AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 73/2017

Expediente : No 2804/2017

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandantes : Jorge Emilio Escobar Andia y

Margarita Escobar de Escobar

Demandados : Ancelmo Zapata Arias y Domitila

Ponce Tordoya

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre 9 de octubre del 2017

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 100 a 106 de obrados, interpuesto por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, contra la Sentencia N° 014/2017 de 4 de agosto de 2017 cursante de fs. 91 a 94 de obrados, que declara improbada la demanda pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, contestación al recurso de fs. 109 a 111, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

PRIMERO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, la jueza a quo señala que la parte demandada ha demostrado estar en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifica su posesión al contar con documento traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR. y pago de impuestos, además de cumplir la Función Social; sin embargo, la referida sentencia, según los recurrentes, carecería de fundamentación y motivación sobre este aspecto, violando de esta manera el art. 213-II-3 de la L. N° 439.

SEGUNDO .- También aducen que en el cuarto considerando "HECHOS NO PROBADOS", refiere que los demandantes no probaron el punto uno del objeto de la prueba, que si bien mediante Testimonio de DD.RR. acredita que Jorge Escobar y Margarita Escobar son propietarios de una fracción de terreno de 13.324 m2; sin embargo según la sentencia, dicha superficie no guardaría relación en los límites de colindancia establecidos en la documentación, menos existiría la superficie de 13.324 m2; de igual forma, la sentencia objetada establece que los demandantes no han probado el punto dos del objeto de la prueba, señalando que no es evidente que los actores se encuentran en posesión de la fracción en litis; del mismo modo señala que los actores no han probado que los demandados habrían despojado a los demandantes; finalmente la sentencia aludida refiere que los demandantes no han demostrado el punto cuatro referente a que los demandados no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes infieren que la sentencia recurrida carece de fundamentación, ya que no se habría dado valor a las pruebas ofrecidas, incurriendo de esta manera según los recurrentes, en la vulneración del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil.

TERCERO .- Manifiestan que la sentencia recurrida refiere que, si bien la parte demandante acompaña Testimonio de Derechos Reales (fs. 4) así como el Folio Real, dichos documentos acreditan que efectivamente los actores son propietarios; sin embargo en la inspección ocular, se habría evidenciado solo la existencia de 628.15 m2 y no así 13.324 m2, lo que según el juez no coincidiría con la superficie total; por lo que los recurrentes señalan que existe una contradicción en los hechos no probados al señalar en la sentencia que los demandantes no han probado el punto uno del objeto de la prueba, sin haber considerado las pruebas de fs. 1, 2, 4 y 5, ya que de conformidad al art. 1538 del Cód. Civ. ellos habrían demostrado ser propietarios.

CUARTO .- También manifiestan que la jueza de la causa señalaría que la parte actora no ha demostrado haberse encontrado en posesión real y efectiva en la fracción en litis, ya que según certificado emitido por José Castro Pardo Ortuño, Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", se establecería que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de dicha fracción; además de estar registrado en DD.RR. a su nombre, este hecho, según los recurrentes, sería un error de derecho al no valorar las pruebas de fs. 6 a 24 de obrados consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia donde demuestran su plena posesión sobre el terreno en litis que de conformidad al art. 1311 del Cód. Civ. merece prueba plena.

QUINTO.- En este punto los recurrentes arguyen que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, determina que los demandantes de manera libre habrían manifestado en su memorial de demanda que no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 y que de conformidad al art. 157-III del Código Procesal Civil surtiría efectos legales, esta apreciación en la sentencia, según los recurrentes, sería un error de hecho en la valoración de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, puesto que en la misma habrían manifestado que su posesión data desde el año 1993 en una superficie de 13.324 m2 de los cuales desde septiembre de 1997 fueron despojados por los ahora demandados sobre una superficie de 628.15 m2 y que en ningún momento confesaron no haber sido despojados.

SEXTO .- Reiteran que la jueza a quo refirió que la parte actora no ha demostrado que los demandados les hayan despojado la fracción en litis al no existir prueba que demuestre tal extremo, por lo que los ahora recurrentes arguyen que hubo error en la valoración de la prueba testifical de Felipe Mery Zensano Ovando, quien declararía que vio trabajar a Margarita Escobar y Jorge Escobar y mas no así a los demandados Anselmo y Domitila, señalando incluso el lugar o fracción del terreno despojado en el año 1997, sin que exista otra prueba testifical que desvirtúe dicha afirmación; además añaden que las prueba literal de los demandados data del año 1996 y 1998.

SEPTIMA .- Señalan que el juez a quo afirma en la sentencia que los que están en posesión, son los demandados desde el año 1997, incurriendo en error de derecho, según los recurrentes, en la valoración de las pruebas de derecho de propiedad que cursan a fs. 44, 45 y 46, con la que pretende justificar el derecho de posesión de los demandados.

OCTAVO .- También manifiestan que la jueza de la causa habría sido inducido en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42 consistentes en la certificación de posesión, presentados por los demandados, ya que esta prueba seria falsa al haber sido extendida por personas que no son autoridades legales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinas "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán, y que ellos desvirtuarían dicha prueba, con la certificación emitida por el representante legal de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto", ya que estas autoridades informarían que José Casto Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba no representan a dicho Sindicato.

NOVENO.- En este punto arguyen que la jueza a quo al pretender reconocer la posesión de los demandados, incurre en error de hecho en la valoración de la prueba de inspección, puesto que la misma jueza habría constatado que dentro de la propiedad existe material de construcción así como ellos como demandantes demostraron dicho acto procesal de donde habrían sacado el material de construcción los demandados.

DECIMO .- Finalmente, reclaman que la jueza a quo, pese haber admitido como prueba la cursante a fs. 2 de obrados, consistente en una fotografía donde demuestran los actos de desposesión ejercido por los demandados, así como no habría valorado el plano de la fracción motivo de la litis de 628 m2, que cursa a fs. 24, que según los recurrentes existe error de hecho en la no consideración de los mismos.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO.- Señalan que pese a que la demanda es por reivindicación de 628.25 m2, denunciado como despojo desde el año 1997, la jueza a quo en observancia del art. 83-5 de la L. N° 1715, habría fijado los hechos a probar los siguientes:

PARA LOS DEMANDANTES:

1.- Que, son propietarios de una fracción de terreno con extensión de 13.324 m2 acreditando con documentación traslativa de dominio debidamente registrado en DD.RR.

2.- Que, se hallan en posesión real y efectiva de la totalidad de la fracción de terreno cumpliendo la función social.

3.- Que, los demandados de manera arbitraria en el mes de septiembre de 1997 ingresaron a una pequeña fracción de terreno con la extensión de 628.15 m2, habiéndoles en consecuencia despojado de dicha fracción.

4.- Que, la posesión que ejercen los demandados es ilegal, ilícita y sin título.

PARA LOS DEMANDADOS:

1.- Que, se encuentren en posesión a título de propietarios de una fracción de terreno de extensión superficial de una arrobada más o menos.

2.- Que, los demandantes jamás estuvieron en posesión de la fracción de terreno que pretende reivindicar.

3.- Que, son ellos que se encuentran en posesión de la fracción de litis, haciendo que la propiedad cumpla la función social.

Según los recurrentes, esta fijación del objeto de la prueba violaría los art. 115 y 117 de la C.P.E. ya que se habría incorporado al juicio agrario, elementos a probar que no fueron demandados, aspecto que afectaría la coherencia que debe existir entre lo demandado, lo desarrollado en audiencia y lo resuelto, tal como se expresa en los numerales 1 y 2 para de los "demandados" y para los "demandados" en el numeral 1 de los puntos de hecho a probar.

Por los argumentos expuestos, los recurrentes piden se case la Sentencia N° 14/2017 de 4 de agosto de 2017, declarando probada la demanda incoada.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, los demandados responden al recurso mediante memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados manifestando:

RESPONDE AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

AL PRIMERO : Señalan que lo acusado sobre la falta de motivación en la sentencia, es falso, debido a que dicha fundamentación estaría inmerso en el QUINTO CONSIDERANDO, por consiguiente no sería evidente la violación del art. 213-II de la L. N° 439.

AL SEGUNDO: Manifiestan que los recurrentes hacen mención a cuatro considerandos sin señalar a que prueba no se le habría dado el valor legal correspondiente.

AL TERCERO : Aseveran que la Jueza a quo dio correcta aplicación a la normativa pues si bien documentalmente los actores acreditan ser propietarios de una fracción de terreno de 13.324 m2; sin embargo físicamente no se habría demostrado tal extremo, ya que en la inspección ocular no se habría evidenciado la existencia de dicha superficie.

AL CUARTO: En cuanto a la falta de valoración de las pruebas cursantes de fs. 6 a 24, responden, que los demandantes pretenden demostrar una posesión en base a un proceso de reivindicación interpuesta en el año 1997 misma que según lo demandados, serian inexistentes al haber sido anulado dicho trámite por falta de competencia del juez que conoció la causa, por lo que no existiría error de hecho.

AL QUINTO: Arguyen que en materia agraria la posesión se caracteriza por ser efectiva y real y no simplemente a través de documentos, en el caso presente señalan que ellos siempre estuvieron es posesión además de ostentar titulo, en consecuencia su posesión sería legal.

AL SEXTO : En relación a la declaración de Felipe Mery Zensano Ovando señalan que la jueza a quo valoró correctamente sin modificar dicha atestación, puesto que el referido testigo no habría reconocido el supuesto despojo sufrido, mucho menos la ubicación del predio en litis (ver, video 8)

AL SEPTIMO : En cuanto al error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 44, 45 y 46 la misma no sería evidente, ya que ellos habrían demostrado tener derecho propietario.

AL OCTAVO : De igual manera en cuanto a la supuesta no valoración de las pruebas de fs. 41 y 41, señalan que dicha acusación seria falsa, ya que la certificación acusada fue emitida por autoridad que ejerció las funciones de Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto", no habiendo sido refutada oportunamente.

AL NOVENO: En relación a la acusación de la falta de valoración de la inspección ocular, arguyen que tampoco sería evidente, ya que en dicho acto procesal habrían demostrado estar en posesión además de estar respaldada con un derecho propietario que fue valorado por la autoridad judicial correctamente.

AL DECIMO: Finalmente a lo acusado por los recurrentes que no se habría valorado las pruebas que cursan de fs. 22 y 24, responden señalando que las mismas son simples referencias que sin embargo habrían sido valorados en el CUARTO CONSIDERANDO.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Responden manifestando, que los recurrentes acusan la violación del debido proceso señalando que la fracción despojada seria solo 628.15 m2 y que la jueza de la causa habría establecido la superficie total de propiedad de los actores que sería la extensión de 13.324 m2 lo que no sería evidente, pues en el punto 3 del objeto de la prueba para los demandantes, de manera clara se establecería como superficie despojada únicamente la extensión de 628.15 m2 de modo tal que la observación referida no tiene asidero legal, mas aún cuando la supuesta infracción al procedimiento no fue observada en el momento procesal oportuno, pues los puntos del objeto de la prueba fueron puestas a consideración de las partes y no mereció observación alguna de los ahora recurrentes.

Por los argumentos esgrimidos, los demandados piden se declare improcedente en recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el Fondo y la Forma"; empero en dicho recurso no se advierte una fundamentación de manera clara y precisa sobre las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se debe considerar el recurso de referencia teniéndose lo siguiente:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

1.- AL PRIMER PUNTO : Los recurrentes refieren que en la sentencia, la jueza de la causa, habría mencionado que la parte demandada ha demostrado encontrarse en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho de dominio traslativo debidamente registrado en DD.RR.; asimismo refieren que la sentencia aludida señala que los demandados habrían demostrado que los actores no se encuentran en posesión en la fracción de terreno en litis; finalmente la misma sentencia mencionaría que los demandados se encuentran en posesión cumpliendo con la Función Social, y según los recurrentes estos puntos no habrían sido fundamentados "de la razón intelectiva y descriptiva", ya que la jueza a quo debió realizar una evaluación de las pruebas aportadas y su inobservancia de parte de la juzgadora habría incurrido en la violación del art. 213-II-3 de la L. N° 439.

Al respecto, si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439.

AL SEGUNDO PUNTO.- En cuanto al considerando cuarto, HECHOS NO PROBADOS de la sentencia en la que se mencionaría que la demandante no ha probado el punto uno; corresponde señalar que en el considerando tercero de la sentencia recurrida, la autoridad jurisdiccional ha fundamentado señalando que si bien los demandantes acreditaron derecho propietario a través de Testimonio y registro en DD.RR., sobre una fracción de 13.324 m2, sin embargo el terreno en litis no guarda relación en los límites y colindancias establecidos en el documento indicado, menos existe la extensión superficial mencionada; ahora bien, revisado los antecedentes del presente proceso, se tiene que los demandantes en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, refieren que su derecho de propiedad deviene del Título Ejecutorial N° 712786, misma que cursa a fs. 1 de obrados, y analizado dicho Titulo, en la misma se consigna una superficie de 1.8324 ha. teniendo como colindantes al Norte con el Cementerio General, al Sur, con la propiedad de Francisco Obando, al Este con la propiedad de Florencio Chávez y al Oeste con el rio Cliza, y contrariamente en el Testimonio de DD.RR. que cursa de fs. 2 a 3 así como en el Formulario del Folio Real que cursa a fs. 5 de obrados, se consigna una superficie de 1.3324 ha.; asimismo como colindantes se menciona al Norte con Flora y Simona Pachi, al Sur con Flora Pachi y el Rio Cliza, al Oeste con Flora Pachi y el Rio Cliza y al Oeste con Jorge Escobar; como se podrá evidenciar, cuando la jueza a quo en la sentencia recurrida en casación menciona que el terreno en litis no guarda relación con la documentación presentada por los actores, dio correcta apreciación a los mismos, en observancia del art. 145-II del Código Procesal Civil, conforme a la sana crítica y prudente criterio, sin que se advierta vulneración al artículo citado por los recurrentes.

En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas.

AL PUNTO TRES.- Referente a la documentación presentada por los actores que no habría sido valorado correctamente en la sentencia por no coincidir en la extensión superficial menos las colindancia, sobre éste extremo, en el SEGUNDO PUNTO del presente considerando, se ha resuelto ampliamente, por lo que no corresponde desarrollar nuevamente al respecto.

AL PUNTO CUATRO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia recurrida se basa en un informe del Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", José Castro Pardo para establecer que la parte demandante no ha demostrado estar en posesión. Al respecto, en el SEGUNDO PRESUPUESTO expuesta en la sentencia aludida, la juez a quo ha motivado señalando que cursa de fs. 41 a 42 de obrados certificación emitida por el Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", en la que se colige que los demandados están en posesión, al respecto, revisado el cuaderno de autos, efectivamente cursa a fs. 41 y 42 de obrados, Certificación de Posesión extendida por José Castro Pardo Ortuño Secretario de Justicia y Ramón Alba, Ejecutivo Central Campesina "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán, donde refieren que Ancelmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya de Zapata son legítimos propietarios de una fracción de terreno de 925 mts., dichas afirmaciones no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio que permita crear una duda en la juzgadora para su valoración como prueba de descargo, por consiguiente, tampoco es evidente que la autoridad jurisdiccional haya inobservado éste aspecto.

En cuanto a las pruebas literales de fs. 6 a 24 de obrados, que no habría merecido fe probatorio conforme a los alcance del art. 1311 del Cód. Civ., cabe referir que los actores en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, de manera clara señalan: "Notificados los demandados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal de alzada, en fecha 06 de noviembre del año 2.000, ANULO obrados hasta el estado de iniciarse NUEVA DEMANDA, ante la autoridad competente, JUEZ AGRARIO DE PUNATA", confesión de parte relevo de prueba, como se podrá evidenciar, dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes.

AL QUINTO PUNTO.- En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, revisado nuevamente el legajo del presente caso de autos, en la demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, evidentemente los actores señalan, textual: "Por razones obvias, no interpusimos dicha nueva demanda y ante el avasallamiento de DESPOJO consumado en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.997 y continua hasta la fecha de dicha fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 628.15 m2..."; en consecuencia no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes, por tanto tampoco es evidente lo afirmado en este punto.

AL SEXTO PUNTO .- En relación a la valoración del testigo de cargo Felipe Mery Zensano Ovando, escuchado la grabación correspondiente (video 8), el mismo atesta señalando que los conoce a los demandantes hace mas de 30 años y conocedor del lugar afirma (señalando con el dedo) que los demandantes trabajan mas allá, y que los demandados sí sembraron sauces (señalando el lugar del conflicto), esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes.

AL PUNTO SEPTIMO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes. Al respecto, nuevamente nos remitimos al PUNTO DOS del presente considerando, debido a que la sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado.

Al PUNTO OCTAVO.- Los recurrentes afirman que la certificación emitida por José Castro Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba, serian falsas y demostrada a través del certificado que cursa a fs. 2, revisada dicha foja, la misma corresponde a un Testimonio de Derechos Reales que no tiene ninguna relación con lo afirmado por los recurrentes; sin embargo cabe mencionar que sí cursa a fs. 98 y 99 de obrados, CERTIFICADO emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no correspondía su consideración en sentencia.

AL PUNTO NOVENO.- En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, en ese orden de cosas en el primer presupuesto señala: "...en la inspección realizada por la suscrita se pudo evidenciar, que si bien los actores acreditan que son propietarios de 13.324 m2 solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir los 13.324 m2; mas aun cuando no coincide la extensión superficial, menos las colindancias", por lo tanto la jueza a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes.

AL PUNTO DECIMO .- Finalmente denuncian que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados, revisadas dichas pruebas literales, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, así como a fs. 24 cursa plano de propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar; sin embargo por las consideraciones detalladas en el presente considerando, éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Los recurrentes señalan que la demanda está dirigida a la reivindicación de 628.25 m2; sin embargo la jueza a quo habría desarrollado audiencia fijando puntos de hecho a probar como ser en el numeral 1 y 2 para los "demandados" y el numeral 1 también para los "demandados", inobservando el art. 83-5 de la L. N° 1715, incorporando al proceso agrario elementos a probar que no fueron demandados, violando el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E.

Al respecto, de conformidad al art. 105 del Cód. Civ. que establece que la propiedad es un poder jurídico que permite gozar y disponer de una cosa; de igual forma el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero; por su parte el art. 1453 (ACCION REINVINDICATORIA) del Cód. Civ. determina: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien la posee o la detenta"; finalmente, el art. 1454 de la misma norma civil sustantiva señala: "La acción reivindicatoria es imprescriptible..."; en ese entendido, en materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión; advirtiéndose que en la sentencia objetada, en el ultimo considerando, la jueza a quo a motivado de manera amplia sobre estos requisitos, y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2 habría señalado como puntos de hecho a probar para los demandados, aspectos que no fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos sí tiene directa relación con el caso presente, ya que con la misma, la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad.

Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y tampoco que existe vicio procesal, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 100 a 106 de obrados, interpuesta por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Punata.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera