AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 78/2017
Expediente: Nº 2789/2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento | |
Demandantes: Samuel, Hortencia, y Aníbal Rosales Cruz, Clider Never y Sonia Lurdes Rosales Cardozo | |
Demandadas: Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: San Lorenzo | |
Fecha : Sucre, 20 de octubre de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 616 a 619 vta., de obrados, interpuesto por Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, contra la Sentencia N° 06/2017 de 27 de julio de 2017 cursante de fs. 602 a 612 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declara Probada en todas sus partes la demanda de Desalojo por Avasallamiento con costas y costos interpuesta por Samuel, Hortencia y Aníbal Rosales Cruz, Clider Never y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, contra las ahora recurrentes, Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el señalado recurso de casación, se sustenta en los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la Forma.-
Acusan violación de los arts. 115-II y 119 de la CPE, referidas a las garantías del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia recurrida, para lo cual hace referencia al art. 213-II de la L. N° 439 respecto a los requisitos de la sentencia y cita en ese sentido fragmentos de la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010; para señalar en el caso concreto que la Sentencia N° 06/2017, en ningún Considerando efectuaría una fundamentación legal sobre la probanza de los requisitos de procedencia de la presente causa, como ser en base a qué disposición legal considera que los actores acreditaron el derecho de propiedad en relación al art. 5-1) de la L. N° 477, en estricta concordancia con el art. 393 de la CPE que rige y garantiza el derecho de propiedad en materia agraria y que en esos términos la L. N° 477 busca garantizar y proteger el derecho de propiedad; en ese sentido, consideran que no sería suficiente presentar el Título Ejecutorial y registrar la Declaratoria de Herederos para ser tutelados si nunca cumplieron la Función Social o Económico Social; en el caso presente, el Juez no habría fundamentado sobre ese punto y sólo mencionaría que se acreditó el derecho de propiedad por el Certificado de emisión de Título y la declaratoria de herederos y que la jurisdicción agroambiental en la resolución de los conflictos demandados, tiene la obligación de hacer la valoración de la Función Social y que no existiría una norma que establezca que dicha valoración sea competencia exclusiva del INRA, conforme al D.S. N° 29215 dentro del proceso de Saneamiento y "no en otros procesos jurisdiccionales".
Agregan que ese criterio equivocado llevaría a injusticias como el caso del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por los mismos actores, ya que considera que no podría ser que personas que nunca estuvieron en posesión ni trabajo en el terreno, con el apoyo del Juez despojen a gente que nació en el lugar y estuvo en posesión desde sus abuelos, con conocimiento de la Comunidad.
Sostienen que no se fundamentó sobre la falta de presentación del Título Ejecutorial sino una certificación que en la parte inferior resalta que su valor está condicionado al proceso de saneamiento y que está demostrado que hay un proceso de saneamiento en el INRA donde se está definiendo el derecho propietario; por lo que el Juez no haría una valoración sobre dicho saneamiento ni de las medidas precautorias dictadas por el INRA e incumplidas por los demandantes, relacionándolas al derecho de propiedad de los actores.
Manifiestan que el Juez no se pronunció sobre la confesión de los demandantes que señalan que ellos hicieron ingresar ganado vacuno de uno de sus testigos, según constaría en el expediente y en la declaración testifical; que en una parte se menciona que en la inspección y prueba aportada por los demandantes no existe prueba que acredite el avasallamiento por parte de los demandados (Considerando VI), sin embargo el Juez encontraría la prueba del avasallamiento en las copias de las Pericias de Campo, obtenidas como prueba de oficio, violando así la Carga de la Prueba conforme el art. 136 de la L. N° 439.
Consideran que el Juez debió determinar si los actores probaron o no, el hecho de que las demandadas en 2 de marzo de 2017 hicieron un portillo por donde avasallaron, sin embargo el Juzgador señala que ello se probó con las fotografías de Pericias de Campo y que se habría realizado posterior al desapoderamiento, sin fundamentar cómo se prueba ese extremo, siendo que los testigos expresaron haberlos visto a uno de ellos volteando esas piedras; tampoco se diría como se acredita que el ganado que se observa en Pericias de Campo estaría pastando actualmente en el terreno; sostienen que existiría contradicción cuando el Juez sostiene que no se verificó quienes son los autores y que no existe ningún ganado en el terreno; tampoco habría pronunciamiento sobre la prueba ofrecida por las demandadas de que los actores contravinieron las medidas precautorias del INRA, cerrando con cerco de alambre, realizando desmonte ilegal y movimiento de tierras y que por ello el INRA habría remitido los antecedentes al Ministerio Público y que estos hechos también fueron después del desapoderamiento injusto; con lo que sostiene que se hallaría acreditada la falta de fundamentación y congruencia en la Sentencia impugnada.
Recurso de Casación en el Fondo.-
Acusan conforme el art 271-I de la L. N° 439, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que conforme al argumento expuesto en el punto anterior, los demandantes nunca habrían acreditado ni probado su derecho propietario en los términos exigidos por el art. 393 de la CPE y art. 5-I-1 de la L. N° 477, por lo que se habría valorado erróneamente la prueba y aplicado incorrectamente estas disposiciones.
Sostienen que con esa mala apreciación de la prueba, el Juez manifestaría que existe la probanza del avasallamiento, pese a que las fotografías de las Pericias aportadas no demostrarían que sean las demandadas las que habrían hecho los portillos y que las simples fotografías de acreditación del ganado de las recurrentes para el saneamiento, tampoco probaría tal avasallamiento; refieren que el Juzgador debió valorar la prueba de manera integral y establecer que más que avasallamiento lo que existió es una defensa de los derechos de las demandadas y que desde sus abuelos estarían en posesión del terreno y que los actores no, y que por respeto a la norma jurídica y a las medidas precautorias el ganado de las recurrentes pastaría en otro lado y no en el predio; por lo que de esa manera, el Juez habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que nunca podría haber avasallamiento cuando se estuvo siempre en posesión; con lo que pide se Case la Sentencia confutada y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, los codemandantes Samuel Rosales Cruz y Aníbal Rosales Cruz, responden al mismo, mediante memorial cursante de fs. 623 a 627 de obrados, manifestando:
En relación al recurso de casación en la forma, sostienen que las recurrentes no exponen qué normas del procedimiento o formas esenciales del proceso hubieren sido violadas, hecho que tornaría el recurso en improcedente por falta de requisitos conforme lo establece el art 220.I.4 y 274.I.3 de la L. N° 439, confundiendo con el recurso de casación en el fondo ya que se ingresaría a exponer sobre la valoración de la prueba; así también no se expondría las leyes infringidas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; sin embargo sostiene que el Juez en Sentencia de manera amplia y explícita valoró la prueba documental del derecho de propiedad, como el Certificado de Tradición donde consta que se halla inscrito el Título Ejecutorial, el folio real donde cursa la declaratoria de herederos de su parte, que acreditaría su derecho de propiedad por lo que no sería evidente la falta de valoración de la prueba, apreciándose asimismo la testifical y la inspección judicial.
Manifiestan que el Juez no tendría por qué valorar la Función Social ya que conforme al art. 1 y 2 de la L. N° 477, el sentido de la norma sería evitar el ingreso a la propiedad ajena y proteger la propiedad, del avasallador, por lo que en este tipo de acciones no se ingresaría a valorar el cumplimiento o no de la Función Social.
Señalan que no se podría cuestionar el otro proceso de mejor derecho y consiguiente reivindicación al contar el mismo con Sentencia ejecutoriada y ser cosa juzgada constitucional; y que las demandadas, haciendo caso omiso de la ejecución del desapoderamiento, habrían vuelto a avasallar la propiedad de los actores.
En cuanto a la valoración de la Certificación de emisión de Título Ejecutorial, sostienen que la aclaración que ésta contiene no querría decir que el mismo no exista; que no sería de competencia del Juzgador valorar las medidas precautorias en saneamiento por no ser de su competencia, pero si tuviera que valorarlas el resultado sería la declaratoria de ilegalidad de la posesión de las demandadas, por afectar derechos legalmente constituidos conforme con el art. 210 del D.S. N° 29215, desobedeciendo medidas precautorias y sentencias de autoridades competentes y por avasallar su propiedad.
Agregan que no es que hicieron ingresar su ganado, sino que fue ganado de un vecino y que fue testigo, ello en el ejercicio de su derecho de propiedad reivindicada, y que las demandadas ingresaron nuevamente abriendo los portillos el cual fue verificado en la inspección, ingresando sus vacas para avasallar su propiedad; y en cuanto a la confesión, manifiestan que en el actual proceso nunca se introdujo la misma como medio de prueba, no entendiendo a que se refieren.
Agregan que la demandadas fueron desalojadas de su propiedad antes que el INRA ingrese a hacer las Pericias de Campo, sin embargo posterior al desalojo de 22 de febrero de 2017, nuevamente en forma desafiante y mal asesoradas habrían vuelto a avasallar, prueba de ello sería que cuando se ingresó a ejecutar el saneamiento, nuevamente mostraron las demandadas sus vacas a la brigada del INRA, en la propiedad de los actores, en 10 de abril de 2017, demostrando ello objetivamente el avasallamiento cometido por las demandadas; arguyen también que el Juez correctamente solicitó informe y documentación del saneamiento al INRA, al fin precisamente de constatar los argumentos esgrimidos de las demandadas. Por lo expuesto solicita que se declare Improcedente el recurso de casación en la forma en su caso Infundado, con costas y costos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostienen que las recurrentes tampoco serían específicas, tornándose Improcedente su impugnación, pese a ello refieren que se ingresa en confusión del recurso de casación en la forma con el de fondo, respecto a ello reiteran que quedó demostrado el derecho de propiedad de los actores mediante documentación pública oponible a terceros, conforme con el art. 1287 del Cód. Civ., valorado correctamente por el Juez, así como la prueba de descargo documental, testifical e inspección judicial.
En cuanto a que no se habría valorado la nota que contiene el Certificado de emisión de Título Ejecutorial y que se está en proceso de saneamiento; consideran que se incurriría en contradicción puesto que en el recurso de casación en la forma se sostiene que ésta es prueba ofrecida por el Juez mientras que ahora se dice que es prueba de las demandadas y que no sería valorada correctamente; en ese sentido niegan que se haya incurrido en valoración errónea de la prueba.
A continuación se refieren a los demás argumentos del recurso, en relación a los cuales sostienen que la posesión habría sido restituida a los actores en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en 22 de febrero de 2017 (dentro de otro proceso de mejor derecho y reivindicación) entonces no podrían las recurrentes hablar de posesión anterior desde sus abuelos y que en Pericias de Campo del INRA, después del desalojo, las mismas mostrarían sus vacas en el predio de los demandantes; agregan además que existirían intereses ocultos de parte de la Comunidad de Loma Tomatitas al ser los dirigentes parientes de las demandadas a quienes pretenderían favorecer e influenciar en el proceso de saneamiento practicado por el INRA. Por lo expuesto impetran porque se declare Improcedente o Infundado el recurso interpuesto, con costas y costos.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:
En relación al recurso de casación en la forma.-
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia impugnada como aspecto de forma, se advierte que dicho fallo cuenta con los requisitos establecidos en el art. 213-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, puesto que está compuesta de un encabezamiento, la relación de los hechos, el derecho aplicable, la valoración de los elementos probatorios en su parte considerativa, para luego disponer en la parte resolutiva, no encontrándose incongruencia en la misma.
Ahora bien, respecto a que la Sentencia impugnada no tendría la debida fundamentación en relación a los argumentos de fondo, ello corresponde precisamente a una valoración sobre el fondo, por lo que pese a esta deficiencia en el recurso, tales argumentos serán objeto de análisis a continuación en la parte pertinente, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva prevista en la CPE en el marco del carácter social de la materia, en ese sentido.
En relación al recurso de casación en el fondo.-
En cuanto a que el Juzgador en Sentencia no hubiere efectuado una adecuada aplicación de la norma y correcta valoración de la prueba para sostener que se habría probado el derecho de propiedad como requisito de procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento; de los términos de la Sentencia impugnada, se establece que se hace una mención expresa a la documental aparejada en la demanda que acredita derecho de propiedad mediante Título Ejecutorial de 12 de diciembre de 1974 sobre la propiedad rural denominada "La Ciénega, Los Perales y Otros", correspondiente al expediente N° 24443, a nombre de Florencia C. de Rosales y que es adquirido por los ahora demandantes vía sucesión hereditaria acreditada mediante declaratoria de herederos, inscrita en Derechos Reales; de lo que se desprende que existe suficiente fundamentación legal sobre el derecho propietario en el fallo emitido.
Ahora bien, en relación a que tal valoración no sería acorde a lo dispuesto por el art. 5-1) de la L. N° 477 en relación al art. 393 de la CPE, en sentido de que todo derecho de propiedad debe ser considerado con cumplimiento de la Función Social y que así no habría sido considerado por el Juzgador; corresponde señalar que si bien el concepto de Función Social junto con el de posesión legal son inherentes al reconocimiento y conservación de la propiedad agraria, no es menos evidente que la verificación de la Función Social no es un aspecto que tenga que dilucidarse o comprobarse en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que el objeto del mismo es precisamente constatar tal avasallamiento entendido como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales." Conforme lo define el art. 3 de la L. N° 477.
En tal sentido, no es objeto de este proceso el que el Juzgador tenga que verificar el cumplimiento de la Función Social, en el entendido que tal función ya fue constatada en una verificación anterior que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, es decir que para su extensión medió la constatación de una posesión anterior y cumplimiento precisamente de la Función Social; con mayor razón en el caso de autos donde los demandantes acreditaron, además de la documentación respaldatoria de Título Ejecutorial, copias legalizadas de un proceso agroambiental anterior sobre "mejor derecho y consiguiente reivindicación" instaurado contra las ahora demandadas precisamente respecto al área en conflicto, lo cual evidencia que la posesión agraria, es decir con cumplimiento de Función Social ya fue objeto de verificación también por la autoridad judicial, conforme a los alcances de la acción de reivindicación que fue probada; en tal sentido no se advierte que se hubiera efectuado una defectuosa aplicación del art. 5-1) de la L. N° 477 en relación al art. 393 de la CPE, en cuanto a la valoración del derecho de propiedad como requisito para la procedencia de la acción interpuesta en autos, menos aun se advierte infracción a la normativa agraria aplicable.
En lo referente a que la Certificación del INRA en relación al Título Ejecutorial que respalda el derecho de los actores, sostendría que estuviera determinado por los resultados del proceso de saneamiento, que estaría ejecutando el INRA; corresponde señalar que no existe disposición alguna que inhiba al Juez Agroambiental del conocimiento de una acción de desalojo por avasallamiento, mientras el predio en cuestión se encuentre en proceso de saneamiento, por lo que si bien el antecedente agrario N° 24443 correspondiente al Título Ejecutorial será objeto de revisión por parte del INRA, mientras ello no ocurra, el mismo prueba suficientemente el derecho de los actores al ser emitido por una autoridad pública, conforme con el art. 1296 del Cód. Civ., sin perjuicio de que sea ratificado vía conversión mediante la Resolución Final de Saneamiento, si corresponde.
En ese lógica, de los actuados se constata que los hechos acusados que hacen al presente proceso de desalojo por avasallamiento, se produjeron en marzo de 2017, luego que en 22 de febrero de 2017 se hubiera procedido al desapoderamiento del predio en litis, desalojándose precisamente a las ahora demandadas, como consecuencia de un proceso de mejor derecho y reivindicación; lo que demuestra claramente que no existen elementos de prueba que hagan presumir que la posesión anterior invocada por la demandadas sea de muchos años atrás y desde sus abuelos.
En cuanto a que el Juzgador debió referirse y valorar que los actores estarían incumpliendo las medidas precautorias dispuestas por el INRA, se considera que no correspondería que en este proceso judicial se haga una valoración al respecto, resultando intrascendente, dado que el objeto de la presente acción es la verificación y constatación del avasallamiento por parte de la parte demandada, correspondiendo a éstos desvirtuar tales extremos y no así aspectos que tienen que ver con el incumpliendo de medidas precautorias dentro de un proceso administrativo de saneamiento.
En cuanto a los aspectos referidos a la confesión de los demandantes, de que hicieron estos ingresar el ganado del vecino, que no se habría probado que el avasallamiento fue ejecutado por las demandadas y que sería una contradicción cuando el Juzgador sostiene que no se probó ello, sin embargo también agregan que el Juzgador sostendría que el avasallamiento se probó con las fotografías de las Pericias de Campo; al respecto corresponde señalar que en la Sentencia el Juzgador efectúa una amplia relación de la prueba de oficio dispuesta, consistente en copias legalizadas del proceso de saneamiento SAN SIM de Oficio, remitidas por el INRA, donde se tiene como beneficiarios a los ahora demandantes, en dicha relación señala claramente que: "13) A fs. 487 de obrados, CURSA EN FOTOCOPIA LEGALIZADA UNA MUESTRA FOTOGRAFICA EN LA CUAL LA CO-DEMANDADA SRA. NILSA FÁTIMA ESTRADA MUESTRA SU GANADO MAYOR (VACAS) EN EL ÁREA DE PASTOREO CORRESPONDIENTE AL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, LA FOTO DE REFERENCIA DATA DE 10 DE ABRIL DE 2017 ", aspectos que hacen ver que el Juzgador fundó el fallo emitido en función a la valoración de la prueba producida en el proceso, la aportada por las partes y la dispuesta de oficio, facultad que le confiere la Ley para mejor proveer, no advirtiéndose que ésta hubiese sido ordenada a objeto de subsanar la ausencia de prueba de la parte actora, sino más bien para obtener mayores elementos de convicción conforme lo alegado por la parte demandada; en tal sentido no resulta evidente que se hubiere conculcado el art. 136 de la L. N° 439 sobre la obligación de la carga de la prueba; y en cuanto a la existencia de los portillos que habrían sido abiertos y utilizados para el ingreso del ganado de las demandadas implicando ello avasallamiento, la Sentencia claramente refiere que: "durante la "Audiencia de Inspección Judicial u Ocular" del terreno rural objeto de proceso, cuya Acta cursa en obrados, no se llegó a observar la existencia de ganado bovino (vacas); pero, si la existencia de 2 lugares que han sido volteados en la pared de piedra que separa la propiedad de la parte actora y la propiedad de las 2 demandadas.", observándose en consecuencia que el Juzgador efectuó una valoración integral de todos los medios de prueba (documentales, testificales e inspección judicial) para determinar si hubo avasallamiento, en los términos del art. 3 de la L. N° 477, ya que esta norma establece que la ocupación puede implicar una "incursión violenta o pacífica, temporal o continua"; así también se advierte que el recurso de casación no es claro en relación a la identificación de las pruebas ya que señala de manera muy general sobre los testigos sin identificar a los mismos, aspecto que impide ingresar a verificar tales extremos.
Por lo que de conformidad a lo señalado líneas arriba, se llega a establecer claramente que en la Sentencia objeto de recurso de casación, no se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en relación al art. 5-I-1 de la L N° 477 y art. 393 de la CPE, habiendo el Juzgador aplicado correctamente la normativa aplicable al caso y efectuado una valoración exhaustiva de los medios de prueba producidos en la sustanciación de la causa.
No correspondiendo a la omisión de valoración integral, el hecho de que el Juez debió haber determinado que más que "avasallamiento" habría existido una "defensa" de los derechos de posesión de las demandadas y que desde sus abuelos les asistiría tal derecho; ya que como se señaló líneas arriba y la propia Sentencia lo determinó, consta que los demandantes ingresaron en posesión sobre el área objeto de litis de una superficie de 1,9626 ha, en 22 de febrero de 2017, en virtud del mandamiento de desapoderamiento emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso de mejor derecho y consiguiente reivindicación, siendo desapoderadas en esa fecha precisamente las ahora demandadas Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada; en ese sentido, las nombradas ahora recurrentes no podrían alegar una posesión antigua y anterior a dicha fecha, menos si se toma en cuenta que el avasallamiento objeto de la demanda se produjo en 2 de marzo de 2017. Por lo expuesto corresponde pronunciarse.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 220-II de la L. N° 439, supletorio en la materia; declara INFUNDADO , el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 616 a 619 vta., de obrados, interpuesto por Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada; sea con costas y costos.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente, no firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por tener una posición disidente al presente fallo.
Suscribe la Magistrada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, convocada para conformar Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo .
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda