Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 22/2017 de 25 de julio de 2017, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión , con base en los siguientes argumentos:
1) Refiere que la jueza de instancia no solicitó informe al INRA respecto a si el predio objeto del proceso se encuentra en saneamiento o éste se encuentra concluido, a fin de poder establecer la autoridad jurisdiccional su competencia, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; máxime cuando de la literal cursante de fs. 38 a 44 de obrados, presentada con la demanda se observa la existencia de dos Resoluciones Finales de Saneamiento.
"(...) los planos georeferenciados presentados con la demanda deberían ser sobrepuestos a los planos resultantes del proceso de saneamiento y en caso de encontrarse en tierras saneadas en comunidad, ser excluidos del presente trámite o inhibirse de conocer la causa si la sobreposición a derechos colectivos sería del 100 %; aspectos descritos que la jueza de instancia no consideró a momento de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; máxime, cuando es el propio INRA que mediante Informe de 23 de noviembre de 2016 cursante a fs. 46 de obrados -fecha anterior a la demanda- refiere que la Resolución Suprema N° 09767 y su Resolución Rectificatoria N° 15301 también se encuentra impugnado ante el Tribunal Agroambiental; en ese contexto, conforme lo establece la parte in fine del parágrafo primero la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que indica: "...o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento no hubiese concluido en todas sus etapas" y considerando lo regulado por el art. 263 del D.S. N° 29215 se debe entender que la última etapa del proceso de saneamiento es la titulación del predio, entendiéndose que al no existir Título Ejecutorial, no se puede hablar de un proceso de saneamiento concluido, por lo que se estaría frente a la activación de dos vías, tanto la jurisdiccional como la administrativa (...)".
El Tribunal ANULA OBRADOS hasta fs. 51 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Sica Sica cumplir con la garantía constitucional del debido proceso a momento de sustanciar el proceso oral agrario, con base en los siguientes argumentos:
1) Con meridiana claridad se puede advertir, que la Jueza de instancia al no haber observado los puntos precedentemente señalados, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
Al ser el saneamiento de la propiedad agraria el procedimiento destinado a regular o reconoce el derecho propietario en el área rural de nuestro país, a través de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, la información que el INRA proporcione es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1138/2016-S1 de 16 de noviembre de 2016 que refiere: "En dicho contexto, conforme a lo expuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, efectuaron un análisis contemplado en el contenido del Auto Nacional Agroambiental S1a 08/2016 (Conclusión II.7), por el cual realizaron un estudio de la problemática relacionada con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, en relación al proceso de interdicto de recobrar la posesión y el saneamiento de oficio iniciado por el INRA, que sobrevino a la admisión de la demanda; así como el contenido del Auto de 30 de septiembre de 2015; y, la normativa adicional aplicable al caso, de lo que concluyeron que la referida norma transitoria, no se aplicó de forma incorrecta, sino que por el contrario, su inaplicación, conllevaría a activar dos vías distintas de forma simultánea para resolver el conflicto. Asimismo, se contempló un examen del objeto, fin y alcance de los interdictos posesorios, en contraposición al procedimiento de saneamiento, a partir de lo cual la Sala compuesta por los Magistrados ahora demandados, efectuaron su interpretación y explicó las razones por las que consideró que la actuación de la juzgadora, se hallaba conforme a derecho, además de argumentar que los procesos interdictos como el planteado, no resolvían las pretensiones de forma definitiva; empero, el INRA, sí contaba con la competencia para pronunciarse de forma definitiva acerca del derecho que podía asistirle a las partes entre las cuales se encontraban los ahora accionantes. Estos fundamentos, además resultan coincidentes con el Auto impugnado, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; de lo que se colige que, el aludido Auto Nacional Agroambiental, se encuentra debidamente, fundamentado motivado y resulta congruente, pues contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales...".
SANEAMIENTO
Al ser el saneamiento de la propiedad agraria el procedimiento destinado a regular o reconoce el derecho propietario en el área rural de nuestro país, a través de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, la información que el INRA proporcione es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental.