Sentencia No. 05/2017
Expediente: Nº 1962/2017
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios | |
Demandante: Armando Calixto Figueroa | |
Demandado: Bernardo Figueroa Nieves y otros | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 14 de marzo de 2017 | |
Juez : Maritza Sánchez Gil |
VISTOS:
Demanda de fs. 6 a 6 vta., antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1 . Calixto Armando Figueroa Nieves, se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 6 a 6 vta. y demanda resarcimiento de daños y perjuicios argumentando lo siguiente:
a) Que, el 09 de noviembre de 2016 Bernardo Figueroa, Pánfilo Figueroa, Nilfa Figueroa, Victoria Figueroa, Aníbal Quiroga y Roberto Figueroa se presentaron e manera abusiva destruyendo y volteando los divisorios como ser cercos de alambre y malla Olimpia, postes etc. En sus parcelas de sembradíos sitos en Campo de Vasco, Provincia Aviléz con una superficie de 1,5 has.
b) Que, producto de estos hechos se ve imposibilitado de poder sacar su cosecha de papa y otros cultivos y además de realizar otros trabajos agrícolas
c) Que, las autoridades de la comunidad cuantificaron los daños y destrozos en aproximadamente Bs 2000, solicitando se declare probada la demanda.
La parte demandada pese a su legal citación como consta en obrados no contesta la demanda.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales
II FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
1.- El 09 de noviembre de 2016, los ciudadanos Bernardo Figueroa, Pánfilo Figueroa, Nilfa Figueroa, Aníbal Quiroga, Victoria Figueroa y Roberto Figueroa han ingresado a la propiedad de manera abusiva, destruyendo y volteando las divisorias como ser cercos de alambre y malla Olimpia, roturas de poste de madera, volteo de postes de hormigón y otros en la propiedad de la cual el actor es poseedor sito en la comunidad de Campo de Vasco, Provincia Aviléz con una superficie de 1.5 has (ver informe del corregidor y sindicato agrario de la comunidad a folios 3, muestrario fotográfico de fs. 4 a 5, grabación en video y acta resumida de la inspección judicial de fs. 44 a 45)
2.- los demandados han actuado de manera violenta ocasionando destrozos de 220 metros aproximadamente en los cercos, viéndose imposibilitado de poder sacar su cosecha de papa, cebolla y realizar otros trabajos agrícolas, ya que debido al volteo de los cercos sus parcelas de sembradío quedaron sin protección a expensas de los animales que pastorean por la zona ((ver informe del corregidor y sindicato agrario de la comunidad a folios 3, muestrario fotográfico de fs. 4 a 5, grabación en video y acta resumida de la inspección judicial de fs. 44 a 45)
3.- Estos hechos han sido denunciados ante las autoridades comunales que verificaron los destrozos habiéndose cuantificado los daños que ascienden al monto de Bs 2000 (ver informe del corregidor y del sindicato agrario de la comunidad a fs. 3)
4.-Los demandados impiden que el actor plante las viñas en el predio perjudicado la siembra y el trabajo del arado, tal como consta por el informe del corregidor de la comunidad el 05 de enero de la gestión.(ver informe del corregidor de la comunidad a fs. 41, cartas misivas de fs. 36 a 37, grabación en video y acta resumida de la inspección judicial de fs. 44 a 45)
HECHOS NO PROBADOS
-No se han desvirtuado los extremos de la demanda
III. VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará que influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
DOCUMENTAL: PRUEBA DE CARGO
La literal consistente en los informes del corregidor y sindicato agrario de la comunidad saliente de fs. 3, 36, 37 y 41, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos.
Las fotografías salientes de folios 4 a 5, son valoradas al tenor del artículo 1312 de la norma sustantiva ya citada y con las reglas de la sana critica y demuestran que el alambrado de la propiedad ha sido dañado en varias partes.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 44 a 45 permite el conocimiento del terreno, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 187 y 188 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana crítica demuestra que los demandados han procedido a realizar actos de volteado de postes, de los cuales varios se encuentran en el suelo, echado del alambrado que cierran las parcelas con malla olímpica y de púa, además de no permitir el trabajo de sembradío de viña en las dos parcelas.
IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA
DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente
Eduardo Zannoni define al daño "como el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio"
a) En el daño hay que computar dos elementos, el daño emergente, o sea la perdida efectivamente sufrida por la victima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito
b) Por perjuicio se entiende todo aquello que se deja de ganar como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades
c) entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción.
Los requisitos del daño resarcible son los siguientes:
a)Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos
b)Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado
c)Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización.
d)Debe afectar un interés legitimo de del damnificado
Desglosando lo anotado respecto al pago por daños y perjuicios que se demanda en la presente causa, se considera importante analizar de manera preliminar la acción de responsabilidad extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente el accionante debe demostrar la relación causa- efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.
El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual, y al efecto usualmente, siempre se hayan distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho dañoso.
La responsabilidad emergente de un hecho ilícito (entre ellos el delito), De acuerdo a la doctrina, el instituto de la responsabilidad, se funda en que toda persona es responsable de los actos que realiza; responsabilidad que puede ser penal o civil e inclusive moral; la penal constituye una sanción, la civil supone la transgresión de un acuerdo contractual o un daño producido a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del daño y la víctima, es una reparación. Aunque lo frecuente es, que la responsabilidad penal vaya aparejada con la civil, ambas pueden existir de manera independiente. En el establecimiento de la responsabilidad civil, tiene connotación la figura jurídica denominada hecho ilícito, referida a aquel acto doloso o culposo que causa a alguien un daño injusto; para caracterizarlo dentro de las áreas del derecho; el ilícito es penal cuando es doloso, en tanto que civil cuando es culposo; el primero atenta a la paz social y de él emerge responsabilidad penal o sanción y el segundo atenta a los derechos patrimoniales y de la personalidad y de él emerge la responsabilidad civil, esta última puede ser contractual o extracontractual. Estamos frente a la responsabilidad civil extra contractual cuando una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otro; supone entonces la existencia de un daño, un perjuicio patrimonial, un hecho ilícito y una persona que sufra, una víctima. La extensión del deber de reparar o sea la determinación del resarcimiento debido está referida a la extensión del daño mismo, siendo la responsabilidad civil el mecanismo jurídico que busca realizar la justicia por el camino de la reparación del daño injusto, es la carga que debe soportar el responsable; de ahí que el daño es inseparable de la noción de causalidad; pues, sólo se concibe el daño a partir de una causa que permita identificarlo como consecuencia de un cierto hecho al cual se halla unido, La causalidad en su dimensión material u objetiva está constituida por los hechos o fenómenos naturales o humanos, la causalidad en su dimensión jurídica o subjetiva se centra en el hombre, pues se trata de determinar la causa de un hecho (ilícito para imputarlo a un sujeto y hacerlo responsable (responsabilidad civil), se funda en la previsibilidad, lo que significa que la víctima del daño, debe tener un resarcimiento dentro del límite de la previsijilidad0de quien causa el hecho, cualquiera sea la causa del daño. En el Código Civil, el régimen de la responsabilidad civil extracontractual se funda por una parte en la noción de culpa y por otra en la teoría del riesgo unida a la previsibilidad, el texto del artículo 984 del sustantivo Civil se basa en la teoría de la culpa, de la interpretación de su texto se colige que impone la sanción de resarcimiento a quien con un hecho doloso o culposo causada o, vale decir que se refiere a la responsabilidad civil nacida de los delitos y o también a la responsabilidad civil extracontractual, surge del perjuicio ocasionado a otro ya por maldad e intención de dañar, ya por simple falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente,
En el caso de autos, se observa:
Del libelo de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y conforme a las pruebas aportadas por el actor se determina que los demandados .son los responsables del daño ocasionado al demandante en las dos parcelas, extremos confesados por los propios demandados quienes en oportunidad de la inspección judicial realizada al terreno Bernardo Figueroa Nieves manifiesta que han sido ellos quienes han volteado postes, y echado el alambrado que es de malla olímpica y el de púa, señalando que mientras no se haga la partición del terreno de su hermana fallecida no deben sembrar ni ellos y tampoco el actor, pero que pese a ello su hermano ha continuando sembrando papa. Hechos que trasuntan en que el actor ha sufrido un daño económico en su patrimonio con los actos realizados por los demandados, en consecuencia la pretensión de la parte actora ha sido demostrada por la prueba documental adjuntada consistente en el informe y avalúo efectuado por el corregidor y sindicato agrario de la comunidad saliente a fs. 3 y 38, muestrario fotográfico de fs. 4 a 5, corroborada por la inspección ocular a los terrenos.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136.1 de su Procedimiento ha sido cumplida por el demandante, consecuencia de ello los presupuestos de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios están debidamente acreditados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Armando Calixto Figueroa Nieves con expresa condenación en costas.
2.- Condenar a Bernardo Figueroa Nieves, Pánfilo Figueroa Nieves, Victoria Figueroa, Roberto Figueroa, Aníbal Quiroga y Nilfa Figueroa al pago a favor del actor en el monto de Bs. 2000 por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, a ser cancelados en el plazo de 30 días a partir de que la resolución adquiera ejecutoria.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2017
Expediente: Nº 2700/2017
Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Demandante: Armando Calixto Figueroa Nieves
Demandados: Bernardo Figueroa Nieves, Pánfilo Figueroa Nieves, Victoria Figueroa, Roberto Figueroa, Aníbal Quiroga y Nilfa Figueroa
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 20 de julio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad, cursante de fs. 92 a 93 de obrados interpuesto por Bernardo Figueroa Nieves, impugnando la Sentencia N° 05/2017 de 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 52 a 55 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante la cual se declara Probada la demanda de Resarcimiento de Daños que siguió Armando Calixto Figueroa Nieves, contra el ahora recurrente y contra Pánfilo Figueroa Nieves, Victoria Figueroa, Roberto Figueroa, Aníbal Quiroga y Nilfa Figueroa; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación y/o nulidad interpuesto se sustenta en que se habría vulnerado el derecho y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, conforme con los arts. 115-II, 117-I y II y 180 en relación al 13, todos de la CPE, relacionados con los arts. 105 ultima parte, 106-I, 220-III-1)-c) de la L. N° 439; bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Refiere que en la Sentencia en la parte de "antecedentes de Relevancia Jurídica", inciso C), se sostiene que "La parte demandada pese a su legal citación como consta en obrados no contesta la demanda", agregando que las citaciones efectuadas a los demandados, no habrían sido realizadas de conformidad con los arts. 74 y 75-III de la L. N° 439, ya que las cédulas de notificación, que dice habrían sido realizadas en sus domicilios y en presencia de un testigo, no habrían cumplido con la norma indicada la cual refiere que el Oficial de Diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia la citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además el croquis de ubicación; formalidades que no habrían sido cumplidas.
En se sentido, manifiesta que se habría vulnerado el derecho como garantía constitucional al debido proceso, para lo cual cita una definición de este instituto jurídico e invoca la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero; agregando que al no haberles citado con la demanda conforme lo prevé el art. 75-II (se entiende de la L. N° 439) se les habría privado del derecho de asumir defensa legal en su momento ya que desconocían la demanda planteada en su contra, asumiendo posteriormente defensa en el estado en el que se encontraba el proceso, es decir para audiencia de conciliación o inspección judicial; en ese sentido el recurrente sostiene que no habría podido ofrecer ni producir prueba, menos interrogar a testigos, proponer peritos, etc.; con lo que considera que se vulneró el derecho a la defensa, dejándole en estado de indefensión; con lo expuesto pide que se anulen obrados, hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación y/o nulidad, cursa contestación al mismo por parte del codemandado Armando Calixto Figueroa, mediante memorial de fs. 98 a 99 de obrados; el cual refiere:
Que el demandado pretendería dilatar aun más el cumplimiento de la Sentencia y evitar el pago del resarcimiento del daño causado, que aun vendría soportando el demandante; y que la nulidad de obrados impetrada, argumentando que la citación no se habría realizado conforme a ley, sería falsa, toda vez que se habría realizado en presencia de un testigo plenamente identificado con número de cédula de identidad, existiendo Informe del Notificador de que los demandados rehusaron firmar y que pese a ser legal la citación con la demanda y resolución de admisión, no la habrían contestado los demandados, teniendo pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra y que sería prueba de ello el hecho que asistieron a la audiencia de inspección judicial, acompañados de un abogado.
Sostiene que se cumplió con la legal notificación a los demandados, por lo que en ningún momento se habrían vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a la CPE, para la cual se sustenta en el concepto del debido proceso contenido en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, agregando que el mismo se cumplió para que el demandado recurrente asuma defensa, sin embargo, habría dejado vencer el plazo precluyendo su derecho a realizar su contestación.
Agrega, citando la SC 0757/2003-R de 4 de junio, que el reconocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión y que en el caso que se tramita ello se habría cumplido y el demandado tenía pleno conocimiento del proceso en su contra, y que en ese entendido, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad, sería válida, conforme la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; y que en el presente caso, si bien no se adjuntó la fotografía, ello sería una cuestión de forma que no va al fondo y que la citación por comisión (cursante en actuados) habría cumplido con los arts. 73, 74, 75 y 77 de la L. N° 439; con lo que pide que el recurso sea rechazado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
En cuanto a los cuestionamientos del recurso de nulidad interpuesto, aduciendo que, al no cumplirse lo dispuesto por el art. 75-III de la L. N° 439, consistente en adjuntar a la citación a los demandados, la fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia, la referencia de la persona que recepcionó el cedulón así como el croquis de ubicación del inmueble, se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora recurrente; de la revisión de los antecedentes se advierte que la citación con la demanda a Bernardo Figueroa Nieves, mediante cédula cursante a fs. 11 y vta. de obrados, registra la intervención del testigo "Luis Franz Figueroa Miranda", con cédula de identidad N° 7257666, en ese sentido no resulta evidente que se hubiere omitido la referencia de la persona que recepcionó la cédula o presenció el acto como testigo; ahora bien, respecto a la omisión de la fotografía del inmueble donde se efectuó la diligencia y su respectivo croquis, si bien el art. 75-III de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, refiere esta formalidad, no es menos cierto que el hecho de no haberse registrado fotográficamente el inmueble donde se practicó la citación además del croquis del mismo, no se constata que sean elementos determinantes para que el citado en el caso concreto no haya podido enterarse que se venía tramitando un proceso judicial en su contra; tampoco el recurrente explica ni establece el nexo de causalidad entre la inexistencia de la fotografía y el croquis, en relación a que de esa manera no se llegó a enterar de la mencionada citación. En ese sentido, no se advierte que con la indicada diligencia de citación, cursante fs. 11 y vta. de obrados, se hubiere provocado la indefensión del ahora recurrente, debiendo tomarse en cuenta lo contemplado en el art. 105-II de la L. N° 439 en cuanto a la "nulidad de los actos procesales", que en su última parte refiere: "El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.", es decir, que en el caso presente existe constancia de que el ahora recurrente tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra, puesto que se apersonó en forma posterior en el estado en que este se encontraba asumiendo defensa y por efecto de dicha participación también pudo impugnar en tiempo hábil, la Sentencia emitida en autos.
Asimismo, es necesario agregar que para que un acto procesal contenga un vicio insubsanable y sea motivo de nulidad, debe cumplir con los principios fundamentales de la nulidad procesal, a saber: "principio de especificidad", según el cual no existe nulidad sin ley especifica que la establezca, en el caso concreto la L. N° 439 no sanciona específicamente con nulidad el hecho de no adjuntarse fotografías o croquis del inmueble del citado; debiendo entenderse, conforme con el art. 105-II, del mencionado compilado procesal, que si la diligencia cumplió con su cometido, en este caso hacer saber al demandado la existencia del proceso en su contra, tal actuado es válido aun sin cumplir al pie de la letra con los formalismos descritos en dicho artículo, ello en el entendido que las normas procesales están instituidas con la finalidad de hacer efectivos los derechos sustantivos de las partes, es decir que no tienen un objetivo en sí mismas, estando en consecuencia, reñido con el sentido de Justicia, el determinar la nulidad por la nulidad misma.
Así también, respecto al "principio de especificidad" de la nulidad procesal, la doctrina nos enseña que se refiere a que no podría haber "nulidad de forma", si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, en el caso de autos, conforme se precisó en líneas precedentes, no se advierte que la irregularidad procesal acusada haya provocado un estado de indefensión del recurrente, dentro del proceso.
En relación a la Sentencia Constitucional invocada, SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero; de la revisión de la misma se advierte que no desarrolla ni se pronuncia sobre hechos y circunstancias jurídicas similares al caso de autos, es decir que dicho fallo no podría ser considerado como jurisprudencia vinculante al proceso que nos ocupa; con mayor razón si la parte demandada ahora recurrente, se limita a citar de dicha Sentencia Constitucional, sólo conceptos y citas que ésta contiene referidos al "debido proceso", de manera muy general.
En cuanto a que el recurrente no habría podido ofrecer prueba o interrogar a los testigos ni proponer peritos; al respecto y de la revisión del acta de audiencia cuyo audio cursa en el CD a fojas 44 de obrados, en el minuto 5, segundo 43, se constata que en la primera actuación de la parte demandada, de ninguna manera la misma efectuó algún reclamo, incidente o recurso alguno en relación a la forma de citación con la demanda, incluso el abogado defensor guarda silencio cuando la Jueza le refiere que hubiese sido bueno que asistan a la primera audiencia, al constar citación con la demanda; por lo que la parte demandada, al no efectuar ningún reclamo en el momento en que podía hacerlo, consintió dicho acto, debiendo observarse al respecto lo previsto por el art. 107 II y III de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil."; por consiguiente, no podría el recurrente por esta vía reclamar lo que en su momento consintió.
De lo expuesto, no se advierte que durante el proceso agroambiental cursante en obrados, ni en la Sentencia emitida, se hubieren conculcado, el derecho y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, conforme con los arts. 115-II, 117-I y II y 180 en relación al 13, todos de la CPE, relacionados con los arts. 105 ultima parte y 106-I de la L. N° 439, de la manera señalada por la parte recurrente. Correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso de casación y/o nulidad, cursante de fs. 92 a 93 de obrados interpuesto por Bernardo Figueroa Nieves, impugnando la Sentencia N° 05/2017 de 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 52 a 55 de obrados. Sea con costas.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.