Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 06/2017 de 27 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) Consideran que el Juez debió determinar si los actores probaron o no, el hecho de que las demandadas en 2 de marzo de 2017 hicieron un portillo por donde avasallaron, sin embargo el Juzgador señala que ello se probó con las fotografías de Pericias de Campo y que se habría realizado posterior al desapoderamiento, sin fundamentar cómo se prueba ese extremo.
2) Sostienen que con esa mala apreciación de la prueba, el Juez manifestaría que existe la probanza del avasallamiento, pese a que las fotografías de las Pericias aportadas no demostrarían que sean las demandadas las que habrían hecho los portillos y que las simples fotografías de acreditación del ganado de las recurrentes para el saneamiento, tampoco probaría tal avasallamiento; refieren que el Juzgador debió valorar la prueba de manera integral y establecer que más que avasallamiento lo que existió es una defensa de los derechos de las demandadas y que desde sus abuelos estarían en posesión del terreno y que los actores no.
"(...) no resulta evidente que se hubiere conculcado el art. 136 de la L. N° 439 sobre la obligación de la carga de la prueba; y en cuanto a la existencia de los portillos que habrían sido abiertos y utilizados para el ingreso del ganado de las demandadas implicando ello avasallamiento, la Sentencia claramente refiere que: "durante la "Audiencia de Inspección Judicial u Ocular" del terreno rural objeto de proceso, cuya Acta cursa en obrados, no se llegó a observar la existencia de ganado bovino (vacas); pero, si la existencia de 2 lugares que han sido volteados en la pared de piedra que separa la propiedad de la parte actora y la propiedad de las 2 demandadas.", observándose en consecuencia que el Juzgador efectuó una valoración integral de todos los medios de prueba (documentales, testificales e inspección judicial) para determinar si hubo avasallamiento, en los términos del art. 3 de la L. N° 477, ya que esta norma establece que la ocupación puede implicar una "incursión violenta o pacífica, temporal o continua"; así también se advierte que el recurso de casación no es claro en relación a la identificación de las pruebas ya que señala de manera muy general sobre los testigos sin identificar a los mismos, aspecto que impide ingresar a verificar tales extremos".
"(...) el Juez debió haber determinado que más que "avasallamiento" habría existido una "defensa" de los derechos de posesión de las demandadas y que desde sus abuelos les asistiría tal derecho; ya que como se señaló líneas arriba y la propia Sentencia lo determinó, consta que los demandantes ingresaron en posesión sobre el área objeto de litis de una superficie de 1,9626 ha, en 22 de febrero de 2017, en virtud del mandamiento de desapoderamiento emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso de mejor derecho y consiguiente reivindicación, siendo desapoderadas en esa fecha precisamente las ahora demandadas Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada; en ese sentido, las nombradas ahora recurrentes no podrían alegar una posesión antigua y anterior a dicha fecha, menos si se toma en cuenta que el avasallamiento objeto de la demanda se produjo en 2 de marzo de 2017".
Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 06/2017 de 27 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) No resulta evidente que se hubiere conculcado el art. 136 de la L. N° 439 sobre la obligación de la carga de la prueba.
2) La Sentencia objeto de recurso de casación, no se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en relación al art. 5-I-1 de la L N° 477 y art. 393 de la CPE, habiendo el Juzgador aplicado correctamente la normativa aplicable al caso y efectuado una valoración exhaustiva de los medios de prueba producidos en la sustanciación de la causa.
Si bien el concepto de Función Social junto con el de posesión legal son inherentes al reconocimiento y conservación de la propiedad agraria, no es menos evidente que la verificación de la Función Social no es un aspecto que tenga que dilucidarse o comprobarse en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que el objeto del mismo es precisamente constatar tal avasallamiento.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Si bien el concepto de Función Social junto con el de posesión legal son inherentes al reconocimiento y conservación de la propiedad agraria, no es menos evidente que la verificación de la Función Social no es un aspecto que tenga que dilucidarse o comprobarse en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que el objeto del mismo es precisamente constatar tal avasallamiento.