1) En demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora solicita la nulidad de la declaración de Tierra Fiscal, sin embargo el Tribunal Agroambiental no puede considerar un Certificado de Tierra Fiscal como un Título Ejecutorial.
"(...) conforme a las previsiones contenidas en el art. 36-2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L N° 3545, el Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), tiene competencia para resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, norma concordante con lo establecido por el art. 144-2 de la L. N° 025 y 189-2 de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose de dichas normas que mediante el proceso de nulidad de título se faculte al Tribunal Agroambiental para sustanciar la nulidad de Certificaciones de Tierra Fiscal como la referida por el actor, que conforme se tiene de las literales de fs. 37 a 38, 41 a 42 y de 44 a 45 consistentes en fotocopias simples del Certificado de Tierra Fiscal DDP-CTF N° 0009/2008, dicho documento constituye una Certificación del Área declarada Tierra Fiscal, que bajo ningún argumento puede ser considerado como un Título Ejecutorial sobre el cual se pueda sustanciar un proceso de nulidad del mismo, habiendo en todo caso, la parte actora, poder acudido a las instancias llamadas por ley a efecto de la impugnación del indicado documento, que en todo caso corresponden a sede administrativa".
"(...) no se designa la cosa demandada con toda exactitud, que en todo caso debería corresponder, conforme a la naturaleza de la pretensión, a un Título Ejecutorial, razón por la que no se tiene acreditado el objeto de la demanda; asimismo tampoco se indica con precisión el titular o titulares del derecho cuestionado; aspectos que determinan que la demanda de autos no se ajuste a las reglas establecidas".
El AID-S1-0061-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, al no haber procedido la parte actora a subsanar las contrariedades detalladas en el fundamento de la presente resolución, conforme del art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.
De acuerdo a la naturaleza de la pretención, se debe esignar la cosa demandada con toda exactitud, caso contrario se tendrá como no acreditado el objeto de la demanda en razón de que son aspectos que determinan que la demanda de autos se ajuste a las reglas establecidas.
DEMANDA DEFECTUOSA
Designación de la cosa demandada con toda exactitud
De acuerdo a la naturaleza de la pretención, se debe designar la cosa demandada con toda exactitud, caso contrario se tendrá como no acreditado el objeto de la demanda en razón de que son aspectos que determinan que la demanda de autos se ajuste a las reglas establecidas. (AID-S1-0061-2019)