AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1 N° 61/2017
Expediente: 2743/2017
Proceso: Nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años, y avaluó judicial de la propiedad | |
Demandante: Juan Carlos Tababary Vejarano | |
Demandados: María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera | |
Distrito : Beni | |
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos | |
Fecha : Sucre, 29 agosto de 2017 | |
Magistrada Relatora :Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 515 a 526 de obrados, interpuesto por Juan Carlos Tababary Vejarano, contra la Sentencia N° 02/2017 de 26 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años y avaluó judicial de la propiedad, seguido por Juan Carlos Tababary Vejarano, contra María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Tababary Vejarano, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 02/2017 cursante de fs. 505 a 513 de obrados, manifestando que la misma fue dictada violando e infringiendo los arts. 1000,1007, 1286, 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, arts. 5, 142, 144, 145, 149, 186 y 213 del Código Procesal Civil y arts. 56, 113, 115, 119, 120, 122 de la Constitución Política del Estado, en base a los siguientes argumentos:
Fundamentos del recurso de casación en la forma.
Citando y trascribiendo parte del el Auto Nacional Agroambiental S 2ª Nº 038/2015 (que fundamenta sobre los principios del instituto jurídico de la nulidad, como la especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación); refiere que el rechazo por parte del juzgador de la causa al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término, es arbitrario, pues el art. 87 de la Ley Nº 1715 establece un plazo de 8 días para la interposición del recurso, el art. 90-II de la Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil), establece: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles" y art. 91-I de la misma normativa que dispone: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional"; ya que habiendo sido notificado con la contestación a la demanda, excepciones y reconvenciones el 13 de marzo de 2017, tenía 15 días hábiles para responder, "es decir, hasta el 4 de abril de 2017", habiendo cumplido con dicho plazo, el juzgador, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, ya que en audiencia celebrada el 12 de abril de 2016, no consideró respuesta oral alguna; pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo cursante a fs. 414 de obrados inclusive, dejando sin efecto el informe de la secretaria del juzgado y el Auto Nº 19/2017 de 29 de marzo de 2017, debiendo ordenarse la admisión del memorial de "responde a las excepciones y reconvención"
Denuncia nulidad por no haber el Juez permitido que se conteste a las excepciones en forma oral.
Refiere que la autoridad jurisdiccional, al no permitirle contestar a las excepciones en audiencia, con el argumento de no haber respondido de forma escrita dentro del plazo para la respuesta a la reconvención, incumplió el art. 83-2 de la Ley Nº 1715, actividad que no fue cumplida, saltándose al punto 3) y procede a resolver las excepciones, causándole indefensión no dándole la oportunidad de defenderse o rebatir los argumentos de la parte contraria, no cumplimiento con la segunda actividad referida a la contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.
Refiere que en sentencia se señala "... donde se desarrollaron los pasos y actos de la audiencia habiéndose contestado por el demandante las excepciones interpuestas..." situación falsa, contradictoria e ilegal que le causa agravios a su persona y familia.
Citando el art. 984 del Código Civil, refiere que la doctrina actual, la responsabilidad engloba la contractual, extracontractual y delictual; citando a Planiol y Ripert y el proverbio "Todo aquel que viola u ofende los derecho derechos de otro, constituye la obligación de indemnizar al lesionado por todos los prejuicios que le causa" (textual); pide se anule obrados hasta la instalación de la audiencia de 12 de abril de 2017 cursante a fs. 433, siendo este el vicio más antiguo.
Señala, que en la audiencia citada supra cuya Acta cursa de fs. 433 a 441 de obrados, el Juez de instancia fija los puntos de hecho a probar, señalando de forma expresa que "para los demandados de reconvención ningún punto de hecho a probar al haber contestado fuera de término", vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 119-I de la Constitución Política de Estado, así como en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, citando también las SC Nº 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, SCP Nº 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la SC 0316/2010-R de 15 de junio de 2010, SC Nº 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011 (referidas a los alcances del debido proceso).
Con relación al derecho de la defensa, que en la sentencia se habría vulnerado, citando la SC Nº 2148/2010-R de 19 de noviembre de 2010, SCP Nº 0854/2013 y el Auto Nacional Agrario S2 57/2003 (referido a la fijación del objeto de la prueba); refiere que el juez de la causa, al no haber le fijado punto de hecho a probar dentro de la demanda reconvencional, le causó indefensión dentro del proceso de reconvención instaurado en su contra en vulneración a sus derechos constitucionales, debiendo corregirse este error, anulando obrados hasta fs. 433 inclusive, debiendo disponerse que el Juez de la causa de cumplimiento estricto al art. 83 de la Ley Nº 1715.
Recurso de casación en el fondo
Citando y transcribiendo parte del Auto Nacional Agroambiental S 2ª Nº 038/2015, (referente a la valoración de las pruebas), manifiesta que el Juez de instancia, incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas, ya que del Acta de 12 de abril de 2017, al resolver las excepciones, realizó una valoración errónea de la prueba, al ni siquiera considerarla, pues al resolver las excepciones de cada demandado de fs. 435 y 437 de obrados, establece: "...al proceso que no se ha adjuntado ningún otro documento que demuestre fehacientemente que el derecho propietario de ninguna de las partes hasta antes del 5 de marzo de 2012...", lo que resulta falso, ya que de fs. 66 a 87 se adjuntó el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) titulado, donde se hace mención al Testimonio de Declaratoria de Herederos y Misión Hereditaria, registrada en Derechos Reales el 13 de agosto de 1997 cursantes de fs. 124 a 126 y a fs. 114 donde constaría que el demandado durante el saneamiento, adjuntó el original ante el INRA; por su parte habría adjuntado Certificados de Vacunación originales desde el año 2003 a la fecha, habiéndose demostrado ser propietario del fundo Monte Líbano desde 1997, más cuando los reconvencionistas adjuntaron la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015, no habiendo la autoridad judicial de instancia, revisado, mucho menos las valoró, siendo que todas las pruebas del proceso adjuntas al expediente se encuentran aceptadas por las partes.
Habiendo el Juez de instancia al declarar probadas las excepciones presentadas por Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano, sobre incapacidad o impersonería del demandante en cuanto al reclamo del pagos y perjuicios, vulnerado su derecho a la defensa, por lo que pide se case las resoluciones impugnadas y en el fondo declarando improbadas las excepciones con costas, daños y perjuicios, consiguientemente probada la demanda de pago de daños y perjuicios por uso abusivo de una mayor superficie del fundo.
Denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al afirmar la pérdida de oportunidad para recurrir el fallo.
Manifiesta que la sentencia impugnada señala que por el hecho de haber interpuesto en forma errónea el recurso de apelación en efecto diferido, ya no tendría derecho a recurrir, como si se tratase de un Auto Interlocutorio Simple, habiéndose resuelto las excepciones mediante un Auto Interlocutorio Definitivo, como lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715, habiendo el Juez de instancia, realizado una errónea e indebida aplicación de la ley, debiendo casarse la sentencia recurrida y en el fondo declarar Improbadas las excepciones, con costas daños y perjuicios; Probada la demanda de pago de daños y perjuicios por uso abusivo de una mayor superficie del fundo, conforme a derecho.
Acusa error de hecho y derecho al valorar la prueba en la sentencia al no probar derecho propietario desde 1999.
Refiere que en la sentencia se establece que no se habría probado que era propietario del fundo Monte Líbano desde el año 1999, excluyéndolo en forma arbitraria de la lista de herederos de su causante, afirmando que no constaría que se haya ministrado posesión sobre los bienes de su difundo padre ni se haya cancelado los impuestos, aspecto falso ya que se adjunta a fs. 157 a 158, formulario de pago de impuestos municipales y RAU.
Citando y trascribiendo la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 114/2016, refiere que el registro de la Declaratoria de Herederos en Derechos Reales y siendo este oponible a terceros y no como se señala en la sentencia recurrida, debiendo este extremo ser corregido por el tribunal de alzada y en definitiva Casar la Sentencia y declarar probada la demanda de Daños y Perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años.
Manifiesta que al negarse la producción de la prueba de confesión provocada cursante a fs. 450 de obrados, el Juez de la causa realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al rechazar la producción de prueba de Confesión Provocada de los demandados, conforme al art. 111-II del Código Procesal Civil, violentando el debido proceso, aplicando indebidamente el art. 142 y 144 del Código Procesal Civil, como medio legal de prueba, debiendo corregirse este aspecto.
Acusa también error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no probar el demandado y reconvencionista que es copropietario de 2.634 has. del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 has. del predio "9 de Julio", ya que habiendo admitido la prueba presentada por los demandados en su respuesta a la demanda, opone excepciones y reconviene, adjuntando la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015 donde constarían aspectos técnicos y jurídicos de los predios Monte Líbano y "9 de Julio", que no concuerdan en cuanto a las extensiones con su demanda; debiendo haber fallado declarando la partición del fundo Monte Líbano en partes iguales y que además admite cómoda división; pidiendo sea corregido el error, Casando la Sentencia, disponiendo la División y Partición del fundo rústico Monte Líbano conforme a la resolución administrativa citada supra, encontrándose el trámite en emisión de Título Ejecutorial.
Refiere la existencia de error de hecho y de derecho al valorar el juez de instancia, la prueba respecto a la cómoda división del predio rústico Monte Líbano, señalando que si bien el fundo admite cómoda división, no se ha producido ninguna prueba, lo cual es falso por que el reconvensionista adjuntó la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015, que fue ofrecida, admitida y producida, no pudiendo variar esta extensión o colindancias como se afirma en la Sentencia recurrida, encontrándose dicha resolución ejecutoriada y no fue objeto de impugnación vía demanda contencioso administrativa.
Señala también que en forma sorpresiva los reconvencionistas renuncian a la prueba de inspección ocular, aceptando la misma el Juez sin fundamento legal alguno, a fin de evidenciar la cómoda división; con dichos argumentos pide Casar la Sentencia disponiendo la división y partición del fundo rústico Monte Líbano.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados y reconvensionistas María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, por separado pero con los mismos argumentos, por memoriales de fs. 528 a 531 vta., y de fs. 532 a 535 y vta. de obrados manifiestan:
Sobre el rechazo al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones recurridas; refieren que el recurrente con la reconvención fue notificado el 13 de marzo de 2017, habiendo presentado la contestación el 4 de abril de 2017, es decir, después de 16 días hábiles descontando los días inhábiles, puesto que en mes de marzo no hubo día feriado, haciéndose evidente el error incurrido, siendo que el día 23 de marzo "Día del Mar" no es feriado. Por lo que el manifiesta que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos no vulneró ninguna garantía constitucional y menos el derecho de la defensa, por tanto no procede la nulidad de obrados solicitada, puesto que el hecho central es que la contestación fue presentada fuera de tiempo.
Sobre la pretensión de nulidad por no permitir que se conteste a las excepciones en forma oral; manifiesta que en la audiencia de 12 de abril de 2017, no se saltó ninguna de las etapas determinadas por la Ley Nº 1715, ya que en el acta de fs. 434 vta. se obrados, no se hace mención a que el recurrente o su abogado hayan intentado y menos pedido responder oralmente las excepciones planteadas, por tanto, es falso que el juez no le haya permitido contestar las excepciones, por el contrario después interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra los autos interlocutorios definitivos que resolvían las excepciones, por lo que no es cierto que se haya saltado ninguna de las etapas del proceso oral determinadas por Ley Nº 1715 en la referida audiencia.
Sobre la pretensión de nulidad de obrados por no haber fijado punto de hecho a probar para el demandado de reconvención bajo fundamento que no respondió a la demanda reconvencional; manifiesta que no haber señalado ningún punto de hecho a probar por parte del demandado de reconvención no constituye negación del derecho a la defensa, más bien se trata de un derecho consentido puesto que en audiencia no se expresó agravio alguno. En ese entendido manifiesta que todos los defectos procesales reclamados por el recurrente fueron expresamente consentidos, señalando que opera el principio de convalidación por consentimiento tácito o expreso, o la no impugnación por medios idóneos dentro del plazo legal.
Sobre el recurso de casación en el fondo
Sobre la resolución que resuelve la excepción de incapacidad o impersonería del demandante, planteado por Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano, ambos en cuanto al reclamo de pago de daños y perjuicios; manifiesta que es improcedente porque contra los autos interlocutorios definitivos dictados en audiencia de 12 de abril de 2017, el recurrente en forma erróneamente planteo recurso de apelación en el efecto diferido conforme al Código Procesal Civil, recurso no contemplado en el procedimiento agrario, perdiendo de esta manera su oportunidad de recurrir.
Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en la resolución de las excepciones e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al afirmar perdida de oportunidad para recurrir al fallo; manifiestan que no tienen valor alguno porque son extemporáneas.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la sentencia, al no probar derechos propietario desde 1999; manifiestan y contestan diciendo que existe mala interpretación de la sentencia, ya que el Juez no niega el derecho propietario de Juan Carlos y María del Carmen Tababary Vejarano, solo dice que fueron propietarios de la totalidad del predio hasta 2012. También manifiestan que de la documentación adjunta que prueba que existe declaratoria de herederos la misma nunca fue publicitada de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, y que no existe el pago impuesto a la transferencia de bienes, siendo que los impuestos Municipales y RAU pagados es sobre un proceso de saneamiento el 2012 que nada tiene que ver con traslación de derechos y que más bien prueba que ese año rige el derecho propietario de todos los coherederos.
Sobre interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar la producción de la prueba de confesión provocada debidamente ofrecida; manifiestan que el rechazo a la confesión provocada no vulnera el art. 142 del Código Civil, por cuanto el rechazo se efectuó por incumplimiento por el presupuesto establecido en el art. 111.II del Código Procesal Civil.
Sobre error de hecho y de derecho al valorar la prueba en la sentencia al no probar el demandado y reconvencionista Walter Villavicencio Ribera que es copropietario de 2.634.049 has., del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 has. de predio "9 de Julio"; manifiesta que el recurrente expresamente asegura que ellos son los únicos propietarios de 454.0629 ha. del ex fundo "9 de julio", que pretendía quedarse con la mitad de esa superficie, esto en el intento de dividir el campo en dos partes de 50% cada uno, por lo que piden que su petición debiera ser declarada infundada.
Con relación al error de hecho y derecho al valorar la prueba en la sentencia al no probar que el bien admitía cómoda división; refieren que con la cantidad de supuestos puntos errados en la sentencia sobre la prueba, se trataría de conseguir, por alguna causa llegar a cobrar inexistentes daños por abuso de derecho ignorando que este punto no puede ser objeto de casación con este recurso, sino que se resolvió en la vía de excepción, cuya resolución no fue recurrida en su oportunidad.
Por todo lo manifestado solicita que se declaren improcedente o infundado el mencionado recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, del análisis de los términos confusos del recurso de casación en la forma y en el fondo, respuestas a la misma, compulsados con los antecedentes del proceso, se llega a establecer lo siguiente:
Recuso de casación en la forma
Con relación al rechazo por parte del juzgador de la causa al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término; de la revisión de obrados, se tiene que: de fs. 333 a 340 y vta. y fs. 341 a 348, los demandados María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera respectivamente, oponen excepciones de incapacidad o impersonería del demandante con relación al pago de daños y perjuicios, contestan la demanda ordinaria de nulidad de contrato y reconvienen la demanda pidiendo resolución del contrato, división y partición del predio; que, mediante provisión citatoria se le hace conocer a Juan Carlos Tababary Vejarano la existencia de las demandados reconvencionales y las excepciones interpuesta por los demandados, así como el Auto de admisión de las mismas el 13 de marzo de 2017, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 411 de obrados; aspecto que es reflejado en el informe de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 414 de obrados, evacuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; a fs. 415, cursa Auto N° 19/2017 de 29 de marzo de 2017, que en mérito al informe que antecede, dispone tener como no contestada la demanda reconvencional por no haber sido presentada dentro del plazo de 15 días calendario conforme al art. 79-II de la Ley Nº 1715, disponiéndose la celebración de audiencia pública de juicio oral agrario; de fs. 419 a 424, cursa memorial de respuesta a excepciones de ambos demandados y respuesta a la reconvención presentada el 4 abril de 2017, que merece el proveído de 5 de abril de 2017, por el que el Juez de la causa determina: "estese al Auto Nº 19/2017 cursante a fs. 415" no cursando reclamo o alegato alguno sobre este aspecto; de lo descrito, se tiene que el demandante Juan Carlos Tababary Vejarano, fue citado con la reconvención a la demanda, mediante comisión citatoria de 13 de marzo de 2017, habiendo contestado el 4 de abril de 2017, es decir, a los 22 días calendario; en este entendido, el art. 79-II de la Ley Nº 1715 dispone: "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda" (Las negrillas son agregadas), con relación al art. 81 de la misma norma legal que establece: "(Reconvención) La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda" (sic) ; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la Causa, al declarar como no contestada la reconvención, haya incurrido en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; en este contexto normativo, al establecer la normativa especializada, el plazo y el cómputo del mismo, no puede operarse la supletoriedad arguída por el recurrente; ya que la contestación fue presentada fuera de término.
Con relación a que el Juez de instancia no le permitió contestar a las excepciones en forma oral: de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril cursante de fs. 433 a 446 de obrados, se tiene que no cursa registro de que el recurrente haya respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo sin embargo por medio de su abogado (Dr. Chiriqui), realizado una síntesis de su demanda de manera oral, ratificándose de manera inextensa en la misma, manifestando no haber hechos nuevos por su parte; no advirtiéndose que el Juez de instancia le haya negado en forma expresa dicho derecho; por lo que resulta no ser evidente lo referido por el demandante recurrente.
En los puntos de hecho a probar señalados en la misma acta de audiencia, se determina: "para los demandados de reconvención ningún punto de hecho a probar al haber contestado fuera de término", teniéndose que la parte ahora recurrente en la audiencia señalada, a través de su abogado manifestó estar de acuerdo con todos los puntos de hecho fijados por el Juez, sin efectuar observación alguna, no pudiendo en esta instancia jurisdiccional, observar actuados que en el proceso oral agrario consintió de manera expresa.
De lo que se desprende que el juez de la causa, en la sentencia recurrida, valoró las pruebas dentro del presente proceso, en razón de todo lo visto y oído durante la tramitación del mismo y en cumplimiento al principio de congruencia y legalidad, falló conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional, motivó y fundamentó la misma, no siendo en consecuencia evidente la vulneración ó violación a la normativa citada por el recurrente, al no existir causal alguna de trascendencia que amerite anular obrados. A mayor abundamiento, el tratadista Eduardo Couture, citado por José Decker Morales en su Obra, Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias refiriéndose al principio de trascendencia, dice "Determina que no hay nulidad de forma si la violación no tiene transcendencia: Este principio encierra la máxima, no hay nulidad sin perjuicio, o que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen."
Recurso de casación en el fondo.
De la revisión del acta de audiencia principal cursante de fs. 433 a 441 de obrados, se tiene que la excepción de incapacidad o impersoneria planteada por María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, no está referido a la nulidad del documento de compromiso de compra venta, sino a la falta derecho del demandante para pedir el pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años, habiéndose realizado por parte del Juez, el análisis de dichas solicitudes, probadas dicha excepción; teniéndose que ante las resoluciones dictadas el Dr. Romer Chiriqui, abogado de Juan Carlos Tababary Vejarano, plantea recurso de apelación en efecto diferido conforme al art. 260-III de la Ley Nº 439, que corrido en traslado fue contestado por el abogado de la parte demandada refiriendo que dicha apelación no corresponde en materia agraria, debiendo ser rechazada en aplicación del art. 85 de la Ley Nº 1715, habiendo el juez de instancia rechazado dicha apelación; al respecto habiéndose resuelto en audiencia pública de juicio oral agrario las excepciones planteadas, se tiene que las mismas fueron notificadas al recurrente en la audiencia de 12 de abril de 2017, momento desde el cual corre el término para su impugnación conforme al art. 87-I de la Ley Nº 1715 que establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil", en tal sentido, el hecho de rechazarse un recurso que no se encuentra en la normativa agraria como es una apelación en efecto diferido, no significa que el recurrente no haya podido presentar dentro del término de ley el recurso de casación contra dichas resoluciones, por lo que la inersia de la parte demandante al no activar los recursos que la ley le franquea, no significa vulneración por parte del juzgador a sus derechos, no siendo atendible en esta instancia dichas solicitudes, por encontrarse las pretensiones del recurrente con relación a las resoluciones que resolvieron las excepciones indicadas precedentemente fuera del término legal, por lo que el error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas y demás argumentos referidos en el recurso, no pueden ser atendidos en esta instancia, ya que no se pueden resolver puntos no argüidos oportunamente durante el proceso oral agrario, aplicándose en consecuencia su preclusión.
Con relación a la Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar la producción de la prueba de confesión provocada; se tiene que dicha prueba si bien fue ofrecida por el actor, el Juez en audiencia complementaria cursante a fs. 450 y vta. de obrados, en aplicación del art. 111-II la Ley Nº 439, que establece: "Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar", aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley Nº 1715, resolvió por su rechazo, en el sentido de no haberse señalado y precisado los hechos que pretende demostrar con dicho medio probatorio; resolución que por la parte demandante, mereció recurso de reposición con el argumento de que habiendo sido admitida dicha prueba, no existiría razón para rechazarla; aspecto que tampoco es atendible, ya que en uso de sus derechos procesales, el demandante ahora recurrente en su oportunidad planteo recurso de reposición contra Auto Interlocutorio Simple que rechazó dicho medio probatorio, no pudiendo en esta instancia recurrirse en casación sobre el mismo punto, conforme lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Nº 17151, que establece: "(Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; consiguientemente, al ser un auto interlocutorio simple no es recurrible de recurso de casación.
Con relación a la demanda reconvencional de división y partición del predio en el que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no probar el demandado y reconvencionista que es copropietario de 2.634 has. del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 has. del predio 9 de julio y respecto a que el predio rústico Monte Líbano admite cómoda división y violación en la norma al establecer en la sentencia un hecho probado por la parte reconviniente; se tiene que en el recurso, no se fundamenta con claridad las leyes que se consideran infringidas, aplicadas falsa o erróneamente, no expresa cuál es la aplicación que pretende, ni demuestra la violación, falsedad o error, no siendo suficiente argumentar; teniéndose también que el recurso no es planteado en términos claros, concretos y precisos; así como no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por el recurrente, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, máxime cuando al ser una demanda reconvencional, en la que el recurrente no es parte actora, por lo que al haberse declarado Improbada la reconvención, al recurrente no le asiste la legitimación activa para impugnar la decisión adoptada por el Juez de la instancia.
Correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por el art. 220.II. de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 515 a 526 de obrados, que impugna la Sentencia N° 02/2017 de 26 de junio de 2017, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas y costos conforme al art. 224 de la Ley Nº 439.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.