S E N T E N C I A N° 02/2016

EXPEDIENTE: EN CONOCIMIENTO POR EXUCUSA DE SU SIMILAR DE SAN BORJA con N° 31/2016.

PROCESO : Demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta y consiguiente Nulidad de Registro en Derechos Reales

DEMANDANTE : Carlos Takusi Viscarra representado por Marco AntonioTakusi Mazaneda

DEMANDADOS: Randall Galo Arteaga Morales y Melchor Ángel Bravo Fernández.

DISTRITO: Beni

ASIENTO JUDICIAL: San Ignacio de Moxos

FECHA: 07 de Noviembre 2016

JUEZ: Dr. Ronald Suárez Vaca

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VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por las partes, pruebas producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución y;

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 1 a 55, se presenta ante el Juzgado Agroambiental de San Borja el Sr. Carlos Takusi Viscarra representado por el Sr. Marco Antonio Takusi Mazaneda, para interponer la demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta y consiguiente nulidad de Registro en Derechos Reales cursante a fs. 56 a 60 y vuelta de obrados.

Que, mediante Auto de fecha 15 de julio de 2016 cursante a fs. 62 del proceso la Sra. Juez Agroambiental de San Borja se excusa del conocimiento de la causa argumentando que ha manifestado una opinión mediante una sentencia escrita dentro del proceso de Servidumbre de Paso en favor de Randall Galo Arteaga Morales y en contra de Carlos Takusi Viscarra, habiendo remitido el expediente a este despacho, donde fue radicado mediante proveído de fecha 4 de agosto de 2016 a fs. 64 vuelta, habiéndose apersonado el demandante mediante memorial de 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 66. En el memorial de demanda, luego de acreditar su personería mediante Poder Nº 431/2016 de 14 de junio de 2016 fs. 53 a 55, el demandante manifiesta, en lo principal, lo siguiente:

1.- De la exposición de los hechos y la legitimación para accionar .- Refiere que en fecha 4 de mayo de 2013, mediante memorial del día anterior 3 de mayo de 2013, el señor Randall Galo Arteaga Morales, interpuso una acción ordinaria civil de servidumbre de paso o predial, ante la Juez de Partido Mixto de San Borja, pidiendo se le autorice el paso por la propiedad de Carlos Takusi Viscarra quien vino a ser el demandado. A su demanda habría adjuntado como prueba documental: Carátula y minuta de fecha 8 de mayo 2012, suscrita entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales, protocolizada con el Nº 354/2012, por el Notario de Fe Pública Nº 1, de tercera clase de Rurrenabaque, Lic. MSc. Edgar Molina Otoya, en 26 de julio de 2012 e inscrita en la Oficina de Derechos Reales de San Borja bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.03.4.01.0002318, en ella Randall Galo Arteaga Morales, adquirió de señor Melchor Ángel Bravo Fernández, una parcela agrícola de cuatro (4) Has ., sito en Rurrenabaque, provincia Ballivían del departamento del Beni, parcela que se desprendería del Testimonio Nº 256/2010 sin fecha de suscripción (en el documento de transferencia), que, aparentemente, tendría su origen en la Mediana Propiedad Agrícola denominada "LA RINCONADA DEL TUCÁN", con Título Ejecutorial Nº 1440 cuya superficie original era de 166.32 Has.

Manifiesta que en ese documento de transferencia no se hizo constar la existencia del registro del Título Ejecutorial del predio "LA RINCONADA DEL TUCÁN" en las Oficinas de Derechos Reales, no obstante que de ese predio se desprenden las cuatro (4) hectáreas transferidas, a Randall Galo Arteaga Morales, siendo ese registro el requisito esencial para la procedencia de los subsiguientes registros. Lo que quiere decir, no existe el tracto sucesivo.

Junto a esta documentación se presentó también fotocopia legalizada del Folio Real correspondiente a la Matrícula Computarizada Nº 8.03.4.01.0002318, fotocopia del Título Ejecutorial del predio "LA RINCONADA DEL TUCÁN", del cual se desprendía la parcela transferida, signado con el Nº 1440 del 01 de noviembre de 1990; la Ordenanza Municipal Nº 019/2013 de fecha 04 de junio de 2013 que delimita el Área Urbana del municipio de Rurrenabaque, del memorial de fecha 21 de septiembre de 2015 y respuesta del Consejo Municipal de 16 de septiembre (octubre) de 2015; un Certificado de Información Rápida de Derechos Reales de San Borja, referido a un inmueble (lote de terreno) de propiedad de Melchor Ángel Bravo Fernández que tendría una superficie de 1310000 metros sin especificación de colindancias, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 8034010002164, y sin antecedente registral previo. Dice que, teniendo 1310000 metros, seguiría siendo una Mediana Propiedad Agrícola, y, aparentemente, de este lote se desprende del Título Ejecutorial Nº 1440 de 01 de noviembre de 1990. También dice que se acompañó Comprobantes de Pago de Impuesto a la Transferencia que especifica que se trata de una propiedad rural y un Comprobante de Pago de Impuesto a la Propiedad que indica que se trata de un predio rural con fecha de cancelación 02.08.2012.

A continuación relata el trámite de aquel proceso, indicando que la señora Juez de Partido Mixto de San Borja, mediante Auto de 05 de junio de 2013, admitió la demanda y la corrió en traslado, pero, además, dispuso que el Gobierno Municipal de Rurrenabaque informe a su despacho si el terreno objeto de la demanda se encontraba en el área urbana, como respuesta el H. Consejo Municipal de Rurrenabaque envía copia auténtica de las Ordenanzas Municipales Nº 035/2010 de 21 de septiembre de 2010 y Nº 19/2013 de 04 de junio de 2013 que lleva adjunta la delimitación dispuesta con sus respectivas coordenadas.

Ante esa situación, la señora Juez de Partido Mixto, entendiendo que se trataba de una demanda referida a un predio rural y no urbano , por no encontrarse las ordenanzas referidas debidamente homologadas por autoridad competente, mediante Auto de 20 de agosto de 2013, DECLINÓ COMPETENCIA ante la señora Juez Agroambiental de San Borja, quien, admitió su competencia, reencauso el trámite y llevó adelante el proceso conforme a ley hasta dictar la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 03 de junio de 2014 declarando probada la demanda , situación que, hasta el día de hoy causa grandes problemas a su mandante y lo legítima para interponer la presente demanda, toda vez que dicho proceso fue respaldado con documentación faccionada y registrada en franca violación a las normas legales agrarias y a las normas referidas a los requisitos para la inscripción de documentos en Derechos Reales, por lo que el demandante considera estar LEGITIMADO, artículo 551 del Código Civil , para interponer la presente demanda de Nulidad de Contrato y consiguiente nulidad de registro en Derechos Reales.

Apoya su acción en los siguientes fundamentos de Derecho:

1.- Sobre la ilegalidad del Objeto del Contrato por la indivisibilidad de la Propiedad Agraria.-

Según el Testimonio Nº 354/2012 de 26 de julio de 2012, Melchor Ángel Bravo Fernández es propietario de un "...terreno o parcela agrícola con el Testimonio Nº 256/2010, y que la documentación del derecho propietario fue declarado por el Ex Presidente de la República Lic. Jaime Paz Zamora del 1º de noviembre con el Título Ejecutorial Nº 1440 con un total de 166.32 hectáreas , la cual se encuentra sito sobre la Carretera entre Rurrenabaque y Yucumo, ubicado en la RINCONADA DEL TUCAN..."

Manifiesta que por el Título Ejecutorial Nº 1440 acompañado al proceso de servidumbre de paso, interpuesta por Randall Galo Arteaga Morales en contra de Carlos Takusi Viscarra, y por la declaración propia en el documento de transferencia se demanda de nulidad, la propiedad denominada "LA RINCONADA DEL TUCÁN" es una MEDIANA PROPIEDAD AGRÍCOLA que tiene más de cincuenta hectáreas que es el límite de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA, y menos de las quinientas hectáreas que es el límite para la MEDIANA PROPIEDAD AGRÍCOLA, todo esto de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Quinta, incisos a) y b) del Reglamento de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, que establece los límites de superficie de la propiedad agraria. Que en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de la minuta inserta en el Testimonio Nº 354/2012 de 26 de julio de 2012, el vendedor Melchor Ángel Bravo Fernández hace hincapié de que vende una fracción de su propiedad, es decir una superficie de 4 hectáreas, incluyendo, en la CLAUSULA PRIMERA, las correspondientes coordenadas, quedando claro que lo que vendió a Randall Galo Arteaga Morales es una superficie menor a las cincuenta hectáreas, es decir menor a la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.

Sostiene que la transferencia de 4 hectáreas desprendidas de la propiedad agrícola denominada "La Rinconada del Tucán" cuya superficie original es de 166.32 hectáreas , suscrita entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales que cursa en el Testimonio Nº 354/2012 de 26 de julio de 2012, es absolutamente ilegal pues se ha conculcado flagrantemente el Art. 49 y 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006, con relación estricta a lo preceptuado en el Art. 396 de la C.P.E. y Art. 400 de la misma norma fundamental a más de lo señalado en los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007. Toda esta normativa, expresa, pregona que la Propiedad Agraria no puede ser dividida, ni registrada en Derechos Reales, en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad. Por esta razón el documento de transferencia entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales ES NULO DE PLENO DERECHO, Y POR CONSIGUIENTE ES NULO SU REGISTRO EN DERECHOS REALES.

Luego transcribe los Arts. 396 y 400 de la C.P.E. referidos a la prohibición de la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad.

También menciona el Art. 48 de la Ley 1715 y 27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria que se refieren a la misma prohibición, transcribiéndolos en su integridad.

Invoca el Art. 49 de la Ley 1715 que señala las sanciones establecidas para quienes contravengan las prohibiciones anteriores y que establece la NULIDAD DE LAS VENTAS REALIZADAS EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 48. Menciona también los Arts. 424 y 428 del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, que tratan del registro de la propiedad agraria que dicen:

"ARTÍCULO 424. (Obligatoriedad del Registro).- El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en los Registros de Derecho Reales , sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia".

"ARTÍCULO 428. (IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO).- No se procederá con el registro cuando se trate de propiedades que no puedan ser objeto de transferencia, no se admita subdivisiones o no se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente sección."

Menciona también dos Autos Nacionales Agroambientales, los Nos. S2ª Nº 24/2016, Expediente: Nº 1894-RCN-2016, Proceso: Nulidad de Ventas y otros de Fecha, 6 de abril de 2016, y S1ª Nº 10 /2015, Expediente: 1369/2015.

Con esta base manifiesta que corresponde la NULIDAD de la Minuta de fecha 8 de mayo 2012, suscrita entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales por las causales señaladas en el Art. 549 incisos 2, 3 y 5 del Cód. Civ., con relación al artículo 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2008, y en aplicación de los artículos 49 parágrafo I y 76 de la Ley 1715, toda vez que concurren los tres presupuestos esenciales requeridos, como ser:

1).- La inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir: lo lícito, lo posible y lo determinado.

2).- Que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

3).-La prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique fraccionamiento de propiedad agraria en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.

Finalmente demanda la nulidad del contrato suscrito mediante minuta de fecha 8 de mayo 2012, protocolizada por ante el Notario de Fe Pública nº 1 de tercera clase de Rurrenabaque, Edgar Molina Otoya, con el Nº 354/2012 de 26 de julio de 2012, entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales y registrada en Derechos Reales de San Borja bajo la matrícula computarizada nº 8.03.4.01.0002318. Manifestando una vez que como perjudicado tiene interés legítimo para interponer la presente acción. Dirigiendo su demanda en contra de Randall Galo Arteaga Morales y Melchor Ángel Bravo Fernández y se anule la matrícula computarizada Nº 8.03.4.01.0002318, y los demandados sean condenados con costas.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 67 vlta. de obrados, se corre en traslado de la misma a los co-demandados Sres.: Randall Galo Arteaga Morales y Melchor Ángel Bravo Fernández.

Una vez citados legalmente conforme se tiene de las diligencias citatorias cursantes a fs. 88 y 89 de obrados, los Sres.: Randall Galo Arteaga Morales y Melchor Ángel Bravo Fernández, contestan negando la demanda y, como medio de defensa oponiendo excepción perentoria de Falta de Legitimación Activa o de Capacidad de Obrar Procesalmente.

a.- Memorial de Contestación de Melchor Ángel Bravo Fernández.-

Expresa que de declararse la nulidad de la minuta, que no es más que un borrador o guía, seguirá vigente la escritura pública de protocolización del contrato de compra-venta, que es el único que surte efectos jurídicos de relevancia jurídica, y que además se inscribe en los registros públicos, como los de DD.RR. También manifiesta que es una incongruencia la petición de nulidad de la matrícula que tiene el registro del derecho, que es impropio la utilización de términos jurídicos, pues la norma no habla de nulidad de inscripción sino de CANCELACIÓN Art. 1558 CC.

Sostiene que la demanda es incongruente, es ambigua, es oscura y no cumple los requisitos mínimos que debe contener de acuerdo al Art. 110 del N.C.Prc. Civil.

También arguye que no se ha aclarado si el registro está sobre propiedad agraria o urbana, eso determinaría la competencia en razón de materia y además la regularidad de trámite de inscripción. Hay, no obstante otra falencia más grave que mi autoridad debió observar antes de admitir la demanda y fue hacer un análisis suscito y cuidadoso para ejercer la facultad del Art. 113 del procesal civil, de aplicación supletoria.

Observa la prueba presentada indicando que se circunscribe a copias legalizadas por funcionario que no es competente (ver art. 1309, 1310, 1311 CC.) por lo que no se ha cumplido con el mandato del art. 79-1 de la Ley 1715 agraria. Indica que es una pérdida de tiempo tener que tropezar con situaciones tan sencillas, pero formales que cualquier demanda debe contener y reunir como requisito previo para su admisibilidad.

Con estos argumentos da por contestada la "demanda" negando y desconociendo cualquier aspecto de fondo, que no condice con la verdad ni relación jurídica que merezca tutela jurisdiccional alguna. Que mi autoridad al no observar la demanda puedo hacerlos en sentencia, por eso, como medio de defensa, opone "excepción perentoria o de fondo, le falta de legitimación activa o o de carencia de capacidad de obrar procesalmente por parte del demandante Carlos Takusi Viscarra; la cual fundamentamos y deducimos a continuación:", luego menciona la excepción de falta de personería , con el argumento de que los demandantes no tienen interés legal para invocar la misma; excepción por errores en ubicación administrativa y geográfica , aduciendo que al encontrarse registrada la propiedad en el área urbana no corresponde su trámite en el Juzgado Agroambiental sino a un Juzgado Público Civil comercial o un Juzgado Mixto de Rurrenabaque; excepciones por errores procedimentales , por cuanto se demandó la nulidad de la minuta y de acuerdo a normas legales vigentes la minuta no tiene ningún valor legal, toda vez que es una simple instrucción al notario y no se ha pedido la nulidad de la escritura pública que es el que surte los efectos legales de una transferencia, por lo que en caso de que se pierda el juicio no se podrá anular el registro en derechos reales; Excepción de falta de legitimación activa, sostiene que jamás debió mi autoridad admitir la demanda de nulidad, sin antes reconocer la capacidad legal y procesal de quienes intervienen en el proceso, es decir, que se debe ver quiénes verdaderamente tienen interés legítimo de demandar la nulidad, conforme lo previene el art. 551 del C.C. en vigencia.

Menciona el Art. 523 del Cód. Civ., que habla del principio de relatividad de los contratos y en dónde es que el contrato de compra-venta que demanda Carlos Takusi Viscarra le daña, que él no es parte del contrato ni es dueño del terreno ni ha demostrado tener algún derecho real sobre el terreno o si se puede tomar como intereses el hecho de haber perdido y estar legalmente obligados a una servidumbre de paso, en caso de declararse la nulidad del contrato no le ayudaría al demandante en nada. Luego cita a Lino E. Peñación (¿?) remarcando la falta de interés legítimo del demandante para accionar porque una sentencia firme en una servidumbre de paso bajo ningún concepto puede ser considerado dañoso o atentatorio a los intereses o derechos del ahora demandante. Para sustentar su alegato cita la línea jurisprudencial que sobre el particular tiene sentada el tribunal supremo de justicia del estado plurinacional en el A.S. Nº 346/2013, así como la SS.CC. Nº 0400/2006. Al no estar contemplada la excepción previa en el procedimiento agrario, corresponde su conocimiento, valoración y resolución como un aspecto de fondo que debe considerarse como un medio de defensa de su parte ya que atañe al debido proceso y la seguridad jurídica que deben contener los fallos de las autoridades jurisdiccionales. En definitiva pide que a momento de dictar resolución, declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA la excepción de falta de legitimación activa o carencia de capacidad de obrar procesalmente por el demandante, adhiriéndose a la contestación del codemandado señor Randall Galo Arteaga Morales.

b.- Memorial de Contestación de Randall Galo Arteaga Morales por intermedio de apoderado.-

Cristhian Soleto Vaca, mediante escritura pública de poder nº 727/2016 de 05 de octubre de 2016 cursante a fs. 93 a 94 vuelta, se apersona por Randall Galo Arteaga Morales y contesta negativamente la demanda señalando que de declararse la nulidad de la minuta, la escritura pública que contiene la trascripción de ese borrador (porque eso es lo que es una minuta), seguiría vigente ya que en ningún momento se está demandando la nulidad de la escritura Pública de protocolización del contrato de compra-venta), que por cierto es el único documento que tiene vida jurídica y por ende surte efectos legales "Públicos y de relevancia legal", no por nada es el cuerpo o título idóneo que se inscribe en los registros públicos, como los DD.RR.

También expresa que es otra incongruencia la petición de nulidad de la matrícula que tiene el registro del derecho de su mandante, que es impropio la utilización de términos jurídicos, pues la norma no habla de nulidad de inscripción sino de CANCELACIÓN Art. 1558 cc.

Que de declararse la nulidad del título no se podrá cancelar la inscripción ya que no se ha demandado la nulidad del Título sino de la minuta, que no es un Título, sino un borrador o guía para el notario.

Sostiene que la demanda es incongruente, es ambigua, es oscura y finalmente no tiene sustento legal porque no cumple los requisitos mínimos que debe contener de acuerdo al Art. 110 del nuevo Cód. Proc. Civil, aplicable por disposición del Art. 78 de la ley 1715 agraria.

También argumenta que no se ha aclarado si el registro de derechos reales está sobre propiedades agraria o urbanas, eso determinaría la competencia en razón de materia y además la regularidad de trámite de inscripción. Hay, otro aspecto formal y de fondo todavía más grave que mi autoridad debió observar antes de admitir la demanda que haya podido subsanar haciendo uso de la facultad que otorga el Art. 113 del procesal civil, de aplicación supletoria, de aplicación supletoria. Otro aspecto que extraña es la presentación de la prueba documental, la que se circunscribe a copias legalizadas por funcionario que no es competente (ver Arts. 1309, 1310, 1311 CC.) por lo que no se ha cumplido con el mandato del Art. 79-1 de la Ley 1715 agraria; por consecuencia estos documentos no tienen valor legal-probatorio alguno. Señala que es una pérdida de tiempo tener que tropezar con situaciones tan sencillas, pero formales que cualquier demanda debe contener y reunir como requisito previo para su admisibilidad.

Con lo que en término hábil da por contestada la "demanda" obviamente negando y desconociendo cualquier aspecto de fondo, que no condice con la verdad ni relación jurídica que merezca tutela jurisdiccional alguna. Que mi autoridad al no observar la demanda puedo hacerlos en sentencia, por eso, como medio de defensa, opone "excepción perentoria o de fondo, le falta de legitimación activa o de carencia de capacidad de obrar procesalmente por parte del demandante Carlos Takusi Viscarra ; la cual fundamentamos y deducimos a continuación:". Opone la excepción perentoria de falta d legitimación activa sosteniendo que mi autoridad jamás debió admitir la presente demanda de nulidad, sin antes reconocer la capacidad legal y procesal de quienes intervienen el proceso respecto a bien jurídico tutelado, se debió ver quiénes verdaderamente tienen el interés legítimo de demandar la nulidad, conforme lo previene el Art. 551 del C.C. en vigencia. Que el Art. 523 del Cód. Civ., que habla del principio de relatividad de los contratos, nos orienta en la interpretación de los contratos, que estos solo tienen efecto entre partes y no dañan ni aprovechan a un tercero sino en los casos previstos por ley; que se trata de un contrato donde no ha sido parte el demandante, un contrato en el que no ha sido materia u objeto, un bien inmueble de propiedad del demandante, un contrato que no le afecta, daña o perjudica en nada al demandante, por lo que Carlos Takusi Viscarra no tiene INTERÉS LEGÍTIMO para demandar la nulidad que se pretende en este proceso. Que en conclusión no tiene ningún derecho de pretender hacer extinguir un contrato ajeno a sus intereses y derechos. Que todo se trata de un revanchismo al haber sido vencido en un proceso de servidumbre de paso.

Luego cita a Lino E. Palacios remarcando la falta de interés legítimo del demandante pues cuando un contrato le afecta a un tercero es cuando le dañan sus derechos o intereses legales, los que no le asisten a don Carlos Takusi porque no tiene ningún derecho real u otro sobre el terreno. Luego cita al tratadista Cristian Angeludis Tomassini , concluyendo su análisis indicando que esas ponencias doctrinales han sido consideradas en la línea jurisprudencial que sobre el particular tiene sentada el tribunal supremo de justicia del estado plurinacional en el A.S. Nº 346/2013, así también la SS.CC. Nº 0400/2006 que definió la legitimación activa, como el reconocimiento que el derecho hace a una persona de tener la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia la pretensión procesal. Con estos argumentos indica que Carlos Takusi no tiene legitimación para demandar la nulidad del contrato que indica en su demanda, sencillamente porque la ley no lo habilita.

Al no estar contemplada la excepción previa en el procedimiento agrario, corresponde su conocimiento, valoración y resolución como un aspecto de fondo que debe considerarse como un medio de defensa de su parte ya que atañe al debido proceso y la seguridad jurídica que deben contener los fallos de las autoridades jurisdiccionales. En definitiva, pide que al momento de dictar resolución, declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA la excepción de falta de legitimación activa o carencia de capacidad de obrar procesalmente por el demandante Carlos Takusi Viscarra.

En sus contestaciones los demandados no adjuntan ninguna documentación.

Providenciando el memorial de contestación referido precedentemente, el Juzgador emite el Auto Nº 34/2016 cursante a fs. 99 de obrados, a través del cual da por contestada de manera negativa la demanda y rechaza la excepción de falta de legitimación activa planteada por ambos demandados, admitiéndose la personería de Cristhian Soleto Vaca y se señala audiencia para el día 24 de octubre de 2016.

CONSIDERANDO III.-

Que realizada la audiencia en la fecha señalada se apersona el Dr. Jorge Rudolfh Durán Pereira, en representación de Randall Galo Arteaga Morales, mediante poder Nº 360/2016 cursante a fs. 101 y 102 vuelta de obrados, habiéndose presentado, por la parte demandante, prueba en fs. 39 cursante de fs. 104 a 143 sobre hechos nuevos.

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA, se determina el Objeto de la Prueba y se señalan los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, conforme se tiene del Acta cursante a fs. 145 a 147 de obrados.

Que, el juzgador realizó la inspección judicial a la oficina de Derechos Reales de San Borja y posteriormente al Juzgado Agroambiental de San Borja cuyos datos se encuentran detallados en el Acta de Inspección de fs. 185 a 187 del expediente.

CONSIDERANDO IV.-

Que, tomando en cuenta los Puntos de Hecho que debieron ser probados y demostrados por las partes, se tiene establecido lo siguientes:

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

I.- Respecto a la Prueba Documental en fotocopias legalizadas y simples.- Se tiene lo siguiente:

1) Comprobantes de pago de impuestos a la transferencia y a la propiedad de bienes inmuebles de fechas 26 de julio de 2012 y 02 de agosto de 2012 respectivamente, que determinan que el objeto de la transferencia y del impuesto es un predio rural.

2) Fotocopias legalizadas que cursan de fs. 5 a 10 de obrados referidas a las demandas de Servidumbre de Paso interpuesta por Randall Galo Arteaga Morales contra Carlos Takusi Viscarra, ante la Juez Mixto de la ciudad de San Borja y ante la Juez Agroambiental de San Borja que acredita la existencia de un litigio entre ambas partes, consiguientemente, dicha documentación acredita el interés legítimo del actor para ser parte actora en el presente proceso, conforme previene el Art. 551 del C.C.

3) Sentencia cursante de fs. 13 a 16 vta., dictada por la Juez Agroambiental de San Borja dentro del proceso de Servidumbre de Paso accionado por Randall Galo Arteaga Morales contra Carlos Takusi Viscarra, que declara probada la demanda y acredita el interés legítimo del demandante en el presente proceso.

4) La Matricula Computarizada Nº 8.03.4.01.0002318 cursante a fs. 17, 21 y 181 del expediente, que designa como parcela agrícola la superficie de 40000.00 metros pertenecientes a Randal Galo Arteaga Morales; la escritura pública Nº 354/2102 de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 18 a 20 en el que Melchor Ángel Bravo Fernández vende a Randall Galo Arteaga Morales la superficie de 4 hectáreas desprendidas de un Título Ejecutorial que consigna una superficie de 166.32 hectáreas, cuya nulidad se demanda, que prueba que los suscribientes han dividido una propiedad agraria en superficie menor a la pequeña propiedad conforme se sostiene en la demanda incoada.

5) Una fotocopia del Título Ejecutorial Nº 1440 cursante a fs. 22 a nombre de ángel Bravo Fernández denominado "La Rinconada del Tucán" con una superficie de 166.32 has., de fecha 01 de noviembre de 1990, que es el mismo que se menciona en la minuta de transferencia cuya nulidad se demanda y de donde se desprendieron las 4 hectáreas transferidas por Melchor Ángel Bravo Fernández a Randall Galo Arteaga.

6) Certificación del Alcalde de Rurrenabaque indicando que el radio urbano de la ciudad de Rurrenabaque aún no fue homologado al 5 de octubre de 2015 a fs. 29; igual situación al 16 de septiembre de ese mismo año, a fs. 30; luego, de fs. 31 a 52 la Ordenanza Municipal Nº 019/2013 de 04 de junio de 2013. Toda esta documentación demuestra que el terreno vendido por Melchor Ángel Bravo Fernández a Randall Galo Arteaga Morales es un terreno rural.

6) De fs. 104 a 143 documentación legalizada y simple referida a denuncia penal interpuesta por Luis Casimiro Briancon Bertram en contra de Carlos Takusi Viscarra, en la cual se demuestra que el demandante merced a la sentencia sobre servidumbre de paso está siendo perturbado en su posesión pacífica y sus intereses, incluso es objeto de denuncias penales, lo cual también muestra el interés legal que le asiste en el presente proceso. Esta documentación fue acompañada en audiencia como hechos nuevos, lo cual se demuestra por sus fechas posteriores a la demanda, y puesta en consideración del representante del demandado Galo Arteaga Morales, Dr. Jorge Rudolfh Durán Pereira, no mereció observación alguna, por lo cual fue admitida.

II.- Respecto a la prueba de Inspección.- Se tiene lo siguiente:

1) En el Registro de Derechos Reales de San Borja se pudo constatar la existencia de la documentación respaldatoria de la Matrícula Computarizada Nº 8.03.4.01.0002318 correspondiente a la transferencia de 4 hectáreas de terreno transferida por Melchor Ángel Bravo Fernández a Randall Galo Arteaga Morales, extrañándose que no exista antecedente o tracto sucesivo.

2) La Matrícula Computarizada Nº 8034010002164 se encuentra existente en el Sistema (computadora) de la oficina de Derechos Reales, pero no existe ninguna documentación física de respaldo, se evidencia que existen irregularidades en el registro de los derechos propietarios de Melchor Ángel Bravo Fernández, aspecto relevante al proceso.

DE LA PRUEBA PRODUCIDA POR LOS DEMANDADOS:

Estos no produjeron ninguna se limitaron a contestar la demanda alegando la carencia de INTERÉS LEGÍTIMO del demandante.

DE LA PRUEBA DE OFICIO O INICIATIVA DEL JUZGADOR ART. 136 PARÁGRAFO III DEL N.C.P.C. APLICABLE POR SUPLETORIEDAD:

Ante la situación irregular advertida en la inspección a las Oficinas de Derechos Reales de San Borja, el suscrito juzgador dispuso la inspección al Juzgado Agroambiental de San Borja para verificar la existencia o no de una Vista Rápida expedida por dicha oficina respecto a la superficie que se encuentra en el Sistema (computadora) de Derechos Reales y la Vista Rápida que esa misma Oficina expidió y fue presentada como antecedente en el proceso agroambiental de servidumbre de paso tantas veces mencionado, se pudo constar que dicha Vista Rápida que lleva el mismo número de Matrícula Computarizada 8034010002164 en una extensión de 1310000.00 metros cuadrados, registro efectuado y colindancias que no se consignan en contravención al Art. 6 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004 y art. 101 del mismo cuerpo legal tal como cursan a fs. 2 y fs. 181 y; respecto de la extensión superficial contiene otros datos diferentes al que consigna el terreno registrado en el Sistema (computadora) de Derechos Reales registrada como lote de terreno de 1660000. 00 metros cuadrados. Estos hechos demuestran irregularidades en el funcionamiento de la Oficina de Derechos Reales de San Borja.

CONSIDERANDO V.-

De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el Art.: 1.283 (Carga de la Prueba), 1.286 (Apreciación de la Prueba), 1289 (Fuerza Probatoria) todos del Código Civil y 145 (Valoración de la Prueba) 147 II, 149 I y II (Indivisibilidad y valor probatorio) 150 Numeral 1. y 187 (Inspección Judicial) de su Procedimiento, se llega a las siguientes Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

1.- El perjuicio que le causa la suscripción de la minuta Nº Nº 354/2102 de 26 de julio de 2012 suscrita entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales, con lo que demuestra su interés legítimo para incoar la Acción de Nulidad de Documento interpuesta.

2.- Asimismo, del tenor de la minuta inserta en la Escritura Pública Nº Nº 354/2102 de 26 de julio de 2012 suscrita entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales, se prueba que ambos suscribientes han procedido a la división de una propiedad agraria en superficie menor a la establecida para la pequeña propiedad, aspecto prohibido por los Arts. 396 y 400 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, los Arts. 48 y 49 de la Ley 1715 INRA.

3.- También se ha probado la irregularidad del registro en la Oficina de Derechos Reales al no existir las autorizaciones a que se refieren los Arts. 424 y 428 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007.

LOS DEMANDADOS Sres. Randall Galo Arteaga Morales y Melchor Ángel Bravo Fernández NO HAN DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE CAREZCA DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA , único punto que debían probar.

Los demandados en sus memoriales de contestación a la demanda interponen excepciones no contempladas en la Ley 1715 y, además, ellos mismos, reconociéndolo, solicitan sean consideradas a momento de dictar resolución, sin tomar en cuenta que de conformidad a lo señalado por el Art. 83 numeral 3 de la Ley 1715 agraria, las excepciones opuestas deben ser resueltas en la audiencia que es la actividad central del proceso, y que allí debieron presentar todas las alegaciones a que tenían derecho, y que no pueden hacerlo en cualquier momento.

Se debe notar que el demandado Melchor Ángel Bravo no se presentó ni personalmente ni por apoderado a las audiencias, mientras que el demandado Randall Galo Arteaga Morales lo hizo mediante apoderado, habiendo participado tanto en la audiencia principal en la cual no realizó ninguna observación, y en la inspección a las Oficinas de Derechos Reales de San Borja en las que realizó observaciones pero no interpuso ningún incidente limitándose a advertir que las actuaciones del suscrito podrían ser motivo de futuras nulidades sin hacer uso del derecho a interponerlas en la audiencia para su resolución en la misma, tal y como lo determina el Principio de Oralidad consagrado en el Art. 76 de la Ley 1715 agraria.

CONSIDERANDO VI.-

Que, en el caso presente se debe de establecer las diferencias que existen entre los términos Contrato, Minuta, Escritura Pública, Protocolo y Testimonio. Al respecto, Federico Escóbar Klose dice: Conforme lo señalado en el art. 450 del Código Civil, el Contrato es el acuerdo de dos o más personas con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes .

Por su lado, la Minuta es la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.

La Escritura Pública, ... Conforme el art. 52 de la Ley N° 483 -Ley del Notariado Plurinacional- de fecha 25 de enero de 2014, la Escritura Pública "es el documento matriz notarial incorporado al protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la Ley, el cual refleja la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones existentes".

Por su parte, el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales, en caso necesario, ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario...

Finalmente, el Testimonio es una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública. El art. 76 de la Ley N° 483 señala que el Testimonio "es la transcripción íntegra del instrumento público original con la fe que da la notaria o el notario de la identidad del testimonio con la matriz o escritura protocolar".

Esas diferencias sustanciales entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que, conforme lo manifestado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 286/2013 de 6 de junio de 2013, cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, que se originan entre las partes contratantes; en cambio, la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.

Que, es menester también recordar algunos conceptos puntuales acerca de la "Acción de Nulidad" establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, Art. 551 del Cód. Civ., cuyas reglas deben aplicarse de conformidad a lo establecido en el art. 78 de la Ley 1715 aplicable supletoriamente.

Sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, en conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en el sentido de que: "De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos , toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar. De otra parte, la función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular .

En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal; es decir, un acto ilícito. En la anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.

Toda nulidad debe estar expresamente determinada o formalmente prevista por la ley conforme al axioma de la doctrina francesa que refiere: "No hay nulidad sin texto ".

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable. Asimismo, la Nulidad y la Anulabilidad deben ser declaradas (mejor que pronunciadas) judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho .

En cuanto a lo que se entiende por el interés legítimo el Tribunal Supremo ha emitido el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 indicando que lo normado en el art. 551 del Código Civil, es el presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Así pues, la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.

el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, señala: "...la legitimación para accionar la nulidad, inscrita en el art. 551 del Código precitado, que indica: "La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo", fórmula legal que no establece expresamente la facultad a las partes celebrantes a accionar la invalidez, sin embargo, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limitó sólo la facultad de accionar solo a las partes contratantes - como sucede en la anulabilidad- sino que amplió la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un "interés legítimo" en la invalidez del acto; situación trascendental, por cuanto si no son las partes contratantes quienes acuden a la nulidad, la situación del tercero está subordinada al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante...Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés legítimo de éste debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, es decir, el interés legítimo es un interés propio que está definido en el efecto de la invalidez que se acciona, por lo cual la nulidad no es una acción pública, como la acción penal, sino está reservada, también, al tercero no contratante que tiene en la invalidez que se acciona el fundamento por un interés propio para intentarla. En esa connotación, el tercero no contratante en su pretensión nulificante no considera el efecto restitutorio de la nulidad, como lo harían las partes, sino que busca un efecto "declarativo de invalidez del acto", que, como reflejo de esa situación, sea tendente a proteger el interés por el cual accionó.

Es importante notar que, en el presente caso, a raíz de la suscripción de la minuta de 26 de julio de 2012 entre los demandados, el demandante ha sido perjudicado en la quieta y pacífica posesión de su propiedad, así lo demuestra la acción de Servidumbre de Paso que le fue impuesta mediante sentencia Nº 01/2014 de 03 de junio de 2014, dictada por la Juez Agroambiental de San Borja, basada precisamente en el documento cuya nulidad se pretende. A más de esto se ha demostrado que el demandante está enfrentando denuncias de terceras personas ajenas al beneficio de dicha sentencia, pero que basan sus pretendidos derechos en la misma sentencia conseguida en base al documento demandado de nulo. De manera que aunque el demandante no haya sido parte de la firma de ese documento, es cierto que tiene un interés legítimo en su nulidad, pues está siendo efectivamente dañado por dicho contrato lo cual afecta sus derechos subjetivos individuales consagrados por la Constitución Política del Estado en disfrutar de su derecho propietario en forma quieta y pacífica.

Finalmente debemos resaltar que en la resolución de los casos puestos en consideración de la Jurisdicción Agroambiental, se debe tomar en cuenta el carácter social de la normativa agraria establecida en el Art. 1 del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, de manera que, aunque se aplique la normativa civil (Art. 551 del Cód. Civ.), la resolución debe estar acorde a lo dispuesto en el Art. 2 parágrafo II del Decreto Supremo antes mencionado; todo esto porque es evidente que en un proceso agroambiental no solo existe el interés individual de las partes sino que en ellos tiene interés el Estado, como propietario originario de las tierras. De otra parte, el Art. 49 de la Ley 1715, determina sanciones para toda autoridad que contravenga los principios y obligaciones establecidas en dicha ley, entre ellas se refiere a la división de la propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad.

Finalmente debemos considerar que efectivamente, la minuta de fecha 8 de mayo entre Melchor Ángel Bravo Fernández, como vendedor, y Randall Galo Arteaga Morales, como comprador al acordar la división de una propiedad agraria en superficie menor a la pequeña propiedad, se torna NULA DE PLENO DERECHO, conforme a lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 en su Art. 27, puesto que concurren, como se expresó en la demanda, los siguientes presupuestos esenciales:

1.- La inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por la ley, es decir: lo lícito, lo posible y lo determinado.

2.- Que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

3.- La prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compraventa que signifique el fraccionamiento de la propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad.

Por lo manifestado el actor ha acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad del documento demandado por lo que corresponde declarar la nulidad que se pide.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, del departamento del Beni, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y de la "Ley INRA" N° 1715 y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" N° 3545, antecedentes doctrinales y el entendimiento, seguimiento y aplicación de las líneas jurisprudenciales mencionadas y demás normas señaladas al exordio;

FALLA:

Declarando por PROBADA íntegramente la Demanda de Nulidad cursante a fs. 56 a 77 de obrados, con costas ; y en su mérito, se declara la "Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-Venta cursante de fs. 19 a 20 suscrito entre los señores Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales", en razón a haber procedido a la división de una propiedad agraria en superficie menor a la establecida para la pequeña propiedad, tal como previenen expresamente los Arts. 396 y 400 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, los Arts. 48 y 49 de la Ley 1715 INRA.

Se declara la nulidad de registro en Derechos Reales por consiguiente la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 8.03.4.01.0002318, debiendo procederse a su cancelación por parte de la señora Subregistradora de San Borja.

La presente Sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA) y de la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", concordante con el Art. 213 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.- Terminada que fue la lectura el señor Juez dio por concluido el presente acto quedando notificadas las partes presentes en audiencia, a su vez señaló que las partes pueden hacer uso del recurso que les franquea la ley establecido en el art. 87 de la Ley 1715 INRA.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Fdo. Y Sellado.- Dr. Ronald Suárez Vaca Juez Agroambiental de San Ignacio y la Provincia Moxos.-

Ante mí. Dra. Kathia Pradel Vaca Secretaria Abogada Juzgado Agroambiental.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2017

Expediente : 2412 - RCN - 2016

Proceso : Nulidad de contrato de compra venta.

Demandante : Carlos Takusi Viscarra representado por Marco

Antonio Takusi Manzaneda

Demandada : Randall Galo Arteaga Morales y Melchor Ángel Bravo Fernández.

Departamento : Beni

Asiento Judicial : San Ignacio de Móxos

Fecha : Sucre, 6 de febrero de 2017 Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 223 vta. de obrados interpuesto por Randall Galo Arteaga Morales contra la Sentencia Nº 02/2016 de 7 de noviembre de 2016 cursante de fs. 202 a 211 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de nulidad de contrato de compra venta y de Registro en Derecho Reales, seguido por Carlos Takusi Viscarra contra Randall Galo Arteaga Morales y Melchor Ángel Bravo Fernández, memorial de respuesta de fs. 226 a 232 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Randall Galo Arteaga Morales, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

Señala la incompetencia del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos para resolver la demanda de nulidad debido a que el predio está en área urbana, acompañando al efecto Ordenanza Municipal N° 19/2013 de 4 de junio de 2014 aprobada por el Órgano Ejecutivo del Municipio de Rurrenabaque, invocando el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 19/2015 respecto la competencia de la jurisdicción ordinaria frente a la agroambiental, razón por la que considera que al tratarse de una nulidad de un predio urbano debería considerarse lo dispuesto en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, que conforme a la documentación que aporta al proceso, el caso no estaría ligado a la actividad agraria, por tanto no alcanzable según previsión del art. 23 num. 8 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006. En ese estado de cosas, considera que por la naturaleza del caso, el proceso debió radicarse en la Jurisdicción Ordinaria.

Por otra parte considera que existe falta de legitimación activa del demandante para instaurar demanda de nulidad de minuta de transferencia siendo que fue instaurada por un tercero ajeno al contrato y protocolización, el demandante debió demostrar, en principio, el derecho subjetivo cuya titularidad alega y que entraría en pugna con los efectos generados por el contra cuya invalidez pretende, señalando que el demandante debió acreditar el derecho sobre el inmueble urbano por el que pide la nulidad de la minuta de compra venta, considerando que tal titularidad sería la que constituye el derecho subjetivo que entraría en conflicto con el derecho del demandado, aspecto que constituiría el interés legítimo para demandar la nulidad de la precitada minuta de compra venta; señalando que dicho aspecto no fue exigido por el Juez de la causa, a momento de admitir la demanda, siendo éste el presupuesto central para la admisibilidad de la demanda precisamente la legitimación activa que tendría la parte actora. Concluyendo que el demandante no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad planteada por lo que la demanda se subsumiría en el ámbito de la improponibilidad subjetiva; que el Juez de la causa, al haber considerado un proceso de servidumbre de paso donde las partes litigantes fueron las mismas que la causa que motivó la demanda de nulidad de contrato, no habría aplicado correctamente la normativa civil aplicable al caso.

Finalmente señala que se incurrió en nulidad procesal al no haber llamado a litisconsorcio necesario siendo que el demandante al momento de la suscripción de la minuta de compra venta se encontraba casado legalmente por lo que considera que no podría dictarse sentencia sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, en franca vulneración del art. 48 del Código Civil.

Recurso de casación en el fondo

Señala que ninguno de los puntos demandados no se adecuan a lo previsto en el art. 549 del Código Civil, siendo que el contrato motivo de la demanda tiene un objeto lícito, posible y determinado, conforme previene el art. 485 del Código Civil, no habiendo el juez de la causa considerado el cumplimiento de los arts. 486 y 586 del mismo cuerpo normativo; por tanto señala que la petición de nulidad quedaría inválida y por tanto debería declararse improbada en todas sus partes; pidiendo a éste Tribunal anular el proceso y/o casar la sentencia impugnada.

Que, corrido el traslado correspondiente, el demandado contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 226 a 232 de obrados, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Conforme se desprende de la demanda de nulidad de contrato de compra venta y registro de Derechos Reales de fs. 56 a 60 vta., se advierte que el demandante acompaña la Sentencia N° 01/2014 de 3 de junio de 2014 por la que se declaró probada la demanda ordinaria de servidumbre de paso interpuesto por el ahora demandado en contra del ahora demandante; señalando que la misma le ocasionó problemas y por lo mismo estaría legitimado para interponer la demanda de nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 551 del Código Civil; por otra parte se advierte que por Auto N° 29/2015 de 16 de septiembre de 2016 cursante a fs. 67 y vta., fue admitida la demanda de nulidad de contrato de compra venta suscrita entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales; sin mayor consideración respecto al interés legítimo que señaló el demandante; por otra parte se advierte que el demandado por memorial de fs. 189 a 191 de obrados, interpuso incidente de nulidad el mismo que no mereció mayor consideración por parte del Juez, más que el decreto que cursa a fs. 191 vta.; por su parte en la sentencia impugnada reconoce el interés legítimo del actor asumiendo el entendimiento plasmado en el Auto Supremo N° 664 de 6 de noviembre de 2014 en lo concerniente a la interpretación jurisprudencial respecto al art. 551 del Código Civil; asimismo hace mención al razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 659/2014 de 6 de noviembre de 2014 relativo a la situación del tercero no contratante y que busca la invalidez del acto en la que no es participante, concluyendo que a raíz de la suscripción de la minuta de compra venta de 26 de julio de 2012 suscrita entre los ahora demandados, se habría perjudicado al ahora demandante, en la quieta y pacífica posesión de su propiedad, señalando que prueba de ello sería la servidumbre de paso que le fue impuesta a través de la emisión de la Sentencia N° 01/2014 de 3 de junio de 2014 dictada por el Juez Agroambiental de San Borja; trayendo a colación denuncias de terceras personas, sin señalar cuales serian las precitadas denuncias y como es que fueron acumuladas al proceso de nulidad que motivó el presente recurso de casación, para luego señalar que el demandante estaría siendo perjudicado por el contrato de compra venta que según señala estarían afectando sus derechos subjetivos individuales.

Sobre el particular conviene mencionar que el Auto Supremo N° 1132/2015 de 7 de diciembre de 2015, que invoca el razomiento asumido en el Auto Supremo N° 101/2012 de 26 de abril de 2014, señala: "... a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible ..." asimismo señala: "...se tiene que la titularidad de un derecho subjetivo debe depender real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, así recién se configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda..." vale decir que no es posible sustentar el interés legítimo del actor, en una demanda de servidumbre de paso en la que las partes que intervinieron, son ahora, las mismas que intervienen en el presente proceso, aspecto que de por sí, no acredita cuál la titularidad del derecho subjetivo del actor que dependería real y directamente de la invalidez del contrato de compra venta, vale decir que el derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...) por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de falta de legitimación". Por lo que se deduce que el Juez A quo, a tiempo de admitir la demanda no ha valorado aquellos requisitos relativos a la fundabilidad y legitimación de una pretensión cuyo incumplimiento deriva en la improponibilidad objetiva de la pretensión, conforme previsión del art. 113.II del Cod. Procesal Civil.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, no aplicó ni observó las normas adjetivas, incumpliendo su rol de directo del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 1 inc. a), num. 3 de la L. N° 439 y el art. 17 de la L. N° 025, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., los arts. 106 y 220-III de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 67 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible.

Sin responsabilidad por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.