Sentencia No. 10/2017

Expediente: Nº 1973/2017

 

Proceso: Desalojo por avasallamiento

 

Demandante: Ausberto Elmer Arcayne

 

Demandados: Clotilde Mamani Vilte Vda de Ríos y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 16 de junio de de 2017

 

Jueza: Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La demanda de desalojo por avasallamiento de folios 9 a 11, memorial de excepción de incompetencia, de folios 33 a 34, prueba producida, antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I.-ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA ,

Ausberto Elmer ArcayneVillca, se apersona a estrados judiciales y demanda

Desalojo por Avasallamiento bajo los siguientes argumentos:

a)Que, por el Título Ejecutorial adjunto expedido por el Presidente del Estado Plurinacional el 3 de julio de 2015, acredita que es legítimo propietario del predio denominado La Patilla, sito en la comunidad de Tabladita Municipio de Cercado, con una superficie de 2.6038 has, y que se encuentra dividido en dos parcelas por existir una quebrada que pasa por el medio, la primera con una extensión superficial de 1.2493 has y la segunda con una superficie de 1.3545 has, registrado en Derechos Reales.

b)Que, en merito a los actos perturbadores que venía realizando Clotilde Mamani se ventilo el proceso interdicto de retener la posesión, declarándose probada la demanda y confirmada por el Auto Nacional Agroambiental.

c)Que, mientras se seguía el mencionado proceso la demandada Clotilde Mamani Vda. de Ríos, de manera conjunta con sus hijos Willy Tomas, Silvia Mariana, Martina Nancy, Verónica Ríos actuando de mala fe procedieron a avasallar su terreno en la parcela que se encuentra al lado oeste de la propiedad con una superficie de 1.2493 has., procediendo arealizar un cerramiento dentro del cual existe una construcción con habitaciones, se colocó un portón de ingreso y el resto del terreno lo tiene cercado con postes y alambres de púas, despojándolo totalmente del terreno, solicitando se declare probada la demanda y el pago de daños y perjuicios.

De folios 33 a 34 vta. Willy Tomas Ríos Mamani, plantea excepción e incompetencia la misma que es resuelta declarándola improbada.

De folios 48 a 50, Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, presenta en la vía incidental recusación en contra de la juzgadora, la misma que es resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo saliente de fs. 107 a 18, rechazando el incidente.

CONSIDERANDO

Conforme a lo pautado en el artículo 5 de la ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula la citada ley, señalándose audiencia de inspección ocular en el terreno, para el efecto la juzgadora se traslada al lugar instalando la audiencia conforme, con presencia de partes y previamente a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 4, de la ley 477,

Seguidamente la Sra. Juez promueve el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, donde los demandados se niegan al desalojo, argumentando ser poseedores de los terrenos.

Se establecen medidas precautorias peticionadas en audiencia por la parte actora, las mismas que no fueron ejecutadas.

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos

II FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

1.-La titularidad o dominialidaddel bien denominado La Patilla sito en el Cantón Tablada, Provincia Cercado, con una superficie de 2.6038 has registrado en Derechos Reales (ver Titulo Ejecutorial a nombre de Ausberto Elmer Arcayne, a fs. 2, plano emitido por el INRA a fs. 3, Folio Real a fs. 4,)

2.-Existen ocupaciones en el predio de propiedad del actor por parte de los demandados en la primera parcela con una superficie 1.2493 has. que se traducen en trabajos de construcciónde material de varios ambientes, cerrado del terreno (ver inspección judicial según grabación digital a folios 117, y acta de folios 200 a 203, muestrario fotográfico a folios 5 a 6, peritaje de folios 216 a 224, declaraciones testificales de cargo y descargo según registro digital y registro de firmas de folios 204 a 205 )

III.-VALORACION PROBATORIA

La literal consistente en el Titulo Ejecutorial adjuntado a fs. 2, el Folio Real adjuntado a fs. 4, con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada demuestran el derecho propietario deAusberto Elmer ArcayneVillcaa partir del 3 de julio de 2015 sobre la pequeña propiedad adquirida a título de adjudicación , derecho que es oponible a terceros, desde su registro en Derechos Reales, el 27 de noviembre de 2015 bajo la matricula computarizada No. .6010100003857, bajo el asiento A-1.

El plano adjuntado a folios 3, emitido por Catastro del INRA, es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil, con el valor probatorio previsto en el artículo 150 Nuevo Código Procesal Civil, y hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico, con relación a superficie, colindancias, ubicación y otras características.

El Muestrario fotográfico saliente de folios 5 a 6, son valoradas conforme al artículo 1312 del Código Civil, y demuestran el cerramiento del predio con ladrillo y postes y alambre de púa.

La documental de folios 120 a 123, consistente en originales del Testimonio de la Escritura de Compraventa registrada en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada No. 6.011280003678, Asiento A-1 el 11 de abril de 1960, el Acuerdo con Reconocimiento de Firmas de folios 124 a 125, el Folio Real de fs. 128, el Testimonio del Auto de Aprobación de Mensura emitido por el Juzgado Agroambiental de Cercado, cursante de folios 162 a 164, El formulario de pago de impuestos de folios 175 gestión 2015,el Testimonio de la Declaratoria de Herederos de fs. 176 a 181, el Folio Real a folios 182 a 183, son valoradas con la fe probatoria que el asigna el artículo 1287, y eficacia señalada por el articulo 1289 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148, 149 del Nuevo Código Procesal Civil, demuestran la transferencia realizada de JoséMiguel Galeán y Aurora Estrada de Galeán en favor de los esposos Liborio Ríos y Luciana Yurquina de Ríos del predio denominado "La Patilla" el 08de febrero de 1960, con registro en Derechos Reales, la literal adjunta demuestra por otro lado la calidad de heredero de ElíasRíos a la muerte de Liborio Ríos Gareca , el registro en Derechos Reales de la Mensura y Deslinde en la Sub Inscripción de Dominio de Elías Ríos Yurquina dentro del proceso de adición de superficie, también se acredita la calidad de heredera de Clotilde Mamani Vilte e hijos a la muerte de su esposo y padre ElíasRíos, y el pago del impuesto a la propiedad por la gestión 2015 a nombre de Elías Ríos Yurquina..

El documento de reconocimiento de error y reparación del daño con reconocimiento de firmas realizado por Rubén Octavio Galarza Apodaca en favor de Clotilde Mamani Vda. de Ríos, es valorado al tenor del artículo 1297 del Código Civil y tiene efecto entre las partes.

La literal saliente de folios 137 a 154, consistente en la demandade Nulidad de Título Ejecutorial es valorada con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el articulo 1289 ambos del Código Civil,acredita que Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos ha interpuesto dicha demanda en contra del actor Ausberto Elmer ArcayneVillca ante el Tribunal Agroambiental.

Las fotocopias legalizadas de folios 165 a 172, 184 a 191, acreditan que el Ministerio Públicoha imputado formalmente y formulado acusación a varios ciudadanos entre ellos al actor por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

La documental saliente de folios 192 consistente en la certificación emitida por el presidente del Barrio Alto Senac, a favor de Clotilde Mamani VilteVda de Ríos es valorada al tenor del artículo 1305 del Código Civil, y hacen fe con relación a lo contenido en ella.

La literal saliente de folios 129 a 136, 155 a 161, 173, no cumple el voto de lo preceptuado por el artículo 1311 del Código Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de folios 117, en grabación digital, permite el conocimiento del fundo rustico, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con reglas de sana critica, lógica y prudente criterio y demuestra la existencia de construcciones, el cerrado del predio trabajos que han sido efectuados por los demandados.

PRUEBA TESTIFICAL

Las declaraciones de los testigos de cargo Hilda Máxima Morales, Amilcar Rodrigo Fernández Reyes, según la grabación digital y registro de las declaraciones salientes de folios 204 a 205, son uniformes con relación a algunos hechos y lugares y manifiestan: Hilda Máxima Morales"...Un par de veces fui a verlo... tengo conocimiento que él había comprado...que había aparecido una señora que estaba construyendo...aquella vez cuando fui la primera vez ese terreno, el año pasado en mayo estaban cavando los cimientos..."

Amilcar Rodrigo Fernández Reyes"...he llegado a conocer a don Elmer, hace un año que lo conocía el terreno...en mayo estaba alambrado con una pequeña construcción...he visto el documento de venta...y que han levantado la construcción por referencia, Elmer le ha comentado que había construcciones pero no la ha visto...no sabe quien habita..."

Las deposiciones de los testigos de descargo María Roxana Gallardo Rodríguez de Rivera, y Walter Mendoza Ríossegún la grabación digital y registro de las declaraciones salientes de folios 204 a 205, son contestes respecto a ciertos hechos y tiempos y señalan: Roxana Gallardo Rodríguez de Rivera"...la he visto trabajar, ellos iban a recoger agua de mi casa...vivo sobre la avenida 4 de diciembre...en el terreno solo he visto a Clotilde y a sus hijos y a don Elías Ríos que era su esposo...vivo de 3 a 4 cuadras de la casa de doña Clotilde...no conoce a Ausberto Elmer Arcayne...todo el tiempo desde que era niña a la primera persona que hemos visto ha sido a don Elías y después a su familia, a María Ríos hermana de don Elías, pero nunca he escuchado pleitos...de todos esos terrenos como dueños a don Elías y Clotilde, mi casa está sobre la avenida principal, no es mi ruta pero voy por ahí...esta con sembradíos y pastoreo...en el terreno hay una construcción de doña Martina y ella vive con sus animales...esto ha sido en los últimos meses, lo he visto amurallado...3 o 4 meses atrás"

Walter Mendoza Ríos (pariente de doña Clotilde) testigo que ha sido tachado: ...vivo cerca de doña Clotilde, a una cuadra es colindante del terreno...ha crecido ahí, he visto primero trabajar a don Elías, Clotilde y su familia...sembraban...y pastar a sus animales...hay una huertita...es predio las Patillas..."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 1330 y 186 de su procedimiento, sin embargo tanto las deposiciones de cargo como de descargo no son concluyentes, son referenciales respecto a los hechos que son objeto del proceso.

PRUEBA PERICIAL

El peritaje técnico de fs. 216 a 224, complementado a fs. 235 a 236, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, superficie de las construcciones y de las fracciones que están siendo ocupadas por los demandados, la data de la antigüedad de la vivienda y del área de cultivo, son pertinentes por cuanto se relacionan con los hechos objeto del juicio y es concordante con los otros medios de prueba aportados en el proceso, peritajes que son valorados al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, demuestran según las imágenes satelitales la data de las construcciones, el alambrado del terreno, el cierre del predio en la fracción objeto de la acción, y de pequeños cultivos los mismos que son antiguos.

IV FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL AVASALLAMIENTO Y DEL REGIMEN APLICABLE

Se entiende por avasallamiento la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás.

Que son las vías de hecho

Se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho pro su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para un administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho.

La ley contra el avasallamiento y trafico de tierras 477 de 30 de diciembre de 2013, se sustenta en la protección plena del ejercicio del derecho propietario individual o colectivo y tiene por objeto según el artículo 1 establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada, individual o colectiva y estatal y tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras(...) así mismo en su artículo 2 señala "la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público,, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones", por su parte el artículo 5 de la citada ley, establece el procedimiento a desarrollarse en el caso de sustanciarse esta medida de avasallamiento en la vía de la jurisdicción agroambiental, precisando entre otros aspectos, la presentación verbal o escrita de la demanda por parte del afectado, acreditando el derecho propietario, relación sucinta de los hechos, disponiendo la autoridad agroambiental el inicio mismo del proceso y el señalamiento de audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. Por otra parte "...cuando el proceso de desalojo por avasallamiento en caso de ser instaurado por particulares, se considera que deben coexistir dos presupuestos imprescindibles que a continuación se detalla: Primera.-La parte demandante debe probar que el predio avasallado es de su propiedad y segundo debe existir invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales etc. es decir que debe existir vinculatoriedad entre ambos presupuestos (ANA S:1 No. 0025-2016.)

En el caso de autos el actor ha demostrado el derecho propietario sobre el predio sito en el Cantón la Tablada, Provincia Cercado, Departamento de Tarija, sobre la propiedad agraria con una superficie de 2.6038 acreditado por el Titulo Ejecutorial No.PPD_NAL 462360.

Con relación a las invasiones u ocupaciones de hecho por parte de los demandados, según el informe pericial de folios 216 a224, complementado de fs. 235 a 236, evidencia que los demandados han procedido a cerrar la parcela que corresponde al área A, con trabajos de construcción (habitaciones ) dentro de la propiedad las que fueron realizadas el año 2016 ( abril 2016 y septiembre 2016 según informe pericial y complementación al informe pericial que no fue objetado por la parte demandada pese a su legal notificación), en consecuencia se tiene plenamente demostrado que las construcciones tienen una data reciente menor a un año al igual que el amurallado en parte de la parcela, extremos corroborados por los testigos de cargo Hilda Máxima Morales y Amílcar Rodrigo Fernández, y de la testigo de descargo María Roxana Gallardo Rodríguez quienes señalan que las construcciones y el amurallado son recientes.

CONCLUSIONES

En consecuencia se tiene que la demanda se encuentra dentro de lo establecido por el artículo 3 de la ley 477. Los demandados no han acreditado que son los propietarios del predio la Patilla, y que se encuentran ocupando los terrenos de propiedad del actor de manera ilegal, en el entendido que el Titulo Ejecutorial adjuntado ha sido emitido el año 2015 a título de adjudicación teniendo como beneficiario al actor y tiene la validez legal mientras no se declare la nulidad del mismo.

El demandante ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1283. I del Código Civil con relación al artículo 136 del Nuevo Códigoprocesal Civil.

POR TANTO la suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve:

1.- Declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Ausberto Elmer ArcayneVillca en contra de Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, Willy Tomas, Silvia Mariana, Martina Nancy, Verónica Ríos con costas y costos con relación a la parcela A.

2. -Disponer que en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente resolución se proceda al desalojo voluntario de los demandados en la Parcela A,con una extensión superficial de 1.2493 has. sito en el Cantón Tablada, Municipio de Cercado, Departamento de Tarija.

3.-Ordenar que en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, se dispone de un plazo perentorio para su ejecución de 10 días y en caso de ser necesario con auxilio de la fuerza publica

4. -Sancionar a los demandados con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, debiendo notificarse al INRA a los efectos correspondientes.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del articulo 5 inciso 9) de la ley 477, ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 63/2017

Expediente: Nº 2740/2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Ausberto Elmer Arcayne Villca

Demandados: Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos,

Willy Tomás Ríos Mamani,

Silvia Mariana Ríos Mamani,

Martina Nancy Ríos Mamani y

Verónica Ríos Mamani.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 265 a 273 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 10/2017 de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 254 a 257 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Ausberto Elmer Arcayne Villca contra Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, Willy Tomás Ríos Mamani, Silvia Mariana Ríos Mamani, Martina Nancy Ríos Mamani y Verónica Ríos Mamani, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia:

Que, al memorial de 5 de enero de 2017 cursante de fs. 48 a 50 vta. de obrados, por el cual se recusa a la jueza de instancia, se adjunta la Sentencia N° 14/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 43 a 47 de obrados, mediante la cual la misma jueza ad quo declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión del predio en la superficie de 1.2493 ha. instaurado por Ausberto Elmer Arcayne Villca contra Clotilde Mamani (siendo los mismos demandante y demandada dentro del caso de autos).

De fs. 120 a 199 vta. de obrados cursa prueba literal presentada por los demandados consistente en el derecho propietario que les asiste y la existencia de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en el Tribunal Agroambiental , misma que en el Acta de Audiencia de 3 de abril de 2017 cursante de fs. 200 a 203 de obrados, es citada por la jueza y observada por la parte actora, habiendo la jueza referido que la misma será valorará en sentencia; asimismo, en el punto 2 de de la Fijación de los Puntos de Hechos a Probar, la jueza de instancia refiere: "La existencia de invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos y/o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad ..."(las negrillas son agregadas)

Que, la Sentencia N° 10/2017 de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 254 a 257 vta. de obrados, en el Segundo Considerando, punto II Fundamentación Fáctica, la jueza de instancia inicia determinando los hechos probados para proseguir en el numeral III de Valoración Probatoria a realizar una cita de la prueba aportada en manera conjunta, es decir, no individualiza la prueba de cargo y la de descargo, asimismo, de manera simple al hacer referencia a alguna de las pruebas indica que las mismas son valoradas conforme al art. 1312 del Código Civil; en cuanto al derecho propietario presentado por la parte demandada cursante de fs. 176 a 183 refiere: "...son valorados con la fe probatoria que le asigna el artículo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos, apreciados y valorados con la prevención del art. 145, 148, 149 del Nuevo Código de Procedimiento Civil (...) también acredita la calidad de heredera de Clotilde Mamani Vilte e hijos a la muerte de su espso y padre Elías Rios..."(sic)

Por otro lado, en el punto IV Fundamentación Jurídica del Avasallamiento y del Régimen Aplicable, la jueza de instancia refiere que la parte actora ha demostrado el derecho propietario sobre el predio, sin realizar ningún discernimiento respecto a la prueba presentada por los demandados, a través de la cual invocan derecho de propiedad en el área en conflicto; respecto a los demandantes, hace referencia al informe pericial y los trabajos realizados en el predio por parte de los mismos por lo que se tendría plenamente demostrado que las construcciones tiene data reciente menor a un año; con estos fundamentos procede a declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en observación del art. 1 de la Ley N° 477 la jueza de instancia procedió a fijar el objeto de la prueba, misma que debió ser desarrollada conforme la prueba presentada dentro del proceso para determinar de manera fundamentada la decisión adoptada por la juzgadora, a más también de establecer si procede o no la acción de desalojo en el caso en concreto.

Sin embargo, se evidencia que en la Sentencia N° 10/2017 la jueza de instancia si bien en una primera instancia refiere que la prueba de descargo acredita la calidad de heredera de la demandada Clotilde Mamani Vilte e hijos, sin embargo, de manera incoherente y contradictoria con los puntos de probanza fijada para efectos del proceso, en la ratio decidendi de la Sentencia omite referir porque esta acreditación como herederos es de relevancia e importancia o si por el contrario carece de validez y reconocimiento jurídico para el caso en concreto, dejando en incertidumbre a la parte demandada sobre cuál fue la razón para la decisión tomada por la jueza de instancia y que valor probatorio le asigna a dicha documentación.

Que, siendo de conocimiento de la Jueza la existencia de una Sentencia dentro de un proceso interdicto de retener la posesión sustanciado en el mismo juzgado, en el que se dilucidaron aspectos posesorios sobre el mismo predio y entre las mismas partes, la juzgadora guarda silencio al respecto, omitiendo citar tal aspecto, mucho menos realiza valoración de dicha prueba, que si bien es cierto que la misma fue presentada como prueba a la recusación planteada en contra de la juzgadora, no es menos evidente que en aplicación del principio de verdad material, la jueza de instancia estaba en la obligación de valorarla.

Por los fundamentos expuestos, ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación en las resoluciones judiciales, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, e inobservando el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 213 de la Ley N° 439 al no cumplir con el mandato de velar que la Sentencia contenga la debida valoración y motivación, vulnerando el debido proceso, debiendo aplicarse el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

Al margen de lo expuesto, extraña a este Tribunal Agroambiental el hecho de que contando el Juzgado de Tarija con el personal de Apoyo Técnico, la Jueza de instancia haya procedido a nombrar perito de oficio a un profesional externo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 254 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, cumplir con la garantía constitucional del debido proceso a momento de emitir la correspondiente Sentencia, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.