AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 76/2017

Expediente: N° 2806/2017

 

Proceso: Nulidad de documento

 

Demandante: Román Arias Castellón

 

Demandado: Florentina Arias Rojas

 

Distrito Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 93 a 94 vta. de obrados, interpuesto por Román Arias Castellón, contra la Sentencia N° 04/2017 de 8 de agosto de 2017, que declara Improbada la demanda del proceso de nulidad de documentos, impetrado contra su hija Florentina Arias Rojas, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, la parte recurrente expresa que la demanda tiene como pretensión esencial la declaratoria de nulidad de dos documentos:

1. Del documento privado de transferencia suscrito el 6 de julio de 2010 entre Román Arias Castellón como vendedor y Florentina Arias Rojas como compradora de un terreno de cinco hectáreas segregadas de la parcela agrícola de 15.5934 has., clasificada como pequeña propiedad, por la suma de 1.500 $US, la que fue adjudicada a su esposa Eduarda Rojas López, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019256 de 25 de octubre de 2005, más un cato de coca.

2. Del documento de compra venta de 15.5934 has. del Título Ejecutorial citado, suscrito el 5 de febrero de 2011, entre las mismas partes citadas en el punto precedente, en la suma de 1.500 $US, más un segundo cato de coca.

Señala que dichos documentos, no corresponden a una transferencia real y verdadera, porque son ficticios y simulados, en razón a que el precio de ambos es de 1.500 $US, el cual es inferior, siendo que éste debe ser superior; expresa además que el objeto de la realización del contrato fue por preservar el segundo cato de coca que poseía el actor y así evitar su erradicación por la institución UDESTRO. Como fundamento de derecho de su demanda, señala que se basó en el art. 549-1) y 3) del Cód. Civ. referidos a la nulidad por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito para su validez y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por lo previsto en el art. 1299 del Cód. Civ., por el cual los contratos suscritos por analfabetos deben estampar sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales es nulo.

Expresa que la demandada, respondió afirmativamente a la acción impuesta, en lo que respecta al documento de 6 de julio de 2010, al reconocer que el terreno de 15.5934 has. adjudicado a su madre Eduarda Rojas López sería un bien ganancial, reconociendo que su padre continúa usufructuando el cato de coca y que estaría en posesión y cumpliendo la Función Social sobre dicho terreno; indica también que la demandada reconoce que sí suscribió el documento de 5 de febrero de 2011, pero que su padre lo hizo anular al salir de la notaria; por lo que a su entender dicho documento estaría anulado por acuerdo de partes y que por esa razón de manera voluntaria la parte demandada se allanó a la demanda solicitando la nulidad del mismo y que además opuso excepciones de impersonería, prescripción, así como reconvino la demanda, demandando la validez solo del documento de 6 de julio de 2010, que consigna 5 has.

Nulidad de la sentencia.

Indica que el juez a quo al declarar Improbada la demanda de nulidad de los contratos de 6 de julio de 2010 y 3 de junio de 2011, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia que prevé el art. 115-II de la C.P.E., porque jamás se demandó o se solicitó la nulidad del contrato de 3 de junio de 2011.

Casación en la forma

Expresa que la sentencia impugnada no es congruente ni motivada con relación al documento de 5 de febrero de 2011, porque el juez a quo no ha considerado la confesión espontanea que realiza la demandada, al admitir la nulidad de dicho documento, así como no ha valorado el allanamiento que hizo sobre la nulidad del referido documento; por lo que expresa que se incurrió en lo previsto en el 271-I de la L. N° 439 e inobservancia del art. 145-I y II de la citada Ley. Indica que no se ha valorado los dos documentos motivos de la presente demanda que cursa de fs. 2, 3, 4 y 5 de obrados, porque refiere que el motivo de la suscripción de los dos documentos fue por conservar el segundo cato de coca que está a su nombre y así engañar a UDESTRO; por lo que se tuvo un propósito ilícito que ha sido admitido y corroborado por la demandada en su memorial de respuesta.

Precisa que no se ha valorado el hecho de que el documento de 6 de julio de 2010, mediante el cual se transfiere 5 has. del total de 15.5934 has. vulnera el art. 48 de la L. N° 1715 que prohíbe la división de la pequeña propiedad y que las propiedades deben mantenerse bajo el régimen de indivisión forzosa; aspecto que infiere hace que se incurra en lo previsto en el art. 271-I y 145-I y II de la L. N° 439.

Indica que su persona como actor y su hija como demandada han admitido que el terreno objeto de los dos contratos es un bien ganancial y también un bien en copropiedad en la vía sucesoria, lo que significa que existen otros copropietarios; por lo que observa que su propia hija compre su misma propiedad; que su condición de heredera se encuentra probada por la prueba que cursa de fs. 69 a 71 de obrados (Declaratoria de herederos y aceptación de herencia) y el pago del impuesto sucesorio que cursa de fs. 72 a 73 de obrados; que el juez no ha considerado que esta es una causal de nulidad prevista por el art. 549-1) y 3) del Cód. Civ., concordante con el art. 489 del código citado; por lo que el juez ha incurrido en mala valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 in fine de la L. N° 439.

Con estos argumentos solicita se prosiga con el trámite de casación y nulidad, para que el Tribunal superior disponga la prosecución del proceso hasta que se pronuncie resolución.

CONSIDERANDO: Que, mediante proveído de 21 de agosto de 2017 cursante a fs. 95 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada, misma que responde por memorial cursante a fs. 97 y vta. de obrados, en base a los siguientes argumentos:

1. Indica que la demanda fue declarada improbada porque el actor no ha probado: 1) Que, en la formación de los contratos, se haya incurrido en actos irregulares. 2) Que, en la formación de los contratos concurre y existe ilicitud de la causa o el motivo

2. La demandada ha probado: 1) Que, en la formación de los contratos, no se ha infringido ninguna norma y que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por ley. 2) Que, no existe ilicitud en la formación de los contratos.

3. Que, la demanda versa sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1299 del Cód. Civ. y por ilicitud de la causa prevista en el art. 549-1) y 3) del código citado; aspectos que refiere no probó el actor; siendo que por la certificación emitida por el notario, el acta de la audiencia de verificación de los libros de reconocimiento de firmas y rúbricas y los documentos aludidos en calidad de prueba evidencian lo contrario, por lo que se habrían cumplido con todas las formalidades, siendo inadmisible la nulidad de los documentos objeto de la acción interpuesta.

4. Señala que no se allanó a la demanda, sino que simplemente expresó lo que podría sobrevenir respecto al segundo documento, el que indica pudo haberse conciliado, pero que no fue aceptado por la parte actora.

En mérito a lo expuesto, solicita se conceda el recurso y se ratifique la sentencia sobre la correcta valoración del segundo documento.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-I-1) de la L. N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, de la revisión del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

En relación a la confesión de la parte demandada en lo que respecta a la validez del documento de 6 de julio de 2010 y nulo por acuerdo de partes del documento de 5 de febrero de 2011 : De la revisión del documento cursante a fs. 2 de obrados, se acredita que Román Arias Castellón el 6 de julio de 2010, transfierió a su hija Florentina Arias Rojas, mediante documento privado de transferencia, la superficie de 5 has. del total de 15.5934 has. que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-0109256 emitido el 25 de octubre de 2005, cursante a fs. 18 de obrados a favor de su esposa Eduarda Rojas López, clasificada como propiedad pequeña agrícola; siendo el precio convenido de 1.500 $US.; documento de compraventa que se encuentra debidamente reconocido a fs. 3 y vta. de obrados.

A fs. 4 de obrados cursa documento de transferencia de 5 de febrero de 2011, mediante el cual Román Arias Rojas transfiere a Florentina Arias Rojas la superficie de 15.5934 has. por el precio establecido de 1.500 $US, el cual se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas conforme consta a fs. 5 de obrados.

Asimismo de fs. 11 a 17 de obrados cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos interpuesta por Román Arias Castellón relictos al fallecimiento de Eduarda Rojas López, en relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-019256 otorgada a dicha señora de la extensión de 15.5934 has.; evidenciándose que dicho testimonio a fs. 13 de obrados, en la parte Resolutiva expresa que conforme el art. 645 del Cód. Pdto. Civ. se salvan los derechos de Celia, María, Gregoria, Agustina, Florentina y Emiliana Arias Rojas.

De fs. 57 a 60 de obrados, cursa memorial de respuesta presentada por la parte demandada, la misma en relación al documento de 5 de febrero de 2011 (15.5934 has.) en el punto 2) de dicho memorial en su parte in fine señala: "..; de ahí, que si acaso no procedimos correctamente en dejar sin efecto con simplemente estampar mi firma al lado de la palabra anulado, acepto y me allano de manera voluntaria a la dejación sin efecto del documento de 5 de febrero de 2011"; en el punto 3) refiere que la parcela con una superficie de 15.5934 has., es un bien ganancial, con registro público cual regla el art. 1538 del Cód. Civ., a nombre de su madre Eduarda Rojas López, de donde señala suceden los hijos y el esposo; por lo que el propietario no sería dueño de toda la parcela, sino del 50%, de donde refiere que de las 5 has., tomando en cuenta los derechos de los 6 hijos, al demandante le quedaría una mínima parte de acciones en derecho de copropiedad, sobre una pequeña propiedad que no es susceptible de división ; por lo que no tendría personería para demandar.

De fs. 69 a 77 de obrados cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos de 12 de junio de 2017 y formularios del pago del impuesto sucesorio del predio en conflicto de 15.5934 has., mediante el cual la demandada Florentina Arias Rojas, se declara heredera de Eduarda Rojas López, haciendo constar que existen otros coherederos, sus hermanos María y Gregorio Arias Rojas.

De lo referido precedentemente y del análisis de la Sentencia impugnada que cursa de fs. 89 a 91 vta. de obrados, se constata que la autoridad de instancia al valorar en sentencia en el CONSIDERANDO IV, que: "la parte demandada ha probado: 1) que en la suscripción de los documentos de 6 de julio de 2010 y 5 de febrero de 2011 no se ha infringido ninguna norma y que se han cumplido los requisitos exigidos por ley. 2) que no existe ilicitud en la formación de los referidos documentos"; no contempló conforme a derecho lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, que señala: "La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa....."; de donde se tiene que el juez a quo, en sentencia inobservó dos aspectos relevantes que refiere el artículo citado:

1.- De la indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias : Debido a que dicha autoridad no valoró adecuadamente los dos documentos de transferencia suscritos por la parte actora y la parte demandada; así como el Testimonio de Declaratoria de Herederos cursante de fs. 11 a 17 de obrados, en la cual si bien Román Arias Castellón se declaró heredero relicto al fallecimiento de su esposa Eduarda Rojas López, en relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-019256 en la extensión de 15.5934 has.; sin embargo el referido testimonio a fs. 13 de obrados, en la parte Resolutiva expresa que conforme el art. 645 del Cód. Pdto. Civ. se salvan los derechos de Celia, María, Gregoria, Agustina, Florentina y Emiliana Arias Rojas; de la misma forma la referida autoridad no valoró el Testimonio de Declaratoria de Herederos y los formularios del pago del impuesto sucesorio cursante de fs. 69 a 77 de obrados, presentado por la propia parte demandada, que acredita que se declaró heredera de su madre Eduarda Rojas López titular del terreno de 15. 5934 has.; aspectos que acreditan que dicha autoridad, no consideró lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 en lo que respecta a la "indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias de la pequeña propiedad"; hecho que incluso lo confiesa la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda, al referir en el punto 3), que la superficie de 15.5934 has., sería un bien ganancial, en la cual sucederían los hijos y el esposo; que el actor no sería dueño de toda la parcela sino del 50%, señalando que de las 5 has., se debe tomar en cuenta los derechos de los 6 hijos; por lo que al actor le quedaría una mínima parte de acciones en derecho de copropiedad, sobre una pequeña propiedad que no es susceptible de división ; motivo por el cual interpuso excepción impersonería para demandar; bajo ese contexto se constata que el juez de instancia incurrió en mala valoración de las pruebas referidas, al no considerar los derechos de los otros 5 hijos conforme se advierte de los Testimonios de Declaratoria de Herederos presentados tanto del actor como por la propia parte demandada y al soslayar lo previsto por el art. 48 de la Ley citada y el art. 400 de la C.P.E.

2. De la indivisibilidad de la pequeña propiedad : Asimismo se acredita que dicha autoridad no valoró lo aseverado también como confesión judicial espontánea, por la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda, cuando en el punto 2) parte final precisa que se procedió a dejar sin efecto y nulo el documento de 5 de febrero de 2011 de 15.5934 has. por acuerdo de partes; por lo que se allana en parte a dicho petitorio realizado por la parte actora; dando por válido el documento de 6 de julio de 2010 de 5 has. transferidas del total de 15.5934 has. otorgadas a Eduarda Rojas López; aspecto que de la misma manera vulnera lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N" 3545 y el art. 400 de la C.P.E. que establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, en superficies menores a la misma; considerando que el Título Ejecutorial que cursa a fs. 18 de obrados, se encuentra clasificada como propiedad pequeña agrícola; de donde se concluye que la autoridad de instancia incurrió sentencia en mala valoración de pruebas y interpretación errónea del art. 549-1 y 3) del Cód. Civ. que establece como causal de nulidad: "Por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por ley como requisitos para su validez" y "Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato"; causales de nulidad que la propia parte demandada lo expresa al responder a la demanda señalando que la causa o el motivo de la suscripción de los documentos suscritos serían fictos porque el actor ya no quería cumplir con las obligaciones de la comunidad.

Con relación a la nulidad de la sentencia : En la cual la parte recurrente acusa que el juez a quo declaró Improbada la demanda de nulidad de los contratos de 6 de julio de 2010 y 3 de junio de 2011, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia previsto en el art. 115-II de la C.P.E.; siendo que jamás se demandó la nulidad del contrato de 3 de junio de 2011; al respecto cabe señalar que dicho aspecto carece de relevancia al ser un error de forma en relación al documento del 5 de febrero de 201.

En lo referente a la transgresión del art. 1299 del Cód. Civ .: De la revisión del documento de transferencia que cursa a fs. 2 de obrados, se acredita que la misma no lleva huella digital del ahora recurrente; hecho que vulnera el art. 1299 del Cód. Civ. que establece: "Que los documentos privados que otorgan analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales es nulo"; lo que significa que la autoridad de instancia al valorar en sentencia en el CONSIDERANDO V que las Certificaciones de fs. 84 a 88 emitidas por el Notario de Fe Pública demuestran en el caso de autos que en la formación de los referidos documentos se cumplió con todos los requisitos exigidos por nuestra normativa vigente y que no existe ilicitud alguna; constatan por contrario que dicha valoración no cumple con los requisitos de validez en lo que respecta al documento cursante a fs. 2 de obrados, lo que conlleva a su nulidad conforme lo prevé el art. 549-1 y 3) del Cód. Civ.

En ese contexto, resulta ser evidente que existe vulneración del debido proceso en lo que respecta a la nulidad de los dos documentos objetos de nulidad, en función al art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 y art. 400 de la C.P.E., con referencia a la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias; por lo que en estricta observancia a lo prescrito por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 220-IV de la L. N° 439 por aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1) de la L. N° y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 04/2017 de 8 de agosto de 2017, cursante de fs. 89 a 91 vta. de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de nulidad de documentos cursante de fs. 20 a 24 a 26 interpuesta interpuesto por Román Arias, en contra de Florentina Arias Rojas, con responsabilidad para el juzgador por ser inexcusable el error, imponiendo la multa de Bs. 500, a ser descontados de sus haberes, debiendo al efecto notificar a la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera