Interpone Recurso de Casación, contra el Auto N° 81/2016 de 24 de octubre de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que el Juez debió valorar las pruebas en el desarrollo de la audiencia de acuerdo a lo determinado por el inc. c) del parágrafo 4 del numeral 1 del art. 5 de la Ley N°477 y en ese estado procesal se tenía que pronunciar sobre la procedencia de su pretensión, es decir, debió verificar in situ acciones que enmarcan a la figura de, o destacar las mismas, y las sobre posiciones o superposiciones, de quien o sobre quienes estaban, establecer cronologías.
"(...) del análisis efectuado del recurso de "casación" cursante de fs. 84 a 90 vlta., de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 núm. 3 del Cód. Procesal. Civ., el impetrante se limita realizar una relación de hecho del proceso, en lo más relevante refiere retardación del proceso, no cumple los alcances de la Ley N°477; asimismo, no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que acusa, efectuando tan solo una valoración superficial, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 5. del Cód. Procesal. Civ., tampoco refiere si el recurrente lo hace en el fondo, forma o ambos, menos refiere a la normativa que hubiera sido vulnerada; en suma el recurso adolece de técnica recursiva".
Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, contra el Auto N° 81/2016 de 24 de octubre de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1) Resulta evidente la falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 274-I núm.3 del Cód. Procesal. Civ. con relación a los arts. 27-I del mismo cuerpo legal; impiden que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en relación a los art.. 220 parágrafo 1 numeral 4. del Cód. Procesal. Civ. aplicables a la materia por la supletoria establece en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
Al no desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que se acusa, efectuando tan solo una valoración superficial, se omite el cumplimiento de los requisitos de procedencia los cuales son de cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido en el art. 5. del Cód. Procesal. Civ.
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Al no desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que se acusa, efectuando tan solo una valoración superficial, se omite el cumplimiento de los requisitos de procedencia los cuales son de cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido en el art. 5. del Cód. Procesal. Civ.