AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 68/2017
Expediente: N° 2770/2017
Proceso: Acción Reinvindicatoria | |
Demandante Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callizaya | |
Demandados: Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori y otros | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: Viacha | |
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 466 a 472 de obrados, interpuesto por Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Damaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri, contra la Sentencia N° 05/2017 de 7 de julio de 2017 cursante de fs. 453 a 458 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro de la Acción Reinvindicatoria interpuesto por Florentino Gomez Callizaya y Celestina Callizaya, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Casación en la forma: Expresan que la demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 11-5) y 9) de la L. N° 439, porque en la acción interpuesta no se individualiza ni precisa la cosa demandada; que, se manifiesta que sólo se pretende reinvindicar la superficie de 9.8085 has., ubicada en la Comunidad Chulluncayani de la jurisdicción Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, sin especificar donde se encuentra el inmueble y tampoco aclarar sus colindancias; indican que la acción es confusa y contradictoria porque por un lado demandan la reinvindicación y por otro lado piden posesión en base a un derecho de propiedad como si fuese un interdicto de adquirir la posesión, alegando supuestamente haber estado en posesión y que debió ser observado por el juez de instancia, en virtud al principio de Dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715; asimismo precisan que el predio fue abandonado por no cumplir con los usos y costumbres de la comunidad, en especial por Esteban Calani Gonzales, que a pesar de ser abogado no cumplió con dichos usos y costumbres; por lo que en función a los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando la justicia comunitaria para que sea revertido y posteriormente se adjudique a la comunidad; aclaran que se ya se distribuyó el predio y que se encuentran en posesión y se encuentran trabajando; al respecto manifiestan que en virtud al art. 81-5 de la L. N° 1715 se interpuso excepción de cosa juzgada, aplicando la justicia comunitaria establecido en los arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E., la cual fue declarada Improbada; aspecto que infieren vulnera el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Señalan que de fs. 153 a 154 cursa el Informe UTC N° 0625/2016, el cual evidencia que el Título Ejecutorial individual N° 707380, con R.S. N° 182260 de 1 de noviembre de 1972, con una superficie de 9.8085 has., otorgado a José Zapata Calle, se encuentra anulado por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, la cual también dispone la cancelación en el registro de DDRR (ver fs. 166 a 200); por lo que manifiesta que la demanda es improponible, porque no fue impugnado en proceso contencioso administrativo.
Casación en el fondo: Haciendo mención al art. 1453 del Cód. Civ. que establece que la acción reinvindicatoria procede: 1. Título de dominio con antecedente en Título Ejecutorial. 2. Posesión y cumplimiento de la FS o la FES y 3. Que, el predio se encuentre en manos de los que la poseen o detentan; observan que el incumplimiento de uno de estos tres requisitos hacen que fracase la demanda; en lo referente al primer requisito, señalan que si bien la tradición de los actores deviene de la transferencia efectuada primero por José Zapata Calle titular del Título Ejecutorial individual N° 707380 a Esteban Calani Gonzales el 26 de febrero de 1998, bajo la partida computarizada N° 01438981, para posteriormente ser transferido a los ahora actores (ver certificado de DDRR fs. 9); sin embargo aclaran que este fue anulado por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013 en la superficie de 9.8085 has. por haberse establecido vicios de nulidad absoluta y el incumplimiento de la FS o la FES, en función al art. 334 del D.S. N° 29215; en el punto 11 determina la cancelación en el registro de DDRR; por lo que reiteran que debió ser impugnado en proceso contencioso administrativo o en su caso debieron acogerse al procedimiento común de saneamiento conforme el art. 70 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 y por el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215; de lo expuesto señalan que el juez a quo ha vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Con relación al segundo presupuesto de la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; expresan que si se analiza la demanda que cursa de fs. 24 a 27 de obrados, si bien la parte actora señala que el vendedor anterior durante 11 años sembró alfa, crio ganado vacuno y que sus personas tienen su vivienda, sembraban productos y criaban ganado; sin embargo observan que estos aspectos la parte demandante lo manifiesta pero de manera genérica, sin individualizar que sembradíos hicieron y que ganado ostentan; precisan que el actor al tener su domicilio en calle Brasil N° 1361 de la zona Chuquiaguillo, Viacha, con profesión empleado y que la actora al vivir en la Comunidad de Contorno Letanias de la jurisdicción Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; al adjuntar formularios de pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2014 (fs. 6 y 7) sin acompañar de gestiones anteriores, prueban que nunca estuvieron en posesión y menos cumplían con la FS o la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. N° 3545; refieren que existe contradicción en la demanda al solicitar se les posesione; aspecto que también acredita que nunca estuvieron en posesión; hecho que consideran como confesión de parte.
Manifiestan que la sentencia en el segundo considerando (fs. 455 vta.) en HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, el juez a quo asume que la parte actora ha probado su derecho propietario conforme se evidencia por el Folio Real N° 2081010019810 de fs. 3 de obrados, en base al Título Ejecutorial N° 707380 otorgado a José Zapata Calle, no observando que el mismo fue anulado en el proceso de saneamiento por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, así como la cancelación en el registro de DDRR; observan que el juez de instancia en el punto 2 del segundo considerando también asume que la parte actora ha probado la posesión en base a las sucesivas transferencias de los anteriores titulares; aspecto por el que reiteran que la parte actora nunca estuvo en posesión; en el punto tercero del segundo considerando el juez a quo también manifiesta que hubo despojo cometido por los demandados el 13 de noviembre de 2010, tal cual se tiene por las declaraciones testificales y por la Sentencia Penal cursante de fs. 201 a 221 de obrados, en la cual se declara culpable a Marcial Canaviri Condori por delito de daño simple y allanamiento de domicilio; el cual infieren es injusto, pues dicha sentencia se encuentra en apelación.
Vulneración del debido proceso en su componente de garantía jurisdiccional : Citando la Sentencia Constitucional N° 086/2010-R de 4 de mayo, señalan que la sentencia adolece de fundamentación precisa de los hechos, tanto técnica como jurídica, al haber dictado un fallo fuera de la verdad material prevista en el art. 180 de la C.P.E., realizando apreciaciones subjetivas, vulnerando el art. 115 de la C.P.E.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: Reiterando sobre la nulidad del Título Ejecutorial dispuesta por la Resolución Final de Saneamiento y el incumplimiento de la FS o la FES, ya referido precedentemente; refieren que el hecho de que la autoridad de instancia a fs. 457 vta. de la sentencia valore señalando que tanto los actores y los demandados no ostentan el derecho de propiedad traducido en Título Ejecutorial sobre la parcela de Litis.; estos aspectos acreditan que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Con estos argumentos, solicitan se case la sentencia y se declare Improbada la demanda y alternativamente la nulidad de obrados, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 483 a 488 de obrados, la parte actora absuelve el recurso interpuesto, señalando:
Con relación a la casación en la forma; expresan que en la demanda interpuesta se ha individualizado de manera precisa el bien objeto de la Litis, a través de Escritura Pública N° 445/2009 de 10 de noviembre de 2009 otorgada por Esteban Calani Gonzales en la superficie de 9.8085 has., registrado en DDRR bajo el Folio Real 2081010019810 vigente; por los formularios de pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2014, los certificados alodial y treintañal, plano, así como por el Título Ejecutorial. Indica que la demanda interpuesta es de acción reinvindicatoria; por lo que se ha cumplido con el art. 110-5 y 9 de la L. N° 439
Con relación a la excepción de cosa juzgada; expresan que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 87/2016 de 30 de noviembre de 2016 anulo obrados, hasta fs. 249 vta. a fs. 251 inclusive, conminando al juez de instancia dictar nueva sentencia, valorando la prueba presentada; infieren que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 38/2017 de 6 de junio de 2017 también anuló obrados hasta la sentencia de fs. 367 a 371 de obrados; habiéndose emitido la sentencia ahora impugnada la cual correctamente declara probada la acción reinvindicatoria interpuesta.
Sobre el recurso de casación en el fondo; expresa que se cumplió con lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ., en lo que respecta al título de dominio con antecedente en Título Ejecutorial; por lo que su propiedad privada estaría garantizada en virtud al art. 56-I y II de la C.P.E. y por los derechos y garantías consagrados en los arts. 13-I y II, 14-I-II y III, 15, 19-I y II de la C.P.E.; por lo que la Resolución Suprema emitida resulta ser de menor jerarquía, el cual no puede ser por encima de las normativas referidas precedentemente.
En lo que respecta a la L. N° 073, señalan que conforme el art. 5-III, los adultos mayores y con incapacidad no pueden ser sancionados con la pérdida de sus tierras o la expulsión de la comunidad, el cual concuerda con lo establecido en el art. 67-I de la C.P.E. y que al tener sus personas la edad de 66 y 76 años se encuentran protegidos por dichas normativas.
Con relación a la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; señalan que cumplieron con los mismos, hasta que fueron avasallados el 13 de noviembre de 2010 aproximadamente por 70 personas que allanaron y saquearon su casa; que estos hechos fueron denunciados al Ministerio Público, el cual a la fecha se encuentra con sentencia condenatoria ante el Tribunal Tercero de la ciudad de El Alto.
En lo que respecta al despojo; expresan que al haber sido avasallados, los despojadores se apropiaron de las 9.8085 has. realizando ahora trabajos agrícolas y alquilando los pastizales a terceras personas, atentando contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
Con estos fundamentos, solicitan se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia dictada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
En lo que respecta a la casación en la forma: La parte recurrente expresa que la demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 11-5 y 9) de la L. N° 439, porque en la acción interpuesta no se individualiza ni precisa la cosa demandada; así como señalan que la misma es contradictoria porque por un lado piden la reinvindicación y por otra parte solicitan posesión como si fuera una demanda de interdicto de adquirir la posesión; al respecto del análisis de la demanda de acción reinvindicatoria cursante de fs. 24 a 26 vta. de obrados, en ANTECEDENTES refiere que son legítimos propietarios de una propiedad agraria con una superficie de 9.8085 has. ubicado en la Comunidad Irpa Grande, zona Chulluncayani, cantón Vicha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, adquirido de su anterior titular Esteban Calani Gonzales, mediante Escritura Pública N° 445/2009, debidamente registrado en DDRR, bajo el Folio Real N° 2081010019810; en el PETITORIO refieren que demandan acción reinvindicatoria sobre la superficie de 9.8085 has.; de donde se tiene que no resulta ser evidente que la parte actora no haya precisado la cosa demandada; así como la existencia de contradicción en la demanda, en razón a que la acción reinvindicatoria al margen de acreditar el derecho propietario, la posesión anterior y la desposesión, tiene por finalidad el de reinvindicar la posesión anterior sufrida por el desojo sufrido; por lo que no existe ninguna irregularidad ni anomalía contra el art. 110-5) y 9) de la L. N° 439 como equivocadamente arguye la parte recurrente.
Con relación a la aplicación de los usos y costumbres: Si bien la parte recurrente señala que el predio fue abandonado por no cumplir con los usos y costumbres de la comunidad y que las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando la justicia comunitaria; sobre éste argumento cabe detallar que la aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, que hacen referencia a la garantía de la propiedad colectiva o comunitaria, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, no pueden ser aplicadas a los usos y costumbres de una comunidad, pues la única entidad competente para verificar el cumplimiento de la FS o la FES y reconocer el derecho propietario, es el INRA dentro del proceso de saneamiento; siendo que las comunidades campesinas indígenas originarias, sólo tienen la atribución de realizar el control social denunciando el abandono o el incumplimiento de la FS o la FES para efectos de declaratoria de Tierras Fiscales o de reversión o de expropiación; aspecto que la propia parte recurrente confirma en su memorial de recurso de casación interpuesto al afirmar: "Que, las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando la justicia comunitaria para que sea revertido y posteriormente se adjudique a la comunidad.."; de donde se tiene que al ser el predio en conflicto una propiedad individual no existe cosa juzgada en virtud al art. 81-5 de la L. N° 1715, la cual fue declarada por el juez de instancia Improbada; por lo que no existe vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. como afirma la parte recurrente.
En lo que respecta al Informe UTC N° 0625/2016, que señala que el Título Ejecutorial individual N° 707380, con R.S. N° 182260 de 1 de noviembre de 1972, con una superficie de 9.8085 has. otorgado a José Zapata Calle, se encuentra anulado por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013 : Del análisis a dicho informe cursante a fs. 153 emitido por el Jefe de Titulaciones y Certificaciones del INRA de 6 de septiembre de 2016, se constata que si bien el Título Ejecutorial N° 707380 de 9.8085 has. fue anulado por la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre de 2013; sin embargo la Sentencia N° 05/2017 de 7 de julio de 2017 cursante de fs. 453 a 458 vta. de obrados, en el CONSIDERANDO QUINTO, señala que no obstante de que dicho Título Ejecutorial fuera anulado por la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, empero señala que dicho predio en conflicto, conforme la parte dispositiva 14, fue excluido del proceso del saneamiento; lo que significa que la regularización del derecho propietario de la extensión de 9.8085 has. se encuentra pendiente de resolución en la vía administrativa de saneamiento; en consecuencia la impugnación del mismo aún no se encuentra plenamente ejecutoriada.
En cuanto a la casación en el fondo: La parte recurrente expresa que en virtud al art. 1453 del Cód. Civ. la acción reinvindicatoria procede: 1. En base a un título de dominio con antecedente en Título Ejecutorial. 2. Posesión y cumplimiento de la FS o la FES y 3. Que, el predio se encuentre en manos de los que la poseen o detentan; por lo que el incumplimiento de uno de estos tres requisitos refieren, hacen improcedente la demanda impetrada.
Al respecto en lo referente al primer requisito acusado; de la revisión de la Sentencia N° 05/2017 de 7 de julio de 2017 cursante de fs. 453 a 458 vta. de obrados, a fs. 455 vta., en el CUARTO CONSIDERANDO, en HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, se constata que, si bien el juez a quo refiere que la parte actora ha probado su derecho propietario en mérito al Folio Real N° 2081010019810 de fs. 3 de obrados, con base en el Título Ejecutorial N° 707380 otorgado a José Zapata Calle, quien transfiere a Esteban Calani Calle y éste a su vez transfiere a los ahora recurrentes; sin embargo se verifica que dicha autoridad no valora conforme a derecho que el referido Título Ejecutorial, fue anulado en el proceso de saneamiento por la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013; de donde se tiene que al haber sido anulado el Título Ejecutorial N° 707380 del titular inicial José Zapata Calle, del cual deviene el derecho propietario de la parte actora; el primer requisito exigido por el art. 1453 del Cód. Civ. referente a la acreditación del derecho propietario, no ha sido cumplido conforme a derecho en el presente caso; verificándose que el juez a quo incurrió en una incorrecta apreciación de la prueba que cursa a fs. 153 emitido por el Jefe de Titulaciones y Certificaciones del INRA de 6 de septiembre de 2016, que informa que el Título Ejecutorial N° 707380 de 9.8085 has., fue anulado por la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, cursante de fs. 166 a 200 de obrados; consiguientemente al haber sido presentada la demanda el 16 de agosto de 2016 conforme el cargo de recepción cursante a fs. 26 vta. de obrados, es decir después de 2 años, 7 meses y 16 días de que el derecho propietario de los actores dejó de existir, el Juez de instancia no podía otorgar el valor de derecho propietario vigente como fundamento para establecer uno de los presupuestos necesarios para que proceda la Acción Reinvindicatoria.
Con relación al segundo presupuesto de la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; si bien el Título Ejecutorial otorgado a su titular inicial José Zapata Calle fue anulado por la Resolución Final de Saneamiento y por consiguiente como efecto de ello se tendría la nulidad de todas las transferencias realizadas en el predio; sin embargo éste hecho no significa el desconocimiento de la sucesión de posesiones; aspecto que es valorado por el juez de instancia en el CUARTO CONSIDERANDO, punto SEGUNDO de la sentencia confutada, al señalar: "Han probado que después de las sucesivas transferencias realizadas y conforme lo señala la parte demandante y lo ratifica la parte demandada, que los anteriores propietarios se encontraban en posesión real, aunque no cumplían con los usos y costumbres, por lo cual, se evidencia que existía posesión real y efectiva a confesión relevo de prueba" (sic); por lo que el fundamento de que el actor tenga su domicilio en calle Brasil N° 1361 de la zona Chuquiaguillo, Viacha y la actora en la Comunidad de Contorno Letanias de la jurisdicción Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz y de que sólo habría adjuntado formularios de pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2014, no es prueba contundente, por lo que no podría soslayarse la posesión ejercida, máxime cuando la misma tiene correlación con el tercer presupuesto; es así que con relación al tercer presupuesto de la desposesión; de la misma forma el juez a quo en el CUARTO CONSIDERANDO en el PUNTO TERCERO de la sentencia impugnada, también manifiesta que hubo despojo con violencia cometido por los demandados el 13 de noviembre de 2010, tal cual se evidencia por las declaraciones testificales y por la Sentencia Penal cursante de fs. 201 a 221 de obrados, en la cual se declara culpable a Marcial Canaviri Condori por delito de daño simple y allanamiento de domicilio; lo que significa que el juez de instancia valoró que hubo despojo conforme a su sana crítica.
Que, de los fundamentos expuestos, se constata que el juez a quo en el presente caso de autos, no valoró en su integralidad el primer presupuesto del art. 1453 del Cód. Civ., en lo que se refiere a la acreditación del derecho propietario de la parte actora basada en el Título Ejecutorial de José Zapata Calle, no contemplando que el mismo fue anulado por la Resolución Final de Saneamiento por el INRA en el proceso de saneamiento; habiendo incurrido dicha autoridad en mala valoración de la prueba con relación a éste punto; asimismo observa éste Tribunal que el derecho de regularización del derecho de propiedad de la parte actora, aún se encuentra sujeto a procedimiento común de saneamiento, al haber sido excluido del proceso de saneamiento; aspecto que lo reconoce la propia parte recurrente en su memorial de casación interpuesto.
En ese contexto, resulta ser evidente que existe vulneración del debido proceso en su componente de incongruencia por falta de fundamentación precisa de los hechos, en lo que se refiere al primer requisito que hacen inviable la acción reinvindicatoria; por lo que en estricta observancia a lo prescrito por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 220-IV de la L. N° 439 por aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1) de la L. N° y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 05/2017 de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 453 a 458 vta. de obrados, dictada dentro de la presente acción reivindicatoria y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria cursante de fs. 24 a 26 vta. de obrados, interpuesta por Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callizaya, en contra de Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Damaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri, sin responsabilidad al Juzgador por ser excusable el error.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.