AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2017

Expediente : Nº 2209/2016

Proceso : Pago de Daños y Perjuicio.

Demandante : Arli Cesconetto.

Demandado : Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L.,

representado por Kazumi Chávez

Wakimoto

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 7 de septiembre de 2017

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 213 a 222, interpuesto contra el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la demanda, dentro la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Arli Cesconetto contra Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L., los antecedentes del proceso, resolución de amparo constitucional; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Arli Cesconetto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Que, mediante auto de 21 de marzo de 2016 cursante a fs. 61 de obrados, se admite legalmente la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de 15 días observando los mismos requisitos señalados para la demanda, transcurrido varias audiencias, luego de 3 meses y 12 días, decide dar marcha atrás dejando sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a esa fecha, con el argumento de que el documento en litis sería un "Contrato Comercial", por lo que ordena al demandante que en el plazo de 3 días adjunte el Registro de Comercio que debió ser recabado conforme manda el art. 33 del Código de Comercio, de lo contrario se daría como no presentada la demanda; sin embargo señala el recurrente, el contrato suscrito entre la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.; y su persona Arli Cesconetto como su nombre indica, es "Contrato de Prestación de Servicios", y en ningún caso es un contrato comercial como lo ha asumido el juez a quo, y como no se ha presentado dicho Registro de Comercio, sin una previa convocatoria de audiencia como corresponde en derecho, en fecha 19 de julio del año en curso, dicta un ilegal Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo como no presentada la demanda en la presente causa, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa en juicio, la tutela jurídica efectiva, a la igualdad de las partes y a ser oído por autoridad judicial imparcial, por lo que hace referencia al art. 25-1 de la Convención Americana de DD.HH. incorporada al bloque de Constitucionalidad del Ordenamiento Jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 13, 14, 24, 108, 115, 117, 119, 120 y 410 de la C.P.E.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Como recurso de casación en la forma señala, que el disponer como no presentada la demanda es lesivo a sus derechos más básicos, ya que el art. 113 de la L. N° 439, con la que pretende justificar su decisión, no ha precisado de manera puntual respecto a la demanda defectuosa, puesto que dicha observación debió realizar antes de admitir la demanda y no después de más de 3 meses, con ello el juez de la causa esta desconociendo su propia competencia prevista en el art. 39-8) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la actuación procesal, puesto que al admitir la demanda en base a los preceptos del art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y luego dictar resolución como no presentada la demanda en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil sin especificar cuáles son los requisitos inobservados de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la L. N° 439, habría incumplido con su labor de juez, obrando con total discrecionalidad e incongruencia, violando el art. 16 de la L. N° 025 relativo a la continuidad de proceso y preclusión, así como el art. 17 de la misma Ley referente a la nulidad de actos determinados por tribunales; de igual forma manifiesta que se habría transgredido el art. 105 de la L. N° 439 relativo a la especificidad y trascendencia de la nulidad y art. 106 de la misma norma legal que señala "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente"; también el recurrente refiere que la decisión debe ser fundamentada y específica si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores, en el caso presente el juez a quo no habría cumplido con ninguno de esos actos que afectan al orden publico; finalmente hace referencia a la página web de FUNDEMPRESA señalando que en el Registro de Comercio en Bolivia se otorga personalidad jurídica de matrícula de comercio conforme el art. 33 del Código de Comercio, a los comerciantes que deben inscribir sus actos y contratos sobre las cuales establece las formalidades establecidas en el art. 27 del mismo Código, y no así por el art. 33 de dicha norma como sostiene el Juez.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Como recurso de casación en el fondo, el recurrente refiere que el contrato que cursa a fs. 35 de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el juez a quo al cambiar de parecer, atenta contra el debido proceso legal y los principios de verdad material y seguridad material, ya que dicha autoridad al establecer el contrato de prestación de servicio como contrato comercial, la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un Juez Agroambiental; en consecuencia lo determinado por el juez de la causa es totalmente nula que viola el art. 122 de la C.P.E. referente a los actos de la personas que usurpen funciones son nulas sus actos, así como vulneraria el art. 519 del Código de Comercio referido a que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes.

De otro lado, el recurrente manifiesta que el juez de la causa al sostener que el "Contrato de Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, la misma no es evidente, ya que la demanda es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es decir Daño Injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), fue cuando su persona se hallaba prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de propiedad de la parte demandada.

Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita a este Tribunal, en resguardo de la legalidad y el debido proceso legal, se admita y dicte resolución conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en consecuencia anule obrados hasta fs. 196, inclusive, que es donde consta la ilegal providencia de 12 de julio de 2016, ordenando al juez a quo dictar resolución para proseguir la demanda.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandado Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L., representado por Kasumi Chávez Wakimoto, por memorial de fs. 234 a 242, responde al mismo manifestando:

Que, el proceso se desarrolló conforme a la lógica procesal materializado dentro el debido proceso al permitir a las partes a la intervención e impugnación bajo el principio de la oralidad.

De igual forma refiere que el recurso que resuelve el recurso de reposición ratificando la anulación de obrados hasta fs. 61 fue puesta en traslado y que el demandante únicamente señalaría que es una resolución que hecha por el suelo la justicia y que deja mucho que desear como el juez lleva el proceso y el auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de obrados, simplemente hace constar que no fue subsanada la demanda y se daba por no presentada la demanda, siendo que el auto señalado solamente da por ejecutoriada la oportunidad que se le dio al demandante a corregir procedimiento y no puede considerarse definitivo porque no está definiendo en el fondo la causa por lo que no debió interponerse recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, como es el auto de fs. 203 de obrados, sino debió interponerse recurso de impugnación el auto interlocutorio de fs. 192 y 196 al cual interpuso recurso de reposición que el mismo fue negado y notificado en la misma audiencia el 12 de julio de 2016 y al no poder subsanar la observación dentro de los 3 días, debió interponer dentro de los 8 días recurso de casación conforme dispone el art. 87 de la L. N° 1715.

De otro lado refiere que ellos han presentado su personería y por principio de igualdad de partes el juez exigió a la parte de demandante el cumplimiento del art. 33 del Código de Comercio.

Finalmente el demandado manifiesta que el recurso de casación en la forma es infundado, ya que el art. 1° del Código Procesal Civil, faculta a juez de la causa adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales, y la cita constitucional a fs. 113 de la C.P.E. no fue violentada, puesto que la petición del recurrente es confusa y contradictoria que adolece de elementos de legitimación activa, y el juez a quo puede subsanar elementos sustanciales del debido proceso, puesto que el servicio de desmonte está establecido en el art. 6 del Código de Comercio y conforme al art. 119 de la C.P.E. referido a la igualdad de las partes, el juez de oficio tiene el deber de exigir los requisitos formales para la admisión de la demanda, y este requisito fue exigido a AGRONUEVA S.R.L.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el demandado ratifica los argumentos expuestos anteriormente, y acota que el recurrente no ha demostrado la existencia de vulneración, interpretación errónea o la aplicación indebida de la Ley, sin un fundamento de especificidad y trascendencia legal y técnica que exige la Ley.

Por los fundamentos expuestos, el demandado solicita se declare Improcedente el recurso interpuesto.

Que, habiendo sido objeto de recurso de amparo constitucional el Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 68/2016 de 31 de octubre de 2016 cursante de fs. 256 a 259 y vta. de obrados, el Juzgado Publico de Familia 3ro de la Capital de Santa Cruz que se constituyó en Tribunal de Garantías, concede la tutela solicitada únicamente con relación a: 1).- Derecho del debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación y motivación, 2).- Los fundamentos de hecho y derecho de la disidencia debe estar expresado por escrito, 3).- "Si ocurriese el caso y de llamarse a Magistrado Dirimidor se debe notificar a todas las partes procesales, de manera que se le permita el derecho de presentar la recusación correspondiente, si el caso así lo amerite", consecuentemente se emite la siguiente resolución, observando lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, considerando que no corresponde consignar en la presente resolución; en todo caso, es propio de una impugnación ante el Tribunal Constitucional que esta revidando lo resuelto por el Tribunal de Garantías.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, el juez de la causa admite la demanda interpuesta por Arli Cesconetto contra la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L., notificada la parte demandada, mediante memorial de fs. 131 a 136 de obrados, responde y reconviene interponiendo "Excepción de Prescripción Trienal de la Acción", misma que mereció la emisión del auto de 3 de mayo de 2016 cursante a fs. 141 de obrados, donde el juez de la causa aclara al demandado que no se puede reconvenir con una excepción; empero bajo el principio de ampliar lo favorable y restringir lo odioso y con la finalidad de subsanar dicha observación, otorga a la parte demandada 3 días para dicho fin, éste mediante memorial de fs. 143 a 146 y vta. de obrados, subsana y plantea nuevamente prescripción trienal y por decreto de 12 de mayo de 2016 cursante a fs. 148 de obrados, el juez a quo rechaza de manera in limine dicha prescripción planteada, con el razonamiento que dicha excepción no está contemplada dentro de los alcances del art. 81 de la L. N° 1715, que no contempla la "Excepción de Prescripción Trienal de la Acción" como medio de defensa para el demandado. Ahora bien, en la audiencia instalada y desarrollada el 1° de junio de 2016 que cursa de fs. 160 a 162 de obrados, entre otras actuaciones, el juez de la causa manifiesta que se pasa al punto de las excepciones, y por Secretaria del Juzgado se informa que la excepción planteada no fue admitida, de lo que se infiere que el demandado si bien ha planteado excepción de "prescripción trienal", en ningún momento ha interpuesto excepción de incapacidad o impersoneria del demandante conforme establece el art. 81-2 de la L. N° 1715, toda vez que la excepción al ser un medio de defensa otorgada a la parte demandada la misma debe ser planteada ha momento de responder la demanda conforme establece el parágrafo II del mismo artículo citado, siendo que su inacción se constituye en un acto consentido precluyendo cualquier reclamo de manera posterior; sin embargo el juez de la causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y vta., anula obrados señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades comerciales está la N° 17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no consta en todo el expediente ninguna certificación o registro como persona natural o individual de Arli Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad de servicio que conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de todo lo fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de 21 de marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres (03) días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.), de lo que se advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente: En primer lugar, resulta ser un confuso y extraña providencia que al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el citado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo, y respecto a las nulidades corresponde remitirnos a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, plasmada en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2014 Expediente 05124-2013-11-AAC de 10 de abril de 2014, al resolver: "Las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. En este entendido, la referida SCP 1388/2013 ha señalado que las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal";"La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que "Nadie puede alegar su propia torpeza"",(las negrilla y subrayado son nuestras); en el caso que nos ocupa, la excepción de impersonería como medio de defensa nunca fue activada por la parte demandada, por lo que el juez a quo al haber considerado la impersoneria o incapacidad como si fuese causal de nulidad, a inobservado el art. 81-2 de la L. N° 1715 así como el principio del debido proceso establecido constitucionalmente en el art. 115-II de la C.P.E.

Por otro lado, amerita señalar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 que cursa a fs. 203 de obrados, es definitivo, porque dicha determinación pone fin a la continuación del proceso conforme establece el art. 211-I de la L. N° 439 y no como manifiesta el demandado que sería un Auto Interlocutorio Simple, al advertir que la declaratoria como no presentada la demanda, carece de fundamentación y motivación legal para la toma de una decisión trascendental que impide continuar con el trámite correspondiente de la causa; por lo que bajo ningún punto de vista puede ser considerado como un Auto Interlocutorio Simple; por tanto la autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada, éste mismo entendimiento se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre de 2011, que señala "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado", lo que no ocurre en el caso de autos conforme señala la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

2.- También corresponde referir que la demanda al haber sido admitida y tramitada conforme al art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, la misma debió proseguir tal cual establece el art. 16 de la L. N° 025 que señala "...los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", y como se dijo ut supra, el demandado en ningún momento interpuso excepción de falta de legitimación activa del actor, habiendo dejado plecluir al no haber reclamado dentro el término hábil, en ese entendido bajo el principio de convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento, éste entendimiento se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)", de igual manera el art. 105-I de la L. N° 439, bajo el principio de especificidad y trascendencia, es claro al señalar "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad"; además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la nulidad, la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido aunque sea de manera tácita y si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el supuesto "registro de comercio" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio, de ser así tendría que estar de manera expresa y puntual en el contrato, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que el referido contrato que cursa a fs. 35 de obrados, se trata de un "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.", representada por Kazumi Chávez Wakimoto y un particular como es Arli Cesconetto (demandante), siendo el objeto del mismo realizar trabajo de "Acordonado, mas retiro de cualquier loma que hubiera en el predio y removido de troncas de 20 cm o mas de altura..."; en consecuencia la autoridad jurisdiccional, en éste caso el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente al acceso a la justicia, constituyéndose por tal razón en una actuación indebida de parte del juez de instancia que vicia de nulidad lo obrado.

Que, en cuanto al primer punto resuelto por el Juez Publico de Familia 3ro de la Capital de Santa Cruz constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, que tutela referente al debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación y motivación, y que éste Tribunal en su Sala Primera, al dictar el Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 68/2016, no habría dado el valor correspondiente a la prueba ofrecida por la parte actora que cursa a fs. 35 de obrados referido al contrato privado de prestación de servicio suscrito entre Arli Cesconeto y la Empresa AGRONUEVO SRL., al respecto corresponde aclarar señalando que en el punto 1.- del presente Considerando se ha ampliado y fundamentado con relación a la nulidad de obrados y su aplicación de parte del juez a quo, con el añadido de que el recurso de casación interpuesto por Arli Cesconeto que cursa de fs. 213 a 221 y vta. de obrados, no es contra una sentencia emitida por el juez a quo que declara probada o improbada la demanda, donde con absoluta seguridad se analizará y valorará entre otros aspectos, el fondo mismo del documento cursante a fs. 35 de obrados, sino el recurso planteado es contra un Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 que cursa a fs. 203 y vta. de obrados, que resuelve por no presentada la demanda, al no haber cumplido el actor a la conminatoria de 3 días para la presentación del "Registro de Comercio", y precisamente el recurrente Arli Cesconeto, en su memorial de recurso de casación de fs. 213 a 221 y vta. de obrados, denuncia ésta irregularidad cometida por el juez a quo, conforme se detalla en la misma y de ninguna manera se ha objetado el contenido mismo del documentos que cursa a fs. 35 de obrados; en ese orden de cosas, el Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 68/2016 de 31 de octubre de 2016 que cursa de fs. 256 a 259 de obrados, si bien hizo mención al documento de "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L." cursante a fs. 35 de obrados; empero fue única y exclusivamente a los fines de analizar, si efectivamente el juez a quo tramitó correctamente el Auto Interlocutorio Definitivo que derivó en resolver como no presentada la demanda, habiéndose llegado a la conclusión que el supuesto "Registro de Comercio" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario; en consecuencia, no correspondía ni corresponde ingresar en el fondo mismo del análisis del documento de "Contrato de Prestación de Servicios" cursante a fs. 35 de obrados, toda vez que la misma debe ser resuelto en sentencia juntamente con la causa principal, lo contrario sería ingresar en un análisis "Ultra Petita" o "Extra Petita" que no fue objeto de impugnación mediante recurso de casación.

Como segundo punto resuelto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, refiere que si existiera disidencia éste debe expresar sus fundamentos de hecho y derecho por escrito; en el caso presente, el proyecto inicial elaborado por la Magistrada relatora, fue puesto a consideración de los demás componentes de la Sala Primera según su turno y circuito acordado con anterioridad, el mismo al no contar con el apoyo del o los votos suficiente y al ser la mayoría de la Sala de posesión contraria al proyecto inicial, pasó al despacho de la primera Magistrada revisora para la emisión de un segundo proyecto, en consecuencia el proyecto inicial pasa a ser disidente formando parte del registro de ARCHIVO DE DISIDENCIAS que se encuentra a cargo de la Secretaria de Sala Primera, misma que se encuentra a la vista para cualquier consulta de las partes en litis, prueba de ello es que la misma accionante en su memorial de amparo hace mención a la disidencia de la Magistrada primera relatora, por lo que en ningún momento no fue de conocimiento de los accionantes, por tal motivo no se advierte indefensión o violación al debido proceso.

Finalmente, como tercer elemento tutelado en la acción de amparo, es referente a que en caso de llamarse al Magistrado Dirimidor, se debe notificar a todas las partes procesales de manera que se le permita el derecho de presentar la recusación correspondiente, si el caso así lo amerita. Al respecto, a los fines únicamente de dar cumplimiento a la resolución de amparo obliga referirnos al art. 266-II de la L. N° 439 que establece: "Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil en los tribunales donde hubiera dos salas; y, en el caso de que solo hubiera una, se convocará al vocal de la sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes en el plazo de 20 días"; si bien en la resolución de amparo, el juez de garantías constitucionales complemente el citado artículo con el Auto Supremo N° 060/2016-RCC de 21 de enero de 2016; empero la misma en el caso que nos ocupa no es posible su aplicación por analogía, por las siguientes consideraciones: 1) El Tribunal Agroambiental en sus dos salas, está compuesto por tres Magistrados (das) y no por dos como es el caso del Tribunal Supremo de Justicia; 2) en caso de disidencia, en el Tribunal Agroambiental Nacional, no se convoca directamente a un Magistrado "dirimidor" de otra sala, sino únicamente se remite al primer Magistrado revisor cuando su disidencia respecto al proyecto de resolución cuente con el voto afirmativo del tercer Magistrado, como es el caso que nos ocupa; dejando establecido que se convoca y se notifica a las partes para su conocimiento, cuando las tres posesiones jurídicas de los Magistrados de una misma sala divergen en sus criterios o posesiones, que no es como en el presente caso, como se dijo supra, extremo en el cual sí se hace necesario poner en conocimiento a las partes sobre la autoridad o Magistrado (a) convocado, para que en uso de sus atribuciones puedan recusar si concurren las causales establecidas en el art. 345 de la L. N° 439 que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que no se "convocó" a otro Magistrado de otra Sala.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 196 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, proseguir con la tramitación del proceso hasta su conclusión.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz primera relatora, por ser de voto disidente, mismo que en observancia a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se encuentra adjunto a la presente resolución. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.