Interpone Recurso de Casación en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) Refieren haberse vulnerado el art. 178-I y 186 de la C.P.E., y aplicado erróneamente el art. 393 del D.S. N° 29215, ya que el mismo solo conceptualiza lo que es un Título Ejecutorial, no excluyendo a otros documentos idóneos que acrediten el derecho de propiedad agraria como son las escrituras públicas acompañadas al inicio del trámite.
2) Señala que la Juez debió inhibirse y declinar su competencia ante el juzgado en lo Civil Comercial de Villa Tunari, aspecto que no ocurrió.
"[...] por lo que se advierte una total confusión e imprecisión, cuando en realidad lo que debió observar es el cumplimiento de requisitos contemplados en el art. 110 de la L. N° 439, siendo que al margen de lo señalado, la demanda no identifica con precisión la ubicación y extensión de la superficie que estará sujeta a deslinde y mensura; de igual forma se advierte la existencia de incongruencia en el petitorio de la misma [...]"
El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS, con base en los siguientes argumentos:
1) El juez señala fundamentos absolutamente confusos e incongruentes, para luego resuelve declarándose incompetente para conocer el presente caso, sin mencionar la causa, si es en razón de materia, de territorio u otro y lo peor, de manera extraña RECHAZA la demanda.
2) Se tiene que el plano presentado por la parte demandante, data de la gestión 1992, advirtiéndose que con el tiempo transcurrido pudiera haber sufrido alguna modificación y al ser en el caso de autos una interposición de una acción de mensura y deslinde, amerita contar con plano actualizado, aspectos que no fueron observados oportunamente por la jueza de instancia.
3) Que al estar establecida las competencias de la suscrita juzgadora en el art. 39 de la Ley N° 1715, se establece que la competencia en materia agraria se circunscribe a los predio denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del Reglamento a la Ley N° 1715.
La competencia en materia agraria se circunscribe a los predio denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del Reglamento a la Ley N° 1715.
COMPETENCIA AGRARIA
La competencia en materia agraria se circunscribe a los predio denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del Reglamento a la Ley N° 1715.