ANA-S1-0085-2017

Fecha de resolución: 20-11-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 10/2017 de 21 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta que el Estado garantiza el derecho del debido proceso a la defensa y una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, en ese sentido según la recurrente, la sentencia objetada si bien cita algunas disposiciones legales; sin embargo las mismas no son pertinentes y adecuadas al caso así como en la parte considerativa únicamente el juez A quo haría un relato de pruebas carentes de fundamentación teleológica e intelectiva violando el art. 115 de la C.P.E.

2) Señala que de conformidad al art. 1461-I del Cód. Civ. todo poseedor puede reclamar dentro el año el desalojo sufrido para recuperar su posesión, en el caso presente este aspecto no habría sido valorado correctamente por el juez.

3) Indica que en los procesos orales agrarios los testigos al ser personas netamente del campo con una educación primaria, el juez debe emplear la sana crítica y no debe señalar fechas exactas o los momentos que ha ocurrido el hecho.

"(...) la actora ha momento de interponer la misma, menciona que recurre de casación en el fondo; empero no especifica ni fundamenta claramente las violaciones o inobservancia a la normativa en las que hubiera incurrido el Juez de la causa, limitándose únicamente a describir algunos detalles sobre los antecedentes y vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general y al no haber cumplido la recurrente con lo establecido por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439, impide a este Tribunal ingresar al fondo mismo del análisis del punto referido".

"(...) se concluye que el Juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que la actora si bien en algún momento ejerció dicha posesión; sin embargo la misma seria hace muchos año atrás de haberse interpuesto la presente acción, también se debe considerar que existe otros requisitos a ser cumplidos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión tal cual se detallo en líneas arriba ya que, entre otros, determina que todo poseedor de inmueble o de derecho real interpondrá demanda dentro del año de haber sufrido la desposesión aspecto incumplido por la actora ; de igual forma tampoco ha demostrado el otro elemento que es el haber sufrido desposesión con violencia. En ese entendido, con la facultad privativa que tiene el Juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por la recurrente, de la revisión efectuada al expediente se advierte que el juez A quo analizó y definió correcta y legalmente la acción demandada, al no haber acreditado la actora la condición "sine quanon" para la procedencia de su acción, por cuanto no demostró dos de los requisitos imprescindibles para este tipo de demandas como se dijo ut supra; que la acción lo haya iniciado dentro el año establecido por Ley y el haber sido despojada con violencia, tal como aduce en su demanda, mas al contrario, el demandado ingresaría en merito a un documentos privado de compromiso de venta; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos particularmente de la constatación directa y objetiva del Juez de la causa al constituirse personalmente en el predio en cuestión (...)".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 10/2017 de 21 de agosto de 2017,con base en los siguientes argumentos:

1) La actora no especifica ni fundamenta claramente las violaciones o inobservancia a la normativa en las que hubiera incurrido el Juez de la causa, limitándose únicamente a describir algunos detalles sobre los antecedentes y vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general y al no haber cumplido la recurrente con lo establecido por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439, impide a este Tribunal ingresar al fondo mismo del análisis del punto referido.

2) La parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador haya incurrido en una mala apreciación de las pruebas, o hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, que evidencien equivocación manifiesta.

3) No es evidente que el Juez A quo hubiere violado o interpretado erradamente la normativa o la C.P.E.

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)