Dentro del proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento del comprador y pago de daños y perjuicios, en grado de casación en el fondo, la parte demandante Líder Héctor Jaramillo Estrada ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de agosto de 2017, donde el juez se declara "INCOMPETENTE" en razón de materia para resolver el proceso, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes argumentos:
a) Que es ilegal la determinación del Juez de instancia al haberse declarado incompetente en el caso en razón a lo observado en la Audiencia de Inspección Judicial u Ocular, donde se evidencio que los demandados de manera ilegal fraccionaron y vendieron el predio;
b) que el fraccionamiento realizado por los compradores y demandados en lotes y/o subdivisiones pretendería dar un uso distinto sería ilegal expresamente prohibido por la norma jurídica Ley N° 1715;
c) que el predio ha venido cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 397 de la CPE, teniendo como uso actividad ganadera, de acuerdo a su vocación es una pequeña propiedad ganadera conforme fue calificada por el INRA, además de que en ningún momento se vendió el predio fraccionado y;
d) la valoración incorrecta y aplicación indebida de la ley por parte del juez al declararse incompetente en razón a la materia tomando como base el fraccionamiento ilegal del terreno.
No se ingresó al análisis de fondo debido a irregularidades de orden público, identificando de oficio el Tribunal:
a) La falta de fundamentación por parte del juez al momento de declararse incompetente en razón de materia y;
b) la falta de precisión del monto adeudado y un supuesto incumplimiento de ambas partes.
"En el caso en cuestión, se trata de una acción de Resolución de Contrato por incumplimiento del Comprador ... . Es decir que a momento de la transacción realizada se identifican dos aspectos importantes a considerar, primero que el predio es un terreno rural, y segundo que se encontraba inmerso el mismo en un proceso de saneamiento el cual es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria ... se determinó que dicha propiedad ejercía una actividad agropecuaria"
"(...) el Juez concluye declarándose incompetente en razón a la materia, sin embargo se observa que si bien la inspección ocular constituye la reina de las pruebas y le permiten al Juez de instancia de manera directa evidenciar aspectos como el referido, se tiene que la información señalada no es precisa ni contundente... .En esta circunstancia resulta insuficiente lo argumentado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo para declarar su incompetencia, porque por una parte no hace mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, el destino de dicho predio establecido recientemente en un Título Ejecutorial, y respecto al hecho particularmente de establecer en qué proporción del predio se hubiera identificado las construcciones y si esta cambiaria el destino del predio de referencia, hecho que en el presente caso no queda claro suficientemente claro."
" (...) Así también se tiene que es importante considerar el hecho de que presentada la acción, el demandante y demandados en ningún momento han objetado la competencia del Juez Agroambiental, y no han presentado prueba alguna que establezca o cuestione dicha competencia, por lo que al haberse determinado de oficio esta situación amerita que el juez sea mucho más preciso y contundente en sus conclusiones a objeto de no vulnerar el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
Por los aspectos señalados se concluye que el Juez a-quo no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios sin realizar una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede indiscutiblemente resolverse en base y mérito a un solo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar la misma en todo el contexto que hace a un determinado caso."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de San Lorenzo tramitar un debido proceso sin vicios de nulidad particularmente en lo que corresponde a realizar un mayor análisis y fundamentación respecto a su posición de incompetencia y proceder conforme a normativa en vigencia, conforme los siguientes argumentos:
a) Con relación a la declaratoria de incompetencia por parte de la autoridad judicial se evidencia que en la audiencia de inspección ocular el juez manifestaría que el predio “se encuentra fraccionado para vivienda, constituyéndose en su totalidad a un loteamiento, que muchos terrenos se encuentran cerrados y con alambres de púas, que existen viviendas construidas recientemente”, se evidencia que dichos los argumentos del juez no son precisos ni contundentes, porque señalaría términos ambiguos como “muchos” y “varios” sin especificar de cuantas viviendas en realidad se están hablando, por lo que resulta insuficiente lo argumentado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo para declarar su incompetencia, además de que ninguna de las partes ha objetado su competencia, por lo que amerita que el juez sea mucho más preciso y contundente en sus conclusiones a objeto de no vulnerar el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa y;
b) se evidencia que no existe precisión en el monto adeudado, y un supuesto incumplimiento de ambas partes, ya que esta acción tiene presupuestos establecidos para su conocimiento debiendo el juez considerar en los puntos de hecho a probar los extremos que hacen a este tipo de demandas, con la finalidad de precautelar y garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
PRECEDENTE
El juzgador, para declarar su incompetencia, debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, discerniendo respecto a la ubicación del predio y el destino del mismo; la valoración de un solo aspecto, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
"la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, ha señalado que "II.3. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural. En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará. En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria . (...)"."
"(...) mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, donde se establece que a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe se debe considerar el concepto de que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, es decir la actividad desarrollada en el lugar, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios."
ANA-S2-0060-2012
Fundadora
“en el caso de autos … o hizo una interpretación contextual y correcta del art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria… norma que, por el principio de especialidad debe ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, ya que al declinar su competencia se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es resolver en forma imparcial fin que la sociedad espera cuando acude a la administración de justicia.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019
“Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley."
"(...) el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento … dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados."
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2018
DERECHO A LA DEFENSA
El juzgador, para declarar su incompetencia, debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, discerniendo respecto a la ubicación del predio y el destino del mismo; la valoración de un solo aspecto, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
POR VALORCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El juzgador, para declarar su incompetencia, debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, discerniendo respecto a la ubicación del predio y el destino del mismo; la valoración de un solo aspecto, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
El juzgador, para declarar su incompetencia, debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, discerniendo respecto a la ubicación del predio y el destino del mismo; la valoración de un solo aspecto, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.