AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 89/2017

Expediente: N° 2758/2017

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante Nicolás Marco Chiri

 

Demandados: Eleuterio Calla Fiesta, Gualberto Calla Andia, Severina Gonzales de Calla y Eloy Calla Fiesta

 

Distrito Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 122 a 128 de obrados, interpuesto por Nicolás Marcos Chiri, contra el Auto de 20 de junio de 2017 cursante de fs. 115 a 117 de obrados, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido contra Eleuterio Calla Fiesta, Gualberto Calla Andia, Severina Gonzales de Calla y Eloy Calla Fiesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación, el recurrente en calidad de antecedentes señala que la jueza a quo Homologa una resolución de excepción de Cosa Juzgada, respecto al cual nunca dio su consentimiento, cuyo acuerdo proviene del Ayllu Layme de la provincia Bustillo del departamento de Potosí; habiéndose violado el art. 39-I-7 y 8 de la L. N° 1715, que fue modificada por el art. 23 de la L. N° 3545, en lo que respecta a conocer a los procesos interdictos, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; atribución que nunca puede ser sustituida por otra jurisdicción que no corresponde; habiéndose basado erróneamente en el art. 10 de la L. N° 073 y en la Nota emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental; aspecto que refiere resulta ser un funesto precedente, porque se delegó la atribución de éste tipo de procesos a otras autoridades no competentes; en razón a que se Homologó un Acta no consentida por su persona, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción del Ayllu Layme, mismo que fue elaborado por las autoridades del Ayllu Puraca, comunidad a la cual no pertenece y que supuestamente hubiere sido firmada por su persona; por lo que en virtud de los principios de Dirección, Especialidad y Competencia, establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, indica que se debió rechazar la excepción de Cosa Juzgada interpuesta.

Manifiesta que aún en caso de haberse considerado el acuerdo conciliatorio, la misma debió constar en original o fotocopia legalizada, conforme lo prevé el art. 296-VI de la L N° 439 y los arts. 3-13 y 30 de la Ley de Conciliación N° 708; es decir que debió llevar las firmas de las partes; aspecto que no cumple con dichas normativas, pues no existe constancia de firma de asentamiento alguno de su persona; en consecuencia, refiere que se transgredió el art. 1319 del Cód. Civ., porque no dió su consentimiento para someterse a la voluntad de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino a la agroambiental.

Haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1203/2014, sobre el deber de la JIOC de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en la C.P.E. previstos en el art. 190-II de la C.P.E.; así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1422/2012 de 24 de septiembre, que refiere que la JIOC está sometido al control constitucional conforme el art. 196-I de la C.P.E., basado en los principios de equidad, proporcionabilidad y razonabilidad, señala que dicha jurisdicción debe basar sus decisiones, aplicando estos principios.

Con estos argumentos, solicita se revoque o se anule el Auto dictado en la Audiencia Preliminar.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 146 a 148 de obrados, los demandados absuelven el mismo, señalando que ante la desobediencia de la parte actora, se llevó a cabo la audiencia colonización en cumplimiento de los arts. 3, 7 y 10 de la L. N° 073; señalando que al no haber participado la parte actora en dicha acta de conciliación el 17 de octubre de 2016 y no habiendo reclamado la misma ante las instancias orgánicas pertinentes; con acertado criterio la autoridad agroambiental consideró a dicha acta como cosa juzgada en virtud a los arts. 228-1) y 230 de la L. N° 439.

Con estos fundamentos, solicita se tenga firme el Auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que, en virtud al art. 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece que la nulidad puede ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; corresponde a este Tribunal verificar si existen infracciones que interesen al orden público, evidenciándose de los antecedentes del presente proceso, los siguientes aspectos:

1. Que, ante la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por el demandante que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, la jueza a quo mediante proveído de 20 de marzo de 2017 que cursa a fs. 29 de obrados, dispone se oficie al INRA para que certifique si dicho predio se encuentra en proceso de saneamiento; bajo que modalidad y en qué etapa se encontraría el mismo.

Que, ante esta solicitud expedida por la autoridad agroambiental; a fs. 36 de obrados cursa Certificación DDPT-UCR-CER N° 6/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida por el INRA-Potosí, la cual AL PUNTO ÚNICO señala: "....., se tiene a bien certificar que el predio ubicado en el Municipio de Uncía de la provincia Rafael Bustillos, SI se encuentra dentro del área titulada AYLLU LAYME-AYLLU PURACA, saneada bajo la modalidad TCO (Tierras Comunitarias de Origen), con número de Título TCONAL000149, titulada en fecha 25/06/2007, Clase Título Colectivo"; que, ante éste informe emitido, se constata que la jueza a quo de Uncía mediante proveído de 31 de marzo de 2017 cursante a fs. 37 vta. de obrados, se declara competente para conocer la causa.

Del análisis a los actuados citados, éste Tribunal constata que la autoridad agroambiental, para asumir competencia, no contempló conforme a derecho la Certificación DDPT-UCR-CER N° 6/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida por el INRA-Potosí, que da cuenta que el predio en litigio, se encuentra dentro del área titulada AYLLU LAYME-AYLLU PURACA, saneada bajo la modalidad TCO (Tierras Comunitarias de Origen), con número de Título TCONAL000149, titulada en fecha 25/06/2007, Clasificada como Título Colectivo; aspecto que vulnera el art. 10-II-c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en lo que respecta al Régimen Agrario, tiene competencia para conocer casos de derecho propietario y de posesión en áreas colectivas; de donde se tiene que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por la jueza agroambiental de Uncía, tal cual se desprende del Auto de admisión de 27 de abril de 2017,cursante a fs. 44 de obrados, sin que ésta considere su competencia, cuando en derecho correspondía observar la misma, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente; pues de la certificación emitida por el INRA-Potosí, el conflicto de posesión, corresponde a la vía Indígena Originara Campesina, al tratarse de un predio colectivo; aspecto que incluso lo define la misma Acta de Resolución de Conflictos que cursa de fs. 48 a 50 de obrados, al señalar a fs. 49 parte in fine: "......menos puede ser admitido ningún tipo de demanda por ante la autoridad agroambiental de Uncía..".

2. Asimismo se advierte que la jueza a quo, en el Auto de 20 de junio de 2017 que cursa de fs. 115 a 117 de obrados, a fs.115 vta., incurre en incongruencias y contradicciones, debido a que si bien en el Auto reconoce señalando, que la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional dentro del ámbito agrario, las autoridades naturales tienen la facultad de la distribución de sus tierras que tengan posesión legal o DERECHO COLECTIVO, como es el caso presente y el art. 12 de la L. N° 073 que habla de que las decisiones de las autoridades son irrevisables por las autoridades ya sea en el caso por la jurisdicción agroambiental"; sin embargo soslayando la normativa ingresó al fondo del asunto,, declarando en su parte Resolutiva: Probada la excepción de Cosa Juzgada; sin contemplar que dicha jurisdicción emite sus resoluciones dentro de los ámbitos de vigencia Personal, Material y Territorial conforme establece el art. 191-II de la C.P.E. concordante con la L. N° 073; habiendo, no diferenciando que existe atribuciones determinadas para la Jurisdicción Agroambiental con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

3. Por otra parte, se observa que la autoridad de instancia, al ingresar a valorar la excepción de Cosa Juzgada planteada, basó su decisión en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 27/2013 y S1a N° 15/2012; así como en la Nota CITE: T.A. PRES. JPB N° 289/2017, emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental; siendo que los Autos Nacionales Agroambientales citados si bien señalan que las autoridades agroambientales no pueden modificar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; tampoco hacen referencia a que se pueda declarar Cosa Juzgada, resoluciones emitidas por otra jurisdicción, en el caso de autos, de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado resulta incoherente que la jueza de instancia para tomar su decisión en el caso de autos se haya remitido a la Nota emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental, cuando en derecho corresponde que las resoluciones deben basarse en Leyes, Doctrina y Jurisprudencia aplicables a los procesos orales agroambientales, así como a la C.P.E., más no así a circulares o notas emitidas por las autoridades superiores del Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, al no haber considerado debidamente la autoridad de instancia que el predio en litigio se encuentra dentro del área titulada Ayllu Layme-Ayllu Puraca y que cuenta con Título Colectivo, y que por la documental presentada se advierte que el conflicto suscitado en el caso de autos, es de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al haber admitido dicha autoridad la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, soslayando tales situaciones, se advierte que el proceso contiene vicios de nulidad que interesan al orden público; por lo que corresponde fallar en conformidad al art. 87-IV de la L. N° 1715

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS hasta fs. 37 vta. inclusive, debiendo la autoridad agroambiental definir conforme a derecho su competencia. En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera