SENTENCIA

SENTENCIA: Nº 03/2017

Expediente: Nº 77/2017

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandante: Felito Ticona Perez.

Demandado: Victoria Soto Olmos.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari.

Fecha: 19 de junio de 2017.

Juez: Dra. Martha Salazar García.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 10 de mayo de 2017, cursante a fs. 13 y 14 de obrados.

Felito Ticona Perez, plantea demanda de Nulidad de documento en contra de Victoria Soto Olmos, manifestando que cuando se encontraba en estado de ebriedad con dolo, engaño y alevosía la Sra. Victoria Soto Olmos le habría convencido a suscribir un documento de trasferencia de una fracción de terreno de 900 M2, de su propiedad agrícola en la suma de 200 $us. (Doscientos dólares americanos 100/00) indicando que en el documento realizado no se consignan los datos del título ejecutorial, que en ese entonces ya se contaba con dicho título lo que hiciera presumir que la venta fue repentina y no consentida por su parte como dueño y que al presente quiso construir una casa para habitarla la misma fue impedido por el documento de trasferencia y que el mismo fue golpeado y que trataron de cercar dicho terreno. Que existiendo el documento se siente engañado por la mala fe y aprovecharse de esa situación por la referida señora.

Manifestando que el documento de fecha 10 de octubre de 2011, no nace a la vida jurídica porque no cuenta con los datos correctos del título ejecutorial lo que indicaría que la venta fue realizada con dolo, viciando el consentimiento y la causa fue ilícita, por lo que solicita se deje sin efecto el documento de fecha 10 de octubre de 2011.

Admitida la demanda por Auto de fecha 12 de mayo de 2017, se corre en traslado la misma, procediéndose con la citación de la demandada conforme consta de la diligencia sentada a Fs. 16 de obrados.

CONSIDERANDO II.- Por memorial de fecha 24 de mayo de 2017, la demandada responde la demanda principal y plantea excepciones, manifestando que la aseveraciones del impetrantes son falsas e infundadas y que no lo engaño indicando que en 3 oportunidades y sobrio le pidió que le compre su terreno porque debía de pagar algunos gastos que tenia, por lo que accedió a comprar el terreno mediante documento de fecha 10 de octubre de 2011, con el reconocimiento de firmas y en presencia de 4 testigos porque ambos no saben firmar y solo pusieron su huellas en la suma de Bs. 4000, porque en esos tiempos el terreno estaba valuado en ese precio y que acordaron poner el precio ficticio de 200 $us por el tema de los impuestos, indicando que contradictoriamente indica que quiere construir una vivienda digna para habitar y que fue impedido por el documento de trasferencia, golpeándole y queriendo cercar dicho sitio donde habita por más de 20 años, si indica que vive por más de 20 años porque a estas alturas reclama su derecho propietario cuando pasaron 5 años y 7 meses, donde se encontraba cuando hiso construir su casa, realizo las plantaciones de yuca, plátano y coca, donde se encontraba cuando se afilio al sindicato, porque no interrumpió en su debido momento, indicando que el demandante en ningún momento le revelo que su terreno tenia título ejecutorial toda vez que el vendedor le ofreció el lote como si a un no tuviera papeles, de igual forma indica que si la totalidad del terreno se encuentra en la parte rural, la parcela que compre se encuentra dentro la mancha urbana de la localidad de San Francisco Km. 21, por lo que con la ampliación de la mancha urbana el terreno ha perdido su carácter de indivisible. De igual forma este plantea las excepciones de prescripción.

CONSIDERANDO III.- Con él responde a la demanda de Nulidad de Contrato cursante a fs. 18 y 19 de obrados, conforme dispone el Art. 82 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017, cursante a fs. 20 de obrados, se ha señalado audiencia de juicio Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral agraria conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715, misma que fue suspendida por única vez por el principio de defensa y de equidad de las partes para el juicio oral por razones de que la demandada no se encontraba presente en dicha audiencia señalada, fijándose una nueva fecha de audiencia la cual fue desarrollada conforme los lineamientos de la Ley N° 1715, las cuales cursan a fs. 26 al 63 Vlta., de obrados hasta la conclusión del juicio oral, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y responde, sin exponer hechos nuevos; y que existiendo excepciones opuestas que resolver, se resolvieron las mismas, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, por lo que el abogado de la parte demandante manifiesta que no encuentra ningún vicio que cause nulidad, por su parte el abogado de la parte demandada indica que no advirtió ningún vicio de nulidad. En la audiencia se intentó la conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio razón por la cual la conciliación no prosperó.

Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijo el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se ha admitido las pruebas de cargo y descargo, y la prueba documental que fue presentada en el desarrollo de la audiencia, la misma que fue recepcionada según los parámetros legales establecidos por Ley, que serán analizadas según corresponda a su pertinencia.

Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión del Art. 145 del Código de Procesal Civil, aplicado supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene que:

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Nulidad de contrato, se tiene que:

A.DEL DEMANDANTE FELITO TICONA PEREZ.

PRUEBA LITERAL DE CARGO.- Se tiene que: a fs. 1 al 4, cursa Título Ejecutorial, plano referencial y folio real, documentación que acredita que el Sr. Felito Ticona Perez es propietario de un predio agrario de la extensión superficial de 7.5834 Has., de fecha 27 de julio de 2011.

A fs. 5 y 6 cursan documento de trasferencia de terreno de 900 M2, realizado por el Sr. Felito Ticona Perez a favor de la Sra. Victoria Soto Olmos por el precio de 200 $us. (Doscientos dólares americanos 100/00) de fecha 10 de octubre de 2011 y su respectivo reconocimiento de firmas, documentación que acredita que el documento realizado carece de las formalidades establecidas por el Código civil, en lo referente a la formación de contratos porque este no tiene una identificación clara del objeto de venta y mucho menos cuenta con un antecedente dominial que acredite que el predio este dentro el comercio humano.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.-

Que, de las declaraciones testificales cursantes Fs. 51, 53, 55 y 57 prestados por los señores Lidia Hinojosa Churata, Julieta Andrade Cabero, Federico Sejas Ochali y Ines Chavez Lugones, el primero manifiesta que tiene conocimiento de la venta realizada porque el demandante informo en la reunión de su sindicato, los 2 testigos siguientes indican desconocer sobre la trasferencia y la ultima testigo indica que conoce sobre la venta porque el demandante converso con su esposo sobre la venta.

De igual forma el primero y tercero de los testigos indican que tienen conocimiento de que los lotes agrícolas no se pueden vender fraccionándolos, esto porque se tiene establecido en la Ley, en la Federación y en su Sindicato, y los otros 2 testigos indican desconocer sobre el fraccionamiento de los terrenos agrícolas y por último los testigos de forma conteste y uniforma indican desconocer de que el demandante habría sido engañado para suscribir la venta de una fracción de su terreno.

B.DE LA DEMANDADA VICTORIA SOTO OLMOS.

PRUEBA LITERAL DE DESCARGO.- Se tiene que: a fs. 26 al 39 de obrados cursa certificación emitida por el Comité Cívico San Francisco Km. 21, de fecha 5 de junio de 2017, en la que señala que la Sra. Victoria Soto Olmos cumple con la función social en un predio de 900 M2, que habría sido comprado del Sr. Felito Ticona el año 2011, en la cual existe una casa de madera con techo de calamina y plantaciones cítricas y que dicha fracción de terreno se encuentra dentro la mancha urbana.

A fs. 27 al 35 cursa recibos de agua potable que fueron canceladas por la Sra. Victoria Soto Olmos.

A fs. 36 al 39 cursa certificación emitida por el G. A. M. de Villa Tunari, plano de la delimitación urbana y la Ordenanza Municipal N° 072/2009, en la que señala que el predio agrícola correspondiente al Título Ejecutorial SPP-NAL-173302, de fecha 10 de diciembre de 2010, perteneciente al Sr. Felito Ticona se encuentra en proceso de homologación para ser considera como área urbana.

PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU DE DESCARGO.

Se evidencia que la fracción de terreno en litis forma parte del predio agrícola perteneciente al demandante, en dicha fracción se observa plantaciones de cítricos, plátan,o palta, yuca pacay, coca y caña en pequeñas cantidades, de igual forma se evidencia una pileta de agua potable, una construcción típica del lugar realizada a base de tablones de madera y techo de calamina, al interior de esta se observa tablones de madera, construcción que no se encuentra habitada y, se observa restos de un alambrado de púas que delimita la fracción de terreno en litis con el resto de la propiedad del demandante.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.-

Que, de las declaraciones testificales cursantes Fs. 59 y 63 prestado por el señor Justo Romero y Tomas Romero Ledezma, quien manifiesta que ninguna de las partes no se engañaron para realizar la venta, de igual forma indica no conocer sobre cómo se realiza la venta de terrenos y por ultimo indica que ambas partes fueron voluntariamente a realizar el documento de venta del terreno y que el señor Felito se encontraba sobrio y el segundo no da mayores luces que puedan ayudar en la presente demanda, mas indica que conoce de la existencia del documento de compra venta realizada entre los litigantes.

CONSIDERANDO V.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa, se pasa a determinar las reglas generales de la nulidad: Que, la nulidad como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o su objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal. Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos.

CON REFERENCIA A LOS CASOS DE NULIDAD SE TIENE QUE:

La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 450 del Código Civil, que reza: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, los cuales están estipulados en el artículo 452 del Código Civil. Por otra parte, el Art. 549 del mencionado código sustantivo, establece las causas de nulidad del contrato: "El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) En los demás casos determinados por la ley". Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda entendido que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, también porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa o forma siempre que sea legalmente exigible) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Asimismo, cabe mencionar que según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio.

El Art. 485 del Sustantivo Civil, establece que "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia de contrato, el Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres, es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público. El objeto es ilícito, cuando es una contravención del derecho público y de la nación, por ejemplo cuando se enajena un bien que no se encuentra en el comercio, cuando se enajena un derecho o privilegio que no se puede transferir a otra persona o de las cosas embargadas por decreto judicial.

CONSIDERANDO VI.- En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

HECHOS PROBADOS.- El demandante Felito Ticona Perez , ha probado el punto 1, de los puntos de hecho a probar, demostró que la fracción de terreno de 900 M2, forma parte de la propiedad agrícola de 7.5834 Has., perteneciente al demandante, punto que es demostrado por la inspección de visu fs. 42 al 49, realizada al predio en litis, en la cual se pudo evidenciar que las colindancias establecidas en el documento de transferencia (Fs. 5) de la fracción de terreno en litis son las mismas que se tienen señaladas en la inspección de visu, hecho que es corroborado por las declaraciones testificales de las Sras. Lidia Hinojosa Churata y Ines Chavez Lugones las cuales indican que la fracción de terreno habría sido dado en venta a favor de la Sra. Victoria Soto Olmos.

Ha demostrado el punto 2 de los puntos de hecho a probar, es decir demostró la ilicitud de la causa, es decir demostró la causal de nulidad establecida en el numeral 3) del Art. 549 del C. C., articulo que es concordante con el Art. 485 del C.C., el cual indica que "Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable", en el presente caso nos referiremos específicamente al objeto de ilicitud debiendo entenderse como la "Contravención del derecho público o de la nación" en el caso presente se evidencia la trasferencia de una fracción de 900M2, por parte del Sr. Felito Ticona Perez a favor de Victoria Soto Olmos por el precio de $us. 200, misma que cuenta con el reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública cursante a fs. 5 y 6 de obrados, documento de compra venta que contraviene lo establecido en el Art. 48 de la Ley Nº 1715, "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad...". De lo que se puede evidenciar que el documento de trasferencia de fecha 10 de octubre de 2011, realizado entre los señores Felito Ticona Lopez y Victoria Soto Olmos, es nulo por que su conducta se adecua a lo establecido en el Núm. 3 del Art. 549 del C. C, es decir se realizo la venta de una fracción de terreno que forma parte de una propiedad agraria con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-173302, propiedades que no pueden ser divididas tal cual establece el núm. 2) del Art. 41 de la Ley N° 1715, el cual indica que "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" artículo que es concordante con el Art. 49 de la Ley Nº 1715, el cual indica que "La dotación, adjudicación y los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho..." Por tanto se establece que la causa que llevo a realizar el presente documento es ilícita porque la causa o punto central fue la venta de una fracción de terreno que forma parte de un predio agrario que cuenta con Título Ejecutorial y que dichos predios no son divisibles tal cual establece las normas antes señaladas por lo que la suscripción del documento de compra venta contraviene las normas antes mencionadas. Máxime si se toma en cuenta lo establecido en el Art. 489 del C. C. el cual indica que "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" , según Hans Kelsen quien es el creador de la jerarquía de las leyes, se establecen 3 niveles en el primero se encuentra la Constitución como norma suprema, de la cual se derivan la valides de las demás normas que se ubican por debajo de esta y, según esta jerarquía las normas o leyes que forman un ordenamiento jurídico, se relacionan unas con otras según el principio de jerarquía, lo que quiere decir que ninguna norma inferior a la Constitución Política del Estado puede contravenir sus disposiciones y mucho menos un documento de compra venta tal cual se da en el caso en litis. Es decir que la formación de un contrato de compra venta no puede ir en contra de lo establecido por la norma suprema tal cual establece el Parágrafo II) del Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional la cual indica que "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria...".

Que de la argumentación realizada y las normas antes mencionadas se demuestra que la transferencia realizada es ILICITA por estar prohibido su fraccionamiento por ley y, porque el predio agrario en conflicto está considerado como pequeña propiedad, la cual se rige por el régimen de indivisibilidad señalada por Ley.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .

El demandante Felito Ticona Perez, no ha demostrado el punto 3 de los puntos de hecho a probar, es decir no demostró que la demandada mediante engaños hizo suscribir la transferencia del predio en litis.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Victoria Soto Olmos, no ha probado el punto 1) de los puntos de hecho a probar, es decir no ha demostrado que la suscripción del documento de compra venta fue realizado sin engaños, que si bien el testigo de descargo Justo Romero indica que se encontraba presente cuando el señor Felito le ofreció su terreno en venta, pero este no estaba presente cuando se realizo el documento de compra venta.

De igual forma no demostró el punto 2 de los puntos de hecho aprobar, es decir no demostró la no existencia de la ilicitud de la causa, en la suscripción del documento de compra venta, mas al contrario se demostró que la causa que llevo a formar el contrato de compra venta es ilícita tal cual establece el numeral 3) del Art. 549 del C. C., articulo que es concordante con el Art. 485 del C.C. Art. 48 de la Ley Nº 1715, Art. 49 de la Ley Nº 1715, Art. 489 del C. C., y el Parágrafo II) del Art. 394 de la Constitución Política del Estado. Y por ultimo no ha demostrado el punto 3 de los puntos de hecho a demostrar, es decir no demostró que en la formación del documento de compra venta no existió engaño alguno para que el vendedor realice la trasferencia a favor de la compradora.

Que si bien esta parte demandante no ha demostrado el punto 3 de los puntos de hecho a probar, esta no es causal para que la suscrita juzgadora pueda validar un acto ilícito, tal cual establece el parágrafo II) del Art. 49 de la Ley Nº 1715, el cual indica que "Los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios, registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados..." . Es decir los funcionarios públicos incluida la suscrita juzgadora no puede ir en contra de las normas antes señaladas y mucho menos en contra de la Constitución Política del Estado. Máxime si se toma en cuenta que dicho acto es contrario a una norma imperativa, tal cual establece el Parágrafo II) del Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional la cual indica que "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria..."

CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145, del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, la parte demandante ha demostrado que en el documento de transferencia de fecha 10 de octubre de 2011, es nulo por la existencia de la ilicitud de la causa que llevo a realizar la trasferencia de la fracción de terreno de 900 M2, que forma parte de la propiedad agrícola de 7. 5834 Has.; asimismo se establece que el documento de trasferencia realizado entre el señor Felito Ticona Perez y Victoria Soto Olmos se encuentra viciado de nulidad, por ser contraria a las disposiciones señaladas en los Art. 27 de la Ley Nº 3545, numeral 2) del Art. 41, 48, 49 de la Ley Nº 1715, y el parágrafo II) del Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

De lo que se colige que el demandante Felito Ticona Perez, ha probado su demanda de nulidad de contrato, por otro lado se evidencia la celebración del documento de compra venta de fecha 10 de octubre de 2011, pero que la misma es ilícita ya que la misma es contraria a los artículos antes mencionados, cumpliendo de esta forma el demandante con la carga de la prueba establecida en el Art. 136 C. P. C., por tanto demostró lo establecido en el numeral 3) del Art. 549 del Código Civil.

Por lo que corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 de la Ley Nº 1715. Máxime si se toma en cuenta que el ordenamiento jurídico de nuestro país está sujeto y supeditado a la supremacía constitucional que se encuentra plasmada en el parágrafo II) del Art. 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de Villa Tunari, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara PROBADA la demanda de nulidad de contrato que cursa a fs. 13 y 14 de obrados, presentado por Felito Ticona Perez. Declarándose en consecuencia se deje sin efecto el documento de compra venta de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito entre Felito Ticona Perez y Victoria Soto Olmos.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas, es pronunciada de manera integra a los diecinueve días del mes de junio de 2017.

Las partes quedan notificadas en audiencia y por Secretaria entréguese las copias a cada una de ellas, bajo constancia.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el Art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 59/2017

Expediente: N° 2736/2017

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Felito Ticona Pérez

Demandado: Victoria Soto Olmos

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 74 a 76 de obrados, interpuesto por Victoria Soto Olmos, contra la Sentencia N° 03/2017 de 19 de junio de 2017, cursante de fs. 64 a 68 de obrados, que declara Probada la demanda de Nulidad de Documento, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, la parte recurrente señala que la sentencia dictada por la autoridad de instancia atenta contra sus derechos de la propiedad, el trabajo, el habitad y la presunción de inocencia establecidos en los arts. 19, 56, 109, 115 y 116 de la C.P.E. y arts. 105, 110, 1492, 1507 y 1514 del Cód. Civ., al haber valorado erróneamente las pruebas y normas aplicables, bajo los siguientes argumentos:

Indica que en la audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2017, para el actor se fijo los puntos de hecho a probar: 1.- Que, la fracción de terreno vendida de 900 m2, forma parte del predio de 7.5834 has. 2.- Que, existe ilicitud de la causa y 3.- El engaño realizado por la otra parte. Para su persona se señaló: 1.- Que, la transferencia realizada de la fracción de terreno de 900 m2, que forma parte de las 7.5834 has., no fue realizada mediante engaños. 2.- Que, no existe ilicitud de la causa y 3.- Que, no existió engaño repetido.

1.- Expresa al respecto que durante dicha audiencia no se ha demostrado objetivamente con prueba idónea que la parcela de terreno de 900 m2, sea una fracción del lote de terreno de 7.5834 has., debido a que en su memorial de respuesta a la demanda en su punto 3, en ninguna parte ha indicado que la parcela haya sido dividida; que si bien se presentó registro del Título Ejecutorial en DDRR, con el cual se pretende anular el documento de compra venta de 10 de octubre de 2011; sin embargo, indica que el mismo se encuentra debidamente reconocido; que, la jueza de instancia en su CONSIDERANDO VI, da por hecho y probado que la fracción de terreno forma parte de 7.5834 has., al indicar que en la inspección se evidencio que las colindancias establecidas en el documento de transferencia de la fracción de terreno son las mismas, hecho que fue corroborado por los testigos Lidia Hinojosa Chura e Inés Chávez Lugones; indica que si se revisa dichas declaraciones testificales ninguno de ellos se refirieron a las colindancias, simplemente manifestaron que conocen por terceras personas, que don Felito habría vendido el terreno; señala además que el Título Ejecutorial presentado como prueba por el actor, especifica las colindancias con códigos numéricos al norte, sud, este y oeste Plano adjunto N° 03-10-03-01-371035, los que no coinciden con dichas valoraciones realizadas por la jueza de instancia, a ello se suma el testigo de descargo Tomás Romero Ledezma, Presidente del Comité Cívico de la población, quien ante las aclaraciones solicitadas por el actor, dijo que éste en una oportunidad señalo que el terreno es de su hijo, hecho que expresa genera más duda sobre la posible división del terreno conforme el art. 41 de la L. N° 1715 y art. 394 de la C.P.E., no obstante haber aclarado que dicha transferencia se realizó como un lote independiente, lo que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y presunción de inocencia establecida en los arts. 115 y 116 de la C.P.E.

2.- Que, el actor habría demostrado el punto dos de los puntos de hechos a probar (la ilicitud de la causa); el cual observa que no es evidente porque no se comprobó que el lote haya sido dividido, por lo que no se puede acreditar la ilicitud de la causa y que se estaría contraviniendo el derecho público, porque el contrato cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 452 del Cód. Civ., el que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1297 de la Ley citada.

3.- Al señalar dicha autoridad de instancia que el actor no ha probado que hubo engaño en la transferencia del predio y contradictoriamente referir que su persona tampoco ha probado la existencia del engaño y la ilicitud de la causa; este aspecto, indica, contravino el art. 1283 del Cód. Civ. y el art. 136 de la L. N° 439, la cual determina que el que pretende una acción, debe probar el hecho o los hechos en los cuales fundamenta su pretensión.

4.- Que, el art. 145 de la L. N° 439 y el art. 1286 del Cód. Civ., establecen que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando las que le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; en el presente caso refiere que la Certificación de G.A.M. de Villa Tunari de 7 de junio de los corrientes, la Ordenanza Municipal N° 072/2009 de 5 de agosto de 2009, la Certificación del Comité Cívico y del Sub Alcalde de San Francisco Km 21, corroborado por el Secretario General de la Central 02 de Agosto "A" de 5 de junio de 2017, así como los recibos de pago de agua potable, acreditarían que la parcela de 900 m2 de superficie se halla dentro del radio urbano de la población de San Francisco Km 21; sin embargo, sostiene que el juez no valoró los mismos, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y la propiedad, establecidos en los arts. 56, 115 y 116 de la C.P.E. y el art. 105 del Cód. Civ.

5.- Finalmente señala que se pasó por alto los arts. 1492, 1507 y 1514 del Cód. Civ., utilizándose las que favorecen al actor, porque los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de 5 años, así como los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentorio, observancia fijada para el efecto (Extinción no es lo mismo que prescripción); que en el presente caso refiere que se anula un documento después de más de cinco años, siendo que los testigos de cargo señalaron que recién hace un mes, dos meses y un año se enteraron sobre el reclamo de la parte actora; aspectos que indica contradicen con la construcción hecha de la casa, la instalación del agua potable y las plantaciones que se hicieron hace cuatro años atrás, pero sin embargo la jueza de instancia anuló la venta, sin haberse pronunciado sobre la devolución o el pago de las mejoras introducidas, desconociendo los esfuerzos realizados por su persona de la tercera edad de 58 años; por lo que interpone el recurso de casación y nulidad, solicitando se anule la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Felito Ticona Pérez, mediante memorial cursante de fs. 79 a 81 de obrados, absuelve la misma, bajo los siguientes fundamentos:

a) En relación a que se habría demostrado con prueba idónea que la parcela de 900 m2 forma parte de su propiedad, expresa que a la demanda adjuntó Título Ejecutorial, plano catastral, folio real con registro en DDRR, bajo el Asiento A-1, los que fueron registrados por la Resolución Administrativa N° RA-CS N° 0152/2010, refrendado con el N° 33216 de 27 de julio de 2011, las que cursan a fs. 1, 2 y 3 de obrados, los que acreditan su derecho propietario conforme el art. 105 del Cód. Civ. y el art. 56-I de la C.P.E., que tienen la fe probatoria reconocida por el art. 1296 del Cód. Civ., habiéndose demostrado la superficie total de 7.5834 has.; en consecuencia manifiesta que se cumplió con los arts. 109-I y 115-I-II de la C.P.E.

b) Referente a los puntos 2 y 3, sobre el engaño y la ilicitud de la causa, refiere que el art. 394-II de la C.P.E. señala: "que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley"; de donde concluye que no se activo los arts. 452 y 549 del Cód. Civ., debido a que fue convencido a suscribir la venta en un precio injusto de 200 $US., los que fueron probados y presentados en el proceso.

c) Respecto al punto 4, de que la Certificación de G.A.M. de Villa Tunari de 7 de junio de los corrientes, la Ordenanza Municipal N° 072/2009 de 5 de agosto de 2009, la Certificación del Comité Cívico y del Sub Alcalde de San Francisco Km 21, corroborado por el Secretario General de la Central 02 de Agosto "A" de 5 de junio de 2017, así como los recibos de pago de agua potable, acreditan que la parcela de 900 m2 de superficie se halla dentro del radio urbano de la población de San Francisco Km 21 y que el juez no hubiere valorado los mismos, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y al propiedad establecidos en los arts. 56, 115 y 116 de la C.P.E. y el art. 105 del Cód. Civ; al respecto señala que la titulación de su predio de 27 de julio de 2011, es posterior a la Ordenanza Municipal de 12 de agosto de 2009, por lo que no puede ser considerada como mancha urbana.

d) En cuanto a la prescripción, señala que los medios de prueba fueron valorados correctamente, verificándose que el predio no se encuentra habitado, que fue limpiado recientemente, que siempre tuvieron conflictos desde hace cuatro años y que cumple con la Función Social.

Con estos argumentos solicita se declare improcedente el recurso interpuesto y se ratifique la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-I-3) de la L. N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación y nulidad, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Del análisis a la Sentencia N° 3 de 19 de junio de 2017 cursante de fs. 64 a 68 de obrados, la misma en el CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS, señala: "....que las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes con arreglo al art. 145 del Código Procesal Civil...., la parte demandante ha demostrado que en el documento de transferencia de 10 de octubre de 2011 es nulo por la existencia de la ilicitud de la causa que llevo a realizar la transferencia de la fracción de 900 m2, que forma parte de la propiedad agrícola de 7.5834 has. Asimismo se establece que el documento de transferencia realizado entre el señor Felito Ticona Pérez y Victoria Soto Olmos se encuentra viciado de nulidad por ser contrarias a las disposiciones señaladas en el art. 27-2) del art. 41, 48, 49 de la L. N° 1715 y el art. 394-II de la C.P.E."

Al respecto, es importante precisar que los arts. 41-2) y 48 de la L. N° 1715 y 394-III de la C.P.E. textualmente señalan que la pequeña propiedad es "indivisible", constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley; por lo que en base al preámbulo citado, cabe señalar los siguientes aspectos del recurso interpuesto:

1.- A fs. 1 y vta. de obrados cursa Título Ejecutorial otorgado el 10 de diciembre de 2010 a Felito Ticona Pérez, clasificada como pequeña propiedad con una superficie de 7.5834 has.; a fs. 5 y vta. de obrados cursa documento de compra venta de 10 de octubre de 2011; a fs. 36 de obrados cursa Certificación otorgada por el INRA de 7 de junio de 2017, la misma refiere que el predio de Felito Ticona Pérez con Título Ejecutorial de 10 de diciembre de 2010, parcialmente se encuentra dentro del área urbana de la Población de San Francisco Km 21, con una superficie de 12399.18 m2 de la parte oeste del mismo. El área urbana de la Población San Francisco Km 21 se encuentra aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 072/2009 de 5 de agosto de 2009 y su homologación se encuentra en trámite; de donde se tiene que al haber la sentencia hoy recurrida de casación establecido que en virtud a los arts. 41-2) y 48 de la L. N° 1715 y 394-II de la C.P.E. la indivisibilidad de la pequeña propiedad, la jueza de instancia obró conforme a derecho; lo que significa que lo acusado por la parte recurrente de que en el desarrollo de la audiencia no se hubiere demostrado objetivamente con prueba idónea que la parcela de terreno de 900 m2, sea una fracción del lote de terreno de 7.5834 has., no resulta ser evidente, habiendo la jueza de instancia valorado adecuadamente en CONSIDERANDO VI, al señalar que la fracción de terreno forma parte de 7.5834 has., haciendo referencia a la prueba de inspección judicial al constatar restos de un alambrado de púas que delimitan la fracción de terreno con el resto del predio del actor, así como por las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 51, 53,55 y 57 de obrados; de donde se concluye que la parte recurrente no probó que la transferencia se lo hubiere realizado de manera independiente; por lo que no existe vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y presunción de inocencia establecida en los arts. 115 y 116 de la C.P.E., como erradamente señala la parte recurrente.

2.- Con relación a lo acusado de la sentencia señala que el actor demostró el punto dos de los hecho a probar (ilicitud de la causa); sobre éste punto, remitiéndonos a los arts. 41-2) y 48 de la L. N° 1715 y el art. 394-II de la C.P.E. que hacen referencia a la "indivisibilidad" de la pequeña propiedad, se constata que el actor sí demostró la ilicitud de la causa, al haberse fraccionado dicho predio; no siendo evidente que el contrato de compraventa contenga los requisitos exigidos por el art. 452 y 1297 del Cód. Civ. para ser considerada como prueba preconstituida en función a los fundamentos señalados precedentemente.

3.- Con referencia a que el actor no ha probado que hubo engaño en la transferencia del predio y contradictoriamente al referir que el demandado tampoco ha probado la existencia del engaño y la ilicitud de la causa en sentencia; al respecto cabe señalar que la sentencia hoy recurrida de casación, en el CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS, señala, que en cumplimiento de los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715 y 394-II de la C.P.E. que prohíben el fraccionamiento de la pequeña propiedad, en su parte in fine refiere que se debe tomar en cuenta la supremacía constitucional establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; de donde se concluye que la autoridad de instancia en sentencia hizo prevalecer la supremacía constitucional de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo un argumento coherente lo aseverado por la parte recurrente de que conforme lo prevé los arts. 1283 del Cód. Civ. y 136 del Código Procesal Civil, el que pretende un derecho debe probar el hecho o hechos fundamentados en su pretensión, dada la aplicación directa de la C.P.E. en lo que se refiere a la prohibición de fraccionamiento de la pequeña propiedad.

4.- De la misma forma cabe detallar que la autoridad de instancia en sentencia cumplió adecuadamente con lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Cód. Civ., al valorar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, apreciándolas en conjunto, estimando y desistimando las convenientes de acuerdo a su sana crítica; de donde se tiene que si bien la parte recurrente refiere, que en el presente caso la Certificación de G.A.M. de Villa Tunari de 7 de junio de los corrientes, la Ordenanza Municipal N° 072/2009 de 5 de agosto de 2009, la Certificación del Comité Cívico y del Sub Alcalde de San Francisco Mm 21, corroborado por el Secretario General de la Central 02 de Agosto "A" de 5 de junio de 2017, así como los recibos de pago de agua potable, acreditarían que la parcela de 900 m2 de superficie se halla dentro del radio urbano de la población de San Francisco Km 21; sin embargo el juez de instancia en el CONSIDERANDO IV EN EL PUNTO B) DE LA DEMANDADA VICTORIA SOTO OLMOS - PRUEBA LITERAL, en su parte final señala: "A fs. 36 a 39 cursa certificación emitida por el G.A.M. de Villa Tunari, plano de delimitación de área urbana y Ordenanza Municipal N° 072/2009 en la que señala que el predio agrícola correspondiente al Título Ejecutorial SPP-NAL-173302 de 10 de diciembre de 2010, perteneciente al Sr. Felito Ticona se encuentra en proceso de homologación para ser considerada como área urbana"; aspecto que se constata ser evidente por las literales cursantes a fs. 36 (Certificación del INRA) y por la Ordenanza Municipal N° 072/2009 de fs. 38 a 39 de obrados, en su Artículo Segundo señala: "Remítase la presente Ordenanza Municipal ante el Ministerio respectivo del Poder Ejecutivo Nacional para su consiguiente homologación"; de donde se concluye que no se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115 y 116 de la C.P.E. y el art. 105 del Cód. Civ., como equivocadamente señala la parte recurrente.

5.- En cuanto a que se habría por alto los arts. 1492, 1507 y 1514 del Cód. Civ. porque los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de 5 años, así como los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentorio; al respecto cabe señalar que en función a los principios de especialidad y competencia establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 y el art. 394-II de la C.P.E., que prohíbe la indivisibilidad de la pequeña propiedad, dichas normativas no son aplicables al presente caso de autos.

Con relación a que la jueza de instancia no se pronunció sobre la devolución o el pago de las mejoras introducidas; sobre este punto cabe señalar que conforme los puntos de hecho a probar consignados en el Acta de Audiencia Pública cursante a de fs. 40 a 41 vta., tal aspecto no fue fijado por la autoridad de instancia, y mucho menos fue observado por la recurrente en dicha audiencia

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye, que no es evidente que la jueza Agroambiental de Tarija hubiere vulnerado o aplicado indebidamente la ley, menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 74 a 76 de obrados, interpuesto por Victoria Soto Olmos, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos

00/100), que mandara a pagar la Jueza de instancia.

Interviene el Magistrado convocado, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa y no firman los Magistrados, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón y Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.