AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 63/2018
Expediente: Nº 3138/2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Hernan Fernando Inturias Sandoval y Rodolfo Caceres Vasquez en representación de Alberta Bertha Muriel de Mercado | |
Demandado: Gualberto Mercado Olmos | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2018 | |
Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: El Informe N° 166/2018 de 15 de agosto de 2018 cursante a fs. 13 de obrados, evacuado por la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, respecto al estado actual de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurada por Hernan Fernando Inturias Sandoval y Rodolfo Caceres Vasquez en representación legal de Alberta Bertha Muriel de Mercado contra Gualberto Mercado Olmos, y demás antecedentes dentro de la demanda supra señalada, mediante la cual solicitan la Nulidad del Título Ejecutorial N° 725635 y Resolución Suprema N°194268 de 29 de mayo de 1979; y,
CONSIDERANDO: Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observaciones mediante decreto de 26 de abril de 2018 cursante a fs. 11 de obrados, en el cual se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte impetrante deberá efectuar las siguientes subsanaciones adjuntar 1) Adjuntar Personería anunciada; 2) Adjuntar Certificado actualizado de emisión del Título Ejecutorial impugnado u original, y 3) Relacionar de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo dar cabal cumplimiento al art. 327-6) y 7) del Cod. Pdto. Civ.; observaciones que no fueron subsanadas en el plazo otorgado al efecto y habiendo transcurrido más de 3 meses desde la notificación con el prenombrado decreto; por ello Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Informe N° 166/2018 de 15 agosto de 2018 cursante a fs. 13 de obrados, señala que la parte demandante no dio cumplimiento a lo observado pese a su legal notificación.
Que, durante la tramitación de la causa y de la revisión de obrados la parte actora no dio cumplimiento a la observación efectuada mediante decreto de 26 de abril de 2018 cursante a fs. 11 de obrados; tal cual se desprende también del Informe N° 166/2018 antes referido.
De lo expuesto se advierte claramente que pese a conferirse a la parte demandante, un plazo para pronunciarse respecto a las observaciones realizadas, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; tal pronunciamiento extrañado nunca fue cumplido, lo cual se considera primordial a efectos de que este Tribunal Agroambiental no incurra en vulneración del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-II), 119-II) de la C.P.E.; toda vez que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa; por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en razón a que de lo expuesto precedentemente se infiere que la parte demandante perdió el interés de continuar la tramitación de la causa, puesto que de manera posterior a dicho actuado no existe pronunciamiento alguno de la parte actora, menos aún que hubiere instado a la tramitación de la causa expresando el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, constatándose que desde la última actuación de la parte demandante consistente en el memorial de fecha 23 de abril de 2018 (fs.2 a 8 vta. de obrados) hasta la fecha de emisión del presente Auto, han transcurrido más de tres meses. Por lo que en mérito a los principios de dirección, saneamiento, celeridad, probidad, y conforme al impulso procesal que debe caracterizar las actuaciones jurisdiccionales, así como la actividad de las partes, siendo responsabilidad de todo administrador de justicia adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar la parcialización, dado estado de incumplimiento incurrido, corresponde tener por no presentada la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 02 a 08 y vta. de obrados, presentada por Hernan Fernando Inturias Sandoval y Rodolfo Caceres Vasquez en representación de Alberta Bertha Muriel de Mercado; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera