AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 81/2017

Expediente: Nº 2842/2017

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Adelaida Callisaya Mamani

 

Demandado: Carlos Gustferd Miranda Ajata

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: El Alto

 

Fecha: 20 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación o nulidad cursante de fs. 507 a 513 de obrados, interpuesto por Adelaida Callisaya Mamani contra la Sentencia N° 01/2017 de 9 de agosto de 2017 que cursa de fs. 495 a 500 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la ahora recurrente contra Carlos Gustferd Miranda Ajata, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Adelaida Callisaya Mamani interpone recurso de casación o nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Sostiene que la determinación asumida en la Sentencia dictada por el A quo, lesiona el debido proceso, seguridad jurídica, al juez imparcial, a la inmediatez, además de contener argumentos ambiguos, contradictorios, faltos de motivación, interpretación errónea de la L. N° 1715, su decreto reglamentario y de los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ. y art. 145 de la L. N° 439.

Asevera que la sentencia es una declaración en la que se expresa los datos del proceso conforme a los fundamentos y pretensiones de las partes, pruebas ofrecidas y producidas, la cual además debe ser motivada y obedecer un orden lógico de hechos y actos judiciales, no pudiendo contener un análisis de la prueba al margen de las normas a efecto de que la parte dispositiva concluya de acuerdo al marco legal, la doctrina y jurisprudencia; extremo que no sucede con la Sentencia recurrida, razón por la que formula el recurso de casación o nulidad, señalando que su persona planteó demanda interdictal de retener la posesión en virtud a que el lote de terreno rural - objeto de la litis - siempre estuvo bajo su dominio o el de su familia, que concluido el saneamiento de la propiedad agraria el año 2014, los funcionarios del INRA verificaron in situ su posesión, momento en el que se la incluyó como beneficiaria de la parcela 118 con una superficie de 5.0822 ha., otorgándosele el Título Ejecutorial para su posterior inscripción en Derechos Reales; continúa manifestando que a finales de noviembre de 2015, a tiempo de finalizar la siembra, fue abruptamente interrumpida por el demandado y otras personas cuya intención es de apropiación del terreno en base a documentación que carece de valor jurídico por haber sido obtenida de autoridades no competentes; que tanto la anterior autoridad judicial como la que emite la nueva sentencia, otorgaron un valor a la documentación que no corresponde, olvidando los requisitos para el proceso interdicto; que el demandado a tiempo de responder negativamente a la demanda, alegó hechos confusos y aportó pruebas obtenidas de instituciones y funcionarios sin competencia para el área rural, como la literal consistente en una demanda penal, que da cuenta de actos realizados en mayo de 2015 y que posteriormente, en noviembre del mismo año sacaron los sembradíos por la fuerza, hecho material por el que se interpuso la demanda agraria interdictal de retener la posesión.

Señala que existió mala valoración probatoria realizada por el A quo de las pruebas producidas de su parte, pues éste, no participó de la inspección judicial, tampoco verificó ni valoró las declaraciones testificales de cargo, puesto que a la prueba aportada de su parte no le asignó ningún valor conforme prescriben los arts. 2.II, 3.I y 78 de la L. N° 1715, 2.II, 3, 4, 164, y 393 del D.S. N° 29215, 1296.I concordantes con los arts. 1461.I y 1462.I del Cód. Civ. y arts. 145 y siguientes de la L. N° 439, mediante los cuales - arguye - haber probado que cumple con la función social de la tierra, ya sea con la crianza de ganado mayor y menor o con distintos tipos de cultivos producidos en dicha superficie, extremos que a decir suyo, hacen a su posesión anterior y actual.

Seguidamente señala que, el juez recurrido asevera que los actos de eyección o perturbación cometidos dentro del año no hubiesen sido probados de su parte, extremo sesgado, pues las testificales de cargo advierten que existieron los actos perturbatorios, que existe una correlación en dichas declaraciones por lo que no podía considerarse que no se probó dicha perturbación, pues la autoridad de primera instancia tomó en cuenta el primer acto de intento material de eyección, como lo es el mes de mayo de 2015, afirmación que denota un juez parcializado, puesto que la jurisprudencia indica que se debe tomar en cuenta el último acto que dejó de afectar un derecho a efectos de la preclusión, que en el caso de autos los supuestos adjudicatarios señalaron distintas fechas del mes de noviembre de 2015; aduce que tampoco se tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 156 a 157, las cuales permiten evidenciar que existieron actos materiales de perturbación en el mes de noviembre; tampoco se tomó en cuenta al testigo de descargo Teodoro Velasquez Huiri, quien habría afirmado que los anteriores testigos de descargo eran todos familiares y cuidadores del terreno objeto de la litis, los cuales además compraron superficies de terreno del demandado, por lo que sus declaraciones serían parcializadas, puesto que no pueden perder su dinero, habiendo inclusive efectuado de su parte la tacha conforme a procedimiento y que los indicados testigos de descargo participaron de los procesos penales anteriores, extremo que denota el interés en el presente proceso interdicto agrario, adecuando sus actuaciones a lo señalado por el art. 169.II - 2, 3, 5 y 6 de la L. N° 603, debiendo la autoridad judicial pronunciarse conforme prescribe el art. 172 de la L. N° 439, lo cual significaría que la Sentencia recurrida en casación contiene un vicio insubsanable.

Refiere también la naturaleza del interdicto de retener la posesión, los elementos que deben probarse por parte del demandante de conformidad a los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ. y art. 369 de la L. N° 439, mismos que habrían sido probados de su parte, los cuales no fueron valorados de forma integral por la autoridad judicial de primera instancia, por lo que reitera la violación de la normativa legal señalada supra además del art. 213 numeral 3 de la L. N° 439.

Finalmente trascribe preceptos normativos referidos al principio de verdad material, la naturaleza de la acción deducida, la presunción de la posesión y la valoración de las pruebas, por lo que solicita se revoque la Sentencia recurrida y se pronuncie "AUTO SUPREMO CASANDO LA SENTENCIA Y EN CORRECTA APLICACIÓN SE DELIBERE EN EL FONDO, DECLARANDO PROBADA" (sic.) su demanda, sea con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memoriales de fs. 515 y 519, se limitó a cuestionar el término para la interposición del citado recurso, los cuales fueron respondidos por el A quo mediante providencias de 18 y 25 de septiembre de 2017 cursantes a fs. 515 vta. y 519 vta. respectivamente.

Asimismo resulta pertinente señalar que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Viacha, mediante Resolución N° 014/2017, cursante de fs. 417 y vta. se allanó a la recusación planteada por la parte demandante, luego de que este Tribunal haya anulado obrados conforme consta mediante el Auto Nacional Agroambiental Sª 1ª N° 35/2017, cursante de fs. 400 a 402 vta., razón por la cual previo trámite de rigor, el expediente del caso de autos fue resuelto mediante la Sentencia N° 01/2017 de 9 de agosto de 2017 que cursa de fs. 495 a 500 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, ahora recurrida en casación.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación conforme a la amplia doctrina se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio los cuales rigen la tramitación de los procesos.

Que, de la lectura del referido recurso de "casación o nulidad", no es posible identificar un discernimiento claro respecto a la procedencia del recurso que en realidad se intenta, toda vez que sus finalidades son distintas, es decir si se trata de un recurso de casación propiamente dicho o de un recurso de nulidad; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso de autos, se tienen lo siguiente:

Es menester aclarar que la demanda de interdicto de retener la posesión, en regla general constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada así como también sobre los actos de perturbación, además de la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios.

También es preciso establecer que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

En el caso de autos, salvados los formalismos conforme ya se tiene explicado supra, el recurso de casación en análisis acusa en lo principal que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en El Alto valoró erróneamente la prueba aportada de su parte así como los hechos producidos en la tramitación del interdicto, denunciando contradicciones en la Sentencia N° 01/2017 de 9 de agosto de 2017 que cursa de fs. 495 a 500 vta. de obrados; así pues se tiene que la indicada Resolución establece en el punto de hechos probados por la parte demandante que tanto de la prueba testifical de cargo, así como del acta de inspección judicial que: "... generan la suficiente convicción de que la demandante demostró estar en posesión actual en el predio objeto de la litis (...) por constituirse la posesión agraria en el trabajo efectivo de la tierra, en cumplimiento del principio de la función social ", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados); en esa misma línea de razonamiento el A quo consideró que la parte actora también probó: "... atestaciones de las que se puede evidenciar que si hubieron actos de perturbación en la posesión de la demandante por parte del demandado (...) de lo que se tiene que el demandado sí perturbó la posesión de la demandante mediante actos materiales, sin que este extremo haya sido negado por el mismo en ningún momento ", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), por otro lado, en cuanto a los hechos no probados por la parte demandante la indicada Sentencia establece: " ... declaraciones que si bien no tienen uniformidad respecto a las fechas, pero las mismas tienen el suficiente valor probatorio para determinar que los actos de posesión de perturbación en la posesión de la demandante en el predio objeto de litis se han suscitado con anterioridad a la fecha de 25 de noviembre de 2015, fecha que fue señalada por la demandante como la de perturbación en su posesión (...) extremos que generan en el juzgador la suficiente convicción de que la parte demandante no ha probado el tercer punto del objeto de la prueba, por cuanto la acción ha sido interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016, conforme consta del cargo a fs. 50 vta. de obrados, luego de un año y siete meses aproximadamente desde que habrían comenzado los actos de perturbación, es decir fuera del plazo establecido por ley ...", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), extremo que se encuentra sustentado por un lado en la denuncia presentada por la propia demandante en la que afirma haber sido sorprendida con un avasallamiento en fecha 14 de noviembre de 2015 (fs. 111 vta. de obrados); por otro la declaración testifical de cargo que da cuenta de que la perturbación sufrida fue el 23 de noviembre de 2015 (fs. 157 vta. de obrados), y las actas de declaración informativa que dan cuenta de que las perturbaciones producidas tuvieron lugar entre el 7 y 10 de mayo de 2015 (fs. 221 a 223 - A de obrados); es decir que los actos perturbatorios ocurrieron hace un año y medio aproximadamente y no así dentro del año como sostiene la demandante y en función a tales elementos probatorios el A quo, concluyó que la demandante no interpuso su demanda dentro del año de conocidos los actos que considera perturbatorios, pues conforme se tiene relacionado, dichos actos tendrían una data anterior, de aproximadamente año y seis meses, extremo que permite concluir que no se cumplió con el presupuesto para la procedencia de la acción deducida, prevista por el art. 1462.I del Cód. Civ. Que establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó , se le mantenga en aquella" (sic.) (negrillas y subrayado agregados). En ese mismo sentido este Tribunal ya emitió el Auto Nacional Agroambiental Sª 1ª N° 37/2017 de 5 de junio de 2017.

Es menester también aclarar que la parte actora ahora recurrente en casación y/o nulidad, ante la posibilidad de que el Juez de instancia con Asiento Judicial en El Alto, pueda formar su propia convicción respecto de los hechos alegados por las partes, presentó recurso de reposición contra el Auto de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 431 y vta. de obrados, por el que se dispuso audiencia de inspección judicial, mismo que fue repuesto mediante su similar de 31 de julio de 2017 cursante de fs. 458 a 459 de obrados, impidiendo de esta manera a que dicha autoridad jurisdiccional actúe en función a los principios de inmediación y dirección consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715; que en su caso hubiesen podido determinar la existencia o no de continuidad en los actos perturbatorios producidos por parte del demandado, pues conforme ya se tiene explicado, no existe ninguna prueba producida dentro de la presente acción que permita aseverar que dichos actos perturbatorios hayan ocurrido el 25 de noviembre de 2015, conforme señala la demandante y menos se pudo determinar si tales actos resultaron continuados en el tiempo, aspecto que consecuentemente determina ser fundamental para la resolución de la presente causa interdictal de retener la posesión, dada su naturaleza jurídica, cuya pretensión de quien la opone, radica en un pronunciamiento judicial, dado a través de una sentencia a objeto de que cesen los actos perturbatorios respecto de quien actualmente posee, es decir que la exigencia del requisito para la procedencia de la presente acción a objeto de que sea intentada dentro del año de producidos los hechos de perturbación, no se encuentra librada a voluntad de las partes o del juzgador y sí sometida a un orden lógico jurídico de la pretensión misma de la acción interdicta de retener la posesión.

No obstante lo precedentemente expuesto, es menester aclarar que la demandante Adelaida Callisaya Mamani, al haber demostrado encontrarse en posesión agraria actual del predio objeto de litis, así como haber sufrido los actos perturbatorios por parte del demandado y de los cuales no se tiene la certeza de que persistan en la actualidad; tiene la vía legal expedita a efecto de hacer valer los derechos que le correspondan.

Por todo lo señalado y al evidenciarse de obrados, que el Juzgador aplicó de manera correcta la normativa agraria, la supletoria procesal civil, así como los institutos jurídicos del derecho que hacen a la acción deducida, es posible concluir que no se evidencia vulneración de los arts. 2.II, 3.I y 78 de la L. N° 1715, 2.II, 3, 4, 164, y 393 del D.S. N° 29215, 1296.I concordantes con los arts. 1461.I y 1462.I del Cód. Civ. y arts. 145 y siguientes de la L. N° 439, por lo que tampoco incumplió con el art. 213-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, respecto a la Sentencia y su contenido, menos aun del art. 115.I de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad interpuesto mediante memorial de fs. 507 a 513, por Adelaida Callisaya Mamani contra la Sentencia N° 01/2017 de 9 de agosto de 2017 que cursa de fs. 495 a 500 vta. de obrados; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera