AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 64/2017

Expediente: N° 2749/2017

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Demandante: Orlando Aponte Villavicencio

 

Demandados: Ana Carolina Guillen Méndez y Alisson Dossa De Lima

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 167 a 175 de obrados, interpuesto por Ana Carolina Guillen Méndez, contra el Auto de 31 de marzo de 2017 cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Orlando Aponte Villavicencio, contra Ana Carolina Guillen Méndez y Alisson Dossa De Lima, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación, la recurrente señala que el presente proceso se desarrolló sin darle la oportunidad de asumir defensa, vulnerándose el principio de defensa establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, al haberse desconocido su domicilio real, pese a que el mismo estaba bien identificado; que se ignorado las certificaciones emitidas por instituciones públicas que acreditan específicamente su domicilio, no observando que a fs. 5 de obrados cursa fotocopia de su cédula de identidad donde se establece su domicilio y que a fs. 62 cursa la Certificación del SEGIP donde también se identifica su domicilio real, ubicado en la Avenida Alemana, calle N° 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; que, pese a tener conocimiento de dicho domicilio, la autoridad de instancia publicó edictos, contraviniendo el art. 78-I y II de la L. N° 439, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 77 de la citada Ley, la cual señala que si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, deberá ser citado por comisión.

En relación al defensor designado de oficio, expresa que éste nunca intentó hacerle conocer la demanda; por lo que expresa que se le desconoció el derecho a la defensa y el debido proceso.

Como fundamentos del recurso de casación señala vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque precisa que el auto impugnado no se pronuncia sobre la existencia cierta de su domicilio; que no se manifiesta sobre las pruebas cursantes a fs. 5 y 62 de obrados (cédula de identidad y certificación emitida por el SEGIP); aspecto que hace que se transgreda el art. 77 de la L. N° 439.

Como error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, precisa que la autoridad de instancia al haber señalado que habría identificado más de un domicilio, este se volvería indeterminado; al respecto refiere que se falta a la verdad porque no cursa en obrados ninguna afirmación sobre la existencia de más un domicilio y que sólo aparece esta afirmación en la contestación al incidente de nulidad interpuesto; aspecto que constituye un error de hecho y de derecho y quien generó incertidumbre fue dicha autoridad, al no tomar en cuenta el verdadero domicilio real y actual.

Haciendo referencia al cumplimiento de requisitos formales para la admisión del recurso de casación; así como lo establecido por el Tribunal Constitucional con relación al caso de autos y su vinculatoriedad y aplicación obligatoria, solicita se Case el Auto y se declare probado el incidente de nulidad presentado.

A fs. 184 de obrados, cursa memorial de adhesión al recurso de casación, presentado por el defensor de oficio, en representación de Alisson Dossa De Lima.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 226 a 238 de obrados responde, señalando:

Que, el recurso de casación interpuesto es inadmisible en virtud al art. 270-I y II de la L. N° 439, debido a que sólo procede para impugnar Autos de Vista y no Autos Interlocutorios que resuelven incidentes, el cual es objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación tal como lo establece el art. 344 concordante con el art. 262 y siguientes de la L. N° 439; que, otra de las causales de improcedencia, señala que el recurso tampoco cumple con lo dispuesto en el art. 274-I y II y 277-I de la L. N° 439. Que, de la misma forma precisa que dicho recurso no cumple con lo establecido en el art. 87-I de la L. N° 1715.

En calidad de contestación en el fondo, expresa que conforme a derecho se citó en un domicilio que no es falso y sin violar el art. 77 de la L. N° 439, porque se lo realizó en el lugar del predio donde realiza su actividad agraria, el cual es objeto del presente proceso y que ante la duda generada por el SEGIP, institución que expresa que los datos no estarían actualizados; se vio la necesidad de publicar los edictos; expresa que la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la persona que tuvo conocimiento del proceso en su contra no puede alegar indefensión, cuando la misma ha sido provocada por su negligencia y abandono voluntario del proceso; por lo que señala, acomodaron su conducta a lo establecido en las Sentencias Constitucionales N° 1818/2004-R D de 25 de noviembre de 2004, N° 313/2002-R, N° 1457/2003-R. N° 1735/2004-R de 27 de octubre de 2004 y N° 287/2003-R de 11 de marzo de 2003.

Haciendo cita del documento privado de compra venta con pacto de rescate de 15 de marzo de 2013, precisa que se acredita que el domicilio de la parte demandada está en la ciudad de Trinidad y no en Santa Cruz; aspecto que indica que se encuentra ratificado por la carta de citación del INRA cursante a fs. 10 vta. de obrados, mediante la cual citan a Ana Carolina Guillen Méndez como propietaria del predio "Villamontes", firmando en representación de ella, Alisson Dossa De Lima; haciendo referencia a actuados del proceso de saneamiento, reitera que el domicilio de la parte demandada es el predio "Villamontes"; por lo que la citación sería completamente legal; que no existiría un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que no se podría alegar la falsedad del mismo; de donde concluye que no se transgredió el debido proceso.

Reiterando lo referido precedentemente, expresa que se aplicó el art. 78 y siguientes de la L. N° 439 de manera correcta.

Haciendo mención al art. 73-I de la L. N° 439, señala que una vez admitido la demanda, la parte demandada si bien debe hacer uso de los recursos que establece la Ley; empero expresa que dicha parte no hizo uso de los recursos respectivos; citando los arts. 75, 76, 105, 106, 117 y 121 de la L. N° 439, menciona que la misma no es viable, porque el incidentista no cita norma legal que justifique su pretensión; así como tampoco observa ni niega el documento que cursa de fs. 1 a 3 de obrados; manifiesta que la jurisprudencia citada es esencialmente civilista, debido a que no se pronuncia sobre el fondo de la demanda, sino que solo reclama falta de notificación en el domicilio real; expresa que no se hace cita de norma procesal alguna que justifique su recurso de casación, así como acusa que no tiene fecha y que la parte demandada ha faltado al cumplimiento de su obligación, al interponer recursos dilatorios; por lo que solicita se declare improcedente el recurso y en caso de entrar al fondo del mismo, manifiesta se tenga por infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO : Que, si bien en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocido la instancia de apelación; sin embargo en el caso de autyos, corresponde considerar el presente recurso, considerando que el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante a fs. 159 a 160 de obrados, se constituye en un Auto Definitivo.

En ese contexto, de una revisión prolija de los antecedentes del presente proceso, en especial de la literal cursante a fs. 5 de obrados, consistente en la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, así como del medio de prueba cursante a fs. 62 de obrados (Informe del SEGIP) se constata que ambas pruebas consignan como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se tiene que la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho y si bien el art. 344-I de la L. N° 439 señala: "Las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación"; sin embargo éste Tribunal en aplicación directa de la C.P.E. previsto en el art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; se pronuncia en ese sentido, al advertir infracción a normas que interesan al orden público, al observar que el juez a quo no efectuó una citación correcta a la parte demandada, al haber ignorado dicha autoridad el domicilio real consignado en la cédula de identidad y en el informe del SEGIP cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; no siendo pertinente, al haber notificado a la parte en el predio "Villa Montes", el cual si bien es válido en un proceso administrativo de saneamiento, sin embargo el mismo no es aplicable a un proceso oral agrario.

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, éste ente jurisdiccional al advertir e identificar vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; se pronuncia en ese sentido; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS hasta fs. 37 inclusive, dejando sin efecto la Sentencia cursante de fs. 101 a 103, así como los Autos de Ejecución de Sentencia y de posesión de 5 de abril de 2017 cursantes a fs. 106 vta. y 107 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a normativa en vigencia.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.