 S 1ª. establece "4) Los accionantes demandaron la nulidad del Titulo ejecutorial PCM-NAAL-000702 ante el Tribunal Agroambiental .......quedando demostrada la titularidad y dominialidad sobre la fracción de terreno denunciada como avasallada, haciendo inviable la acción de amparo Constitucional interpuesta en su contra, por cuanto los accionantes no cuentan con documento de propiedad registrado en DDRR y su tradición fue anulada mediante tramite de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria......." . ....5) "Los miembros de las cinco Comunidades estuvieron en posesión del terreno referido antes del 1996 conforme lo establece el art. 55.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; 6) Los accionantes en caso de estar en posesión del predio hubieran suscitado oposición al trámite de saneamiento". Que, de a decir de la Jurisprudencia contenida en el auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 034/2016 de 16 de mayo de 2016 "a objeto de emitir una sentencia debidamente fundada es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser abordado en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad, el cual consagra como derecho fundamental a la propiedad privada así el art. 56.1 reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva siempre y cuando esta cumpla una Función Social y el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo; asimismo la convención americana de Derechos Humanos, .........en su art. 21 asegura el derecho a la Propiedad Privada, artículos concordantes con la declaración universal de Derechos Humanos que consagra el derecho a la propiedad privada". Que en ese orden se evidencia que se ha cumplido en parte con el segundo presupuesto por cuanto los demandantes han demostrado que los demandantes se encuentran ocupando el área afectada de manera ilegal, adecuando sus actos en la figura del avasallamiento normada por la ley 477 de Avasallamiento y Trafico de tierras, habiendo probado los presupuestos básicos para la procedencia de dicha demanda por tanto no ha cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código Adjetivo Civil. Exceptuando al co demandado Wilfredo Laime quien a decir de los demandados no tendría nada que ver en el lugar asimismo no se ha identificado trabajo alguno de su parte. POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero con asiento Judicial en Samaipata, del Departamento de Santa Cruz administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando: PROBADA la demanda de fs. 21 a 22 vta. Subsanacion de fs 30 y vta. y ampliacion de fs 35 y vta. en relación a los demandados Cristina Quispe Maldonado, Pedro Buendia, Inosencio Conde, Mariano Conde, Justiliano Amargo, Urbano Menacho, Seberino Menacho, Julio Negrete, Julio Arce Torrico, Vitalio Acuña Repollo, Vitalio Cespedes Acuña, Teodoro Maldonado, Leandro Arnez, Pedro Arnez, Cirilo Arnez, Gabriel Cespedes Acuña, Jhoni Torrico, Sofia Torrico, Arminda Montaño, Sonia Quevedo, Zenón Montaño, Hilario Cuchallo, David Loroño, Sofia Duran Lima, Fernando Sanchez Torrez, Justina Melgarejo Jataco, Patricia Ruth Quiroz Soliz, Leida Montaño Ardaya y Saul Carrasco Gonzales e improbada en contra del demandado Wilfredo Laime en consecuencia de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. 7) de la ley 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras, se ordena el desalojo en el plazo de 96 horas, bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la Fuerza pùblica asi como la sancion establecida por la disposicion adicional Primera de la misma ley Con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Samaipata a los 15 días del mes de noviembre de 2016 años. REGISTRESE, COMUNIQUESE y ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 07/2017

Expediente : 2450-RCN-2017

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Edwin Rojas Salazar representante del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos "LAGUNILLAS".

Demandado : Saúl Carrasco Gonzales y otros.

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2017 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 376 a 383, interpuesto por Pedro Arnez, Leandro Arnez Torrico, Zenon Montano, Pedro Buen Día, Julio Negrete, Sonia Quevedo y Justina Melgarejo contra las resoluciones de fs. 129 vta., el recurso de reposición de fs. 130 vta. que rechaza la excepción de Litispendencia y contra la sentencia N° 9/2016 de fs. 369 a 373 vta.; el recurso de casación en la forma de fs. 442 y vta., interpuesto por Inocencio Conde, Mariano Condelaime, Justiniano Ámbargo, Urbano Menacho Ricaldes y Seberino Menacho Andaluz; y, el recurso de casación en la forma de fs. 453 y vta., interpuesto por Erasmo Olivera, José Flores Cabrera y Julián Arnez Terrazas; ambos contra la Sentencia N° 09/2016 de 15 de noviembre de 2016 cursante de fs. 369 a 373 y vta., dictada por la Juez Agroambiental de Samaipata, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Edwin Rojas Salazar representante del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos "Lagunillas" contra Cristina Quispe Maldonado, Pedro Buendia, Mariano Conde, Justiliano Negrete, Julio Arce Torrico, Vitalio Acuña Repollo, Vitalio Céspedes Acuña, Teodoro Maldonado, Cirilo Arnez, Gabriel Céspedes Acuña, Jhoni Torrico, Sofia Torrico, Arminda Montaño, Hilario Cuchallo, David Loroño, Sofia Duran Lima, Fernando Sanchez Torrez, Patricia Ruth Quiroz Soliz, Leida Montaño Ardaya y Saúl Carrasco Gonzales y otros, todo lo que convino ver y;

CONSIDERANDO: Que, la juez de instancia pronunció la sentencia N° 9/2016, mediante la cual se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento por lo que los demandados, plantean recurso de casación argumentando lo siguiente:

I.- Recurso de Casación interpuesto por Pedro Arnez, Leandro Arnez Torrico, Zenon Montano, Pedro Buen Día, Julio Negrete, Soñia Quevedo y Justina Melgarejo, cursante de fs. 376 a 383 de obrados.-

I.1.- Casación en la forma.- Señalan que debido a la falta de citación con la demanda a cinco de los demandados, que en mérito a lo dispuesto en los artículos 74, 105, 106, 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 87 de la Ley 1715 solicita al Tribunal Agroambiental anular obrados hasta la citación con la demanda (fs. 80), asimismo señala que diez de las personas demandadas no forman parte del sindicato "Limoncito" y menos tendrían posesión dentro de la parcela objeto de la demanda, aspecto que considera un error por parte de los demandantes, quienes previo a la presentación de su demanda, debieron haber realizado una diligencia preparatoria de demanda, con la cual habrían podido conocer con certeza a quienes demandar.

I.2.- Casación en el fondo.- Señalan errónea apreciación de la prueba , debido a que los demandantes presentaron documentación que probaría su derecho propietario, que no fue valorada; asimismo señala que respecto a la presunta invasión u ocupación de hecho de los demandados, en la sentencia textualmente se establece: "de la inspección en el lugar y pruebas aportadas al proceso", que la Juez A quo no realizó ninguna inspección ocular al lugar de conflicto, constándose éste aspecto en las actas del proceso, tampoco se manifestó respecto a mejoras o posesiones.

Asimismo, refiere que las pruebas que fueron aportadas por los demandantes, fueron utilizadas en su contra, como evidencia para suponer que habrían incursionado en el predio objeto de la demanda, en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 477 establece que para que no concurra el delito de avasallamiento el demandado debe acreditar posesión legal, es decir no haber incursionado sobre la posesión del demandante, por lo que consideran que la juzgadora no valoró correctamente y en toda su dimensión las pruebas aportadas por los demandados (documental, testifical, confesión provocada y pericial), las mismas que son descritas y detalladas en el recurso de casación. Concluyendo que los demandantes no demostraron los externos de su demanda y menos habrían presentado denuncias de supuestas quemas o cosecha de sus sembradíos.

Cuestiona la situación de los demandados Wilfredo Laime Vallejos y Justina Melgarejo Jataco, ésta última declarada culpable por no haber demostrado no estar en el lugar motivo del litigio, señalando que la juzgadora debería requerir con precisión el lugar dónde tienen su posesión cada uno de los demandados, para de esta forma tener certeza de la situación jurídica de cada uno, señalando que como no se tenía ninguna prueba que precise la posesión de cada uno, se mencionó al Sindicato "Limoncito" como poseedores; en este entendido, por lo que consideran que la Sentencia debió ser declarada probada respecto al Sindicato "Limoncito" y no así contra 28 personas de las 29 personas demandadas. Además señala que si declaró improbada la demanda respecto a Wilfredo Laime, también debió haberla declarado improbada respecto a los demás codemandados.-

Finalmente señala que la sentencia no consideró la función económico social debido a que por las pruebas aportadas, se habría demostrado que los demandantes fueron los que han talado y aserrado árboles decomisados por la Alcaldía de Mairana y dispuesto a la ABT, aspecto contrario a lo dispuesto en el art. 2.II de la Ley 1715, señalando que son ellos quienes tienen la posesión del terreno desde la tradición del propietario originario Salvador Mustafá, seguido por las plantaciones de Justina Melgarejo y luego los ahora demandados, por lo que consideran estar cumpliendo la Función Económica Social, en coordinación con la Alcaldía de Mairana, a través de sus departamento de Medio Ambiente y de desarrollo productivo; en cambio los demandantes no habrían podido demostrar posesión alguna anterior a sus posesiones en el predio en conflicto, por consiguiente no se llegó a demostrar que hubo invasión en la parcela.

Por lo expuesto, señalan que la Juez no ha valorado correctamente las pruebas y los medios de pruebas, que las mismas fueron direccionado en su contra así como el rechazo a la excepción de Litispendencia por existir otro proceso penal pendiente de solución instaurado por los propios demandantes en contra de los ahora demandados, contraviniendo de esta forma los derechos constitucionales al debido proceso, la imparcialidad y la defensa dispuestos por los arts. 115 y 119 de la CPE y los principios de Función Económica Social y Principio de Defensas del art. 76 de la Ley 1715.

II.- Recurso de Casación en la forma interpuesto por Inocencio Conde, Mariano Condelaime, Justiniano Ámbargo, Urbano Menacho Ricaldes y Seberino Menacho Andaluz.- Refieren que pertenecen al Sindicato Agrario "Valle Mairana", colindante con el predio en conflicto, que nada tienen que ver con el conflicto, debido a que no tienen posesión o incursión dentro del predio en conflicto, por lo que al no habérseles la citado con la demanda en sus domicilios, no se enteraron de la misma y en consecuencia no asumieron defensa; debido a que al haber el demandante, señalado domicilio erróneo de sus personas, la falta de citación con la demanda y el habérseles declarado responsables del avasallamiento formularon Recurso de Casación en la Forma en mérito a los arts. 73,74,105, 106,108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 87 de la Ley 1715 solicitan anular obrados hasta la citación con la demanda.

III.- Recurso de Casación en la forma interpuesto por Erasmo Olivera, José Flores Cabrera y Julián Arnez Terrazas.- Señalan que en la demanda por avasallamiento interpuesto por el Sindicato Lagunillas, ellos no fueron demandados, siendo que ellos adquirieron el predio objeto de la demanda, conforme documentación que cursa de fs. 187 a 195 de obrados, los mismos que no fueron considerados en la sentencia recurrida, señalando que de ésta manera se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; pidiendo se anule obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, sometido a su análisis los recursos de casación se tiene:

I.- Respecto al Recurso de Casación interpuesto por Pedro Arnez, Leandro Arnez Torrico, Zenon Montano, Pedro Buen Día, Julio Negrete, Soñia Quevedo y Justina Melgarejo.-

I.1.- Corresponde señalar que la falta de citación a cinco personas que según lo denunciado, los mismos no tendrían ninguna relación respecto al predio en conflicto y que fueron incluidas como parte de los 29 demandados, considerando tal aspecto como un vicio que anularía el proceso, al respecto corresponde mencionar que el reclamo que mencionan debe ser formulado por la parte afectada o por alguien que los represente para tal fin y de la revisión de obrados no se puede advertir la existencia de poder de representación conforme las previsiones de los arts. 467 y 468 del Código Civil; consiguientemente no resulta atendible dicho reclamo.

I.2.- En relación a la errónea apreciación de la prueba que denuncian los recurrentes, es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

Bajo estos parámetros y conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además que apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

En ese entendido el art.1330 del Código Civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 186 de la L. N° 439.

Señaladas estas consideraciones normativas, se debe manifestar que revisada la sentencia recurrida, se advierte que en la misma la autoridad jurisdiccional valoró la prueba que fue acompañada por las partes, verificándose la existencia de documento idóneo consistente en Título Ejecutorial N° PCM NAL-010557 de 27 de febrero de 2015, emitido a favor del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas, que resulta el elemento esencial que acredita derecho propietario, es así que la Juez Agroambiental de Samaipata, realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria prevista en el art. 5.I.4.c) de la L. N° 477 y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras; consiguientemente, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una valoración conjunta de todas las pruebas aportadas por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, por lo que queda claro que no existe el error argüido.

En relación a la situación de Wilfredo Laime Vallejos y Justina Melgarejo Jataco y la denuncia que formulan, corresponde mencionar que dicho aspecto es inherente a los afectados y no así a los recurrentes.

II.- Con relación al Recurso de Casación en la forma interpuesto por Inocencio Conde, Mariano Conde laime, Justiniano Ámbargo, Urbano Menacho Ricaldes y Seberino Menacho Andaluz de fs. 442 y vta. , resulta incoherente que por una parte señalen que no tienen nada que ver en el conflicto, debido a que no tienen posesión ni incursión dentro del predio, para luego solicitar su citación con la demanda, cuando de obrados se advierte en las Actas cursantes de fs. 236 a 240 vta., 361 a 366 vta., 374 vta., que intervinieron en el proceso sin haber reclamado lo ahora extrañado; aspecto que constituye citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439, a más de no cumplir con lo señalado en el art. 274.I de la L. N° 439.

III.- Respecto al recurso de Casación en la forma interpuesto por Erasmo Olivera, José Flores Cabrera y Julián Arnez Terrazas de fs. 453 y vta. , considerando que los ahora recurrentes no intervinieron en el proceso motivo del presente recurso y en virtud a lo dispuesto en el art. 220.I.5 de la L. N° 439, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220 de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 376 a 383 de obrados; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 442 y vta.; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 453 y vta., con costas o costos al recurrente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la Juez de la causa.

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse declarado en comisión oficial.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.