Dentro de un proceso de Reivindicación y garantía para el ejercicio del derecho propietario, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra la Sentencia N° 02/2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, declarando probado el proceso. Los argumentos del recurso son:
1.- La vulneración del principio constitucional de "la tierra es de quien la trabaja", ya que los demandantes nunca habrían estado en posesión del predio ni trabajado la propiedad; tampoco demostraron que el anterior propietario hubiese estado en posesión, haciendo referencia textual del art. 1453 del Código Civil, manifiesta que los demandantes nunca fueron despojados, ya que no se puede perder la posesión o ser despojados cuando nunca tuvieron posesión.
2.- Errónea e indebida valoración de la prueba testifical y documental ya que se presentó copia legalizada de la resolución de deslinde y de interdicto de retener la posesión, interpretando el juez estos documentos como si se hubiese demostrado la posesión y el despojo, incurriendo en error ya que más bien demostrarían que su persona se encuentra en posesión conforme al art. 144 – III) de la Ley 439.
3.- Mencionando el Art.213 de la L, Nº 439, acusa la falta de motivación en la Sentencia debido a que la autoridad jurisdiccional debe explicar de manera clara en razón a que ha llegado a ese convencimiento.
Pide en definitiva se anulen obrados a fecto de corregir errres cometidos y se emita nueva resolución conforme a derecho o se realice un nuevo juicio.
La parte recurrida, responde a la demanda manifestando: que el Recurso de Casación no reúne los requisitos establecidos por el por el art. 87 de la L. N° 1715, que el recurrente hace consideraciones generales sin especificar en qué consisten dichas violaciones, con relación a la mala valoración de la prueba esta no es evidente ya que se habría demostrado en la inspección judicial que el terreno guarda directa relación en topografía y en el plantado de árboles frutales, respecto al tercer argumento señalan que, no habría surgido ningún acto anómalo dentro del proceso, mediante el cual el Juez hubiera podido violar el debido proceso, por lo que solicitan se declare infundado el presente Recurso.
“…la objetada Sentencia dictada por el A quo concluye que el D.S. N° 29215 define al derecho propietario a favor de quien cumple la Función Social, establecido por el art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, estableciendo que: “… quien transfiere un derecho propietario, transfiere con todos los usos y costumbres al nuevo propietario …”, extremo que además resulta refrendado por lo establecido en el art. 309.III referido en Sentencia que indica: “… se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias…”, es decir que, el instituto jurídico de la posesión, fue considerado conforme a la normativa aplicable a la materia, por cuanto en Sentencia en lo referente a los hechos probados por la parte demandante el A quo sostiene: “… la parte en conflicto ha sido cercado con postes y alambre de púa, pese a estar con medidas precautorias de no innovar, solicitado por la ahora demandada Amparo Castro Cano, en dos procesos anteriores a la presente acción.”, asimismo la ya referida Sentencia puntualiza: “La parte demandante ha probado lo expresado en la Demanda de fs. 35 a 39 de obrados, sobre el derecho que le asiste mediante la prueba aportada a fs. 1 a 34, es decir documental, confesión, inspección judicial, testifical y pericial. El cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, mediante trabajos realizados por la anterior propietaria al momento de realizar la venta.” (sic.) (Negrilla y subrayado propio). Es decir que la afirmación realizada por la recurrente de casación no resulta evidente, por cuanto la indicada posesión de los actores se funda en los trabajos realizados por la anterior propietaria, refrendada claro mediante actos relacionados a la producción de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social.”
“…la propia recurrente de casación irrespetó la medida precautoria de no innovar solicitada por ella misma, habiendo sido cercado el predio en conflicto con postes y alambres de púa; razón por la que se considera apropiada la conclusión del juzgador al momento de analizar los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria previstos por el art. 1453 del Código Civil, norma que se funda en la recuperación o reivindicación de un bien perdido por parte del propietario, aspecto que presupone que el propietario accionante tuvo el bien y lo perdió y que por ello pretende recuperarlo.”
El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma porque advirtió que la Sentencia impugnada, considera la controversia jurídica desde una perspectiva integral y dentro del marco de los valores constitucionales y agrarios, resguardando la Función Social de la posesión agraria, sin vulnerar ningún derecho de propiedad ni dar un tratamiento arbitrario o diferente a otros procesos similares en la materia; en tal sentido no se evidenció vulneración de los arts. 397.I de la C.P.E, con relación al art. 2.III y IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, art. 1453 del Código Civil; arts. 144 y 213 de la L. N° 439; arts. 115.II y 117.I de la C.P.E., acusados por la recurrente.
Puntualmente se argumentó:
1.- Con relación a la no acreditación de la posesión, no resulta evidente ya que la posesión de los actores se funda en los trabajos realizados en el predio, los cuales fueron hechos por la anterior propietaria cumpliendo la función social, así mismo con relación al despojo no acreditado se evidencia que la parte demandada (ahora recurrente) no respetó la medida precautoria de no innovar que ella misma solicitó, considerandsoe apropiada la conclusión de la autoridad judicial al respecto.
2.- Sobre la indebida valoración de la prueba se evidencia que la autoridad judicial valoró correctamente las pruebas de cargo y de descargo presentada estableciendo que la parte demandada no ha desvirtuado los extremos esgrimidos por los actores, así mismo las declaraciones de los testigos de descargo no fueron claras ni uniformes, siendo valoradas en el marco de los principios agrarios de integralidad y Función Social, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.
3.- Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia N° 02/2017, se evidencia que esta cuenta con una relación de hechos y fundamentación de derecho acorde a la naturaleza jurídica de la acción de reivindicación, con una exposición debida y clara de las razones que la motivan, no existiendo vulneración de los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E.
Siendo uno de los requisitos de procedencia en un proceso de reivindicación de la propiedad agraria demostrar la posesión real y efectiva sobre el predio cuya reivindicación se demanda, se tiene por cumplida la misma al demostrar la posesión del anterior propietario a tiempo de realizar la transferencia del mismo al nuevo propietario
ANA S1ª L. Nº 36/2012 (1º de Noviembre de 2012)
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Siendo uno de los requisitos de procedencia en un proceso de reivindicación de la propiedad agraria demostrar la posesión real y efectiva sobre el predio cuya reivindicación se demanda, se tiene por cumplida la misma al demostrar la posesión del anterior propietario a tiempo de realizar la transferencia del mismo al nuevo propietario.