Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandante plantea Recurso de Casación en el Fondo impugnando la Sentencia N° 02/2017 de 5 de abril de 2017, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, argumentado en el recurso:
1.- Que no existiría parte contraria, debido a que, al haberse interpuesto el proceso de acción reivindicatoria y rechazarse la misma, porque no se subsanaron las observaciones realizadas mediante el Auto de 12 de enero de 2017, se dio por no aceptada la misma.
2.- Se habrían presentado fotografías para dar mayor visión a la autoridad, pero ésta conminó a que adecuen su petición, también se solicitó la anotación preventiva y se ofreció perito; sin embargo, todas las peticiones se denegaron.
3.- Se habría solicitado la suspensión de la audiencia por un accidente sufrido por la parte actora, siendo denegada; sin embargo, se admitió una certificación presentada por la comunidad "San Cristóbal", cuando la comunidad no es parte del proceso.
4.- Que el Ing. René Huaynoca C. mediante instrumento GPS informó que la propiedad pertenece a la familia Roncal Revollo, existiendo un 70% de sobreposición, además el usurpador no habita en el lugar.
Pide se case la sentencia.
Los demandados responden a la demanda manifestando: que se encuentran asentados en la parte superior e inferior del camino donde existen construcciones, amparados en su condición de dirigentes de la comunidad San Cristóbal, que la parte actora no ofreció ni menos produjo otra prueba, que se respondió a la demanda negando el despojo ya que son poseedores, que la demanda reconvencional es la que fue observada y considerada por no presentada; con relación al perito y las fotografías, esta debió ser propuesta en la demanda y al no hacerlo precluyó su derecho, además que no sería evidente una parcialización de la autoridad judicial con los demandados. Con relación a la certificación señalan que la autoridad tiene toda la potestad de solicitar y procurar la prueba que vea conveniente a objeto de mejor proveer, que en materia agraria no es el título el que garantiza el derecho propietario sino que se debe cumplir la función social, por lo que el recurso no puede ser considerado, solicitando se declare improbado el recurso.
“…La sentencia recurrida a fs. 149 en el CONSIDERANDO: (PRUEBA PERICIAL) señala que: “Que al tenor del art. 193 de la L. N° 439, tiene su valor probatorio cursa Informe Pericial de fs. 137 a 143 sobre levantamiento geodésico a cargo del Ing. René Huaynoca Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental, se tiene que respecto al trabajo de campo señala que en el primer predio ocupado por Max Cala hay un 70% de sobreposición y las construcciones y cítricos con de data de 10 años aproximadamente y el segundo ocupado por Primo Alejo con una sobreposición del 50% aproximadamente el predio objeto de la litis, así como la existencia de una casa y sembradíos en el lugar con data de 5 años aproximadamente, así también señala que de acuerdo al plano adjunto se evidenció una sobreposición de un 80% del predio por los demandados y en lo demás las demandantes no cuentan con actividad agrícola o denote residencia en el predio” (las cursivas y negrillas son nuestras); de donde se tiene que la jueza a quo al haber valorado en sentencia que la parte actora únicamente demostró el derecho propietario sobre el predio a título de herederos, sin cumplir la Función Social y no haber demostrado posesión y la eyección por parte de los demandados, el hecho que exista porcentaje de sobreposiciones no acredita que la parte actora haya estado en posesión; por lo que no resulta ser evidente que la jueza a quo haya mutilado el art. 1453 del Cód. Civ. como erradamente acusa la parte recurrente, máxime si la propia parte actora en su demanda de Acción Reinvincatoria señala que el terreno estaba deshabitado y que cuando fue al predio verificó que estaba habitado, aspecto que acredita que lo valorado en la sentencia recurrida, de que la parte recurrente no tiene residencia ni realiza actividad agraria alguna, resultan ser evidentes.”
“…no es evidente que la jueza a quo hubiere mutilado el art. 1453 del Cód,. civ. y menos haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como dicha autoridad no debió considerar la respuesta a la demanda, al haber sido tenido por no presentada la demanda reconvencional..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo con costas y costos, argumentado:
1.- La parte demandada a momento de responder con el memorial de contestación plantea demanda reconvencional que fue observada debido a que en materia agraria no procede la usucapión y se dió un plazo para subsanar que no se cumplió y se tuvo por no presentada la demanda reconvencional, por lo que lo aseverado por la parte demandante, no constituye un vicio que deba subsanarse ya que la autoridad judicial obró conforme al art. 79-II de la L. N° 1715.
2.- La Juez hizo observaciones a la presentación de fotografías y la designación de un perito y, pidiendo se adecue su petición al Cod. Proc. Civ. y con relación a la solicitud de anotación preventiva, dispone no ha lugar ya que en materia agraria la entidad llamada por ley a tal fin es el INRA. En audiencia la parte actora reclamó sobre la solicitud de prueba pericial , a lo que se respondió que conforme al art. 79-I de la L. N° 1715, toda la prueba debe ser propuesta a momento de presentar la demanda, constatandose que la Juez actuo conforme a derecho.
3.- La Juez valoró la certificación de la Comunidad San Cristóbal en uso de su facultad privativa, empero la misma estableció como hecho no probado la acreditación de derecho propietario de los demandados y no puede ser considerado similar a la solicitud de suspensión del proceso que no dio curso y mucho menos señalar que tal aspecto le cause indefensión.
4.- La parte actora acreditó su derecho propietario pero no así el cumplimiento de la función social y el hecho de que exista sobreposiciones, no acredita que la parte actora haya estado en posesión, mas aún si en la demanda de acción Reivindicatoria la parte actora manifiesta que el predio estaba deshabitado, no existiendo mutilación del art. 1453 del Cód. Civ. Como argumenta la parte actora.
Para la procedencia de una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social, más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Para la procedencia de una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social, más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)