AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017
Expediente: Nº 2696/2017
Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso y garantía judicial para el libre tránsito hacia propiedades agrarias. | |
Demandantes: Francisco Salguero Blanco, Faustino Ramos Choque y Guillermina Urquizo Andrade, representados por Cliver Villalba Aguirre. | |
Demandados: Daniel Salguero Salinas, Helen Daniela Salguero Echalar y Juan Carlos Salguero Echalar. | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Monteagudo | |
Fecha: Sucre, 24 de julio de 2017 | |
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz. |
VISTOS: El recurso de casación en forma y fondo de fs. 166 a 171 vta. interpuesto por Helen Daniela Salguero Echalar, Juan Carlos Echalar y Daniel Salguero Salinas, representados legalmente por Álvaro Miguel Mendieta Rejas, contra la Sentencia N° 02/2017 de 16 de mayo 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, quien a través de la Sentencia objeto del presente recurso determina declarar probada la demanda de "Restablecimiento de Servidumbre de paso y Garantía Judicial para el Libre e Irrestricto Transito hacia Propiedades Agrarias", argumentando los recurrentes:
1.Señalan, que el Juez Agroambiental de Monteagudo, no ha cumplido con las exigencias contenidas en el art. 83 - 3) de la Ley N° 1715, referido a resolución de excepciones y en su caso de las nulidades planteadas, vulnerando con ello normas procesales que al ser de orden público son de aplicación y observancia obligatoria. Precisan, que en el memorial de contestación se observó que la demanda era defectuosa por incumplir las reglas procesales contenidas en el art. 110-5) y 6) del Cód. Procesal Civil, mismas que no fueron observadas por el Juez, porque la cosa demandada no fue designada con toda exactitud, nunca se dijo de qué manera se constituyó dicha servidumbre de paso por el predio "LOAYZA", sí esta hubiera sido por acuerdo de partes materializado por documento privado o por sentencia judicial. Así como tampoco se indicó el nombre del predio ni su ubicación, menos los nombres de los propietarios de dicho predio, y no especificaron las características de la servidumbre, que judicialmente pretenden constituir y/o establecer conforme señalan en la demanda y finalmente que no se especificó las dimensiones de la franja de la tierra por donde se pretende constituir la servidumbre, qué tipo de mejoras afectaría y la propuesta de indemnizar las mismas, ya que la servidumbre de paso puede ser constituida por la parte más próxima a la vía pública y menos perjudicial al fundo sirviente tal como manda el art. 262.II del Cód. Civil y en función a ello el Juez establecer las modalidades de servidumbre pretendida de acuerdo al art. 263 del sustantivo civil.
2.Observan, la fecha del Auto emitido en la Audiencia de 5 de mayo de 2017, que data de 2 de mayo, señalando que la fecha debió ser la misma de la fecha de audiencia, significando que el Auto hubiera sido emitido tres días antes de la realización de la audiencia, vulnerando con ello el Juez de instancia el art. 83-3) de la Ley N° 1715 que demanda que las actividades procesales se resolverán en audiencia y no antes de su realización y fuera de audiencia.
3.Argumentan, que el Juez de instancia en la audiencia de 5 de mayo de 2017 no se pronunció ni resolvió respecto a los defectos de la demanda, sin referirse al incumplimiento de las reglas procesales contenidas en los inc. 5) y 6) del Art. 110 del Cód. Procesal Civil. Continúa manifestando que el Juez aquo señaló que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, basando su afirmación en lo previsto en el art. 17-III de la Ley N° 025 haciendo referencia a principios y argumentos fuera de lugar.
4.Precisan, que en el acta de audiencia de 5 de mayo de 2017 se advierte que el Auto de 02 de mayo de 2017, no ha sido corrido en traslado a las partes, vulnerándose con ello el principio de defensa contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en consecuencia se habría vulnerado el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Por lo descrito, como argumentos de la casación en la forma, concluyen solicitando se declare probada la demanda y se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el auto de 22 de febrero de 2017 por haberse vulnerado normas procesales de orden público contenidos en el art. 110-5) y 6) y Art. 1-13) y 15) del Cód. Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
5.Como argumentos de la casación en el fondo , señalan que el Juez a quo, al pronunciar la Sentencia N° 002/2017 de 16 de mayo de 2017 no ha advertido que los artículos 260 y 262 del Cód. Civil, regulan los presupuestos de procedencia de la servidumbre de paso forzoso y que a decir de la normativa señalada, esta se constituye por sentencia judicial y por acuerdo de partes y que su condición sine qua non es que el predio beneficiario de la servidumbre, debe encontrarse enclavado entre otros predios sin salida. Que de los antecedentes se tiene que no existe certeza de servidumbre de paso constituida por un acto voluntario entre los propietarios de los fundos SIDERAL, ALGODONAL y el predio "LOAYZA" y menos que exista un documento o resolución judicial que establezca el monto indemnizatorio y el pago de dicho monto para que se haga efectiva la servidumbre de paso, conforme a lo establecido en el art. 260 del Cód. Civ., y que en el proceso no se ha demostrado la existencia de una servidumbre de paso constituida legalmente con anterioridad a la acción de restablecimiento de servidumbre incoada, por lo que no podía el juez declarar probada la demanda de restablecimiento de paso cuando no existía una servidumbre legalmente constituida con anterioridad por el predio "LOAYZA" que beneficie a los propietarios de los predios "SIRADAL" y "ALGODONAL".
6.Que, el Juez incurre en error de derecho respecto a la valoración de la prueba, vulnerando el art. 271.I del Código Procesal Civil, ya que el termino acción de restablecimiento significa volver a establecer una cosa o un acto constituido con anterioridad, y que para demandar el restablecimiento de servidumbre implica la existencia de una servidumbre que hubiera sido ininterrumpida por actos de obstrucción y obstaculización hecho que no ocurrió.
7.Señalan, que el INRA en el proceso de saneamiento, no estableció ninguna servidumbre administrativa de paso, ni constituyó camino carretero alguno, como erróneamente hubiera interpretado el Juez A quo al señalar que en el proceso de saneamiento realizado por el INRA en pasados años se ha constituido e instituido un camino carretero con un ancho de vía de 4 de ancho que hubiera constituido el INRA sobre el predio "LOAYZA", más aún cuando en ninguna norma de la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545, ni en su Decreto Reglamentario N° 29015 se le reconoce competencia alguna al INRA para constituir servidumbres de paso por lo que Juez incurre en error de derecho al no valorar los títulos ejecutoriales y los planos de ubicación de los predios "El Siradal" y "Algodonal" como elemento de prueba.
8.Refieren, que el Juez A quo al establecer en la parte dispositiva de la Sentencia N° 002/2017 que los demandados Daniel Salguero y otros ejecuten una obligación personal de levantar portones, cercos con alambres de púas, sin establecer la relación jurídica de estos con el fundo afectado por la servidumbre (fundo sirviente) sobre el cual se restablece o constituye la servidumbre demandada, ha incurrido en errónea aplicación de la ley confundiendo el derecho sustantivo de la servidumbre de paso y su protección que se ejercita mediante la acción real de constitución de servidumbre de paso o restablecimiento de la misma.
9.Citando el art. 265 del Código Civil, manifiestan que teniendo en cuenta la naturaleza del derecho real accesorio de la servidumbre, el Tribunal Agroambiental en el ANA S2-53/2013 ha establecido entre los presupuestos que deben concurrir al determinarse la constitución o restablecimiento judicial de la servidumbre, que este debe ser claro al determinar cual la servidumbre que afecta al fundo sirviente, cual el fundo dominante que se ha constituido el beneficiario de dicho derecho real accesorio, en la medida necesaria para el uso y explotación, y que en el presente caso, el Juez Aquo en la emisión de la Sentencia N° 02/2017 ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 260 y 262 del Cód. Civil.
10.Señalan, que el Juez de instancia ha incurrido en error de hecho en relación a la valoración de prueba pericial, realizada por el personal técnico topógrafo Edwin Ramito Durán Arancibia y el perito topógrafo José Sanagua que establecer que éstos medios probatorios acreditan la existencia real y corpórea de un "camino carretero" instituido como servidumbre de paso en el proceso de saneamiento, y que a partir de ese análisis disponga el restablecimiento de dicha servidumbre, sin que éste medio probatorio se hallare revestido de criterios de objetividad y legalidad para demostrar la preexistencia de una servidumbre.
Con los argumentos señalados, solicita que deliberando en el fondo CASE la sentencia y declare improbada la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso y garantía judicial para el libre tránsito hacia propiedades agrarias.
CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 175 a 177 vta., de obrados, los demandantes responden, señalando al efecto que:
-Que, en cuanto a las observaciones de la demanda, se tendría que el incidente de nulidad procesal presentado por demanda defectuosa, interpuesto por Helen Daniela Salguero Echalar ha sido ampliamente analizado y resuelto en la tercera actividad de la audiencia del juicio oral, declarando el Juez improbado el incidente, y cuya resolución no ha sido objeto de ningún recurso de reposición, conforme lo establece el procedimiento contenido en el art. 85 de la Ley N° 1715, por lo que no se podría procesalmente ingresar a revisar el contenido de fondo de reclamación del recurso de casación en la forma.
-Señalan, que los demandados han confundido los alcances del respeto de la servidumbre y garantías de libre tránsito con la acción de constitución de servidumbre, y en este caso se ha pedido se garantice el libre tránsito de un camino vecinal identificado por el INRA en el predio denominado "LOAYZA", por lo que los argumentos planteados en el recurso de casación son impertinentes.
-En cuanto a la relación al presunto pronunciamiento del auto que resuelve la excepción tres días antes del día de la audiencia, los recurrentes han estado presentes en la audiencia de juicio oral en la que se pronunció aquella resolución judicial y si habrían advertido algún error en la fecha, debieron oportunamente reclamar, por lo que resulta ahora extemporáneo su reclamo, por lo que éste tipo de reclamos resultaría fuera de contexto por irrelevantes.
-Respondiendo a los argumentos de la casación en el fondo, que acusa error de hecho al valorar la prueba y no aplicar correctamente la ley que regula la servidumbre de paso, señalan que si bien se individualiza la prueba no explica cómo ese error ha sido determinante en el contenido de la sentencia y en cuanto a la mala interpretación de la ley, señala que no se ha explicado cúal es el entendimiento equivocado de la norma que regula la servidumbre de paso plasmado en la sentencia y cuál sería el entendimiento correcto y finalmente como esto hubiese cambiado la decisión en el proceso, presupuestos que son imprescindibles para que el Tribunal habrá su competencia en el presente caso.
-Respecto a la violación de los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., porque no se demostró que el predio solicitante de la restitución de la servidumbre, no probó que éste se encontraba enclavado y sin salida a la vía pública y que no se habría demostrado documentalmente que ese camino fue constituido como servidumbre de paso antes de la presentación de la demanda, señala que la supuesta mala aplicación de las normas citadas sólo existirían en la mente de los recurrentes que no lograron entender que el proceso no se trata de la constitución de una servidumbre sino del respeto a una ya existente.
-Señalan, que ese camino existía desde hace más de cuarenta años, hechos demostrados por las declaraciones testificales, los resultados del proceso de saneamiento ha excluido su superficie del predio "LOAYZA", y con relación al pago, no corresponde porque esa franja de terreno usado por el camino no sería de propiedad de los demandantes conforme lo ha establecido el INRA en el proceso de saneamiento, y que prueba de ello sería el hecho de que los antiguos propietarios expresaron su consentimiento tácito para el uso de aquel terreno con fines de acceso a las propiedades de sus representados, y que en aplicación del art. 259 del Cód. Civ. la servidumbre puede constituirse de manera voluntaria y su consentimiento para ello puede expresarse en forma tácita, y que en este sentido resultarían erradas las afirmaciones realizadas por los recurrentes, refiere que el Tribunal Agroambiental ya ha asumido una posición al respecto en el Auto Nacional Agroambiental S 2ª N° 021/2016.
-Refieren, que respecto al recurso de casación en el fondo, este no cumple con la técnica recursiva mínima requerida por el art. 271.I y 274.3 del Cód. Pdto.Civ. ya que no expone de forma clara y concreta la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y tampoco explica en qué consiste la violación, falsedad o error, en la valoración de la prueba, limitándose simplemente a realizar una cronología de hechos y citar algunas pruebas de contenido intrascendente para cambiar los resultados del proceso, por lo que concluye solicitando se tenga por contestado el recurso de casación pidiendo se declare improcedente el mismo o en su caso se declare infundado con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación, en el marco de lo establecido en el art. 271 de la Ley N° 439, es un recurso extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
De la casación en la forma:
1.y 3).-De la violación del art. 83-3) de la Ley N° 1715 por parte del Juez Agroambiental de Monteagudo, en cuanto a la forma de resolución de las excepciones y nulidades planteadas por incumplimiento del art. 110-5) y 6) del Cód. Proc. Civ .
De la revisión de actuados se tiene que el Juez Agroambiental de Monteagudo, una vez admitida la demanda interpuesta de "Restablecimiento de Servidumbre de Paso y Garantía Judicial para el Libre e Irrestricto Transito hacia Propiedades Agrarias"., mediante actuado que cursa a fs. 59 de obrados, y practicadas las diligencias de citación correspondiente, con la contestación a la demanda por parte de los demandados así como la excepción previa presentada por Daniel Salguero Salinas y Juan Carlos Salguero Echalar, el Juez Agroambiental de Monteagudo, el día viernes 5 de mayo de 2017, procede a instalar la audiencia pública dentro del proceso de referencia, la autoridad judicial, como segunda actividad, recibe la contestación a las excepciones, así como la prueba propuesta al efecto e inmediatamente emite el auto de "02 de mayo de 2017", expresando dentro de la misma audiencia resolviendo a través del mismo, Improbada la excepción de impersonería de los demandados Daniel Salguero Salinas y Juan Carlos Salguero Echalar. De otra parte a fs. 115 de obrados, que corresponde a la misma audiencia pública del proceso, se tiene que el Juez Agroambiental, procede a la Resolución de Nulidades, que se hubieren identificado dentro del proceso, cediendo al efecto la palabra a las partes del proceso, teniéndose en esta actividad que el abogado de los demandados observa que no se identificado con claridad la propiedad rural por la cual atraviesa la supuesta servidumbre de paso. A fs. 115 vta., cursa el Auto de "2 de mayo de 2017", el cual se pronuncia respecto al defecto observado en la demanda, por no contemplar los numerales 5) y 6) del Art. 110 del Cód. Proc. Civ., resolviendo el juez de instancia, "no ha lugar" la solicitud de nulidad de obrados invocada.
Ahora bien, de lo descrito se tiene que los argumentos de demanda defectuosa invocada por los demandados fue debidamente conocida y resuelta por el Juez de instancia, esclareciendo cada uno de los argumentos referidos a los supuestos defectos de la demanda, y cuya resolución emitida durante la Audiencia Pública de 5 de mayo de 2017, fue oportunamente puesta a conocimiento de las partes del proceso, sin que se identifique que éstos no hicieron mayor objeción a lo resuelto por el Juez Agroambiental, dando lugar de esta manera a la continuidad del proceso agroambiental. En tal circunstancia por una parte se tiene que los argumentos de demanda defectuosa invocado por los recurrentes, no resultan ser de carácter trascendente y de tal magnitud que permitan la nulidad de obrados, dado que lo importante en el caso en cuestión era resolver el problema de fondo, garantizando la paz social que debe imperar en un estado de derecho, al margen de que los datos técnicos conforme lo identificó el juez de instancia, serían claramente expuestos durante la tramitación del proceso, no sólo para precisar distancias, longitudes y trazos exactos sino para también para establecer la verdad material de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda así como los argumentos de la contestación, por lo que se tiene que el Juez Agroambiental de Monteagudo ha obrados correctamente al determinar, no ha lugar, la nulidad invocada, y al haber esta sido resuelta en los términos anteriormente señalados no constituyen argumento válido para dar curso a la nulidad ahora invocada en la casación de forma que nos ocupa, y por consiguiente no es evidente la violación del art. 83-3 de la Ley N° 1715, en razón a que el juez de instancia, ha desarrollado respecto al punto analizado, correctamente la Audiencia Pública, resolviendo ordenadamente las excepciones y nulidades planteadas.
2.y 4) De la fecha del Auto de 2 de mayo de 2017, emitido el día 05 de mayo de 2017, fecha de la realización de la audiencia pública del juicio oral agroambiental, y que dicho auto no hubiera sido corrido en traslado a las partes.
Si bien de la revisión de obrados se tiene que es evidente lo señalado por los recurrentes, se tiene que dicha observación corresponde más a un error de forma que no afecta de ninguna manera el fondo del proceso y menos lo resuelto con dicho auto, y así se demuestra al no precisar los recurrentes la normativa vulnerada con este aspecto y menos aún se demuestra el agravio sufrido, porque particularmente a efecto del legítimo derecho a la defensa, el contenido del citado auto fue dado en la audiencia de 05 de mayo de 2017, garantizando a las partes el conocimiento de los argumentos y alcance del citado auto, y en consecuencia tampoco es evidente la violación del art. 83-3) de la Ley N° 1715.
Respecto a la violación del legítimo derecho a la defensa en razón a que el "Auto de 02 de mayo de 2017", no hubiera sido corrido en traslado a las partes, se tiene que a momento de la instalación de la Audiencia Pública, se constató la presencia en dicha audiencia de los codemandados Daniel Salguero Salinas, y Juan Carlos Salguero Echalar acompañados de sus abogados defensores Oscar Salazar Serrano y Gustavo Márquez Mendoza, así como del apoderado de Helen Daniela Salguero Echalar, Alvaro Mendieta Rejas. En este entendido se tiene que al haber el Juez de instancia emitido el auto de "02 de mayo de 2017" en la audiencia, de manera inmediata los presentes asumieron conocimiento del mismo, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa invocado, siendo ilógico que invoquen tal argumento, al haber estado los recurrentes presentes en dicha audiencia.
De la casación en el fondo.
Debemos señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia de dicho recurso, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, como la que se observa y pide en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que dicha apreciación y valoración que realizan los jueces de grado, se realizan dentro de las reglas de la sana crítica, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que se ha incurrido en un error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, en este contexto corresponde resolver los argumentos de la casación en el fondo señalando:
5 y 6) Respecto que la Sentencia N° 002/2017 de 16 de mayo de 2014 no ha advertido los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., respecto a la constitución de una servidumbre de paso, y que en el presente caso no existe certeza de la existencia de servidumbre que hubiera sido constituida voluntaria o por imperio de la ley en el predio "LOYAZA" y que esta beneficie a los predios "SIRADAL" y "ALGODONAL".
Conforme a la doctrina, en relación al caso en examen, las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa o voluntaria, en el primer supuesto, según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 321, "Son servidumbres forzosas aquellas que se establecen por imperio de la ley en absoluto beneficio de una determinada propiedad; por tanto, el propietario del fundo no tiene facultades para oponerse o negarse a la concesión de la misma porque es la ley mediante sentencia judicial la que constituye la servidumbre; por tanto, está por encima de la voluntad de las partes", asimismo, en la pág. 326 señala: "Debe quedar en claro que no se trata de una venta del espacio por donde pasa la servidumbre de paso, sino simplemente una indemnización por el gravamen que está sufriendo su propiedad y el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, además que cuando no sea necesario la servidumbre y sea revertida deberá devolverse la indemnización, conforme al Art. 265 del Código Civil (1976)." De lo previamente desarrollado, podemos concluir que: a) Las servidumbres pueden constituirse voluntariamente (por contrato, testamento, etc.) o de manera forzosa (por sentencia judicial), b) Cuando se constituye una servidumbre por la vía judicial, la misma, se encuentra por encima de la voluntad de las partes y c) La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona, es decir que, no se trata de una venta consensuada del espacio a utilizarse, sino de un gravamen que recae sobre el predio sirviente que a efectos de publicidad deberá ser inscrito en Derechos Reales, debiendo considerarse que una vez extinguida la servidumbre, conforme a las causas establecidas por ley, el titular del fundo sirviente se encontrará obligado a reembolsar la indemnización realizada por el titular del fundo dominante.
Si bien el juez de instancia fundamenta su sentencia en la pre-citada normativa, cabe resaltar que la sentencia, debe ser entendida como la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actor; ahora bien de la revisión de la demanda cursante de fs. 55 a 58 de obrados, así como de los puntos a probar fijados en la audiencia principal cursante de fs. 112 a 120 vta, de obrados, se puede concluir que la pretensión principal de la parte actora es la restitución de una servidumbre de paso, mas no así su constitución y que uno de los puntos de hecho a probarse, (que no fue objetado por ninguna de las partes) fue para los actores probar que "Que, hace muchos años atrás y particularmente en el proceso de "saneamiento" se ha reconocido y constituido administrativamente por parte del INRA una superficie de paso materializando una vía de acceso cómoda y segura para vehículos livianos y de carga que atraviesa la propiedad de los accionados y conduce a las propiedades rústicas de los demandados".
A objeto de la probanza de la existencia del camino de paso, se tiene de fs. 41 a 49 vta., de obrados, cursa en fotocopia legalizada la Sentencia N° 001/2009 emitida por el Juez Agrario de Monteagudo, misma que corresponde a proceso de "Respeto y Continuidad de Servidumbre de Paso " planteada por Francisco Salguero Blanco contra José Herrera Vacaflor y otros. Dicha sentencia, resuelve el 20 de enero de 2009, declarar "Probada" la demanda interpuesta y ordena "Respeten la continuidad de la servidumbre de Paso existente en un camino de acceso para vehículo motorizado de alto tonelaje que atraviesa la propiedad "El Arroyo" de propiedad de los codemandados José Herrera Vacaflor y Eloisa Huaylla Barrientos de Herrera hasta conectar con la propiedad rústica intitulada "Loayza" de dominio de los esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero, sin lugar a obstaculizar el colocado de un nuevo portón (...) permitiendo de esta manera el libre tránsito del actor hacia su propiedad rústica denominada "El Sideral" y con ello el ejercicio de su actividad agropecuaria". De la documental adjuntada al proceso a fs. 52 de obrados cursa el Registro de Transferencia del predio denominado "LOAYZA", teniendo así que Olga J. Echalar Zardan de Salguero y Daniel Salguero Salinas, transfieren dicho predio a favor de Helen Daniela Salguero Echalar y Juan Carlos Salguero Echalar, actualmente actores del presente recurso de casación en la forma y fondo.
De otra parte, no menos importante resulta la prueba pericial, propuesta tanto por los demandantes así como por los demandados, que establecen: por la parte demandada Informe Pericial que cursa a fs. 131 de obrados, el cual señala que "...que existe alambrados con sembradíos de Maíz y pastizales en dos partes que cursa la ruta de acceso que esta denominado como camino a Huacareta (dentro del predio Loayza), siendo que el camino Monteagudo-Huacareta se encuentra fuera del predio Loayza". Y que los predios Sidaral y Algodonal tiene otros accesos para poder conectar a la carretera troncal Monteagudo- Huacareta. Así también a fs. 135 cursa el Informe Técnico elaborado por Edwin Ramito Duran Arancibia, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, quien respecto a la identificación de la servidumbre de paso y a la antigüedad del mismo, señala: "...se pudo evidenciar un camino carretero de oeste a este de aproximadamente cuatro metros de ancho de vía, en dicha propiedad se encuentra una quebrada denominada "Loayza" y a 60 metros un portón de cuatro metros de ancho (...) y a 180 metros del portón de inicio de la propiedad "Loayza" se encuentra un desvío del camino de servidumbre obstaculizando por cercos de alambres de púas, pasto sembrado y sembradíos de maíz, afectando el libre tránsito vehicular y peatón en una distancia aproximada de 850 metros (...) la identificación de la servidumbre de paso se realizó de acuerdo a los datos técnicos obtenidos del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA."
Finalmente se tiene como prueba del presente proceso la inspección ocular realizada a los predios involucrados, las declaraciones testificales y la prueba documental presentada, las cuales brindaron certeza al Juez de instancia respecto a la existencia de la Servidumbre de paso, la cual habría sido establecida hacía muchos años atrás, habiendo incluso el INRA en el proceso de saneamiento identificado la misma, de otra parte también el Juez de instancia estableció sin lugar a dudas de verificación en el lugar los obstáculos que impedían a la fecha el libre tránsito de dicha servidumbre de paso.
Por otra parte se tiene que si bien los recurrentes citan como un argumento de la casación en el fondo el hecho de que el Juez hubiera interpretado incorrectamente los dispuesto en los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., que refieren como ellos mismos lo señalan a los presupuestos de constitución de servidumbre, se debe reiterar que el caso en cuestión no corresponde a un establecimiento de servidumbre, sino al Restablecimiento de servidumbre de paso, que de acuerdo a lo demandado hubiera sido obstaculizado por los propietarios sub adquirentes del predio "Loayza", por lo que la cita de los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., no resultan pertinentes al caso en cuestión, porque se ha evidenciado que el Juez de instancia para determinar la existencia de la servidumbre utilizó y analizó los medios probatorios expuestos en el proceso, siendo correcta la conclusión arribada respecto a la preexistencia de dicha servidumbre, sin que los recurrentes hubieran probado de alguna manera su inexistencia.
7, 8, 9 y 10).- Respecto a que el INRA no estableció ninguna servidumbre administrativa, ni constituyo camino carretero, como erróneamente hubiera concluido el Juez de instancia, y en que en tal circunstancia la orden del juez de levantar portones y cercos sin establecer relación jurídica, determinan que el Juez ha incurrido en errónea aplicación de la ley. Finalmente que la prueba técnica, carece de criterios de objetividad y legalidad, para demostrar la preexistencia de una servidumbre.
Inicialmente se debe señalar que el proceso de saneamiento regulado en los art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 tienen por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y en presente caso se tiene que el derecho de propiedad de los predios involucrados en la presente acción de Restablecimiento de Servidumbre, son emergentes de un proceso de saneamiento concluido entre los años 2007 y 2008, donde de acuerdo a la Certificación adjuntada al recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 162 a 163 de obrados, se evidencia que a solicitud de los recurrentes, el INRA certifica respecto a la servidumbre que " Revisado el expediente no cursa ningún documento de aceptación o rechazo al camino de acceso que atraviesa el predio "Loayza" sólo consta el croquis de relevamiento de información en campo y el acta de conformidad de lindero de aceptación de dicho acceso" y precisa aún más "El Código N° 55 representa al código catastral asignado al camino de acceso, dicho camino fue aceptado por el propietario para se tome en cuenta en las pericias de campo realizado al predio "Loayza", motivo por el cual se digitalizo y firma del acta de conformidad como camino de acceso y divide al predio en dos códigos catastrales (...). El ancho representado por el camino de acceso es de 3 metros..."; y en este entendido, estos caminos de acceso no pueden anularse ni desaparecer y se encuentra contemplados en las Normas Técnicas de Saneamiento del INRA. A mayor precisión es pertinente citar que las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad agraria, conformación del Catastro y Registro Predial, cuyo objeto es normar las condiciones y parámetros de ejecución de las actividades y generación de productos estandarizados emergentes del desarrollo de las etapas de preparatoria, campo, resoluciones y titulación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Así también normar las condiciones y parámetros de ejecución de los procedimientos agrarios administrativos y actividades de conformación, mantenimiento y actualización de la información catastral (campo y gabinete) a través de la estandarización los procesos catastrales a nivel nacional, proporcionando asistencia técnica al personal de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 3545 y su reglamento, y norman dentro de la ejecución de un determinado proceso de saneamiento el conocimiento, análisis y resolución de los caminos en sus distintas categorías, vías férreas, ríos, quebradas, lagunas y lagos, son bienes de dominio público establecidos por ley específica. Entonces, en los procedimientos agrarios administrativos y conformación, mantenimiento y actualización del catastro rural, es necesario digitalizar estos elementos para la construcción del mapa base de acuerdo a las normas legales en vigencia, así como también servidumbres de paso y/o de uso, señalando que las mismas, tienen diferentes características y restricciones de uso de la propiedad agraria y no afectan al derecho de la propiedad agraria, estas servidumbres deberán consignarse de acuerdo a la normativa legal expresa del sector y/o contrato entre partes.
De lo descrito se tiene que si bien el INRA no constituyó dicha servidumbre de paso, sin embargo respetó la existencia de la misma, y la representó catastralmente, porque existía precedente de dicho acceso de paso, con una data anterior incluso a la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el predio "Loayza", hecho que no puede ser desconocido por los actuales propietarios del citado predio, a más de que conforme a las Normas Técnicas del Saneamiento, se tiene que el INRA sí tiene competencia para resolver en la vía administrativa estos aspectos de carácter técnico que constituyen limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad agraria, que en el caso en cuestión el INRA no impuso ninguna determinación respecto a la servidumbre de paso, simplemente se limitó a aceptar la existencia y el acuerdo voluntario que por usos y costumbres existía entre los titulares de los predios involucrados con la servidumbre, particularmente del predio "Loayza". Por lo que lo aseverado por los recurrentes en el presente punto, carece de argumento legal para dar curso a la petición de Casar la Sentencia, porque ésta ha resuelto la pretensión de manera adecuada a lo solicitado.
En cuanto a que la prueba técnica insertada al proceso, careciera de objetividad al determinar la preexistencia de la servidumbre de paso, corresponde señalar que tal aspecto no es evidente, al margen de que los recurrentes no han aportado prueba en contrario que refute dichos aspectos técnicos, teniéndose además en cuenta que el Juez de instancia no fundó su sentencia sólo en relación a ésta prueba sino que de manera integral valoró las declaraciones testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, determinante para el Juez a quo en relación al principio de inmediación, y así se debe concluir que en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", de la misma forma el art. 145 de la Ley N° 439 señala: "II. Las pruebas se apreciarían en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, (...) III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio", asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", ratifica primera con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones". De lo descrito se tiene que no se evidencia en el presente caso que el Juez Agroambiental de Monteagudo hubiera incurrido en error de hecho y menos de derecho en la valoración de la prueba, más al contrario en la Sentencia N° 02/2017 que se impugna, se tiene que se ha valorado toda la prueba presentada, sin que exista la violación a la normativa señalada por los recurrentes, por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo que cursa a fs. 166 a 171 vta., presentado por Daniela Salguero Echalar Juan Carlos Salguero Echalar y Daniel Salguero Salinas, representados legalmente por Alvaro Miguel Mendieta Rejas, contra la Sentencia N° 02/2017 de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 144 a 153 de obrados, con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 que mandará pagar el juez Agroambiental de Monteagudo.
No firma la Magistrada Paty Yola Paucara por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.