ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.

En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de mayo de 2017, a horas 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por SEVERINA PEREZ POZO contra VICTORIA PEREZ POZO DE SOTO , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrito Secretario Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia sin la presencia de la demandante presente sus abogados Drs. Revollo, y presente la demandada sin su abogado el Dr. Céspedes. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 07/2017

Expediente: No. 8/2017

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Severina Pérez Pozo de Soto

Demandado: Victoria Pérez Pozo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 15 de mayo de 2017

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el interdicto de retener la posesión seguido por SEVERINA PEREZ POZO contra VICTORIA PEREZ POZO DE SOTO,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, SEVERINA PEREZ POZO , por memorial de fs. 14 y vta., manifiesta que es poseedora de un lote de terreno de la extensión superficial de 907.50 m2, ubicada en la zona de "Achamoco", comprensión del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, que le corresponde por sucesión hereditaria de su finados padres Julián Pérez Sejas y Elena Pozo Nogales, la misma que posee en forma pacífica y continuada desde más hace 30 años, y que Victoria Pérez Pozo de Soto perturba su posesión realizando actos perturbatorios como ser el traslado de material de construcción, el cavado para realizar cimientos. Asimismo, por memorial de fs. 44 refiere que los actos perturbatorios se realizaron más frecuentemente desde el 20 de octubre de 2016, procediendo a destruir el alambrado en todo el perímetro, y al sembrado de maíz, no conforme con ello procedieron a trasladar material de construcción.

Por lo expuesto, amparada en los Art. 39 - 7 de la Ley 1715, Art 110 y 369 del Código de Procesal Civil, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Victoria Pérez Pozo, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 03 de marzo del año en curso, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 47 de obrados, quien por memorial de fs. 137 a 139 responde a la demanda manifestando que a la sucesión de sus padres son siete los herederos, habiéndose dividido el lote ubicado en el camino Achamoco- La Loma y calle 3 de agosto en 5 fracciones: el Lote 1 para Santiago Pérez Pozo, Lote 2 para Victoria Pérez Pozo, lote 3 para Severina Pérez Pozo, Lote 4 para Alberta Pérez Pozo y lote 5 para Juana Pérez Pozo; sin embargo, en el lado Norte de la mencionada fracción, la demandante Severina Pérez Pozo de manera arbitraria procedió a construir su casa afectando la parte de Santiago y la suya, por lo que en compensación a esta afectación la demandante le devuelve una extensión superficial de 907, 50 m2, es decir, una parte de su fracción de terreno que da a la calle 3 de agosto y a su hermano le entregó en compensación otro terreno más al Sud; que desde el momento de la entrega realizada hace 7 años se encuentra en posesión del terreno sembrado, inclusive llevó material de construcción, la misma que fue retirado por Tito Claure Pérez procediendo inclusive a cercar con alambre de púa su terreno despojándola de la fracción de terreno de 907,50 m2, en fecha 14 de junio de 2016, motivo por el cual le inicio un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión la misma que se encuentra con sentencia ejecutoriada; habiéndosele restituido el inmueble en fecha 18 de noviembre de 2016, conforme se evidencia del acta de lanzamiento que cursa en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que resulta incongruente lo expuesto por la demandante. Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 22 de marzo del año en curso, corriente a fs. 28 , cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 152 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: la parte demandante ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 18 de enero del año en curso y, los supuestos actos perturbatorios habrían ocurrido el 20 de octubre de 2016. (Ver cargo de fs. 15). La parte demandada ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues no es evidente que la actora se encuentre en posesión de la fracción en litis. (Ver fotocopias legalizadas de fs. 58 a 136); asimismo, ha demostrado punto 2 del objeto de la prueba, pues es evidente que no perturba la posesión de la demandante en la fracción en litis. (Ver testificales de cargo video 5, 6 y 7).

HECHOS NO PROBADOS: La parte demandante no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encuentra en posesión de la fracción de terreno en litis. (Ver fotocopias legalizadas de fs. 58 a 136, inspección de visu video 3); asimismo, no ha demostrado, el punto 2, pues no es evidente que el demandado perturbe su posesión mediante actos materiales (Ver fotocopias legalizadas de fs. 58 a 136, inspección de visu video 3, testifical video 5, 6 y 7).

CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos: 1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto del interdicto de retener la posesión, como es la posesión efectiva en el predio en litis; si bien se colige de la prueba testifical de cargo que la parte demandante sí se encontraba en posesión del terreno en litis; sin embargo, de la prueba acompañada por la parte demandada consistente en fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión iniciada por la demandada Victoria Pérez Pozo en contra de Tito Juan Claure Pérez, se desprende que la demandada se encontraba en posesión de la fracción en litis, toda vez que dicha acción fue declarada probada; consiguientemente, desvirtúa lo manifestado por las testigos de cargo, y la posesión que decía sostener la parte demandante desde hacen más de 30 años, pues a la fecha la demandante no ejerce posesión alguna, toda vez que de las fotocopias legalizadas (fs. 122) se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2016 se procedió a la ejecución del mandamiento de lanzamiento, habiéndose posteriormente procedido a la entrega del bien inmueble a la hoy demandada Victoria Pérez Pozo en la misma fecha tal cual se desprende del acta de entrega de bien inmueble (fs. 123). En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que la parte demandada no perturba la posesión de la demandante mediante actos materiales, toda vez que conforme se tiene del análisis del primer presupuesto, la demandante no se encuentra en posesión actual del predio en litis, consiguientemente, al no encontrarse en posesión no puede existir actos perturbatorios, más aún cuando, las testigos de cargo, ignoran sobre lo ocurrido en fecha 20 de octubre de 2016 y, tomando en cuenta, que el terreno motivo de litis, recién fue restituido a favor de la demandada Victoria Pérez Pozo en fecha 18 de noviembre de 2016. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto , considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 20 de octubre de 2016 y la acción fue interpuesta el 18 de enero del año en curso, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 15. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 y 44, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 15 días del mes de mayo del año 2017. ARCHIVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17:15 doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 54/2017

Expediente: Nº 2727/2017

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Severina Pérez Pozo

Demandada: Victoria Pérez Pozo de Soto

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 173 a 174 de obrados interpuesto por Severina Pérez Pozo, impugnando la Sentencia N° 07/2017 de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 168 a 170 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Punata, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por la ahora recurrente en contra de Victoria Pérez Pozo de Soto; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la recurrente sostiene que su recurso se ampara en lo previsto por el art. 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., bajo los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental que cursa a fs. 3, 4, 5, 12, 27, 29 y 31, de obrados; toda vez que la misma no habría sido valorada en Sentencia y que con la misma la ahora recurrente habría demostrado que se encuentra en quieta y pacifica posesión hace más de treinta años atrás, conforme a las Certificaciones del dirigente Kelvin Andrade Castellón OTB Achamoco, y las declaraciones notariales de sus colindantes Tito Juan Claure Pérez, Juana Pérez Poso de Claure y Brígida Pérez Soto de Sejas; asimismo su persona habría realizado la instalación del servicio de agua potable en dicho inmueble, desde mucho tiempo atrás.

2.- Agrega que se habría incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de Olga Vallejos Rocha, Juana Pérez y María Rojas Villarroel, que demostrarían que la actora, ahora recurrente se encuentra en quieta y pacifica posesión (del predio) desde hace más de treinta años, cumpliendo la Función Social sembrando todos los años y que al presente no hay sembradío porque no sería época de siembra.

Agrega que la Sentencia se toma como prueba fundamental y decisiva, la cursante de fs. 58 a 136 de obrados, consistente en fotocopias legalizadas de un proceso interdicto de recobrar la posesión, interpuesto contra Tito Claure Pérez, quien no tendría ningún interés legitimo ni animo de poseer sobre el terreno en litis, siendo únicamente colindante al mismo y que es su sobrino el cual le ayuda en los trabajos del terreno debido a la avanzada edad de la demandante; sin embargo, refiere que dicha prueba habría sido decisiva en el fallo, arribando la Jueza a una conclusión jurídicamente inadmisible declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, causándole perjuicio ya que esa prueba nunca debió haber sido valorada, por ser otro el demandado de dicho proceso quien no tendría ningún interés legitimo sobre el terreno en litigio, y por no ser iniciado dicho proceso contra la ahora recurrente, quien sería la propietaria y poseedora del predio; con lo que considera, se habría vulnerado los principios del proceso oral agrario, establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, a saber, el Principio de Oralidad, el Principio de Inmediación y el Principio de Contradicción.

Refiere también que los testigos de descargo se habrían presentado, pero por voluntad del abogado de la parte demandada no habrían prestado su declaración testifical; con lo que se pregunta, ¿cómo la Jueza podría valorar declaraciones de testigos que no han declarado en el juicio oral agrario? Y que al haberlo hecho de esa manera, denotaría parcialidad hacia la parte demandada ya que con esa prueba se habría forzado el resultado, declarando improbada la demanda; por lo expuesto pide que se Case o Anule la Sentencia confutada y deliberando en el fondo se declare Probada la demanda, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la demandada Victoria Pérez Pozo de Soto, contesta al recurso interpuesto, mediante memorial cursante de fs. 177 a 178 de obrados, expresando que:

La demandante ahora recurrente no mencionaría los agravios sufridos en su recurso de casación y de que tendría pleno conocimiento de que no se encontraba en posesión del bien en litigio, desconociendo los resultados de otro proceso interdicto de recobrar la posesión, tramitado con anterioridad al cursante en autos que cuenta con Sentencia ejecutoriada, mediante la cual se le habría restituido, a la ahora demandada, la posesión del predio ahora en conflicto, mediante lanzamiento ejecutado en 18 de noviembre de 2016.

Agrega que la parte actora no habría demostrado los términos de su demanda, es decir acreditar estar en posesión del predio menos aun habría demostrado los actos perturbatorios supuestamente ocurridos en 20 de octubre de 2016, ya que sus testigos desconocerían ello; por lo que refiere que la demandante no habría acreditado los prepuestos para la procedencia del interdicto de retener la posesión y que no se puede amparar una posesión cuando ésta es viciosa o es contraria a la ley, conforme con el art 1462-III del Cód. Civ.; en ese sentido, considera que la acción planteada es inadmisible; por lo que pide se declare Infundado el recurso de casación, con costos, costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

De la revisión de los argumentos del recurso de casación, se advierte que los mismos invocan causales previstas por el Cód. Pdto. Civ, normativa que se encuentra abrogada, sin embargo al estar contempladas dichas causales en la L. N° 439, misma que en el art. 271-I, prevé como una causal de recurso de casación, cuando en "la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho"; corresponde referirse a las mismas, en el marco de una interpretación que resguarde la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación en el marco del Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, toda vez que la negligencia o impericia del abogado patrocinante al momento de plantear un recurso de casación como el cursante de fs. 173 a 174 de obrados, no debería incidir negativamente en desmedro del litigante; en ese entendido corresponde el siguiente análisis a efectos de determinar si son evidentes o no los argumentos del recurso interpuesto:

En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que cursa a fs. 3, 4, 5, 12, 27, 29 y 31, de obrados, sosteniendo que la misma no habría sido valorada en Sentencia, de la revisión de obrados se advierte que dichas literales si bien se refieren a Certificaciones del Presidente de la OTB Achamoco, respecto a la posesión de la actora por más de treinta años sobre la superficie en conflicto de 905,50 m2 especificando sus colindancias (fs. 3, 4 y 5); el recibo de pago por servicio de agua potable a nombre de la actora, sin especificar a qué inmueble se refiere y las declaraciones notariadas de Tito Juan Claure Pérez, Juana Pérez Pozo de Claure, Brígida Pérez Soto de Sejas, que acreditan que son vecinos de la actora (fs. 12, 27, 29 y 31); se advierte claramente que las mismas no generaron convicción en la Juzgadora al no estar sustentadas en otros medios de probanza y existir además otros elementos de prueba que las refutan, como es el caso de la constancia de otro proceso interdictal sobre el mismo predio, tramitado con anterioridad por la misma Juzgadora, así como la Inspección Judicial en el predio donde se percató de que no eran evidentes los términos de la demanda, puesto que en el audio 2 a los 31 minutos, 39 segundos, la Jueza advierte que no existe sembradío en el área en litis, asimismo a los 37 minutos, 40 segundos, constata que tampoco existe material de construcción en la propiedad.

Ahora, en lo pertinente a la posesión reclamada, la Sentencia impugnada refiere que: "si bien se colige de la prueba testifical de cargo que la parte demandante sí se encontraba en posesión del terreno en litis; sin embargo, de la prueba acompañada por la parte demandada consistente en fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión iniciada por la demandada Victoria Pérez Pozo en contra de Tito Juan Claure Pérez, se desprende que la demandada se encontraba en posesión de la fracción en litis, toda vez que dicha acción fue declarada probada; consiguientemente, desvirtúa lo manifestado por las testigos de cargo, y la posesión que decía sostener la parte demandante desde hacen más de 30 años, pues a la fecha la demandante no ejerce posesión alguna, toda vez que de las fotocopias legalizadas (fs. 122) se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2016 se procedió a la ejecución del mandamiento de lanzamiento, habiéndose posteriormente procedido a la entrega del bien inmueble a la hoy demandada Victoria Pérez Pozo en la misma fecha tal cual se desprende del acta de entrega del bien inmueble (fs. 123)"; en ese sentido, no resulta evidente que la Juzgadora hubiere incurrido en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba aportada, advirtiéndose más bien que todos los elementos de convicción fueron considerados en conjunto al momento de emitir Sentencia, dándoles el valor que corresponde a cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio, resultando lógico y ajustado a derecho que, frente a un antecedente de un proceso anterior sobre el mismo objeto de litigio, del cual la Juzgadora tuvo conocimiento directo, tenga mayor fuerza de convicción frente a documentales, consistentes en certificaciones y declaraciones notariales que pretenden contradecirlo.

Similar razonamiento merece lo sostenido, respecto a la acusación de que se hubiere incurrido en deficiente valoración de la prueba testifical de cargo, es decir que, si bien mediante la misma se sostiene que la demandante ahora recurrente tendría una posesión anterior en el predio por más de treinta años, tales atestaciones fueron rebatidas por lo acreditado documentalmente por la parte demandada, en relación a que el mismo predio fue restituido en su posesión a la demandada en 18 de noviembre de 2016, mediante otro proceso interdictal, por disposición de la misma Jueza que ahora conoce la causa; desvirtuándose por consiguiente que hubieren existido actos perturbatorios contra la actora sobre el área en litigio a partir de 20 de octubre de 2016, precisamente porque quedó acreditado suficientemente que por efecto del proceso anterior, la misma no se encontraba ni se encuentra en posesión del bien, siendo incoherente y contradictorio lo aseverado por la actora y la documental cursante en obrados.

Ahora, en relación a que nunca se debió valorar la prueba de descargo de otro proceso interdicto de recobrar la posesión, consistente en fotocopias legalizadas cursantes de fs. 58 a 136 de obrados, porque en el mismo el demandado sería Tito Claure Pérez y no así la demandante ahora recurrente, Severina Pérez Pozo; de los fundamentos de la Sentencia, no se advierte que, por no ser parte demandada en dicho proceso la ahora demandante o que Tito Claure Pérez no tenga ningún interés en este proceso, no debiera valorarse dicha prueba documental, ya que, como lo sostiene la Sentencia y conforme se tiene razonado en líneas precedentes, tales antecedentes de otro proceso interdictal acreditan el hecho que la actora no podría estar en posesión del predio sobre el cual pretende "retener la posesión", precisamente por constar documentalmente (fs. 122 y 123 de obrados) el desapoderamiento y posesión en el mismo a favor de la ahora demandada Victoria Pérez Pozo de Soto, desde 18 de noviembre de 2016; resultando irrelevante en consecuencia que Severina Pérez Pozo no haya sido parte en dicho anterior proceso interdicto o que el usurpador del mismo, en el presente proceso no tenga un interés legitimo; siendo el aspecto preponderante en dicha literal, la existencia de un proceso anterior respecto al mismo predio, donde se determinó que quien lo viene poseyendo es la demandada y no así la demandante; resultando en consecuencia sin asidero legal las fundamentaciones al respecto, no advirtiéndose por consiguiente conculcación a los Principios Generales del Proceso Agrario de Oralidad, Inmediación y Contradicción, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, como refiere la recurrente.

En lo concerniente a que no se habría producido prueba testifical de descargo por decisión del abogado de la parte demandada; no se advierte en ello vulneración alguna al procedimiento ni menos a los intereses de la parte actora, al ser facultad exclusiva de cada parte el hacer producir sus medios de prueba propuestos; no advirtiéndose tampoco que la Sentencia se hubiere basado en prueba testifical de descargo, conforme sostiene la parte recurrente; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 173 a 174 de obrados; sea con costos y costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.