AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 62/2017
Expediente : Nº 2744/2017
Proceso : Reivindicación y garantía para el ejercicio
del derecho propietario
Demandantes : Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya
Demandada : Amparo Castro Cano
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Camargo
Fecha : 28 de agosto de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 89 a 93, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de reivindicación y garantía para el ejercicio del derecho propietario seguido por Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya contra Amparo Castro Cano, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Amparo Castro Cano interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2017 de 27 de junio de 2017, cursante de fs. 78 a 84 de obrados, argumentando:
1.- Violación o errónea aplicación de leyes
Señala, que en las demandas de acciones reales como la reivindicación, el trámite en la propiedad rural no es el mismo que en un inmueble urbano, debido a que en la propiedad rural prima el principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, específicamente hablando de la función social y función económico social, que necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, conforme dispone el art. 2 - IV) de la L. N° 1715 modificada por el art. 2 - III y IV) de la L. N° 3545, en concordancia con lo dispuesto por los art. 393 y 397 - I de la Constitución Política del Estado, consecuentemente indican que los demandantes nunca habrían estado en posesión, ni trabajado la propiedad, hecho demostrado durante el desarrollo del proceso, ya que los testigos de manera clara señalaron que los demandantes no han realizado trabajos ni han sido despojados de su posesión, así como tampoco habrían demostrado que el anterior propietario hubiera estado en posesión y trabajado el terreno. Por otro lado, haciendo referencia textual del art. 1453 del Código Civil, manifiesta que en el caso de autos los demandantes nunca habrían sido despojados, ya que no se puede perder la posesión o ser despojados cuando uno nunca ha tenido la posesión.
Arguye también que para la procedencia de la demanda de reivindicación es necesario la concurrencia de tres requisitos que son: 1.- Propiedad, 2.- Posesión y 3.- Pérdida de posesión, no bastando tener título de propiedad o acreditar el derecho propietario, sino que se debe acreditar haber estado en posesión y haber sido despojado de su posesión, no demostrándose en el caso de autos ni la posesión y peor aún el despojo sufrido, haciendo el Juez una errónea interpretación de la norma citada, desconociendo la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria, señalando como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 09/2017.
2.- Errónea e Indebida Valoración de la Prueba
Señalando los arts. 213 - 3) y 186 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba, establece que en el presente caso el Juez no toma en cuenta a las declaraciones testificales en su verdadera dimensión; ya que los testigos de cargo habrían señalado que desconocen si los demandantes han estado en posesión y si han sido despojados, indicando que únicamente conocen que tienen un terreno, que según lo que indica el recurrente no sería el mismo terreno objeto de demanda. Con referencia a los testigos de descargo argumenta que habrían señalado de manera uniforme que los demandantes nunca han estado en posesión del terreno y que nadie los ha despojado y que es Amparo Castro Cano quien ha trabajado y ha poseído el terreno.
Respecto a la prueba documental de cargo consistente en la copia legalizada de la resolución de deslinde y de interdicto de retener la posesión indica que el Juez los interpretó como si con estos documentes se hubieran demostrado la posesión y el despojo, incurriendo en error ya que más bien demostrarían que su persona se encuentra en posesión. Con relación a la prueba de descargo, señalando el art. 144 - III) de la Ley 439, indica que lo que se pretendía era demostrar la posesión continua e ininterrumpida del terreno.
Con referencia a la inspección judicial, señala que el Juez de manera parcializada hace referencia a otros procesos e indica que algunas de las mejoras antes no estaban ahí, afirmaciones que dejarían dudas sobre su imparcialidad, señalando como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 35/2017.
3.- Falta de motivación en la Sentencia
Señalando el art. 213 del la L. 439, indica que las resoluciones deben ser motivadas y claras, conforme a derecho y a la prueba aportada, de lo contrario sería atentar con el debido proceso, ya que la autoridad jurisdiccional debe explicar de manera clara en razón a que ha llegado a ese convencimiento, indicando la siguiente jurisprudencia: SC 002/2016 - R, SC 2023/2010 - R, SCP 0075/2016 - S3, SCP 1297/2016 - S3 y el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 35/2017.
Finalmente invoca los arts. 258 del Cód. Pdto. Civ. y 257 - I), 271 y 274 de la L. N° 439, solicitando se anule obrados a efecto de que se corrija los errores cometidos y se dicte nueva resolución conforme a derecho o en su caso se realice un nuevo juicio, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de respuesta cursante de fs. 102 a 104 de obrados, manifiesta que:
Con referencia al primer argumento, que el recurso de casación en la forma y en el fondo, no reúne los requisitos exigidos por el art. 87 de la L. N° 1715, concordante con el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente hace consideraciones simplemente generales respecto a supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales, sin especificar de manera puntual en qué consisten dicha violaciones, agravios y de qué manera el Juez las cometió.
Respecto del segundo argumento, señalan que tampoco es evidente que el Juez haya cometido un error en la apreciación y valoración de la prueba, ya que la prueba pericial, ejecutada por el perito técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, habría demostrado convicción con hechos de la demanda; asimismo por la prueba de inspección judicial se habría demostrado que el terreno objeto de demanda, guarda directa relación en topografía y en el plantado de árboles frutales con el terreno y el Título Ejecutorial PPD-NAL- 262825 de 20 de diciembre de 2013.
En relación a la confesión provocada de la demandada Amparo Castro, señala que habría reconocido que el terreno ubicado en la parte sur corresponde a la propiedad de los demandantes.
Arguyen también que por las pruebas testificales de descargo se habría demostrado que son legítimos propietarios del terreno objeto de demanda y que por las declaraciones de los testigos no se habría demostrado credibilidad por ser estas contradictorias, confusas y de favorabilidad con la parte demandada.
Finalmente respecto al tercer argumento señalan que, no habría surgido ningún acto anómalo dentro del proceso, mediante el cual el Juez hubiera podido violar el debido proceso, habiéndose aplicado correctamente las normas que regulan el proceso oral agrario.
Por lo expuesto solicitan se declaren infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo en aplicación del art. 87.IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 272 del Código Procesal Civil, con imposición de costas, costos y multa a la recurrente.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación conforme a la amplia doctrina se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio los cuales rigen la tramitación de los procesos.
Que, de la lectura del referido recurso de casación interpuesto, en el que se manifiesta en primer término que el mismo versa respecto de la forma y el fondo, conforme se evidencia a fs. 84 de obrados, no es posible identificar un discernimiento claro respecto a la procedencia del recurso que en realidad se intenta, toda vez que sus finalidades son distintas, es decir si se trata de un recurso de casación propiamente dicho o de un recurso de nulidad; contrariamente a fs. 93 de obrados, sólo se habla del recurso de casación en el fondo, solicitando contradictoriamente a este Tribunal se anule obrados a efectos de que se corrija los errores cometidos, aspecto que sin lugar a dudas representa una contradicción; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Que, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente de casación expone como primer motivo de su recurso, la violación o errónea aplicación de leyes, por haberse vulnerado el principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, concordante con los arts. 2.III y IV de la L. N° 3545; 397.I de la C.P.E.; asimismo acusa violación del art. 1453 del Código Civil, puesto que no habría probado haber estado en posesión y menos el despojo sufrido y finalmente en cuanto a la errónea aplicación de leyes sostiene vulneración de los arts. 144 y 213 de la L. N° 439, por inobservancia a la valoración de la prueba.
Al respecto cabe referir que la objetada Sentencia dictada por el A quo concluye que el D.S. N° 29215 define al derecho propietario a favor de quien cumple la Función Social, establecido por el art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, estableciendo que: "... quien transfiere un derecho propietario, transfiere con todos los usos y costumbres al nuevo propietario ...", extremo que además resulta refrendado por lo establecido en el art. 309.III referido en Sentencia que indica: "... se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias...", es decir que, el instituto jurídico de la posesión, fue considerado conforme a la normativa aplicable a la materia, por cuanto en Sentencia en lo referente a los hechos probados por la parte demandante el A quo sostiene: "... la parte en conflicto ha sido cercado con postes y alambre de púa, pese a estar con medidas precautorias de no innovar, solicitado por la ahora demandada Amparo Castro Cano, en dos procesos anteriores a la presente acción.", asimismo la ya referida Sentencia puntualiza: "La parte demandante ha probado lo expresado en la Demanda de fs. 35 a 39 de obrados, sobre el derecho que le asiste mediante la prueba aportada a fs. 1 a 34, es decir documental, confesión, inspección judicial, testifical y pericial. El cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, mediante trabajos realizados por la anterior propietaria al momento de realizar la venta ." (sic.) (Negrilla y subrayado propio). Es decir que la afirmación realizada por la recurrente de casación no resulta evidente, por cuanto la indicada posesión de los actores se funda en los trabajos realizados por la anterior propietaria, refrendada claro mediante actos relacionados a la producción de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social.
En cuanto al supuesto despojo no acreditado, se tiene que la propia recurrente de casación irrespetó la medida precautoria de no innovar solicitada por ella misma, habiendo sido cercado el predio en conflicto con postes y alambres de púa; razón por la que se considera apropiada la conclusión del juzgador al momento de analizar los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria previstos por el art. 1453 del Código Civil, norma que se funda en la recuperación o reivindicación de un bien perdido por parte del propietario, aspecto que presupone que el propietario accionante tuvo el bien y lo perdió y que por ello pretende recuperarlo.
En lo referente al segundo motivo que hace al recurso de casación planteado, relacionado a la errónea o indebida valoración de la prueba, que la recurrente la relaciona a la falta de consideración de la prueba testifical de cargo como de descargo en lo que respecta a la acreditación de la posesión de los actores, resulta menester referir que la misma fue valorada de conformidad a lo establecido por el art. 1330 del Código Civil; debido a que el Juez en Sentencia (fs. 82 de obrados) señala que mediante las declaraciones testificales de descargo la demandada no ha desvirtuado los extremos esgrimidos por los actores, puesto que dichas declaraciones no resultan ser claras ni uniformes, prueba que en todo caso fue valorada de manera integral con el resto de los medios probatorios como son las literales de cargo y descargo así como la inspección judicial al predio objeto de la litis, en el marco de los principios agrarios de integralidad y Función Social, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715; siendo que el Juez apreció la prueba testifical en función a los principios de inmediación e independencia judicial los cuales son suficientemente claros y evidentes, no habiéndose comprobado una equivocación manifiesta del juzgador en el caso de autos que suponga .
Finalmente cabe referir que, en cuanto a la falta de motivación acusada en el recurso de casación que se intenta, que la Sentencia N° 02/2017, de 27 de junio del mismo año, cuenta con una relación de hechos y fundamentación de derecho acorde a la naturaleza jurídica de la acción de reivindicación, con una exposición debida y clara de las razones que la motivan, no siendo evidente que el Juez de la causa hubiese infringido los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E, con la emisión de la merituada Sentencia.
En definitiva, se advierte que la Sentencia impugnada, considera la controversia jurídica desde una perspectiva integral, dentro del marco de los valores constitucionales y agrarios, puesto que resguarda la Función Social de la posesión agraria, sin vulnerar ningún derecho de propiedad; por lo que se observa que el proceso de acción reivindicatoria que dio origen a la Sentencia recurrida, fue dictada dentro del marco de las garantías constitucionales del debido proceso, con seguridad jurídica, al no advertirse un tratamiento arbitrario o diferente a otros procesos similares en materia agroambiental, resguardándose la legalidad y la verdad material.
En cuanto al Auto Nacional Agroambiental S2a N° 09/2017 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 35/2017 referidos por los recusantes, los mismos no son aplicables al caso de autos, en relación a los argumentos anteriormente vertidos.
Por lo expuesto, no se encuentra que en la emisión de la Sentencia recurrida, se hubiere incurrido en violación o interpretación errónea de la ley o indebida valoración de la prueba, o que la misma carezca de la motivación debida, no habiéndose evidenciado vulneración de los arts. 397.I de la C.P.E, con relación al art. 2.III y IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, art. 1453 del Código Civil; arts. 144 y 213 de la L. N° 439; arts. 115.II y 117.I de la C.P.E.; acusados por la recurrente; toda vez que se interpretó en Sentencia las normas sustantivas y adjetivas conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco de los principios que rigen el Derecho Agrario, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que corresponde resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 89 a 93 de obrados; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (un mil 00/100 bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.