AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 005/2017

Expediente: No. 2379 - RCN - 2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa.

Demandado (s): Juan Bautista Alarcón, Lucas Alarcón, Roberto Alarcón Frías, William Marcelo Fernández Oroza y Wilfredo Justiniano Madrid.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Propiedad: "El Arenal"

Fecha: Sucre, 3 de febrero de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 257 a 260, interpuesta por William Marcelo Fernández Oroza; Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 260 a 269 y vta., planteado por William Marcelo Fernández Oroza en representación legal de Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías; y Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 282 y vta., en contra de la Sentencia No. "24/2015" de 18 de octubre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa contra Juan Bautista Alarcón, Lucas Alarcón, Roberto Alcocer Frías, William Marcelo Fernández Oroza y Wilfredo Justiniano Madrid, ahora recurrentes, memorial de contestación de fs. 290 a 294, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 257 a 260 de obrados, William Marcelo Fernández Oroza interpone recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia No. "24/2015" de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1.- Sobre la valoración de la prueba:

Señala en este punto que no se hubieren valorado correctamente los antecedentes aportados y probados en su momento procesal.

2.- Sobre la posesión del actor:

Señala que en la fundamentación fáctica la juez hubiere considerado como un hecho real y efectivo la posesión del terreno denominado El Arenal, con una certificación emitida por el Corregidor de la Comunidad, un muestrario fotográfico y declaraciones testificales, e indica que la certificación señalada, solo acredita que el corregidor tomo conocimiento de que el señor Pedro Gutiérrez hubiese comprado unos lotes de terrenos rústicos en San Blas de la familia Alarcón Cuevas, cuyos documentos de compra y venta les fueron entregados en fotocopias, sin expresar que el comprador hubiera entrado en posesión real y efectiva de la misma.

Asimismo, señala que el muestrario fotográfico no cuenta con fecha de cuando fueron tomadas y en ninguna de ellas aparece el demandante ni el demandado, tampoco señalaría que se hubiera cometido actos que interrumpan la posesión.

Con relación a las declaraciones testificales, señala que según estas la juez hubiese señalado que son uniformes y contestes a la superficie, lugar y hechos, sin embargo ninguno de los declarantes conocería al supuesto propietario y poseedor del terreno, siendo que todos los contratos los hubieren realizado a través de su apoderado, en ese entendido como se hubiera constatado de la posesión real de Pedro Gutiérrez sobre el terreno. También indica que la juez hubiera considerado la declaración de Pedro López Mercado, sobre la siembra de maíz y arveja en media hectárea de terreno, sin que se hubiera tomado en cuenta que ese punto ya se hubiera desvirtuado en una inspección judicial; además que el demandante no se encontraría en posición del predio, ya que supuestamente viviría en la ciudad de Tarija y no hubiera cumplido el presupuesto de estar en posesión sobre el bien al momentáneo del despojo.

3.- Sobre el despojo:

En relación a este punto el recurrente señala que la juez hubiere tomado como cierto el avasallamiento basando su decisión solo en el muestrario fotográfico, la inspección judicial y las declaraciones testificales, sin embargo que en las fotografías no aparecerían ninguno de los actores, ni el demandante así como el demandado y las declaraciones no serian congruentes; por otro lado la juez hubiera hecho una valoración errónea, cuando concluye que se hubiere avasallado con maquinaria, cuando en la misma señala que se hubiere realizado la transferencia sin la presencia de posesión alguna, siendo contradictorio.

4.- Hechos no Probados:

Sobre este punto señala que la juez indica que no se hubiere desvirtuado los extremos demandados sin haber tomado en cuenta la inspección judicial que cursa a fs. 216 de obrados, en el cual se señala que en la primera fracción no existe trabajo agrícola alguno y sobre lo demandado de la destrucción de un corral, señala que no existe corral alguno, solo vestigios y tampoco restos de desechos animales, lo que desvirtuaría lo expresado por el demandante y los testigos. Tampoco se hubiere tomado en cuenta las declaraciones testificales de fs. 222 y vta., 225 y vta., y de 227 a 228 de obrados, en el cual se estaría desvirtuando los extremos demandados por la parte actora.

CONSIDERANDO II: Que, por memorial de fs. 262 a 269 vta., de obrados, William Marcelo Fernández Oroza en representación de Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1.- La Juez vulnera el derecho a la defensa consagrada en la C.P.E. art. 115 y 119:

Señala que en fecha 05 de octubre de 2016, la juez hubiere llevado adelante una audiencia de inspección judicial, en la que se hubieren tocado puntos relevantes concernientes al caso, sin embargo y pese a la petición de la suspensión de audiencia, ante la inasistencia de los demandados, la juez hubiere llevado adelante dicho actuado en presencia únicamente de la parte actora.

2.- La juez A quo declara erróneamente como hecho probado la posesión del demandante:

Señala que el demandante de la causa no hubiere cumplido con los presupuestos establecidos para interponer el interdicto de recobrar la posesión, y que este tendría su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz, siendo que en materia agraria se tiene que cumplir con la función social y la posesión real de la cosa; puesto que las testificales señalan que ellos solo eran vecinos y que jamás vieron actos violentos para sacar a alguien de su propiedad; también hace referencia a un contrato de compra y venta que hubiere ofrecido en calidad de prueba el demandante, entre Celinda Alarcón Cuevas de Chipana, Lucas Alarcón Cuevas, Basilia Alarcón Cuevas en calidad de vendedores y Pedro Antonio Gutiérrez en calidad de comprador, mismo que no hubiere sido perfeccionado, ya que aun no se hubiera efectivizado la cancelación del monto económico total acordado, por lo que no hubiere nacido a la vida jurídica, por lo que el demandado no pudiera aducir que tenia la posesión del bien objeto de la demanda, siendo que cuando ocurrieron los supuestos hechos, el demandado se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, no encontrándose en posesión del terreno.

3.- Violación al art. 2 de la Ley 3545 :

Señala que el demandante no acredito su legal posesión, por ningún medio documental y que la declaración testifical no es prueba idónea de la posesión y que además la certificación del corregidor de San Blas, quien tampoco estaba acreditado como tal, tampoco constituye prueba idónea.

4.- Existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba e insuficiente fundamentación de la sentencia:

Señala que la Juez a momento de recibir las declaraciones testificales, debió de direccionar al testigo y explicarle las características del proceso, hecho que no lo realizo; también señala que la carga de la prueba recae sobre quien demanda, el actor, presento en calidad de prueba la declaración testifical de Samuel Ventura Quispe y Javier Lizarazu Armella, quienes según refiere el accionante, no hubieren prestado declaraciones congruentes y tampoco exactas al identificar los hechos y los actores de estos, por lo que no fueran suficientes para la fundamentación de la sentencia, teniéndose que toda sentencia tiene que cumplir con el requisito de congruencia y la debida fundamentación, siendo infundada la misma, por cuanto no explica los elemento empleados para resolver el conflicto, limitándose solo a enunciar las pruebas y no a darles un valor a cada una de ellas.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial de fs. 277 a 282 vta., de obrados, Juan Bautista Alarcón representado por Celinda Alarcón Arce, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Señala que la juez hubiere actuado sin competencia, ya que en el predio no existía actividad agraria, ya que por acta de inspección judicial cursante a fs. 182 a 184, la señora juez señala que la inspección judicial es con el motivo de determinar la competencia, solicitando informe al apoyo técnico del juzgado, quien señalo que por el tiempo es muy difícil si existió cultivo de maíz, ya que el suelo se encuentra totalmente erosionado, sin trabajo agrícola y queda en la parte alta desde donde se puede observar todo el terreno; asimismo señala que a fs. 216 a 217 vta., cursa acta de inspección judicial, en el cual de manera textual indica que en la primera fracción tiene una superficie aproximada de una hectárea que no existe en esta fracción trabajo agrícola alguno, siendo este el motivo por el cual la juez no tendría competencia en cuestión de materia.

También refiere a que se vulnero el debido proceso, por cuanto la juez de la causa hubiere concedido en sentencia más de lo que se hubiere pedido, concediendo ultra petita, es decir "mas allá de lo pedido", teniendo en consecuencia una sentencia incongruente, vulnerando lo dispuesto por el art. 213-II núm. 4 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115-II de la C.P.E.

Argumenta además que fue vulnerado el debido proceso, por cuanto la juez se hubiere fundado en definiciones civilistas, es decir que la fundamentación de la sentencia tiene carácter civilista, siendo que en materia agroambiental tiene sus propias definiciones sobre la posesión agraria, ya que este tiene que ver con la actividad productiva agrícola, cumpliendo la función social, por lo que la tutela de la posesión agraria esta expresada en la tutela de la producción agraria por ser de interés colectivo. Por ello refiere que la Juez de la causa hubiere vulnerado el art. 213-II núm. 3 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la fundamentación jurídica de la sentencia es dirigida para un proceso civil y no para un proceso agroambiental, por ende sus característica y requisitos son distintos a la materia.

2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Señala que existió mala valoración de la prueba documental, ya que todas las literales acreditarían únicamente la propiedad y más o así la posesión, observación que se hubiere realizado en tiempo oportuno por la parte demandada de la causa, reflejado en acta de audiencia principal y pública cursante a fs. 200 a 203 y vta., sin embargo la juez de la causa hubiera señalado en la resolución recurrida que los actores hubieren demostrado posesión; por otro lado refiere que la juez también hubiere tomado como prueba de posesión unas fotografías del terreno, en el cual se muestran una construcción de ladrillos, sin embargo, dichas fotos no reflejarían lugar fecha y hora, es decir que no existiría la certeza de que dichas fotos correspondieran al predio objeto del presente controversia, los cuales deberían de haber sido tomados solo como referenciales; lo señalado la juez hubiere incurrido en infracción del art. 145-II-III del Código Procesal Civil, art. 1286 del Código Civil y quebrantando el derecho al debido proceso señalado en el art. 115-II de la C.P.E.

Añade que la juez de la causa hubiere valorado de manera incorrecta las declaraciones testificales; asimismo señala que la declaración testifical de cargo, de Samuel Ventura Quispe, de a fs. 221 a 222 vta., sólo seria referencial, ya que el mencionado testigo sólo tendría conocimiento de los hechos por comentarios de terceros y no así por certeza de los hechos; también cita la declaración testifical de cargo de Pedro Mercado López, de a fs. 223 a 224 vta., en el cual el tetigo no hubiere identificado quien hubiere realizado el supuesto despojo, no siendo uniformes en sus declaraciones los testigos de cargo; también cita las declaraciones testificales de cargo de Javier Lizarazu Armella, de fs. 226 a 227 y redunda en el hecho de que las declaraciones testificales no son uniformes, siendo que el primero no conocería sobre los actos posesorios, como tampoco conocerían de ningún despojo y el segundo y tercero señalan a otra persona como despojante y no refiere a ninguno de os demandados de la causa; por lo que el accionante, refiere que la juez hubiere vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., así también hubiere vulnerado el art. 186 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1330 del Código Civil.

Corrido en traslado con los distintos memoriales de casación, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 290 a 294 responde a los tres memoriales de recurso de casación, solicitando se declaren improcedentes los recursos de casación.

CONSIDERANDO IV : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas Especializadas tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545, y en virtud del art. 78 de la precitada Ley, era aplicable lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por disposición expresa de la Disposición Transitoria SEXTA, que dispone que "al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo dispuesto en el presente Código", por lo que son aplicables lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 220, 270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida por el precitado art. 78 de la Ley No. 1715.

Que, el principio "Per Saltum " expresión latina que tiene por significado "Por Salto"; es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.

Que, doctrinalmente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los administrados como por los administradores.

Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO V: Que de la lectura de los distintos memoriales de Recursos de Casación, cursantes a fs. 257 a 259 y vta.; 262 a 269 y vta.; y 277 a 282 y vta., de obrados y de la revisión de actuados del cuaderno procesal y de la Sentencia N° 24/2015 de 18 de octubre de 2016, se tiene que:

V.1.- Sobre recursos de casación en el fondo de fs. 257 a 260, de obrados:

V.1.1.- Al punto de la valoración incorrecta de la prueba , el recurrente no señala con precisión cuales serian las pruebas sobre las cuales no se hubiere realizado una adecuada valoración, tampoco señala cual sería la forma en la que se hubiere realizado la incorrecta valoración y cuál debería ser el valor probatorio que debería haberle otorgado a cada una de esas pruebas aportadas, por lo que es infundado el presente punto.

V.1.2.- Al punto sobre la posesión del actor , se tiene: Que el certificado emitido por José Yarbi, Corregidor de la comunidad San Blas y presentado por el demandante de la causa en calidad de prueba documental para acreditar su posesión, cursante a fs. 12, sólo refleja el conocimiento de dicho corregidor, sobre la compra y venta del bien inmueble y no hace sobre la posesión del demandante sobre el mismo; Que las fotografías de fs. 15 a 22 de obrados, si bien muestra mejoras en el terreno en litigio, mas no refleja posesión del terreno; Que las declaraciones testificales de Samuel Ventura Quispe de fs. 221 a 222, no son congruentes en relación a la posesión del terreno; Que la Declaración Testifical de Pedro Mercado López de fs. 223 vta. a 224 de obrados, no es congruente con relación a la posesión del terreno; Que la declaración testifical de Javier Lizarazu Armella de fs. 226 a 227 de obrados, no es congruente en cuanto a identificar la posesión del terreno; Que la audiencia de inspección judicial de fs. 182 a 184, a la que hace referencia este punto, fue llamada con la finalidad de establecer la competencia del juez, no evidenciándose tampoco elementos que acrediten la posesión de los demandantes de la causa.

Por lo que se tiene el presente punto como FUNDADO.

V.1.3.- Al punto sobre el despojo , que los criterios vertidos en este punto y de la revisión de los distintos actuados que en él se citan, se tiene que las declaraciones testificales, no logran identificar a los actores del supuesto despojo y que tampoco se identifica la fecha del hecho y si existió o no el despojo, así también las fotografías presentadas que cursan en obrados, no muestra efectiva y veras prueba del despojo sufrido, por cuanto no ofrece un panorama de este hecho y que la inspección judicial dirigida a la determinación de la competencia de la Juez de la causa, tampoco se señalan elementos que sustenten la existencia de despojo alguno del terreno en litigio.

V.1.4.- Al punto de hechos no probados , con referencia a este punto, el recurrente no especifica qué puntos de la demanda en la causa hubieren sido desvirtuados y la forma en que se hubieren desvirtuado y tampoco realiza una fundamentación fáctica de la naturaleza de los hechos desvirtuados.

V.1.5.- De los puntos desarrollados precedentemente, es preciso señalar que para la existencia de la posesión de un bien inmueble, deben existir dos elementos primordiales, que según la doctrina es el Corpus , que es el elemento exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta existe antes de la situación de hecho. Es el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión; constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los sentidos; y el Animus que es el elemento psíquico de voluntad que se centra en la persona que detenta la cosa; elemento que sirve para calificar la relación física de tenencia que le da respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la misma; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente, sea que este exista o no en cabeza del poseedor, hechos que no fueron demostrados por el actor de la causa.

Con relación al despojo, se tiene que, conforme al Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, el Despojo "es la desposesión violenta de un bien inmueble"; por otro lado se puede decir también sobre el despojo que es la ocupación forzada de un predio o la posesión violenta de una cosa, con el ánimo de conservarla indefinidamente, y el uso radica en el aprovechamiento no momentáneo, sino duradero de un bien; y es justamente esta permanencia ilegal de la ocupación o del uso, reveladora de una intención dañada, la que podría constituir un hecho contrario a la ley y ser castigado con una sanción penal; pues disfrutar por breves instantes y sin ocasionar perjuicios, de lo que está en poder de otra persona, no es propiamente despojarla, ni denota un estado de peligro para la sociedad, pues no existe el propósito de arrebatarle a aquélla, la posesión, o de perturbar o desconocer ese derecho, por lo que en el presente punto, las pruebas aportadas no reflejaron la existencia de despojo del bien inmueble alguno.

Por los criterios señalados el presente recurso es FUNDADO en parte.

V.2.- Sobre recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 262 a 269 y vta., de obrados:

V.2.1.- Al punto referido a que la Juez vulnera el derecho a la defensa consagrada en la C.P.E. art. 115 y 119 , se establece que la audiencia de inspección judicial, a la que se refiere el presente punto, fue correctamente notificado, tal y como se evidencia en las cedulas de notificación de fs. 204 y 205 de obrados, por lo que este punto es infundado.

V.2.2.- Al punto de la Juez a quo declara erróneamente como hecho probado la posesión de demandante, el presente punto se resuelve en los términos y fundamento desarrollado en los puntos V.1.2. y V.1.5 en lo pertinente del presente Auto.

V.2.3.- Al punto de Violación al art. 2 de la Ley 3545 , conforme a los criterios vertidos en el presente punto, se resuelve en los términos y fundamento desarrollado en los puntos V.1.2. y V.1.5 en lo pertinente del presente Auto.

V.2.4.- Al punto de que existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba e insuficiente fundamentación de la sentencia , conforme a los criterios vertidos en el presente punto y lo desarrollado en los puntos V.1.2 de la presente resolución, se tiene que la incorrecta valoración de los medios probatorios otorgándoles un distinto valor para la determinación de un hecho, fundamentando una resolución sobre la base de dichos presupuestos, tendría como consecuencia una incongruencia en la resolución, siendo que fuere evidente lo observado con referente al valor probatorio de los distintos elementos aportados en el proceso para ese fin; asimismo si bien la Juez de la causa no omite la valoración de todos los elementos probatorios aportados por ambas partes, sin embargo les atribuye un valor probatorio erróneo el cual se podría tomar como una sobrevaloración de los elementos probatorios, otorgándole a estos elementos mayor valor de lo que en verdad tienen, resultando arbitrario en la valoración. Este hecho también se constituiría en una incongruencia en la fundamentación de la resolución recurrida, siendo insuficiente la fundamentación de la autoridad recurrida en cuanto a la valoración de los elementos probatorios.

Por lo señalado se tiene al presente punto como FUNDADO en parte, no siendo evidente que hubiere omitido la valoración de ciertos elementos probatorios testificales y documentales.

V.3.- Sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 282 vta., de obrados:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

V.3.1.- Al punto de violación al debido proceso por haber desarrollado y resuelto un proceso sin competencia , con relación a este punto se tiene que de la revisión de obrados, cursa a fs. 191 y vta., el Informe Técnico N° U.A.F.T.M.-401/W.CH.O.-101/2016, emitido por la Dirección General de Reordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual en su parte conclusiva señala que el inmueble en cuestión, se encuentra fuera del área urbana ; asimismo para que una determinada área sea considerada como urbana, la resolución municipal que la determine, debe estar homologada por el Órgano Ejecutivo, así se encuentra dispuesto por Ley No. 1669 de 30 de octubre de 1995 establece en su art. 8º: "El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo y en el marco de la Ley General del medio Ambiente, aprobará las directrices generales que deberán cumplir los Gobiernos Municipales para la aprobación de los planes de uso de suelo urbano y rural.

El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal que determina los radio urbanos y los planes de uso del suelo rural " (Las negrillas y sub rayado son nuestras) . Por su parte el art. 6 inc. b) y f) de la misma Ley, modificados por Ley No. 803 de 9 de mayo de 2016 establecen: "b) Remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos."; "f) Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización.", documentación idónea inexistente en el caso de autos. Consecuentemente en este punto, el recurrente no fundó conforme a derecho la misma por las razones expuestas.

V.3.2.- Al punto de violación al debido proceso y legítima defensa por quebrantar el numeral 4 parágrafos II del art. 213 del Código de Procedimiento Civil (Ultra Petita), se tiene que la Sentencia recurrida en su parte resolutiva (punto 3) dispone la restitución de la vivienda demolida por parte de los demandados, sin embargo el memorial de demanda cursante a fs. 27 a 29 de obrados, en el punto IV PETITORIO, el demandante señala: "...solicito: Se admita la demanda y luego de corridos con los trámites de rigor procesal, dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, consiguientemente, disponga la restitución de la parcela de terreno a favor de mi poderdante , mas el pago de daños y perjuicios el cual debiera ser evaluado en ejecución de sentencia...", así expresa literalmente la demanda, siendo clara y evidente que la solicitud del demandante , se encuentra dirigido a la restitución de la parcela mas el pago de daños y perjuicios, mas no el de la restitución de la vivienda , no siendo solicitado ese extremo, concediendo la sentencia recurrida, mas allá de lo pedido, es decir ultra petita. Por lo tanto se tiene que el presente punto es FUNDADO.

V.3.3.- Al punto de violación al debido proceso por quebrantar el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, sobre los argumentos vertidos en el presente punto, se debe tomar en cuenta que la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, según la doctrina lo ha establecido como regla general, que los interdictos de recobrar la posesión sólo se ocupan de la posesión interina de los bienes inmuebles, dado que la posesión definitiva de los mismos debe discutirse en un proceso reivindicatorio, o en cualquiera otro en el que se discuta a cuál de los contendientes corresponde la propiedad y por ende la posesión del inmueble; por tanto, no podrá promover el interdicto, quien con anterioridad haya sido vencido en juicio en el que se hubiese discutido el derecho de propiedad o de posesión definitivos. Consecuentemente, si en un anterior juicio, la autoridad jurisdiccional respectiva dilucidó a cuál de las partes corresponde la titularidad del inmueble controvertido, es obvio concluir que la acción interdictal ejercitada por la parte que perdió en dicho juicio de propiedad, contra el ganancioso, resulta improcedente, por lo tanto, los interdictos de recobrar la posesión no se ocupan de la actividad que se estuviere llevando a cabo en el bien inmueble ni la naturaleza de la posesión, por su uso y aprovechamiento, sino de la posesión material, física del inmueble y de la eyección violenta del que detenta la posesión.

Por lo señalado se tiene como INFUNDADO el presente punto.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

V.3.4.- Al punto de incorrecta valoración de la prueba documental, de los argumentos vertidos por el recurrente en el presente punto, se resuelve en los términos y fundamento desarrollado en los puntos V.1.2. y V.1.5 en lo pertinente del presente Auto.

V.3.5.- Al punto de incorrecta valoración de la prueba testifical, de los argumentos vertidos por el recurrente en el presente punto, se resuelve en los términos y fundamento desarrollado en los puntos V.1.2. y V.1.5 en lo pertinente del presente Auto.

CONSIDERANDO VI: Ingresando a analizar los términos de la demanda y de la revisión de los medios probatorios aportados por el actor, se tiene:

Que de fs. 3 a 4 de obrados se encuentra Testimonio N° 37/2002 de 05 de agosto de 2002, el cual hace referencia a la compra y venta de un terreno ubicado en la zona de San Blas, Cantón Tablada Grande, el cual es transferido por Juan Bautista Alarcón Cardozo a favor de Benigno Silvestre Alarcón Cuevas, Cecilia Alarcón Cuevas de Chipana, Jacoba Basilia Alarcón Cuevas, Olga Nieves Alarcón Cuevas y Lucas Alarcón Cuevas.

Que de fs. 6 a 8 y vta., de obrados, cursa formularios de reconocimiento de firmas y minuta de transferencia de un lote de terreno ubicado en la provincia Cercado, Cantón Tablada, Comunidad San Blas, con código Dpta. N° 601119591, cuyo registro propietario se encontraría registrado en Derechos Reales en la partida N° 5 del libro primero de propiedades de la provincia Cercado, transferencia realizada por Juan Bautista Alarcón Cardozo a favor de Benigno Silvestre Alarcón Cuevas, Cecilia Alarcón Cuevas de Chipana, Jacoba Basilia Alarcón Cuevas, Olga Nieves Alarcón Cuevas y Lucas Alarcón Cuevas a favor de Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa.

Que a fs. 9 y 10, cursan contratos de trabajo.

Que cursante a fs. 11, cursa una certificación del Corregidor de la comunidad San Blas, José Yarbi, en el cual señala que este tomó conocimiento de la compra y venta de un terreno rustico en la comunidad de San Blas.

Que a fs. 12 a 13 de obrados, cursa un Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1183/2015, el cual determina la ubicación del terreno en cuanto al área de determinación de saneamiento.

De fs. 15 a 22 de obrados, cursa un muestrario de imágenes, en el cual se puede ver una construcción de ladrillo y material, una maquinaria que se encuentra en algún tipo de actividad, escombros de un ambiente de naturaleza desconocida, vigas de madera estacadas y la presencia de animales de granja (vacas) de procedencia desconocida.

De fs. 22 a 25, memorial de imputación formal en contra de Juan Bautista Alarcón Cardozo por el delito de estelionato, literales que resultarían ser impertinentes para el presente proceso.

De las literales señaladas, se tiene que ninguna de ellas demuestran la posesión material, física y continúa del terreno en litigio , por cuanto solo reflejan el derecho propietario del mismo, la que sin embargo y conforme a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la posesión, desarrollado en anteriores considerandos, redundamos de la siguiente forma: se debe tomar en cuenta que la naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión , según la doctrina lo ha establecido como regla general, que los interdictos de recobrar la posesión sólo se ocupan de la posesión interina de los bienes inmuebles , dado que la posesión definitiva de los mismos debe discutirse en un proceso reivindicatorio, o en cualquiera otro en que se discuta a cuál de los contendientes corresponde la propiedad y por ende la posesión del inmueble; que por tanto, no podrá promover el interdicto, quien con anterioridad haya sido vencido en juicio en el que se hubiese discutido el derecho de propiedad o de posesión definitivos. Consecuentemente, si en un anterior juicio, la autoridad jurisdiccional respectiva dilucidó a cuál de las partes corresponde la titularidad del inmueble controvertido, obvio es concluir que la acción interdictal ejercitada por la parte que perdió en dicho juicio de propiedad, contra el ganancioso, resulta improcedente, por lo tanto, los interdictos de recobrar la posesión no se ocupan de la actividad que se estuviere llevando a cabo en el bien inmueble ni la naturaleza de la posesión, por su uso y aprovechamiento, sino de la posesión material, física del inmueble y de la eyección violenta del que detenta la posesión ; resaltando que el derecho propietario no es el objeto de la litis; asimismo, los mencionados elementos aportados como medios de prueba, tampoco reflejan el despojo, la eyección violenta por parte de los demandados de la causa, siendo el muestrario de imágenes mencionado, sólo referencial.

Por otra parte las declaraciones testificales de Samuel Ventura Quispe de fs. 221 a 222, de fs. 223 vta. a 224, y de Javier Lizarazu Armella de fs. 226 a 227 de obrados, no es congruente en cuanto a identificar la posesión del terreno por parte del demandante de la causa y tampoco se identifica si existió o no un despojo y la forma de este, menos la fecha de la eyección del terreno por parte de los demandados de la causa, debiendo haber sido claro y preciso este extremo, no demostrado por el actor .

Que la audiencia de inspección judicial de fs. 182 a 184, fue llamada con la finalidad de establecer la competencia del juez , no evidenciándose tampoco en este actuado, elementos suficientes que acrediten la posesión de los demandantes de la causa, sobre el terreno o si existió despojo y por quien.

Bajo ese contexto es evidente que existió una sobrevaloración de los medios probatorios aportados a la causa, adicionándole un valor excesivo del que realmente contenían.

Si bien es evidente que la valoración de la prueba en aplicación de la sana critica es atribución potestativa del juez de la causa, sin embargo esta apreciación debe estar centrado también en la imparcialidad de la apreciación de los hechos que quieren demostrarse a través de la prueba. Asimismo, se debe considerar que la valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios: 1) principio de identidad, que implica adoptar decisiones similares en casos semejantes, manteniendo el razonamiento realizado para ambos casos; 2) principio de contradicción, significa que los argumentos deben ser compatibles entre sí; no se puede afirmar y negar al mismo tiempo una misma cosa; 3) principio de razón suficiente, apela al conocimiento de la verdad de las proposiciones; si las premisas son aptas y valederas para sustentar la conclusión, ésta será válida; 4) principio de tercero excluido, en el caso de que se den dos proposiciones mediante una de las cuales se afirma y la otra niega, si se le reconoce el carácter de verdadera a una de ellas, no hay una tercera posibilidad, la otra falsa. En ese contexto, es evidente que las contradicciones encontradas e incongruencias de la prueba testifical aportadas en este caso, no pueden ser tomadas como elementos fehacientes para la determinación de algunos hechos y tomarlos como ciertos, si fuese de esa forma, se encontraría en plena vulneración del art. 115-II de la C.P.E., ya que el debido proceso, tiene también que ver con la congruencia de la sentencia en todas sus partes.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que, la Juez Agroambiental como Director del proceso, se encontraba obligada a velar por el debido proceso conforme dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" por lo mismo, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-IV del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 13 de la Ley N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce:

I.- CASA EN PARTE la Sentencia 24/2015 de 18 de octubre de 2016 de fs. 242 a 248 vta., de obrados, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija.

II.- Deliberando en el fondo declara IMPROBADA el Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa contra Juan Bautista Alarcón, Lucas Alarcón, Roberto Alarcón Frías, William Marcelo Fernández Oroza y Wilfredo Justiniano Madrid.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

No suscribe el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.