Dentro de un proceso de Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia No. 06/2017 de 5 de septiembre de 2017, que declara Probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre. Argumentando:
1.- Acusa que la autoridad judicial aplicó erróneamente el art. 3 de la Ley N°477, ya que sus personas nunca perdieron la posesión realizando trabajos con posesión legal que deviene de los contratos primigenios de arrendamiento suscritos con la demandante.
2.- Indican que la autoridad judicial no ha valorado correctamente la prueba testifical de cargo, vulnerando el art. 145-I) y II) del Código Procesal Civil, ya que se habría evidenciado que nunca invadieron el predio y peor que hubieran devuelto el mismo vulnerando los arts. 115 y 117 de la C.P.E.
3.- Que la autoridad judicial desestimó dar valor probatorio a la causa penal por perturbación de la posesión que se ha aperturado contra la actora.
Pide que se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.
La parte demandante responde al recurso manifestando: Que los recurrentes olvidan que el contrato primigenio ha fenecido el 30 de julio de 2017 y ellos han desocupado el predio, que los demandados se encuentran en posesión ilegal a partir del mes de julio de 2017, habiendo por tal la autoridad judicial dado cabal interpretación a dicha norma, no existiendo errónea aplicación de la ley, que no es evidente y menos congruente sustentar la posesión de los demandados en contratos fenecidos, ya que a su vencimiento convierte a los mismos en poseedores ilegales, solicitando se declare infundado el recurso.
"...Teniendo presente que el objeto y finalidad de la L. Nº 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme prevén los arts. 1 y 2 de dicha norma legal, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, precautelando para ello el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones, y que para fines de dicha Ley, conforme señala el art. 3 del mismo cuerpo legal, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a la actora y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, conforme se desprende del Título Ejecutorial SPP-NAL-074598 de 5 de diciembre de 2008, cursante a fs. 1 de obrados, la actora Sonia Mercedes Borda Reyes, acredita ser propietaria del predio denominado "POK`UNCHI 017" de una extensión de 27.2127 has., sito en el cantón Huayñifaya, sección Capital, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, lo cual impone que el Estado le brinde tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen éstas últimas las limitantes para declarar con lugar la acción de Avasallamiento, que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que los demandados Eusebio Díaz Carbajal y Benita Heredia, no acreditan tener derecho de propiedad sobre el predio en litis y tampoco posesión legal, que si bien poseyeron el predio en mérito al contrato de alquiler que suscribieron con la actora propietaria del mismo, por sus características, dicha posesión que tuvo por finalidad cumplir con trabajos agrícolas, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio, conforme se desprende del documento que cursa a fs. 7 y vta. de obrados, por ende, la posesión que ejercen; consiguientemente, los actos de posesión que ejercen los demandados a la conclusión del contrato de alquiler de referencia, ingresan al campo de la ilegalidad, al no tener respaldo legal para su permanencia, más aún, cuando la actora acreditó que conjuntamente Comunarios de la zona donde se ubica el predio en cuestión, ejerciendo su derecho propietario, procedió a roturar la tierra para siembra, así se desprende de la declaración espontánea del codemandado Eusebio Díaz que en oportunidad de la audiencia llevada a cabo en el mismo predio, cuya acta cursa de fs. 82 a 88 y vta. de obrados, indicço: "(...) también manifiesta que efectivamente ellos sembraron sobre terreno barbechado por la comunidad y la señora Sonia, asimismo reconoce que taló los arboles de eucaliptos y molle para realizar su arado" (sic) (Las cursivas son nuestras; de igual forma expresan los testigos de cargo cuyas declaraciones cursan a fs. 84, 84 vta. y 86 de obrados, que la propietaria juntamente con comunarios araron la tierra y los demandados procedieron a sembrar sobre el terreno ya barbechado, por lo que la actitud de los demandados de volver a efectuar trabajos en el predio sin autorización o convenio previo con la propietaria, constituye invasión al derecho de propiedad, al no demostrar en el proceso que sus actos tengan respaldo legal, adecuando sus actuaciones al presupuesto legal descrito en la norma legal señalada supra para la viabilidad de la acción de Avasallamiento; por lo que no es evidente que el Juez A quo hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el art., 3 de la L Nº 477 como infundadamente sostienen los demandados"
"...Los recurrentes al afirmar en su recurso que no ha primado por parte del Juez de instancia una correcta valoración de la prueba testifical de cargo en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo que su posesión y trabajos realizados emerge de un contrato de arrendamiento y que si bien dicho contrato tiene plazo vencido, nada les impide seguir trabajando, se limitan a expresar supuesta errónea valoración probatoria, sin especificar ni acreditar si se trata de un error de hecho o error de derecho, menos puntualizan en qué consistiría la errónea valoración o cual debió ser el valor o interpretación que debió otorgar el Juez de instancia a los medios probatorios de cargo; siendo que por lo analizado en el numeral I anterior y conforme se desprende del segundo y cuarto considerando de la sentencia recurrida, el titular del Juzgado Agroambiental de Sucre, efectúa la debida compulsa de la prueba valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica y acorde a los hechos que fueron objeto del proceso, con la facultad privativa que tiene al efecto el Jugador acorde al ordenamiento jurídico vigente, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por los recurrentes, habiendo el Juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al haberse acreditado la titularidad que tiene la actora respecto del predio de referencia, así como los actos invasivos sin respaldo legal alguno ejercidos por los demandados a su derecho propietario, no advirtiéndose por tal haber incurrido el Juez de instancia en errónea valoración probatoria."
El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por los recurrentes Eusebio Díaz Carbajal y Benita Heredia, contra la Sentencia No. 06/2017 de 5 de septiembre de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, con costas, argumentando:
1.- Con relación a la errónea aplicación del art. 3 de la Ley N°477, se evidencia que en la sentencia recurrida se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión, deducida, ya que la demandante presentó Título Ejecutorial SPP-NAL-074598 de 5 de diciembre de 2008 con el que acredita ser propietaria del predio objeto de la litis; los demandados no acreditaron tener derecho propietario y mucho menos posesión ya que si bien poseyeron el predio en mérito al contrato de alquiler que suscribieron con la actora propietaria del mismo, por sus características, dicha posesión que tuvo por finalidad cumplir con trabajos agrícolas, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio, por lo que no es evidente que la autoridad judicial hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el art., 3 de la L N.º 477.
2.- Con relación a la vulneración del art. 145-I) y II) del Código Procesal Civil, se debe manifestar que los recurrentes se limitan a expresar supuesta errónea valoración probatoria, sin especificar ni acreditar si se trata de un error de hecho o error de derecho, menos puntualizan en qué consistiría la errónea valoración o cual debió ser el valor o interpretación que debió otorgar, evidenciándose que la autoridad judicial efectúa la debida compulsa de la prueba valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica y acorde a los hechos que fueron objeto del proceso, no advirtiéndose errónea aplicación en la valoración de la prueba.
3.- Con relación al proceso penal que no habría sido valorado, se debe manifestar que resulta inconsistente lo afirmado por los recurrentes de que no existe resolución judicial que faculte ingresar al predio a la demandante, siendo que el ejercicio del derecho de propiedad no requiere de una "resolución o autorización judicial expresa", al ser la posesión inherente a dicho derecho, por lo que no es evidente haberse vulnerado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la C.P.E.
En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
}En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.
POSESIÓN ILEGAL
En un proceso de avasallamiento, la parte demandada no puede alegar tener posesión sobre el predio cuando poseyeron el predio en mérito a un contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que por sus características, dicha posesión, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio.