SENTENCIA N° 04/2017

EXPEDIENTE : N°02/2017/Challapata

 

PROCESO : Desalojo por Avasallamiento

 

DEMANDANTE : Ninfa Nicolasa Condori Ramírez

 

DEMANDADO : Vicente Lima Visalla y Otra

 

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

 

DISTRITO : Oruro

 

ASIENTO JUDICIAL : Challapata

 

FECHA : 30 de Mayo de 2017

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de "Desalojo por Avasallamiento", prueba documental aportada y producida, testifical, la audiencia de inspección ocular, y todo lo que ver convino:

CONSIDERANDO I :

I.- Que mediante memorial de fs. 68 a fs. 70, Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de los señores Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, bajo los siguientes fundamentos facticos y de orden legal: Soy propietaria de un predio rústico denominado Tendalupe Chico Chullpa Chutu del Municipio de Challapata provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, con una superficie de Has. 28.0151, con. No. de Título PPD-NAL-343715, Beneficiario 1, Tipo de instrumento Legal; Resolución Suprema clase de Propiedad: Pequeña, actividad ganadera, Título debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.0.10.0001016, Título que me asigna la titularidad como única y absoluta propietaria de la tierra especificada, el mismo que lo utilizo como pastoreo y cultivo, empero el señor Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, quienes desde hace más de 6 meses, se tomaron la molestia de introducir dentro mis terrenos a sus animales (ganado vacuno), asimismo se dieron el lujo de barbechar y sembrar en mis tierras, es de esta forma que se encuentran afectando la libre disposición de dichos terrenos, al extremo de que mi ganado vacuno y ovino por miedo los tengo en otra propiedad. Desde hace tres meses atrás les pedí que desocupen mis terrenos en especial los ambientes, que ocupan conjuntamente con su familia, recibiendo como respuesta insultos, y amedrentamientos al punto de echarme de mi propia propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto, cuando lo cierto es que estos comunarios no son ni nunca fueron dueños de la propiedad que a la fecha detentan. Seguramente se tomaron tales atribuciones, debido a que mi madre es de avanzada edad, y antes de que este señor hiciera sus incursiones por demás abusivas, les pedí el favor de que en mi ausencia por razones laborales puedan cuidar a mi progenitora, a cambio de ello me pidieron el favor de facilitarles parte de la vivienda que se encuentra dentro mis predios, solicitud a la cual accedí, sin pensar que sus intenciones eran otras, por el hecho de haberle atendido a mi madre y que supuestamente me cancelaron $us. 1.000, aseveración que viene siendo falaz, cuando lo cierto es que el terreno colindante, que la fecha poseen, se lo transferí hace algunos años y como es lógico la obligación de todo comprador es el de empozar el monto total de lo acordado por la venta de un bien inmueble, ello es lo que ha ocurrido ahora viene en confundir la realidad de los hechos, en el sentido que supuestamente me hubieran comprado.

La actual propiedad que a la fecha se encuentra avasallado, sin que hasta el presente hayan presentado un solo documento que acredite tal extremo, incluso active un proceso de exhibición de documentos, donde presentaron simple fotocopia de documento privado de promesa de venta, de fecha 01 de marzo de 2008, que por el transcurso de los años tal documento ya perdió fuerza y efectividad legal, amén de lo referido, la promesa de venta se haría efectiva siempre y cuando con el cuidado manutención, vestimenta atención, y salud de mi querida madre, mas nunca cumplió tal promesa, por lo que el denominado documento no acredita ninguna venta, mucho menos avala derecho propietario, que faculte dominio sobre mis terrenos. Asimismo presenta una simple fotocopia de acta de fecha 6 de enero de 2008, en la cual aparece una firma de persona sin identificación.

También acompaño expediente sobre inspección judicial de diligencia preparatoria, del mismo se registra todo lo antecedido, y lo más sobresaliente es que en la referida audiencia , ambos señores a través de su defensa técnica como propia voz, manifestaron que evidentemente el ganado vacuno que se encuentra en mi propiedad eran suyos y los sembradíos y barbecho que ejercitaron fueron realizados por estos, es por ello que el avasallamiento se encuentra comprobado, por constituirse la confesión de parte relevo de prueba, se tenga presente, y que habiendo confesado el acto de avasallamiento en la audiencia de inspección judicial, se puede establecer que tal conducta encaja a los alcances de la figura de avasallamiento, lo que debe ser sancionado con todo el rigor de la Ley.

Nuestra actual normativa ley No. 477 de fecha 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) en su art. 3 señala los presupuestos para su procedencia, concluyendo que tales presupuestos se encuentran acreditados, máxime si existe título de propiedad idóneo que respalda mi postura y el derecho de solicitar la restitución de mi derecho propietario como posesorio.

Por lo expuesto, amparada en el Art. 24 de la C.P.E. Plurinacional de Bolivia arts. 3,4,5,6 y 7 de la Ley No. 477 de fecha 30 de diciembre 2013, cuya normatividad jurídica es aplicable en materia agroambiental, muy útil y esencial para el presente proceso, demando DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, en merito a que habiendo demostrado mi legítimo derecho propietario y pruebas adjuntas, su autoridad realizada una valoración integral de los elementos probatorios, pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda principal, tomando razón que para probar el avasallamiento lo único que se requiere es la acreditación de un derecho propietario legalmente inscrito en la Oficina de Derechos Reales, disponiendo de que en el plazo de 96 horas de la legal notificación de los ahora demandados, procedan en desocupar el terreno y los ambientes que arbitraria e ilegalmente detentan hasta la fecha, con condenación de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. En el OTROSI 3ro.- Conforme al amparo del Art. 6 numerales 1 y 3), de la Ley No, 477, solicitan como medidas precautorias la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos agrícolas dentro su propiedad. Asimismo el decomiso preventivo del ganado vacuno de propiedad de los demandados, que a la fecha les sirve como medio de perpetración y avasallamiento.

II.- Mediante providencia que cursa a fs. 72, en razón de que el Titulo Ejecutorial que cursa a fs. 4 presentado por la demandante, no se encuentra debidamente legalizada, con carácter previo a la admisión de la demanda, se solicita informe a la instancia de Derechos Reales, cumplida con la misma, mediante auto que cursa a fs. 77 se admite la demanda, señalándose audiencia dentro las 24 horas, y habiéndose citado y emplazado legalmente a la parte demanda, conforme diligencias que cursa a fs. 78, en la fecha y hora señalada se procedió al desarrolló de la audiencia de conformidad al Art. 5 numeral 4 de la Ley No. 477.

III.- A fs. 94 vlta. a 96, se tiene la contestación a la demanda en forma negativa, en los siguientes términos: Según el Art. 3 de la Ley de Avasallamiento, el proceso de avasallamiento tiene dos presupuestos principales y una tercera que es el tema competencial, el Art. 3 nos dice qué se entiende por avasallamiento u ocupación de hecho, significa que tiene que ser prescindiendo del estado de derecho, es decir de todo el sistema de derecho, sin no existe el sometimiento a la ley , resulta ser de hecho no importa que sea pacifica, no interesa que sea violenta, en el caso presente, de que existe aparentemente un avasallamiento no con violencia sino pacifica, porque la demandante en un momento anterior hubiera confiado a los ahora demandados para que puedan cuidar a su madre, mediante documento privado de promesa de venta, donde se establece condiciones para poder acceder aquel derecho de efectivizar la venta en favor de mis defendidos con la condición de cuidar a la madre de la demandante, por el documento del año 2008, ya no es invasión porque existe el consentimiento de la señora Ninfa que es la propietaria, si hablamos del 2008 ya transcurrieron más de 13 años, la posesión del demandado y su esposa, data desde el año 2008, entonces la pregunta va señor Juez, ¿su autoridad tendrá competencia ´para resolver ocupaciones de hecho desde ese año, o solamente su competencia está basada principalmente desde el momento de la promulgación de la Ley de avasallamiento de fecha diciembre de 2013 ? es decir el 2013 entra en vigencia esta ley su competencia señor Juez entra en vigencia ese día, a partir de ese día si es tutelable lo que ellos reclaman, pero lamentablemente la ocupación no es reciente es a partir del 2008, es decir, donde está la competencia de una autoridad imparcial, la competencia se adquiere por mandato de la Ley y la Constitución y no por capricho de las partes, tengo jurisprudencia al respecto, porque si no estuviéramos hablando de la retroactividad de la Ley, en el caso presente el Art. 123 de C.P.E. nos dice la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral y penal, entonces este articulo prohíbe la retroactividad de la Ley. Ahora en ese marco el Auto Nacional Agroambiental, N° 26/2014, ha establecido la Ley de Avasallamiento no puede aplicarse retroactivamente, en el sentido de que ellos han confesado claramente que han consentido de manera clara y precisa para que cuide este terreno, la casa y a su madre desde la gestión 2008, en su demanda han dicho que esa era la condición, de que cuide y no ha cuidado, reconocemos que la propiedad se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de la señora Ninfa Condori Ramírez, para que este derecho sea oponible a terceros tiene que cumplir requisitos, el Art. 397 que dice que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria deben cumplir una función social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, la señora está cumpliendo una función social con el trabajo permanente de la tierra desde la gestión 2008, porque no ha querido apropiarse de ello porque el documento está pendiente que es al fallecimiento de la señora y ahí se activara la prescripción recién, antes no, la señora ahora demandada ocupa, posee, con una condición de que cuide a la mamá. Ahora corresponde aclarar que la Ley de Avasallamiento exige un presupuesto principal tiene que ser de hecho ya sea pacifica o violenta, pero nos pide otro presupuesto que no acredite derecho propietario o posición legal, es decir los señores tienen posesión legal, por propia confesión de los demandantes, cuando nos dice; seguramente se tomaran tales atribuciones porque mi madre es de avanzada edad antes de que este señor hiciera sus incursiones por demás, les pidió el favor de que en mi ausencia por razones laborales puedan cuidar a mi progenitora, a cambio de ello me pidieron el favor de facilitarles mi vivienda que se encuentra construida dentro mis predios, el cual yo accedí sin pensar, que sus intenciones eran otras, desde hace tres meses atrás les pedí que desocupen, es decir desde el 2008 está ocupando el señor y el conflicto sucedió hace tres meses atrás, solo por el problema de que ya no estuviera cuidando, estamos hablando de ese terreno, quien va esclarecer esto, la gente que vive aquí, dentro la Inspección Judicial que adjuntan como prueba, ellos han señalado que existe el avasallamiento hace 6 meses atrás, pero que ha dicho el Técnico de su Despacho, quien dijo textualmente, que las quinuas que han sido cosechadas, datan de hace seis años atrás, y no así como señala de un año, cuando entro en vigencia la Ley en fecha 30 de diciembre, 2013, entonces estamos hablando la competencia de la autoridad jurisdiccional, todas las prueba, apuntan a la incompetencia del Juez, entonces vamos a pedir se rechace la presente demanda bajo los argumentos expuestos.

a) PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACIÓN

Por los argumentos esgrimidos por las partes, en particular de la parte demandada, se advierte que no existe la posibilidad de generar el desalojo voluntario, en razón de que la parte demandada se niega al mismo con el argumento central de que no han cometido ningún acto de avasallamiento, si bien están ocupando la casa y el terreno denominado Tendalupe Chico Chullpa Chuto, fue con autorización de la demandante Ninfa N. Condori Ramírez, porque ella misma los trajo a su propiedad con la condición de cuidar a su madre doña Teresa Ramírez Huarachi, compromiso que a la fecha están cumpliendo.

b) DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

La parte demandante en el Otrosí 3ro. del memorial de demanda, con base en el Art. 6 num. 1 y 3 de la Ley 477, solicita medidas precautorias: a) La paralización y suspensión de todo tipo de trabajos agrícolas en el terreno en conflicto. b) El decomiso preventivo de ganado vacuno de propiedad de los demandados, que a la fecha les sirve como medio de perpetración y avasallamiento. AL respecto mediante Auto que cursa a fs. 77, con relación al numeral 1 del Art. 6, se dispuso la inmediata paralización y suspensión de todo tipo de trabajo agrícolas por parte de los demandados en la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto. Y con relación al decomiso preventivo de ganado la misma se rechaza de conformidad al art. 326 -II-2 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad en materia agroambiental por lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley No. 1715 modificado por Ley 3545.

c) PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

Que conforme previene el inc. c) del numeral 4 del art. 5 de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", en el presente proceso las partes han acompañado pruebas documentales, las mismas han sido presentadas y producidas en audiencia ocular, habiéndose admitidos al tenor de los Arts. 1286, 1287,1296, 1311 del Código Civil, y arts. 147, 148, 149 y 150 del Código Procesal Civil aplicables en materia agroambiental en mérito a la supletoriedad dispuesto en el Art. 78 de la ley N° 1715 modificado por Ley 3545.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

A fs. 4 y 75, se tiene Titulo Ejecutorial PPD-NAL-343715 e Informe de Derechos Reales, corroborado con el Folio Real a fs. 2, Certificado Catastral a fs. 3 y Plano Catastral a fs. 6, pruebas documentales que demuestran plenamente que Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, es propietaria del fundo rústico denominado Tendalupe Chico Chullpa Chuto de la jurisdicción del Municipio de Challapata del departamento Oruro.

A fs. 12 Certificación de fecha 16 de enero de 2016 emitida a instancia de Alcalde Comunal y Corregidor del Distrito Huancane, y a fs. . 13 Certificación de fecha 6 de enero de 2016, emitida por el Presidente de la O.T.B. de Huancane, en sentido de que la señora Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, es propietaria del Predio denominado Tendalupe Chico Chullpa Chutu, y que en la misma tiene casa, establo, pozo, corrales, ganado y sembradíos. Sin embargo durante la inspección no se evidenció ni un solo ganado ni sembradíos realizados por la demandante.

De fs. 52 a fs. 64, Acta de audiencia de Inspección Judicial dentro el proceso de Medida Preparatoria de demanda, anexado con secuencia de placas fotográficas de dicho actuado, ocasión en la que el Técnico del Juzgado informa lo siguiente: " (...) El terreno que estamos inspeccionando, ha sido removido, roturado en una extensión aproximadamente 4 hectáreas, con maquinaria agrícola y también con tracción animal, también se observa vestigios del cultivo de quinua que ya ha sido cosechado el cual data de más de 6 años por lo que el terreno ha tenido descanso y luego se volvió a sembrar (.....)", asimismo de las placas fotográficas se puede extraer el estado del terreno donde se hubiera sembrado quinua, un establo con ganado vacuno y otros vacunos pastando en el pajonal, ganados que le pertenece a don Vicente Lima Visalla.

PRUEBAS LITERALES DE DESCARGO.-

A fs. 27, Acta de fecha 6 de enero de 2008, registrado en el libro de Actas del Corregimiento del cantón Huancane, que refiere sobre una reunión familiar, en la que se identifica como actores principales a Teresa Ramírez Huarachi, Ninfa N. Condori Ramírez y Jorge Carrasco Ramírez, pero también se advierte a los señores Víctor Condori, Daniel Condori René Condori y Pedro Condori más sus esposas, quienes serían familiares (Tios) en esta reunión trataron la venta de los terrenos, que tendría que concluir con la suscripción de una minuta de compra venta entre la señora Teresa Ramírez Vda. De Condori en favor de Vicente Lima Visalla, asimismo este documento refiere que han decidido dejar el cuidado de doña Teresa Ramírez Huarachi a manos del Sr. Vicente Lima y su esposa.

A fs. 93 cursa en original el documento Privado de Promesa de Venta de fecha 1 de marzo de 2008, en lo principal se extrae lo siguiente: que Teresa Ramírez Huarachi Vda. de Condori y Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, son propietarias del fundo rustico denominado Tendalupe Chico Laca Laca, y que sin presión física ni material prometen transferir en calidad de venta real y enajenación perpetua al señor Vicente Lima Visalla, con la condición o previo cumplimiento de cuidar a la señora Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori hasta sus últimos días, en la misma se establece el precio de $us. 9.000 (nueve mil dólares americanos) que debe pagar don Vicente Lima Visalla por el terreno y cancelado la misma recién se firmaría la minuta de transferencia en favor del comprador, documento en la que don Jorge Carrasco Ramírez hijo de doña Teresa Ramírez Huarachi dio su visto bueno para que don Vicente Lima Visalla y esposa cuiden de su madre y se compromete a no interferir en la transferencia del fundo rústico. Si bien este documento hace referencia a un fundo denominado Tendalupe Chico Laca Laca, empero la propia demandante confiesa al referirse al documentos privado de promesa de venta de fecha 01 de marzo de 2008, en los siguientes términos: "(...) que por el transcurso de los años tal documento ya perdió fuerza y efectividad legal, amen a lo referido , la promesa de venta se haría efectiva siempre y cuando se cumpla con el cuidado y manutención, vestimenta atención y salud de mi querida madre, mas no cumplió tal promesa (...)". entonces de lo anotado se colige que en el fondo se trata de la misma propiedad, seguramente la modificación del nombre del fundo rústico se debe como consecuencia del proceso de saneamiento, emergente de haberse dividido y/o fraccionad el fundo rústico, hacer notar que la suscripción del documento privado de promesa de venta fue 5 años antes de la titulación del fundo rústico Tendalupe Chico Chullpa Chutu.

A fs. 92 Documento Privado de Tenencia Provisional de fecha 16 de septiembre de 2016, sobre cuidado provisional de la señora Teresa Ramírez Huarachi, en la que el señor Jorge Carrasco Ramírez hijo de Teresa Ramírez Huarachi, deja el cuidado provisional de su madre a los señores Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, con intervención del Responsable SLIM del G.A.M. de Challapata. Se advierte que este nuevo documento fue suscrito a raíz de las agresiones y violencia familiar que hubiera inferido la señora Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, en contra de la cuidadora y de doña Teresa Ramírez Huarachi actual codemandada.

A fs. 87 Certificado emitido en fecha 07 de septiembre de 2011 por las autoridades: Corregidor Titular, Alcalde Comunal y Presidente de la O.T.B., todos de la comunidad de Huancané, certificando que don Vicente Lima Visalla posee el terreno rústico de labranza y pastoreo denominado Tentalupe, que es vecino de la comunidad de Huancané, actualmente dicho comunario vive, es agro ganadero activo en sus labores cotidianas de la comunidad de Huancané.

Las pruebas literales de Descargo valoradas de manera integral, dan cuenta en qué condiciones ingresaron los demandados a la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chutu y desde cuándo. Al respecto el informe Técnico (fs. 54 vlta.) indica: que el sembradío de quinua data de hace más de 6 años, el sembradío de alfares hace más de 4 años (fs. 111), que el estiércol de ganado bovino por el estado y cantidad data de más de ocho años ( fs.112), y considerando las declaraciones en vía informativa (fs. 102 - 104), y en la propia versión de la señora Teresa Ramírez Huarachi, quien indicó que el asentamiento de los señores Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada es de 13 años.

En consecuencia queda plenamente demostrado que los señores demandados Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada están ocupando la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chutu hace más de 6 años, habiendo ingresado previa autorización de la demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, si bien algunos documentos de descargo han sido presentados en fotocopias simples, empero el documento base cursa en original a fs. 93 de obrados, y a efectos de llegar a la verdad material, establecida por el Art 180 de la C.P.E., principio de verdad material art. 1-16 y art. 134 conforme a la Ley 439, considerando los alcances del art. 145-III de la Ley 439, cual establece: "En la valoración de los medios de prueba , la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio". En el presente caso se ha podido advertir que la parte demanda son personas netamente del campo y dedicados a la actividad agro-ganadera que muy apenas hablan el castellano, siendo su idioma originaria el Quechua, consiguientemente efectuada la valoración integral de las pruebas documentales de descargo, las literales en fotocopias simples guarda relación, coherencia y se complementan las mismas de manera era cronológica, con el documento privado original de promesa de venta de fecha 1ro. de marzo de 2008 cursante a fs. 93, en tal virtud se valora al tenor del art. 1286 del Código Civil, máxime cuando estas pruebas literales de Descargo son corroboradas por el Informe Técnico y las declaraciones en vía informativa, entre ellos la autoridad de la autoridad OTB de la comunidad de Huancane, inclusive la propia demandante admite en sentido de que les pidió el favor que en su ausencia por razones laborales puedan cuidar a su progenitora y para aquello les facilitó parte de su vivienda.

Asimismo la demandante hace referencia al documento privado de promesa de venta de fecha 1ro. de marzo de 2008, indicando que por el transcurso de los años tal documento ya prescribió y perdió su efectividad legal, sin embargo este documento de compromiso en original cursante a fs. 93 de obrados, claramente establece en su cláusula segunda, que la transferencia definitiva del terreno de parte de doña Teresa Ramírez Vda. De Condori y Ninfa N. Condori Ramirez a favor de don Vicente Lima Visalla, será previo cumplimiento de parte del señor Vicente Lima Visalla, referente al cuidado de la señora Teresa Ramirez Huarachi Vda. de Condori hasta sus últimos días, entonces el cumplimiento de promesa de venta del terreno está sujeta a condición. Ahora respecto al cuidado, la propia señora Teresa Ramírez Huarachi de manera explícita dijo que su comadre Anastacia Mamani Estrada es quien la cuida, extremo constatado en ocasión de la audiencia ocular, donde al estar postrada en una silla de ruedas la señora Teresa Ramírez Huarachi, estaba siendo asistida por la codemandada.

PRUEBA TESTIFICAL (ver fs. 102- 105)

No se presentó prueba testifical de Cargo ni de Descargo, empero se recepcionó EN VIA INFORMATIVA la declaración de los siguientes ciudadanos: Teresa Ramírez Huarachi, Vda. de Condori, Juvenal Vargas Callata (OTB de la comunidad de Huancane), Fidel Cáceres Quispe, René Copa Ríos, quienes de manera uniforme han indicado que los demandados viven y poseen el terreno de Tendalupe Chico Chulla Chutu desde hace muchos años atras, donde tienen ganados y también cultivan la tierra, sin embargo admiten que la señora Ninfa N. Condori Ramírez es la propietaria del terreno Tendalupe Chico Chullpa Chutu, pero ella misma les trajo a los demandados a su propiedad con la condición de que cuide a su señora madre Teresa Ramírez Huarachi. El juzgador advierte la importancia de estas declaraciones en razón de los siguientes extremos: don Juvenal Vargas Callata declara en su condición de autoridad PRESIDENTE de O.T.B. de la comunidad de Huancane, señalando que todo lo manifestado por doña Teresa Ramírez Huarachi es verdad, y en lo principal doña Teresa Ramírez Condori dijo: Anastasia mi comadre me cuida en la noche, también cuida de mis 3 vacunos, que su comadre vive en el lugar permanentemente hace 13 años sin abandonar. Por su parte Don Fidel Cáceres Quispia manifiesta como vecino del lado Sud, indicando que conoce a don Vicente Lima desde el año 2006 quien se dedica al cuidando de ganados y sembradíos en el lugar, y finalmente don René Copa Ríos señaló que doña Teresa Ramírez es su Tía, que como familiar conoce los pormenores del trato, en ese sentido doña Anastasia y su familia han vivido aquí con compromiso de venta, que su Tía está siendo atendida por ellos, declaraciones que corroboran las literales de Descargo, evidencias recabadas en la Inspección Ocular e Informe Técnico, consiguientemente se valora en el contexto del art. 145-II, III del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.

INSPECCION OCULAR AL PREDIO DEMANDADO COMO OBJETO DE AVASALLAMIENTO (de fs. 94 a 105)

Inspección ocular desarrollada en el contexto del Art. 5 numeral 4 de la Ley 477, actuado que resulta ser de mucha importancia para la autoridad judicial, toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, porque permite constatar, in situ la veracidad o falsedad de las afirmaciones de las partes e inclusive de la pruebas documentales y testificales si hubiere. En consecuencia se llega a establecer durante la inspección ocular los siguientes extremos: 1) Que el predio denominado Tendalupe Chico Chullpa Chutu, actualmente está ocupado y/o se encuentran en posesión de los demandados Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, la audiencia se instaló justamente cerca a la casa donde vive actualmente don Vicente Lima Visalla, y Anastacia Mamani Estrada junto a su familia, la casa o ambiente reclamado por la demandante está habilitada como depósito lleno de enseres y objetos de todo tipo. b) Respecto a la actividad agraria, se evidenció sembradíos de cebada en producción en una superficie de una hectárea aprox. hacia el lado Oeste de la casa, y otra parcela hacia el lado Sudeste de la casa en una extensión de media hectárea aprox., también existe evidencias claras sobre sembradíos de quinua de hace más de 6 años aproximadamente, actualmente esos espacios de terreno se encuentra en descanso, asimismo se pudo ver sembradíos de alfa alfa de hace más de 4 años aprox., según los demandados todos los sembradíos lo vienen realizando desde hace muchos años atrás, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandante. c) Con relación al ganado, se ha visto vacunos separados en 2 grupos, una parte de 5 vacunos ubicada o pastando hacia el lado Este de la casa, y otra parte pastando hacia el lado Oeste de la casa en cantidad de más de 10 cabezas, los mismos en su mayoría en un 85% le pertenece a los demandados don Vicente Lima Visalla y su esposa Anastacia Mamani Estrada, y en un 15% en la cantidad de 3 cabezas le pertenece a la señora Teresa Ramírez Huarachi, para quien se lo cuidaría de manera gratuita los demandados.

INFORME TÉCNICO SOBRE LA PROPIEDAD MOTIVO DE CONFLICTO.

De fs. 106 a fs. 116, se tiene el Informe del Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, ilustrado con placas fotográficas anexadas para confortar las evidencias reales y objetivas sobre el predio motivo de conflicto Tendalupe Chico Chullpa Chutu, se tiene la situación de los sembradíos, la condición de los ganados y de las viviendas, Informe Técnico aprobada mediante Auto que cursa a fs. 153 de obrados.

Los actuados judiciales efectuadas durante la inspección ocular, fueron precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del Debido Proceso que implica una "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso y, particularmente, para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez".

Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.

Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

CONSIDERANDO II : Que del análisis de las pruebas de Cargo y Descargo, generadas, presentadas, producidas y admitidas, con relación a las pretensiones deducidas durante la sustanciación del proceso de Desalojo y Avasallamiento, para la resolución de la causa se tiene como probados y no probados:

HECHOS PROBADOS (Parte Demandante): Ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, el derecho propietario que se asiste sobre la propiedad denominada Tedalupe Chico Chullpa Chutu, conforme Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-343715 de expediente 648-1, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.0.10.0001016, corroborado por el Informe emitido por Subregistrador de Derechos Reales de Challapata, documentos que acreditan el derecho propietario de la señora Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, (Ver fs.: 2, 3, 4, 6, 12, 13, 75). Por consiguiente la demandante parcialmente ha dado cumplimiento con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en la materia Agroambiental.

HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandante).

La demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, no ha demostrado, que hace 6 meses don Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, recién hubieran ingresado de manera arbitraria a la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto, y desde ese tiempo, hubieran barbechado y efectuado sembradíos de quinua y otros productos, asimismo hubieran introducido ganado vacuno, ocupando un ambiente y/o cuarto, en la propiedad de la demandante. Tampoco probó el cumplimiento de la función social en la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chuto, conforme exige el art. 393 de la C.P.E. como condición para garantizar la propiedad privada, y de manera secundaria no demostró el incumplimiento de la parte demandada en el cuidado y atención a su señora madre Teresa Ramírez Huarachi, al respeto en ocasión de la inspección ocular se pudo constatar que doña Teresa Ramírez Huarachi, esta al cuidado de don Vicente Lima Visalla y de su esposa, máxime cuando esta responsabilidad fue ratificada en fecha 16 de septiembre de 2016, conforme documento que cursa a fs. 92 de obrados.

HECHOS PROBADOS (Parte Demandada): Han desvirtuado que su asentamiento en el lugar o propiedad de la demandante Tendalupe Chico Chullpa Chutu, no es reciente de hace 6 meses como indica la demandante, sino la ocupación de la propiedad de Tendalupe Chico Chulla Chuto, lo tienen desde hace más de 6 años, que durante ese tiempo han desarrollado actividades agrícolas y ganadera (vacuno y ovino), que han ingresado al terreno previo acuerdo y consentimiento de la demandante del cual incluso tienen conocimiento familiares cercanos como su hermano y Tíos. (Ver fs.: 27, 54 vlta. 87, 93, 102 -102 vlta. 103, 104-104 vlta., 105, 110- 114).

En tal virtud la parte demandada, ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el Art. 136-II del Código Procesal Civil.

HECHOS NO PROBADOS (parte demandada): No han desvirtuado, el derecho propietario de la demandante, más bien admiten que la demandante es propietaria del predio Tendalupe Chico Chullpa Chutu, lo cual implica que la parte demandada no pretende demostrar ni alega tener derecho propietario del predio objeto del proceso, entonces su pretensión radica en la retribución por el cuidado brindado a la madre de la demandante, así se establece a fs. 96 de obrados: "No queremos aprovechar el terreno, sino en el debido proceso nos desalojen, pero no con el tema de avasallamiento, porque nunca hemos avasallado, hubo consentimiento (...)", en esa misma lógica a fs. 99 aducen: " vamos a abandonar, pero siempre y cuando se arregle con relación al cuidado que hemos hecho a la señora (...) ". Como se podrá advertir los demandados, no se aferran a la intención de quedarse con la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chutu, lo que piden es que se respete ese compromiso de venta, o en su defecto mínimamente se le cancele por el cuidado personal brindado a la señora Teresa Ramírez Vda. de Condori madre de la demandante Ninfa N. Condori Ramírez.

La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer material y psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

CONSIDERANDO III : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar algunos aspecto de orden, jurisprudencial y normativa vigente:

Estando comprendido el presente caso, en el contexto de la irretroactividad de Ley, se hace necesario recurrir a la siguiente cita Jurisprudencial emanada del Tribunal Agroambiental: El Auto Nacional Agroambiental S. 2ª. No 026/2014 y Auto Nacional Agroambiental S 1ra. No. 40/2014 , establecen (......) "Que la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación", consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la Ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico, se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción , para investigar procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", de la lectura e interpretación se observa que esta garantía y principio constitucional expresa de forma imperativa que la Ley, solo y únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de la Ley en materia laboral, y en materia de corrupción , inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la Ley en el tiempo solo se da en los casos previstos por el Art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la Ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafos II de la referida norma suprema.

Conforme lo argumentado respecto a la irretroactividad de la Ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la Ley No. 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto que: 1) la invasión u ocupación de hecho; y 2) la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la Ley, se debe observar de forma clara y precisa cuando se ha producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la Ley No. 477.

Que en el presente caso de autos, se tiene que los demandados incursionaron hace más de 6 años sobre la propiedad de Tendalupe Chico Chullpa Chutu, habitando una casa, realizando actividades agrarias, (sembradíos de alfa alfa, quinua, cebada) crianza y cuidado de ganadería (vacuno, ovino), por una parte.

Por otra parte, el Art. 3 de la Ley 477, también determina explícitamente cuando una ocupación o invasión puede ser calificado como un hecho de avasallamiento. " Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones (.......). las negrillas y subrayado fue añadida.

La norma es clara para que un hecho sea calificada como un hecho de avasallamiento, la persona o las personas demandadas por avasallamiento deben ser personas que hayan obrado realizando ocupaciones o invasiones de hecho a una propiedad, sin que le asista derecho propietario, posesión legal o mínimamente se respalde con una autorización . En el presente caso los demandados Vicente Lima Visalla y Anastacia Mamani Estrada, están en posesión de la propiedad hace más de 6 años, tiempo en la que han realizado el sembradío de alfa alfa, quinua, cebada en la propiedad de Tendapupe Chico Chullpa Chutu, que fue previa autorización de la propietaria demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez.

CONSIDERANDO IV : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:

Que no existe invasión u ocupación de hecho, que califique de avasallamiento, en razón de que los demandados no han ingresado de manera reciente hace 6 meses como sostiene la impetrante, ni fue arbitraria el ingreso de los demandados a la propiedad de la demandante denominado Tendalupe Chico Chullpa Chuto, dado que el asentamiento de los demandados en el referido lugar ya data de más de 6 años, previo autorización y consentimiento de la demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, así como de su madre Teresa Ramírez Huarachi y de su hermano Jorge Carrazco Ramírez, incluso algunos familiares cercanos como Víctor Condori, Daniel Condori, Rene Condori y Pedro Condori con sus respectivas esposas habrían participado, de compromiso preliminar (fs. 27), habiéndose consolidado la misma con la suscripción del documento Privado de Promesa de Venta (fs. 93), extremo corroborado de manera uniforme por los vecinos que prestaron su declaración en la vía informativa, incluyendo al señor Presidente OTB de la comunidad de Huancané, quien como autoridad imparcial ha respaldado y/o confirmado lo manifestado por la señora Teresa Ramírez Mamani, quien se expresó en los siguientes términos: Anastacia es mi comadre quien me cuida en la noche - las vacas son de mi comadre y de mi es tres nomas - mi comadre vive aquí desde hace 13 años - quiero vivir con ella mi comadre sino quien me va a cuidar. Consiguientemente, el suscrito tomando en cuenta el informe técnico, los sembradíos de alfa alfa, quinua, el huano acumulado de los ganados (vacuno), el estado de habitabilidad de la casa, se toda certeza se concluye que la ocupación y/o el asentamiento de los demandados en la propiedad denominada Tendalupe Chico Chullpa Chuto, data desde hace más de 6 años, lo cual implica que hubo consentimiento de la demandante en la ocupación del terreno en conflicto por parte de los demandados, bajo ciertos compromisos, como el cuidado de su madre Teresa Ramírez Condori a cargo de los demandados. Lo anotado hace inferir que ningún propietario o poseedor legal de un terreno puede permitir que una persona viva en su propiedad por más de 6 años, que realice los cultivos de quinua, alfa alfa, cebada, para eso se tiene acciones que tutelan el derecho a una propiedad, acciones que tutelan inclusive una posesión legal, entonces el descuido de la impetrante no puede ser subsanado por esta vía bajo la figura de Desalojo por Avasallamiento, máxime cuando los demandados ocuparon el terreno Tendalupe Chico Chullpa Chutu, previo consentimiento y con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley No. 477. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro, con la competencia prevista en el Art. 39 - 8 y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras No. 477, administrando justicia Agroambiental, en base a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por la demandante NINFA NICOLASA CONDORI RAMIREZ contra VICENTE LIMA VISALLA Y ANASTACIA MAMANI ESTRADA, con costas.

I.- Se deja sin efecto la medida precautoria dispuesta mediante Auto que cursa a fs. 77 de obrados, empero la misma está sujeto a la ejecutoria de la presente sentencia.

II.- Por el razonamiento fáctico y jurídico efectuado, se salva los derechos de las partes, a la vía llamada por Ley si el caso así lo aconseje.

III.- Quedando notificada la parte demandada con la presente resolución, y debiendo notificarse a la demandante conforme a procedimiento.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO, ES PRONUNCIADA A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 56/2017

Expediente: Nº 2712/2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Ninfa Nicolasa Condori Ramírez

Demandados: Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 3 de agosto de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 166 a 172 y vta. de obrados interpuesto contra la Sentencia N° 04/2017 de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 156 a 164 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata que declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por Ninfa Nicolasa Condori Ramírez contra Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

Recurso de Casación en el Fondo, art. 271-I) de la L. N° 439, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

1.- Que, la recurrente manifiesta que es propietaria de un predio rústico denominado "Tendalupe Chico Chullpa Chutu" del municipio de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, sobre una superficie de 28.0151 ha. con Título Ejecutorial y registrado en DD.RR.; que Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada al ser colindantes de su predio, se dedicarían a barbechear y sembrar, además de introducir dentro de sus terrenos a sus animales, aprovechando que ella les habría solicitado un favor para que se las cuide a su madre que es de edad avanzada y para ello les habría facilitado parte de la vivienda sin que se les autorizara para que trabajen en su totalidad de su propiedad, prueba de ellos seria que durante el presente proceso no presentarían ningún elemento probatorio y cuando les fue a reclamar para la devolución del predio, solo recibiría insultos de parte de Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada con el argumentos de que ellos serían los propietarios, motivo por la que tiene a sus animales en otra propiedad; sin embargo, también señala que hace años atrás les ha transferido una propiedad que colindaría al predio en litis y durante un proceso de exhibición de documentos, únicamente los ahora demandados presentaron una fotocopia simple de un documento de promesa de venta de 1 de marzo de 2008 que por el transcurso del tiempo ya habría prescrito y perdido de efectividad legal, a mas de ellos el citado documento estaría condicionado a la manutención, vestimenta y atención de salud a su madre, lo que no se habría cumplido; empero, según la recurrente, analizada la misma en ninguna de las clausulas manifestaría que su persona autorizaba el trabajo en sus tierras, por lo que la actitud de los demandados se encuadraría dentro de lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477.

2.- También manifiesta que el Juez a quo habría reconocido plenamente el derecho de propiedad de la demandante sobre el predio rústico denominado "Tendalupe Chico Chullpa"; sin embargo también habría valorado las pruebas de descargo en simples fotocopias como ser el acta de 6 de enero de 2008 así como una certificación de 7 de septiembre de 2011 emitida por el Alcalde Comunal y O.T.B. que por principio de objetividad no harían plena prueba, por lo que se evidenciaría que el juez de la causa se habría parcializado con la parte demandada, ya que una simple fotocopia no puede ser valorado como original.

3.- De otro lado refiere la recurrente que el juez de la causa mencionó que la L. N° 477 es irretroactiva, en el entendido que la ocupación se hubiera ocurrido antes de la promulgación de dicha Ley; además que la sentencia se basaría en simples declaraciones testificales que serían aleccionados, puesto que cada uno de ellos declararían a favor de los demandados lo que no puede ser, mas cuando fueron tomados sus declaraciones en la vía informativa sin el juramento correspondiente, sin considerar que su derecho de propiedad se consolidó a través de un proceso de saneamiento individual simple e inscrito legalmente en DD.RR., y que los ahora demandados en ningún momento se habrían opuesto a dicho proceso, por lo tanto el Juez de la causa no puede afirmar que la posesión de los demandados data por más de diez años, menos referir que es irretroactivo puesto que la L. N° 477 entró en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y su registro sería del 29 de octubre de 2014 es decir antes de la puesta en vigencia de dicha Ley, por lo que la demandante se pregunta: "¿Por qué si los actos de ocupación fueron desde hace mas de diez años, los ahora demandados no hicieron nada a fin de detener mi saneamiento?"; "¿Por qué el propio demandado en su calidad de colindante, dió su conformidad para dar viabilidad a mi saneamiento?"; ¿Por qué durante tanto tiempo no hicieron nada por hacer cumplir el documento de fecha 1 de marzo de 2008?", pues según la recurrente no hace falta ser un "brillante jurisconsulto", para entender que los actos de perturbación y avasallamiento fueron recientes.

4.- Mala interpretación y vulneración del art. 3 de la L. N° 477, sobre este acápite, la demandante arguye que los demandados señalan que ingresan a poseer su propiedad con su autorización en mérito al documento de "promesa de venta"; sin embargo analizado dicho documento en ningún momento se autorizaría la explotación de terreno, simplemente sería una promesa de venta a cambio del cuidado de una persona, en consecuencia no existe autorización alguna para que trabajen su tierra, siendo que este extremo vulneraría el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, seguridad jurídica, responsabilidad y objetividad, aspecto que según la recurrente la deja en una total indefensión.

5.- Violación al art. 56 de la C.P.E., también la recurrente acusa la vulneración a este precepto constitucional toda vez que la autoridad jurisdiccional nunca habría hecho prevalecer su condición de propietaria, mas al contrario valoraría argumentos tendenciosos, falaces y simples fotocopias, puesto que el art. 56 de la C.P.E. refiere que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva entre tanto no se demuestre lo contrario, por su parte el art. 13 del mismo texto constitucional establecería que los tribunales de justicia están en la obligación de promoverles, protegerlos y respetarlos ante los actos arbitrarios e ilegal ingreso a una propiedad privada, por lo que la demandante hace referencia a la SS.CC. 0828/2006-R, 0037/2006 y 512/2005-R así como a la S.C. 1511/2010-R de 11 de octubre; finalmente a la SS.CC. N° 1240/2014 de 16 de junio de 2014 referente al avasallamiento que definiría como las invasiones u ocupaciones de hecho o ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua, por lo que según la recurrente se habría violado y vulnerado el espíritu del art. 56 de la C.P.E. que debe respetarse la propiedad privada, así como el art. 115-II de la misma carta magna referido a la seguridad jurídica y el debido proceso.

6.- Incumplimiento a las determinaciones judiciales, sobre este aspecto señala que el Juez de la causa emitió medidas precautorias de paralización y suspensión de todo tipo de trabajos que jamás habrían sido acatadas por los ahora demandados ya que hace un mes hubiesen procedido a cortar cebada lo que merecería una sanción ejemplarizadora y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.

7.- Excusa de Oficio por haber emitido criterio adelantado, al respecto, la actora refiere que la "primera sentencia" fue anulada mediante Auto Nacional Agroambiental N° 22/2017 de 12 de abril de 2017 que dispone se pronuncie conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la norma especializada, frente a tal disposición no le quedaba otra que "excusarse" al juez del conocimiento de la causa por el simple hecho de haber emitido criterio adelantado, y la segunda "sentencia" según la actora viene a ser una réplica similar a la primera cuyo resultado sería el mismo, que con mucha "amargura", vería nuevamente una actitud parcializada de parte del Juez de la causa, que encajaría en el art. 347-8 de la L. N° 439, que debería ser subsanado por el Tribunal de "alzada".

CASACION POR MALA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, INCURRIENDO EN ERROR DE DERECHO.

1.- En lo referente, la actora manifiesta que las pruebas de descargo aportados por los demandados como ser las fotocopias, serian valorados de manera muy sustancial de parte de la autoridad jurisdiccional, haciendo valer como si fuesen auténticos lo que de ninguna manera se acomodaría a lo establecido por el art. 1289 del Cód. Civ. infringiendo lo que se denomina valoración de la prueba.

2.- Con relación al documento privado de promesa de venta de 1 de marzo de 2008 presentado como prueba de descargo, la misma correspondería al fundo rustico denominado "Tendalupe Chico Laca Laca", denominación muy distinta al de su predio que se denominaría "Tendelupe Chico Chullpa Chuto"; empero el terreno que se habría transferido a los ahora demandados vendría a ser una fracción que tanto su madre de nombre Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori y su persona lo habrían adquirido mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de Eliodoro Condori Choque, motivo por el que firmarían ambas, en consecuencia sería una propiedad muy distinta a la propiedad en litis, y no como habría considerado el Juez a quo que la promesa de venta se trataría de su propiedad, lo cual constituiría un error insalvable que debe ser sancionado con nulidad, ya que el predio transferido estaría al lado norte de su propiedad y no tendría ninguna relación al presente caso; además según la actora, el referido documento en ninguna de sus clausulas indicaría que desde el momento de la suscripción ingresarían a poseerlo, solo se habría pactado un compromiso de venta futura habiéndose efectivizado dicho acuerdo, razón por la que en la actualidad vendrían poseyendo.

3.- Finalmente manifiesta que el juez de la causa habría direccionado el presente caso señalando que los demandados estarían poseyendo por mas de diez años mismo que sería corroborado por la prueba de descargo "aportado" por Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada; sin embargo analizado la fecha de suscripción del documento de promesa de venta, es el 1ro de marzo de 2008, a febrero de 2017 no serian ni nueve años, entonces, según la actora, no es evidente lo afirmado por el juez a quo que sería por mas de diez años, si bien en su demanda habría manifestado que por un favor se les facilitó los ambientes, ello no significa que tenga que explotar dicha tierra, por lo que les solicitó que desocupen y a cambio solo recibió insultos e improperios, corriendo peligro su vida; por otro lado, también refiere que los demandados no cumplieron con su compromiso de atención a su madre simplemente la visitarían por la noche; sin embargo el juez de la causa tomó como base en sentencia dicho documento de promesa de venta para determinar que desde ese entonces se ingresó a la propiedad de la demandante, y según al recurrente, en el caso presente se incurrió en error de derecho respecto a las pruebas aportadas por la demandantes al no haber dado valor legal conforme establece el art. 1289 del Cód. Civ. respecto al derecho de propiedad.

Por los argumentos expuestos, la recurrente pide se case la sentencia recurrida y encontrando vicios de nulidad en el fondo se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, los demandados Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada, por memorial de fs. 175 a 1177 y vta. de obrados, responden al mismo, manifestando:

1.- Con relación a la supuesta violación interpretación errónea o aplicación de la Ley.

1.1.- Señalan que la demandante hace un simple relato de los hechos suscitados; empero con relación al documento privado de promesa de venta de 1ro de marzo de 2008, menciona que durante la inspección ocular, incluido las declaraciones testificales de cargo los demandados están en posesión desde el año 2008 en el predio denominado "Tendalupe Chico Chullpa Chuta" a pedido de Ninfa Nicolasa Condori Ramírez y de su madre; además las dos nombradas les habría entregado 10 vacas y 80 ovejas para que se los cuide que a la fecha sólo quedarían tres vacas y 6 ovejas que según la madre seria únicamente de ella; en cuanto a la irretroactividad de la Ley, según los demandados no fueron impugnados por la actora.

1.2.- En este punto manifiestan, primero la demandante debe arreglar con ellos sobre el cuidado de su madre desde el año 2008, también por el pastado de los vacunos y ovinos, toda vez que ellos no pueden ser considerados como pongos.

1.3.- También refiere que hasta el 29 de octubre de 2014 fecha en la que procedieron a registrar mediante proceso de saneamiento, no hubo problemas y ellos en ningún momento se opusieron a dicho proceso precisamente porque existía un compromiso de cuidar a la madre de la demandante, y ellos no tienen ninguna intención de apropiarse de dicho predio, lo que si pretenden es que la demandante deje sin efecto el compromiso de venta del terreno en cuestión, entre tanto ellos siguen cuidando de su madre.

1.4.- Con relación a la mala interpretación del art. 3 de la L. N° 477 contestan manifestando que la demandante les autorizó el ingreso y trabajo del terreno desde el año 2008 y siendo la Ley referida reciente entonces no puede aplicarse de manera retroactiva.

1.5.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 56 de la C.P.E., enfatizan que la demandante no especifica de que manera se ha violado ese derecho ya que en ningún momento se ha desconocido su derecho de propiedad y no es posible que por esta vía se pretenda desalojar cuando ellos han venido realizando servidumbre gratuita.

1.6.- Al supuesto no cumplimiento a las determinaciones judiciales, responden que a la fecha ellos siguen con el cuidado de la madre (ahora actora) así como de sus animales y la inspección ocular se habría llevado conforme establece la sentencia.

1.7.- Con relación a la excusa de oficio, por haber emitido criterio adelantado, este argumento según los demandado, resulta ser ilógico ya que el emitir una sentencia en materia agraria no significa que la autoridad haya emitido criterio adelantado.

CASACION POR MALA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

2.1.- Señalan, que la autoridad jurisdiccional tiene plena facultad para valorar toda prueba a través de la sana critica todos los elementos siempre y cuando tengan relación con las demás pruebas.

2.2.- Respecto al denominativo del predio "Tendalupe Chico Laca Laca" que sería denominación muy distinta a "Tendalupe Chico Chuto", aclaran que "Tendalupe Chico Laca Laca", es la denominación anterior es decir originario conforme al proceso agrario llevado ante el Ex C.N.R.A. misma que sería cambiado durante el proceso de saneamiento al actual nombre de "Tendalupe Chico Chuto", en consecuencia según los demandados, la promesa de venta resultaría sobre la misma propiedad.

2.3.- Sobre el punto de los años de posesión, enfatizan que existe un error; sin embargo habría sido plenamente fundamentado en la sentencia ya que en la misma se señalaría que la posesión seria por mas de 6 años (fs. 164) y que no es evidente lo señalado por la demandante a fs. 121 de obrados; además acota que ellos fueron llevados por la demandante desde el norte de Potosi el año 2005 y cuando pretendían retornar les habría ofrecido vender dicha propiedad mediante una promesa de venta.

Por los argumentos expuesto, los demandados piden se declare infundado el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación"; sin especificar de manera clara si es en el fondo o la forma, tampoco fundamenta de manera precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:

Con relación a los puntos 1, 2, 6 y 7, la actora si bien menciona que recurre de casación en el fondo; sin embargo no especifica ni fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido el juez A quo, limitándose únicamente a describir algunos detalles sobre los antecedentes y vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general y al no haber cumplido la recurrente con lo establecido por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439, impide a este Tribunal ingresar en el fondo mismo del análisis de los puntos referidos.

AL PUNTO 3.- En cuanto a la irretroactividad de la L. N° 477 acusada por la recurrente, corresponde señalar que: el memorial de demanda por "Desalojo por Avasallamiento" que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, refiere que los demandados Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada al ser sus colindantes desde hace 6 meses habrían ingresado a su propiedad a barbechear y sembrar; empero en la audiencia de Inspección Ocular de 20 de enero de 2017 cursante de fs. 94 a 105 de obrados, la actora a través de su abogado patrocinante haciendo referencia al Documento Privado de Promesa de Venta, refiere: "...no vamos a discutir la fecha pero sin embargo si bien mi cliente ha cedido este terreno ha sido por un favor, que ellos le estaban haciendo en su momento..."; "...se entiende por avasallamiento que las invasiones u ocupaciones de hecho y asi como la ejecución de trabajo o mejora con incursión violenta o pacifica, claramente determina la norma de que puede ser violenta o pacifica, en este caso si bien ha ingresado de forma pacífica pero ha sido debido a un favor que la señora Ninfa ha otorgado a los señores demandados...", lo que significa que la propiedad denominada "Tendalupe Chico Laca Laca", llega a ser la misma propiedad denominada "Tendalupe Chico Chullpa Chutu", y el Documento Privado de Promesa de Venta al establecer en la CLAUSULA CUARTA, que 7 ha. con 500 mts. está destinado a terreno cultivable; 32 ha. con 9900 mts. de pastoreo y 24 ha. con 3000 mts. de terreno incultivable, los ahora demandados ingresaron en el predio en litis, el 1ro de marzo de 2008, a esa fecha la ahora actora no era propietaria legalmente, toda vez que el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-343715 extendido a favor de Ninfa Nicolasa Condori Ramírez es de 25 de julio de 2014, lo que significa que el derecho de propiedad de la actora se ha regularizado después de seis años de haber suscrito el documento de promesa de venta, al respecto el art. 2 de la L. N° 477 establece "La presente Ley tiene por finalidad de precautelar el derecho de propiedad...", lo que significa que ha momento de producirse el avasallamiento, para ser tutelado se debe contar con el derecho de propiedad consolidado, lo que precisamente no ocurrió en el presente caso, puesto que como se dijo precedentemente el derecho propietario de la parte actora, data de la gestión 2014 posterior a 2008, año en el que los demandados ingresaron al predio objeto de la litis a solicitud de la ahora demandante, por lo que para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento se debe contar con el derecho de propiedad, antes o/a momento del hecho, en el caso que nos ocupa, la demandante al no haber demostrado poseer derecho de propiedad plenamente consolidado, tampoco correspondía ser tutelada; de igual forma es preciso señalar que por avasallamiento se entiende como la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedad individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que su finalidad es precautelar, entre otros, el derecho propietario, conforme prevé los arts. 2 y 3 de la L. N° 477, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la misma ley; sin embargo cabe enfatizar, que en el caso que nos ocupa, el juez de la causa al haber declarado improbada la demanda es únicamente porque la actora no ha cumplido con los requisitos establecidos en la L. N° 477, lo que de ninguna manera implica reconocer la posesión de los demandados, toda vez que la demandante tiene abierta otras vías legales para hacer valer su derecho de propiedad obtenido como resultado del proceso de saneamiento con la obtención del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-343715 de 25 de julio de 2014; en consecuencia se evidenciándose que el juez a quo, valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, sin que se demuestre los confusos argumentos de la recurrente.

AL PUNTO 4.- En este punto, la actora refiere que existe una mala interpretación y vulneración del art. 3 de la L. N° 477 ya que el juez de la causa habría basado su decisión en un documento de "Promesa de Venta", analizado los antecedentes, cursa a fs. 93 y vta. de obrados, "Documento Privado de Promesa de Venta", entre Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori y Ninfa Nicolasa Condori Ramírez con Vicente Lima Visalla, siendo que en la CLAUSULA SEGUNDA, las propietarias se comprometen a transferir previo cumplimiento del cuidado de Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori hasta sus últimos días por parte de Vicente Lima Visalla; de igual manera en la CLAUSULA CUARTA se detalla que el predio consta de terreno cultivable así como de pastoreo, lo que significa que los ahora demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento suscrito el 1ro de marzo de 2008, y no como aduce la demandante que habrían ingresado hace seis meses, lo que tampoco pudieron sustentar con algún medio legal probatorio, a esto debemos sumar que durante la Audiencia de Inspección Ocular cuya acta que cursa de fs. 94 a105 de obrados, Teresa Ramírez Huarachi Vda. de Condori, en la vía informativa refiere que Anastasia Mamani es su comadre y que vive en dicha propiedad desde el año 2008 de manera permanente y que fue llevada por Don Raúl, esposo de Ninfa Condori; además Anastasia Mamani seria la persona que la atiende por las noches, estos aspecto fueron debidamente compulsados y valorados por el Juez a quo a momento de fundamentar su decisión, como se establece en el CONSIDERANDO IV de la sentencia objetada, cuando señala: "...habiendo consolidado la misma con la suscripción del Documento Privado de Promesa de Venta (fs. 93), extremo corroborado de manera uniforme por los vecinos que prestaron se declaración en la vía informativa, incluyendo al señor Presidente OTB de la comunidad de Huancané"; "...se concluye que la ocupación y/o asentamiento de los demandados en la propiedad denominada Tentalupe Chico Chullpa Chuto, data desde hace mas de 6 años"; "...bajo ciertos compromisos, como el cuidado de su madre Teresa Ramírez Condori a cargo de los demandados...", en consecuencia no se advierte mala interpretación o vulneración del art. 3 de la L. N° 477.

AL PUNTO 5.- Con relación a lo acusado por la demandante sobre la violación del art. 56 de la C.P.E., cabe enfatizar, si bien realiza una conceptualización haciendo cita a sentencias constitucionales; empero tampoco señala con claridad de que manera se ha quebrantado su derecho o como debió ser resuelto por el juez de la causa, toda vez que al acusar la vulneración de un precepto constitucional necesariamente la misma debe estar ligado a la vulneración de una norma aplicable al caso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que en un recurso de casación no basta solamente señalar un mandato constitucional sino la violación de una norma como se dijo supra, en consecuencia éste Tribunal no puede pronunciarse ante la carencia de este elemento esencial.

CASACION POR MALA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, INCURRIENDO EN ERROR DE DERECHO.

A LOS PUNTOS 1, 2 y 3.- El recurso de casación dado sus efectos es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en la norma civil adjetiva que en su art. 274-2 y 3 de la L. N° 439 aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, dispone que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, expresando con claridad y precisión las leyes conculcadas, violadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente, en perjuicio de sus derechos, especificando y fundamentando si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de casación tiene la finalidad de invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley.

En el caso sub lite, la recurrente Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, al interponer recurso de casación en la forma al considerar que el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, arguyendo que habría incurrido en la mala apreciación de las pruebas así como en error de derecho; empero no especifica ni fundamenta cada uno de ellos, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica sin detallar en que consiste la violación, falsedad, error u omisión que habría incurrido el Juez a quo; si bien hacen mención en el punto 3 al "art. 1289 del Cód. Civ.", mas no acusa puntualmente la violación, falsa o errónea apreciación del mismo, limitándose a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 87-I de la L. Nº 1715 y art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley para que este Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de forma del recurso.

En consecuencia, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439 así como la carencia técnico-procesal en la que incurre la recurrente, y no siendo claros ni específicos los argumentos para que este Tribunal pueda referirse a los mismos e ingresar a revisar el fondo de la controversia, corresponde dar estricto cumplimiento al art. 87-II de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, cursantes de fs. 166 a 172 y vta. de obrados, interpuesta por Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, con costas y costos.

Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez Agroambiental de Challapata.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.