AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2017

Expediente: Nº 2817/2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Toribio Chirinos Mamani

Demandados: Genoveva Chirinos, Félix Gonzales Chirinos,

Oscar Gonzales Chirinos y

Leonardo Bustos Chirinos.

Distrito: La Paz.

Asiento Judicial: Sica Sica.

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de "apelación" cursante de fs. 151 a 153 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 22/2017 de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Toribio Chirinos Mamani contra Genoveva Chirinos, Félix Gonzales Chirinos, Oscar Conzáles Chirinos y Leonardo Bustos Chirinos, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer el siguiente aspecto que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso:

1)Que, ante la presentación de la demanda cursante de fs. 48 a 50 de obrados, la jueza de instancia no solicitó informe al INRA respecto a si el predio objeto del proceso se encuentra en saneamiento o éste se encuentra concluido, a fin de poder establecer la autoridad jurisdiccional su competencia, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; máxime cuando de la literal cursante de fs. 38 a 44 de obrados, presentada con la demanda se observa la existencia de dos Resoluciones Finales de Saneamiento, la Resolución Suprema N° 15301 de 26 de junio de 2015, del Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha (que se encuentra impugnada en el Tribunal Agroambiental) y la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013 también del Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha; por consiguiente, al ser el saneamiento de la propiedad agraria el procedimiento destinado a regular o reconoce el derecho propietario en el área rural de nuestro país, a través de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, la información que el INRA proporcione es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental y en caso de que el proceso de saneamiento se encuentre concluido con planos definitivos emitidos por el INRA, dentro del cual se habría valorado la posesión y se reconocería el derecho propietario sobre el predio en conflicto, por lo que los planos georeferenciados presentados con la demanda deberían ser sobrepuestos a los planos resultantes del proceso de saneamiento y en caso de encontrarse en tierras saneadas en comunidad, ser excluidos del presente trámite o inhibirse de conocer la causa si la sobreposición a derechos colectivos sería del 100 %; aspectos descritos que la jueza de instancia no consideró a momento de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; máxime, cuando es el propio INRA que mediante Informe de 23 de noviembre de 2016 cursante a fs. 46 de obrados -fecha anterior a la demanda- refiere que la Resolución Suprema N° 09767 y su Resolución Rectificatoria N° 15301 también se encuentra impugnado ante el Tribunal Agroambiental; en ese contexto, conforme lo establece la parte in fine del parágrafo primero la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que indica: "...o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento no hubiese concluido en todas sus etapas" y considerando lo regulado por el art. 263 del D.S. N° 29215 se debe entender que la última etapa del proceso de saneamiento es la titulación del predio, entendiéndose que al no existir Título Ejecutorial, no se puede hablar de un proceso de saneamiento concluido, por lo que se estaría frente a la activación de dos vías, tanto la jurisdiccional como la administrativa, de lo cual se puede tener resultados contradictorios; así lo tiene entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1138/2016-S1 de 16 de noviembre de 2016 que refiere: "En dicho contexto, conforme a lo expuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, efectuaron un análisis contemplado en el contenido del Auto Nacional Agroambiental S1a 08/2016 (Conclusión II.7), por el cual realizaron un estudio de la problemática relacionada con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, en relación al proceso de interdicto de recobrar la posesión y el saneamiento de oficio iniciado por el INRA, que sobrevino a la admisión de la demanda; así como el contenido del Auto de 30 de septiembre de 2015; y, la normativa adicional aplicable al caso, de lo que concluyeron que la referida norma transitoria, no se aplicó de forma incorrecta, sino que por el contrario, su inaplicación, conllevaría a activar dos vías distintas de forma simultánea para resolver el conflicto. Asimismo, se contempló un examen del objeto, fin y alcance de los interdictos posesorios, en contraposición al procedimiento de saneamiento, a partir de lo cual la Sala compuesta por los Magistrados ahora demandados, efectuaron su interpretación y explicó las razones por las que consideró que la actuación de la juzgadora, se hallaba conforme a derecho, además de argumentar que los procesos interdictos como el planteado, no resolvían las pretensiones de forma definitiva; empero, el INRA, sí contaba con la competencia para pronunciarse de forma definitiva acerca del derecho que podía asistirle a las partes entre las cuales se encontraban los ahora accionantes. Estos fundamentos, además resultan coincidentes con el Auto impugnado, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; de lo que se colige que, el aludido Auto Nacional Agroambiental, se encuentra debidamente, fundamentado motivado y resulta congruente, pues contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales..." (sic); aspectos que el juez de instancia no contempló a momento de admitir la demanda.

2)Que, en la demanda se peticiona recobrar la posesión de 6 terrenos cultivables, sin embargo de fs. 26 a 28 cursa planos de 3 parcelas, por lo que no se tendría cumplido el art. 110-5 de la Ley N° 439, es decir la designación exacta del bien demandado.

3)Que, por memorial cursante de fs. 103 a 106 de obrados, los codemandados Félix Gonzales Chirinos, Genoveva Chirinos y Oscar Gonzales Chirinos, se apersonan y responden a la demanda, habiendo sido admitida la respuesta mediante proveído de 9 de mayo de 2017 cursante a fs. 107 de obrados, sin embargo, la jueza de instancia en la audiencia de 3 de julio de 2017, según consta en el Acta cursante de fs. 132 a 133 vta. de obrados, al realizar la fijación del objeto de la prueba, no lo realiza para la parte demandada, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de los mismos.

4)Concluyendo el juez de instancia con la emisión de una Sentencia carente de una debida relación de los actos sustanciados dentro del juicio oral agroambiental, relación de las pruebas aportadas y su valoración respectiva, fundamentación fáctica y jurídica pertinente, constituyendo una decisión arbitraria conforme lo establece las SC N° 965/2006-R, N° 802/2007 y SCP N° 2221/2012

En ese contexto, con meridiana claridad se puede advertir, que la Jueza de instancia al no haber observado los puntos precedentemente señalados, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 51 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Sica Sica cumplir con la garantía constitucional del debido proceso a momento de sustanciar el proceso oral agrario, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera