SENTENCIA No. 05/2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandantes: Samuel Soliz Trujillo y María Hinojosa Guevara.

 

Demandado: Cirilo Hinojosa Guevara.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 04 de abril de 2017.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 69 a 70 y vta., de obrados, los actores Samuel Soliz Trujillo y María Hinojosa Guevara, manifiestan que conforme a la documentación que acompañan se evidencia que han adquirido en calidad de compra de un lote de terreno agrícola, de la extensión superficial de más o menos 15 mil metros cuadrados, ubicado en la zona de KoriMayu, de la localidad de Candelaria, jurisdicción del municipio de Colomi, de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, momento desde el cual han venido poseyendo de forma pacífica llegando a sembrar papa y haba, hasta que en fecha agosto del año 2016 de una forma totalmente ilegal y arbitraria el señor Cirilo Hinojosa Guevara, procedió a ingresarse a la propiedad y sembrar papa, el mismo que en la actualidad se halla ya cosechado, arguyendo que el predio este se habría comprado, sin que cuente con documento alguno, rehusándose a abandonar el mismo.

Asimismo refieren que en una oportunidad se le autorizo al demandado a que siembre en el terreno en compañía con los actores, por lo que ante este hecho de desposesión interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión solicitando que se declare probada su demanda y se les restituya en su posesión sobre el terreno demandado.

Que, citado el demandado Cirilo Hinojosa Guevara, contesta a la demanda señalando que no es evidente su ingreso a la propiedad en el mes de agosto de 2016, y menos de haya sembrado de la noche a la mañana, cuando quienes pretenden despojarle de su heredad son los demandantes, a través de un documento que no surte efecto probatorio con relación a terceras personas, toda vez que no cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas.

Asimismo refiere que el documento adjunto habría sido falsificado para perturbarle en su heredad y si se habría adquirido en esa fecha porque no se le presento en un proceso de servidumbre presentado por Mario Hinojosa, a más de que quienes venden no resultan ser herederos. Por lo que rechazando la prueba, solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose audiencia pública de juicio oral, tal cual se desprende del acta resumida y grabaciones de audio y video fs. 82 a 84., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas por el Art.83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, sin que exista incidentes que den lugar al saneamiento procesal, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión pacifica ininterrumpida, anterior con la que contaban los demandantes sobre el terreno que demandan. 2.- Que el demandado se habría ingresado al terreno sobre el que se encontraban en posesión despojándolos. 3.- La fecha en la que ocurrió la eyección conforme refiere en la demanda. Para el demandado: 1.- Que, no es evidente que él se haya ingresa a la propiedad de la noche a la mañana, y 2.- Que son los demandantes quienes más bien pretenden despojarle de su heredad. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1309, 1311, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1 a 54, fotocopias y copias legalizadas de un proceso de Restablecimiento de Servidumbre de paso, del cual se puede evidenciar, que el señor Mario Hinojosa Guevara en fecha 06 de mayo de 2015, inicia la referida demanda en contra de María Hinojosa Guevara, Samuel Soliz Trujillo y Cirilo Hinojosa Guevara, siendo que al mismo se le habría cerrado un paso servidumbral, que existía sobre el predio que ahora es objeto de demanda, proceso dentro del cual se llego a un acuerdo llegando suscribir un acta de conciliación, acta del cual se puede extraer que los señores Samuel Solís Trujillo y María Hinojosa Guevara al ser propietarios del lote de terreno por el que pasaba la servidumbre acceden a que el mismo sea cambiado de ubicación y que pase por el lado sud, de su propiedad en un ancho de tres metros y todo el largo que tenga la propiedad hasta llegar a la propiedad del demandante, y por su parte el ahora demandado Cirilo Hinojosa Guevara en su calidad de trabajador en el lote de los ahora demandantes se comprometió a no perjudicar el paso.

Asimismo se puede establecer que entre el señor Mario Hinojosa Guevara y Samuel Solís así como María Hinojosa y Cirilo Hinojosa existen varias denuncias por amenazas de muerte, intentos de atropellos y denuncias de calumnias, así como también actas de buenas conductas entre estos.

2.- De fs. 55 a 57, Testimonio de escritura pública de venta de dos fracciones de terreno ubicados en el fundo rustico Candelaria, del municipio de Colomi, realizado por la Empresa Minera Unificada S.A., a favor de Justo Jaimes, de fecha de fecha 15 de febrero de 1968, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba.

3.- A fs., 58, documento privado de venta de lote de terreno, por el cual señalan que los señores Emigdio, Albina, Francisco, y Placido Jaimes Fernández, otorgan en calidad de venta un lote de terreno de una hectárea y media, ubicado en el lugar denominado Korimayu, de la localidad de Candelaria del municipio de Colomi a favor de Samuel Solís Trujillo y María Hinojosa Guevara, de fecha 18 de julio de 2013.

4.- A, fs. 59, Certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario "KoriMayu", Señor Nicolás Cardozo, de fecha 14 de febrero de 2017, en la cual refiere que los señores Samuel Solís y María Hinojosa, son afiliados al sindicato Korimayu, y que compraron un terreno de una hectárea y media donde siembran papa, oca, haba y otros productos. Asimismo refiere que este terreno pertenecía al señor Justo Jaimes y a su fallecimiento a sus hijos.

Terreno sobre el cual el señor Cirilo Hinojosa Guevara sembró papa, hace seis meses atrás, pretendiendo adueñarse, indicando que él se habría comprado, pero no muestra documento alguno, a mas de que citado este por el referido sindicato, nunca se presento.

5.- a fs. 60, Certificación emitida Secretario de la Central Regional Agraria Campesina de Candelaria, del Distrito 3, del municipio de Colomi, señor Rufino Ortiz, de fecha 08 de enero de 2017, cual refiere que los señores Samuel Solíz y María Hinojosa, son afiliados al sindicato Korimayu, y que este pertenece a la central regional Campesina del Distrito 3 de Candelaria, y que en su calidad de afiliados vienen poseyendo un terreno agrícola de mas o menos hectárea y media en la zona de Korimayu, con la siembra de productos.

6.- A fs. 61, certificación emitida por el Secretario de la Central Regional Agraria Campesina de Candelaria, del Distrito 3, del municipio de Colomi, Rufino Ortiz, cual refiere que los señores Alvina, Emigdio, Francisco y Placido Jaimes Fernández, pertenecían al sindicato de Korihuma, y que estos eran dueños de una parcela de hectárea y media y que los mismos habrían vendido a Samuel Solíz y María Hinojosa Guevara.

7.- A fs. 62, Certificación emitida por el Secretario general de la Subcentral "Korimayu" señor Vicente Vásquez, de fecha 14 de febrero de 2017, cual indica que los señores Samuel Soliz y María Hinojosa, son afiliados de al sub-Central Korimayu, y que se dedican a la siembra en el terreno de una hectárea y media.

Que dicho terreno fue adquirido por estos de parte de Francisco, Emigdio, Albina y Placido Jaimes Fernández, pero que hace seis meses el señor Cirilo Hinojosa Manifestando haberse comprado esta propiedad se puso a sembrar papa, haciendo un abuso de confianza, y ante la notificación de la sub-central este no hace caso.

8.- A fs. 63, Certificación Emitida por el ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Colomi, Señor Edgar Arenas, de fecha 17 de diciembre de 2016, cual refiere los terrenos ubicados en el sindicato de Korimayu, son de propiedad de los señores Samuel Soliz y María Hinojosa, ya que estos se compraron de los herederos Francisco, Emigdio, Placido y Alvina Jaimes Fernández, midiendo el terreno aproximadamente una hectárea y media.

9.- Plano georeferenciado de la propiedad objeto de demanda en al cual se establece que la propiedad tuviere una superficie aproximada de 9.460.50 m2, el mismo que se halla ubicado en la zona de Kori Mayu, del municipio de Colomi.

10.- De fs. 65 a 67, certificación emitida por el INRA - departamental por el cual se precisa que la propiedad objeto de demanda no se hallaría en proceso de saneamiento.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer que los señores Samuel Solís Trujillo y la señora María Hinojosa Guevara, son afiliados tanto al Sindicato Agraria Korimayu, a la Sub-central Korimayu, a la Central regional Agraria Campesina Candelaria y a la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Colomi, con el predio cual es objeto de demanda que se halla ubicado justamente en la zona de Kori Mayu, que sobre el mismo venia desarrollando actividad agrícola con el sembrado de papa, haba entre otros, predio que lo tienen por compra de ,los señores Emigdio, francisco, Alvina y Placido Jaimes, Fernández, quienes son hijos del fallecido Justo Jaimes, y que dicho terreno con anterioridad era de este último, pero recién hace seis meses aproximadamente se ingreso a la propiedad a sembrar papa, el señor Cirilo Hinojosa Guevara, aduciendo ser propietario, sin mostrar documento alguno, a mas de no acudir a las citaciones practicadas por estos.

Que, a mediados del año 2015, sobre dicha propiedad se habría iniciado un proceso de restablecimiento de servidumbre de paso, iniciado por el señor Mario Hinojosa Guevara en contra de los demandantes y demandado, en donde después de un amplio dialogo se llego a una conciliación, llegándose a cambiar el lugar del ingreso para determinarse como servidumbre de paso, en la cual dejan las partes establecido que los señores Samuel Soliz Trujillo como la señora María Hinojosa Guevara, son los propietarios del terreno y que el señor Cirilo Hinojosa Guevara es únicamente trabajador.

Asimismo se tiene que el predio no se halla en proceso de saneamiento y que este realizando una medición precisa tuviere una superficie de casi una hectárea.

Por otra parte se establece como indicio que la propiedad fue adquirida en calidad de venta.

De la prueba documental de descargo .

Se deja establecido que el demandado no ha adjuntado prueba documental alguna, por lo que no existe nada de valorar.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de María Cristina Camacho Carballo, Julia Corrales Ledesma y Sixto Villarroel Claros, se tiene que todos de manera uniforme y coincidente manifiestan conocer la propiedad cual es objeto de demanda, en diferentes periodos y de diferente forma, asimismo coinciden en señalar que sobre la propiedad venían trabajando con anterioridad los demandantes Samuel Solís y María Hinojosa, y que en la actualidad viene trabajando el señor Cirilo Hinojosa Guevara, que este antes no trabajaba el terreno y recién lo vieron sembrar papa, en agosto del año 2016.

Asimismo refieren que años anteriores trabajaba el señor Justo Jaimes, manifestando los testigos María Cristina Camacho Carballo y Julia Corrales Ledesma, que fueron los hijos de don Justo quienes vendieron la propiedad a los demandantes.

Por su parte los testigos de descargo Pedro Ledesma Castellón, Ponciano Mejía Ledezma Mario Hinojosa Guevara y Benigna Peña Huanca, refieren conocer la propiedad objeto de demanda que sobre la misma viene trabajando el demandado desde hace mas de 20 años atrás, que la propiedad la compro del señor Justo Jaimes, pero no vieron documento alguno, asimismo refieren que dentro de esa propiedad el demandado vendía chicha hasta hace años atrás, y que siempre a estado sembrando sobre la propiedad, que al presente el mismo se encuentra en posesión y que la ultima siembra fue la de papa el año pasado y cosechada este año. Indicando también que a los demandantes nunca los vieron trabajar en esta propiedad.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose que la propiedad cuanta con un ingreso por el lado sudeste, a través de un camino que bordea el lado sud de la propiedad, que, al interior de la propiedad se evidencio la realización relativamente reciente de una cosecha de papa en una extensión de más o menos 1000 m2., que lo habría realizado el demandado, que en el resto de la propiedad al presente no se hallaba actividad alguna, evidenciándose que el mismo cuanta con un pequeño cuarto de piedra recientemente refaccionado con un techa de paja en que no existe habitabilidad, a mas de algunos árboles, y que dicha propiedad se hallaría actualmente en manos del demandado.

4.- De la confesión Judicial.

De María Hinojosa Guevara, se extrae que ella compro la propiedad de los herederos de Justo Jaimes el año 2013, pagando la suma de $us. 1500.- que el señor Cirilo nunca vivió en esa propiedad teniendo con anterioridad su vivienda mucho más arriba en un terreno de su propiedad, que está destrozada, que ellos sembraron en el terreno y que el señor Cirilo únicamente les ayudo con el trabajo pagándole por esta ayuda.

De Samuel Solís Trujillo, se extrae que ese compro la propiedad en la suma de $us. 1.500.- de los herederos de Justo Jaimes, se aseguro que era de su propiedad inclusive quisieron arreglar a buenas con el demandado cuando se ingreso haciéndole citar ante sus dirigentes así como al juzgado en conciliación pero no se presento, con referencia a los pinos estos los planto el señor Justo Jaimes, la vivienda del demandado estaba ubicado más arriba, que nunca habito este terreno, años anteriores fue él quien sembró y que el señor Cirilo les ayudaba pero era cancelado por esa ayuda.

5.- Del Informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que el predio se hallaría ubicado en la zona de Korimayu, de la comunidad de Candelaria, del municipio de Colomi, evidenciándose que existe un área utilizada para la siembra al momento de la verificación de unos 1350 m2, casi al ingreso de la propiedad, el cual habría sido de un cultivo de papa, teniéndose que el año 2006, el predio no presenta actividad agrícola, el año 2013, presenta actividad agrícola que viene de forma continua desde la propiedad contigua en el lado sudeste, que también seria parte de otro terreno de los demandantes, asimismo se tiene que el año 2016, existe rastros de siembra anterior en el mismo sector y también se evidencia la continuidad de terreno entre ambas propiedades, a mas de tenerse la existe de dos estructuras paralelas donde ahora se halla el cuarto con techo de paja.

6.- De las atestaciones de los diferentes dirigentes que se hicieron presentes en la audiencia.

a).- Encontrándose presente el Secretario general del Sindicato Agrario Kori Mayu, Nicolás Cardozo Castellón, este ratifico el contenido de la certificación extendida, asimismo señalo que ambas partes son afiliadas en el sindicato, también refirió que no se afilian por lotes de terreno, pues no importa si tienen uno o más lotes. Asimismo señalo que recién el año pasado le ha visto trabajar al demandado.

b).- También se encontraba presente el señor Vicente Vásquez, secretario general de la Sub central Agraria Korimayu, quien refirió, que el firmo la certificación y que conoce el contenido del mismo, pero lo realizo porque a él le han indicado que era así, pero que no se cercioro, además de que su directorio le indico que debía primero consultar a ellos.

c).- Asimismo se encontraba presente el señor Edgar Arenas quien funge en su calidad de Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Colomi, refiriendo que este otorgo la certificación exhibida, y que conoce el contenido, asimismo manifestó que esta denuncia del terreno llego a su persona toda vez que los dirigentes del sindicato, subcentral y central no pudieron dar solución y este vino tres veces al lugar a tratar de solucionar, se reunió con las bases y algunos vecinos quienes le indicaron que el terreno estaba en posesión de los demandantes, así también señalado que convoco a los vendedores quienes reconocieron la venta a favor de los demandantes.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, por disposición del art. 1461 del Código Civil, se establece que la acción interdicta de Recobrar o Recuperar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que a través del aparato judicial, se pueda evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada ya sea de forma favorable o no, según las pruebas aportadas; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida únicamente a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

Con respecto al tema, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, como se manifestó, se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Para las demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, anterior de los demandantes , se tiene que los actores conforme señalan la totalidad de los testigos de cargo, así como las certificaciones emitidas y ratificadas a través de sus atestaciones en audiencia por los dirigentes del lugar, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, son quienes venían trabajando en la propiedad cual es objeto de demanda, realizando el sembrado de diferentes productos propios del lugar, hasta el año pasado, cuando sufrieron el avasallamiento por parte del demandado quien procedió a sembrar papa en un sector de la propiedad, para después de su periodo vegetativo proceda a la cosecha del producto, encontrándose en la actualidad solamente vestigios de dicha siembra, que sobre este punto cabe resaltar que si bien las declaraciones de los testigos de descargo manifiestan que el demandado seria quien se encuentra en posesión por más de veinte años y nunca vieron trabajar a los demandantes, este hecho es descartado por la demás prueba existente, puesto que del informe emitido por el profesional técnico de despacho se tiene que la siembra en anteriores años se las realizaba en un área especifico al lado sudeste de la propiedad y que iba de forma continua iniciando desde el otro predio de los demandantes ubicado en la parte superior contigua al cual es objeto de demanda hasta determinado lugar sin que exista evidencia que tenía una delimitación tal cual señalaron los propios actores en su confesión judicial cuando indicaron en qué lugar se sembraban, aspecto este que también es corroborado por la certificación emitida por las diferentes autoridades del lugar, tanto del sindicato, sub-central, central regional y Central sindical única de Trabajadores Campesinos de Colomi, que refieren que el predio es de propiedad de los demandantes y que estos se hallaban trabajando la propiedad, siendo el demandado quien se habría ingresado a sembrar papa, el año pasado a mas de que ante los intentos de solución a través de los dirigentes este nunca se presento. Otro de los elementos que hacen se respalde esta aseveración implica las fotocopias legalizadas del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, que cabe resaltar fue iniciado por uno de los testigos de descargo Mario Hinojosa Guevara y hermano a la vez, en contra de los demandantes y del demandado, en cuya acta de conciliación adjunta que fue suscrito de forma voluntaria por todos estos, se tiene que se reconoce que los demandantes son los propietarios del terreno cual ahora también resulta ser objeto de litis, y que estos eran quienes desarrollaban actividad en el terreno y que el señor Cirilo Hinojosa Guevara solamente trabajaba en el terreno, sin que se haya manifestado que este se halle en posesión del mismo, debiendo en este punto distinguir el trabajo para con otra persona y la posesión como tal. Aspectos estos que hacen establecer que los demandantes tengan como demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que el demandado les hubiese despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Que, uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; y que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este presupuesto, citamos al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".

Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, en clandestinidad o a través del abuso de confianza, a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.

Teniendo presente estos aspectos corresponde señalar que en el caso de autos y conforme se ha podido establecer de toda la prueba aportada por las partes, toda vez que la misma debe necesariamente valorarse en su conjunto, se tiene que el demandado con anterioridad al mes de agosto del año 2016, únicamente ingresaba a la propiedad a realizar trabajos en calidad de trabajador, así se reconoce del acta de conciliación de fecha 25 de junio de 2015, lo que hace establecer que este no se encontraba en posesión de la propiedad cual es objeto de litis, pues el ejercer trabajo a favor de otro persona no implica tener la posesión, aspecto también corroborado por la confesión judicial realizada por los actores, y fue recién a mediados del pasado año haciendo un abuso de confianza que procedió a sembrar papa, en un determinado sector de la propiedad logrando cosechar el mismo, que conforme se tiene de las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar, debido a este conflicto se le cito en varias oportunidades para solucionar el hecho, pero lamentablemente este nunca asistió a las convocatorias, que si bien los testigos de descargo señalan que este no despojo a nadie toda vez que los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno, este hecho se halla contradiciendo la demás prueba analizada, consistente reitero en las fotocopias legalizadas del acta de conciliación, así como por las certificaciones de los dirigentes del lugar, que si bien el secretario general de la central Korimayu refirió que le dijeron, pero, los demás dirigentes se ratificaron en el contenido de la certificación extendidas.

Otro de los elementos que se constituyeron en actos de despojo, cosiste en el levantamiento del cuarto existente en el lugar, y verificado en audiencia de inspección, pues este conforme refirieron los mismos testigos de cargo como de descargo no existía, encontrándose únicamente residuos de lo que fue una construcción procediendo nuevamente a levantarlo colocándole techo de paja de data reciente, hecho que también fue corroborado por el informe del profesional técnico de despacho, pretendiendo demostrar que este se hallaba ocupando el mismo. Es decir que el demandado aduciendo tener derecho propietario se ingreso a la propiedad cual es objeto de demanda a realizar la siembra de papa recién el año pasado, despojándoles de la posesión a los actores.

Aspectos estos y así analizados que hacen que se hubiere establecido que el demandado procedió a despojar de la posesión que venían ostentando los demandantes, por lo que se tiene como demostrado el segundo presupuesto por parte de los actores.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno , fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que, conforme se tiene analizada la prueba producida así como la propia aseveración del demandado ha momento de la inspección judicial y corroborada por los testigos de cargo, la única actividad propia realizado por el demandado en el predio cual es objeto de demanda constituyo el sembrado de papa, ocurrido en el mes de agosto de 2016, siembra que fue cosechada no hace más de un mes atrás, por el propio demandado, tiempo durante el cual conforme se tiene de las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar, los actores intentaron dar solución al hecho acudiendo a dichas autoridades, sin que el demandado haya hecho caso a sus llamamientos, sembrado de papa que también es ratificado por el Informe del profesional técnico de despacho que indica que en el mes de agosto de 2016, recién aparece la siembra en el lugar que ahora se encuentra los residuos de la cosecha, y que al haberse determinado que el demandado procedió a despojar de la posesión a los demandantes con este acto se tiene que el acto de despojo se encuentra dentro de los limites para poder interponer el proceso de interdicto.

Es decir que el elemento de despojo fue realizado con el ingreso a la propiedad y proceder a realizar la siembra de papa en un determinado lugar del terreno, para posteriormente proceder a refaccionar un cuarto que se hallaba totalmente destrozado, llegando a realizar el techado con paja y pretender establecer que se hallaba ocupando, por lo que se tiene, que la demanda fue interpuesta por los actores dentro del periodo que establece la ley para la proposición de esta acción, aspectos estos que hacen se tenga como demostrado este presupuesto esencial para la procedencia de su demanda, pues la misma fue interpuesta dentro del año de producido el despojo o la eyección.

En lo que respecta al demandado, que él no haya desposeído a los demandantes del predio objeto de demanda; y que el mismo es quien se encuentra en posesión pacifica y permanente del terreno desde hace mas de 20 años atrás y trabaja de forma permanente hasta la presente fecha, se tiene que conforme se analizo de las pruebas testificales de cargo, así como los de descargo, las mismas que como se tiene manifestado son analizadas en base a lo determinado por los arts. 186 del Adjetivo Civil y 1330 del Sustantivo Civil, resaltando que tres de los testigos de descargo vienen a constituirse en familiares del demandado; que si bien de forma unánime los testigos de descargo señalaron que es el demandado quien viene ejerciendo la posesión sobre la propiedad cual es objeto de demanda desde hace mas de 20 años, y que nunca vieron trabajar en él a los demandantes, este hecho son contrarrestados por las declaraciones testificales de cargo, declaraciones de cargo que a la vez son corroboradas por la prueba documental existente en el legajo procesal consistente en las certificaciones de las autoridades del lugar, así como el acta de conciliación suscrito por los mismos contendientes y uno de los testigos de descargo, en la cual se resalta que quienes son propietarios y poseedores del predio objeto de demanda y que permiten el traslado del pasaje para la existencia de camino servidumbral a los terrenos que se hallan mas al lado sud, que no cuentan con acceso a la calle serán los demandantes y que el demandado no perjudicara en su calidad de trabajador del terreno.

Asimismo se tiene el informe del profesional técnico de despacho que establece que sobre la propiedad se venia desarrollando actividad agrícola en un determinado sector, mismo que refirieron los demandantes en su confesión judicial, y que la siembra comienza desde su propiedad contigua al lado sud, que también es parte de la propiedad de los demandantes hasta determinado lugar de la propiedad que ahora es objeto de demanda, sin que se evidencie que existe un mínimo de delimitación, es decir que la siembra era realizada en todo ese sector con un solo trabajo. Teniéndose únicamente que la siembra realizada por el demandado se constituyo en la de papa y el arreglado del cuarto existe, actos con los que desconoció la posesión de los demandantes, no evidenciándose de toda la prueba que el mismo haya estado con anterioridad en posesión y que la misma haya sido continua ni permanente ni que sea por el tiempo señalado por el demandado y los testigos de descargo. Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado por parte del demandado, el hecho de su posesión anterior con el trabajo sobre el predio y que el mismo haya sido realizado con el trabajo permanente y continuo por más de 20 años atrás, así como tampoco ha demostrado que el mismo no haya despojado a los demandantes del terreno.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que en el terreno objeto de demanda fueron los demandantes quienes se encontraban trabajando con el desarrollo de la agricultura a través del sembrado de diferentes productos del lugar, si bien no de forma continua pero si periódicamente, asimismo se estableció por las declaraciones en la confesión judicial y el acta de conciliación de otro proceso sobre la misma propiedad que el demandado trabajaba en la propiedad para los demandantes y que por este hecho era cancelado; que desconociendo esa posesión que tenían los demandantes, el demandado realizando un abuso de confianza, ingreso a la propiedad para proceder al sembrado de papa, negándose a salir del mismo, ni a solucionar el conflicto pese a las citaciones practicadas por las autoridades originarias del lugar, tiempo durante el cual, desde la fecha de su ingreso lo convocaron en reiteradas ocasiones, asiendo caso omiso a las mismas.

Aspectos también ratificado por las testificales como por las inspección judicial en donde se evidencio únicamente rastros de la siembra de papa en un determinado lugar en una extensión de más o menos 1200 m2, y la reciente construcción y refacción de un cuarto que se hallaba totalmente destrozado con anterioridad.

Por lo que desconociendo el hecho de la posesión de los actores, aduciendo ser propietario por compra a su anterior propietario Justo Jaimes, el demandado procede a ingresarse al mismo y realizar la siembra de papa, en el mes de agosto de 2016, y recientemente la refacción de un cuarto, no permitiendo el ingreso de los actores, despojándolos de esta forma de su posesión.

Por lo que se tiene que los demandantes con estos hechos así analizados y valorados de toda la prueba ofrecida en su conjunto han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 69 a 70 y vta., de obrados., con costas y costos.

Disponiéndose en consecuencia, que al tercer día de ejecutoriada la presente resolución el demandado Cirilo Hinojosa Guevara, restituya el predio cual es objeto de demanda y en su posesión a los demandantes Samuel Soliz Trujillo y María Hinojosa Guevara, y abandone el mismo; predio que se halla ubicado en el lugar de Korimayu, de la comunidad de Candelaria, municipio de Colomi, del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias y limites se hallan establecidas en la demanda como en la inspección judicial, así como en el informe pericial; bajo alternativa de procederse a su desalojo con la ayuda de la fuerza pública, así como de remitir antecedentes ante la instancia del INRA.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I, del Nuevo Código procesal Civil, correlativo con lo establecido por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 42/2017

Expediente: Nº 2644 /2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Samuel Solíz Trujillo y María Hinojosa Guevara.

Demandados: Cirilo Hinojosa Guevara

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 112 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N°5/2017 de 4 de abril de 2017 cursante de fs. 97 a 103 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Samuel Solíz Trujillo y María Hinojosa Guevara contra Cirilo Hinojosa Guevara, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Cirilo Hinojosa Guevara, interpone recurso de casación en la forma y fondo, manifestando:

En la forma.

1.- Refiere que la sentencia recurrida ha violado la forma establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, ya que la misma establece que se debe hacerse una narración sucinta de los hechos y del derecho que se litiga; teniéndose que en el primer considerando de la sentencia recurrida, se hace una narración incompleta de la demanda, no señalándose la ubicación ni fecha del documento de la supuesta compra, aspectos que tienen que ver con el derecho de posesión que dicen tener los demandados, cuando señalan que a partir de la compra del inmueble (18 de julio de 2013) estarían en posesión del terreno objeto de litis, no señalándose además que se trataría de un documento privado sin reconocimiento de firmas.

Manifiesta que en la confesión judicial provocada, los demandantes uniformemente habrían señalado que adquirieron el terreno el 2003, cuando el causante de los supuestos herederos aun estaba vivo, habiendo declarado los testigos de cargo que se encontrarían en posesión hace más de diez años, declaraciones expuestas en contraposición a lo señalado en la demanda; debiendo haberse señalado "manifiestan que conforme la documentación que acompañan se evidencia que han adquirido en calidad de compra en fecha 18 de julio de 2013 según documento privado cursante a fs. 58 de obrados , de un lote de terreno agrícola..."(sic), al tiempo de señalar que las negrillas fueron omitidas en violación a la norma en análisis, refiere que no existiría prueba de cargo que indique la fecha desde cuando estuvieron en posesión; habiendo señalado en el memorial de demanda en forma textual "hemos estado poseyendo de manera totalmente pacífica dicho inmueble desde la fecha de compra, vale decir desde el 18 de julio de 2013..."(sic); afirmación omitida en sentencia favoreciendo a los demandantes.

2.- Refiere que, se le demandó porque su persona supuestamente habría ingresado al terreno de la noche a la mañana, mediante vías de hecho como es el sembrado de papa, sin embargo, la parte conclusiva de la sentencia señala que habría ingresado "realizando un abuso de confianza" (fs. 103), concepto contrario al motivo de la demanda, violándose de esta manera la forma establecida en el art. 213-I del Código Procesal Civil que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso."(sic) y el numeral II-2 de la misma norma que refiere: "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga."(sic), teniéndose que la demanda en forma textual señala: "sin embargo de la noche a la mañana y de manera totalmente ilegal y arbitraria el sujeto que responde al nombre de CIRILO HINOJOSA GUEVARA, habría sembrado papa a mediados de agosto de 2016, inclusive a la fecha ya ha cosechado el referido producto y actualmente viene construyendo un cuarto, y cuando se le pregunta por qué motivos habría sembrado y viene poseyendo nuestra propiedad, arguye que se habría comprado..."(sic), afirmación que excluye toda posibilidad de un abuso de confianza, en violación a la norma citada, excluyendo las vías de hecho que supuestamente habría empleado para la supuesta desposesión de los demandantes, es decir, no funda la sentencia en la forma en que hubiera sido planteada.

Manifiesta que el nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres, sobre el "abuso de confianza" señala: "Deslealtad del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales, convencionales, profesionales y de amistad. / La violación, exceso o mal uso de la confianza (v) puesto en uno. / Con enfoque penal, al decir de la Academia, infidelidad que consiste en burlas o perjudicar uno a otro que, por inexperiencia, a efecto o bondad excesiva o descuido, le han dado crédito"; debiendo haberse señalado en la sentencia: "desposesión mediante vías de hecho como el sembrado de papa de la noche a la mañana, como se demanda".

3.- Denuncia violación del art. 98-III-4) de la Ley N° 439, relativo a que todo lo actuado en audiencia debe constar en acta, que debe contener entre otros las: "Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia"(sic), cuando la autoridad judicial habría dispuesto no tomar la declaración de los testigos Mario Hinojosa Guevara y Benigna Peña Huanca, hermano y cuñada del demandado respectivamente, por el grado de parentesco y sin ninguna fundamentación, habiéndose interpuesto contra dicha resolución recurso de complementación y enmienda; al ser rechazado éste, se interpuso recurso de reposición, y no encontrando fundamento legal en el Código Procesal Civil que prohibiese dichas declaraciones, la autoridad judicial de instancia repuso aquella resolución, disponiendo que dichos testigos declaren, tal cual consta en el acta; habiendo esta parte sido "mutilado" del CD audio visual; es decir que no se cuenta con la resolución que no permite inicialmente la declaración de los testigos de descargo Mario Hinojosa Guevara y Benigna Peña Huanca, tampoco se cuenta con el recurso interpuesto, ni la resolución que repone aquella determinación.

4.- Manifiesta que la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación seria inejecutable cuando señala: "bajo alternativa de procederse a su desalojo con ayuda de la fuerza pública ..." , extremo que revisado los arts. 369 al 374 (que regulan los interdictos), 397 a 404 y 429 al 431, todos del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; refiere no existir la posibilidad de que se pueda librar una orden de desalojo, que tiene su aplicación a ciertas situaciones especiales como el desalojo de vivienda y el desalojo de inmuebles sujetos al régimen de la libre contratación, previstos por los arts. 369 y 392 de la Ley N° 439: señalando que la sentencia será inejecutable por no existir previsión legal.

En el fondo.

1.- Señala que en la confesión judicial provocada absuelta por los demandantes, estos habrían manifestado que el terreno lo adquirieron el 2003, es decir 10 años antes de lo señalado en la demanda, cuando en la misma refieren que se encontrarían en posesión y realizado actividad agrícola desde su compra que fue el 18 de julio de 2013 (fs. 58); contradicción que el A quo, trata de corregir en la sentencia, no obstante que el Juez le habría preguntado a María Hinojosa Guevara ¿compraron en el año 2003?, respondiendo, si hemos comprado el año 2003 (señalando que en el video N° 3, se advierte que el abogado de los demandantes, pretende corregir a la declarante hablándole en la oreja, manipulando el maletín del técnico, incluso alza este maletín y lo arroja casi a los pies del Juez, dejando caer la chamarra del técnico al suelo).

De la confesión de Samuel Trujillo, se tiene que éste en forma reiterada señala que el terreno lo compró el 2003; pese a ello y a la nitidez del audio, en el segundo considerando del análisis de la prueba punto 4 de la confesión judicial, se señala textualmente: "De María Hinojosa Guevara, se extrae que se compró la propiedad de los herederos de Justo Jaimes el 2013", afirmación que incluso incursiona en el campo penal.

Refiere también que pese a la claridad de la confesión judicial de Samuel Soliz Trujillo; se tiene que en el segundo considerando punto 4 de la sentencia, en franco prevaricato no se consigna lo confesado por este, en sentido de haber comprado el terreno el 2003, alteración de los términos confesados que conlleva responsabilidad penal, civil y otros, establecidos en los arts. 1 (objeto), 2 (finalidad) y 4 (principios) no señala la norma, y arts. 153 y 173 del Código Penal.

Habiéndose violado el principio de verdad material y pese a dicha obligación legal, la autoridad judicial modificó la confesión de los demandantes; en tal sentido y en estricto apego a lo confesado debió señalar que: "los demandantes en su confesión señalan reiterativamente, que compraron en el año 2003", habiéndose en la sentencia realizado un cambio de lo confesado a 2013, cuando debió señalar que: "los demandantes en contradicción a la demanda de fs. 69 a 70, en la que señalan que se encuentran en posesión desde la fecha de compra 18 de julio de 2013, se contradicen señalando que compraron el año 2003, contradiciéndose también con el documento privado de supuesta compra de fs. 58, que tiene como fecha de compra el 18 de julio de 2013".

2.- Manifiesta que la testigo de cargo María Cristina Camacho Carballo señala que los demandantes compraron el terreno hace unos 5 años, la misma que no coincide con la demanda (que establece que compraron el terreno el 18 de julio de 2013), tampoco con el documento de compra de fs. 58, ni con las confesiones de los demandantes que señalan que compraron el 2003.

Refiere que Julia Corrales Ledezma, señaló que los herederos habrían vendido el terreno a la muerte de su causante hace unos 10 años, señalando también que don Samuel sembraba en forma continua; aspecto que no coincide con la demanda ni con las confesiones judiciales señaladas precedentemente.

Refiere que Sixto Villarroel Claros, señaló que hace 12 años no va por la propiedad desde que murió don Justo Jaimes, no sabiendo nada.

Para la valoración de esta prueba testifical; manifiesta que el juzgador invocó la facultad conferida por el art. 186 del Código Procesal Civil, donde en la parte relativa sobre el fondo, señala en forma textual: 1.- "Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua, anterior a los demandantes , se tiene que los actores conforme señala la totalidad de los testigos de cargo, así como las certificaciones emitidas y ratificadas a través de sus declaraciones en audiencia de los dirigentes del lugar que con apreciados conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, son quienes venían trabajando la propiedad cual es objeto de demanda..."(sic), norma que establece que las declaraciones testificales constituyen prueba siempre que estén respaldadas por otras pruebas, sin embargo estas declaraciones no coinciden con los otros medios probatorios, dando valor a certificaciones de supuestos dirigentes que no acreditan su calidad de tales por medio de actas de posesión u otros; debiendo interpretarse los arts. 186 del Código Procesal Civil y 1330 del Código Civil señalando: "que conforme a estas normas, se desestima las declaraciones de los testigos de cargo, no sólo por no estar respaldados por los otros medios de prueba, sino por estar en contradicción abismal".

En cuanto a los testigos de descargo; refiere que Pedro Ledezma Castellón habría señalado que don Cirilo trabaja y posee más de 20 años el terreno y que la pared lo construyeron a medias con el vecino y siempre ha asistido a reuniones, señalando también que la casa fue reconstruida por don Cirilo hace tiempo y vendía chicha y huallunk´a; señala que los demandantes son vecinos del demandado por el lado de arriba, donde siembran, indicando además que la casa de calamina es de los mismos y que nunca habrían sembrado en dicho terreno los demandantes.

El mismo testigo habría referido que los árboles que delimitan la propiedad fueron sembrados hace unos 15 a 20 años, siendo el demandado y su vecino quienes construyeron la pared de piedra a "medias"; señala también que al venirse abajo la construcción de paja realizada por don Justo, fue don Cirilo, quien realizó una nueva construcción donde vivía con su esposa.

Señala que Ponciano Mejia Ledezma manifestó que el terreno hace tiempo lo trabajaba don Justo y que le vendió después a él, y como no le firmaba documento, le vendió a don Cirilo a quien tampoco le firmó documento, dejando pasar el tiempo y muriendo sin haberlo hecho; señalando también que conoce a don Samuel y que no sembró ni un año en el terreo de don Cirilo; señala que don Samuel siembra en el lado de arriba que es de su propiedad; señalando que los árboles que delimitan la propiedad fueron plantados por don Cirilo hace 20 años más o menos, refiriendo que en la casa de paja vivía don Cirilo desde que compró y su mujer lo dejo; señalando asimismo que don Samuel y su esposa siembran en el lado de arriba y son sus colindantes.

Transcribiendo parte de la sentencia (fs. 102 vta.) que señala: "resaltando que tres de los testigos de cargo vienen en constituirse en familiares del demandado; que si bien en forma unánime los testigos de descargo señalaron que es el demandado el que viene ejerciendo la posesión sobre la propiedad cual es objeto de demanda desde hace más de 20 años, y que nunca vieron trabajar en él a los demandantes, hechos que son contrarrestados por las declaraciones testificales de cargo, declaraciones de cargo que a la vez son corroborados por la prueba documental existente en el legajo procesal..."(sic); manifiesta que en la sentencia no se habría valorado la declaración de los testigos de descargo: Pedro Ledezma Castelos y Ponciano Mejia Ledezma, cuyas declaraciones son coincidentes con los otros testigos de descargo; es decir que hace 20 años el demandado posee y trabaja el terreno; declaración que no puede ser contrarrestada, puesto que son contrarias a todas las pruebas de cargo, siendo las declaraciones testificales de cargo, contrarias a lo manifestado en la demanda, que señal que compraron el terreno el 18 de julio de 2013 y que contradicen la prueba documental de fs. 58; habiéndose mal interpretado los arts. 186 del Código Procesal Civil y 1330 del Código Civil, debiendo haberse señalado: "que conforme a estas normas, se desestima las declaraciones de los testigos de cargo, no solo por no estar respaldados por los otros medios de prueba, sino por estar en contradicción abismal...", debiendo haberse desestimando la demanda.

En cuanto al informe técnico profesional; refiere que este debió ser desestimado por incomparecencia del perito y ofensiva a la razón, por lo siguiente: en la sentencia de fs. 97 a 104 (fs. 99) se tiene que este profesional, señala: "casi al ingreso de la propiedad, el cual habría sido de un cultivo de papa, teniéndose que el año 2006, predio no presenta actividad agrícola...", no refiriéndose a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 ni al hasta el 18 de julio de 2013, aspecto que hace al un informe parcializado; no entendiéndose dicho informe, debiendo haber sido desestimado.

Con dichos argumentos y previos los trámites de rigor, pide se case la sentencia recurrida y sea con costas y sanciones a la autoridad.

CONSIDERANDO: Que, Samuel Soliz Trujillo y María Hinojosa Guevara, por memorial cursante de fs. 116 a 117 de obrados, contestan el recurso de casación manifestando:

1.- Con relación a que en este tipo de proceso, conforme lo previsto por los arts. 369 y 392 de la Ley N° 439, no estaría previsto la posibilidad de expedirse un mandamiento de desalojo, en caso de negativa a la orden de restitución del bien inmueble; refiere que existe la facultad potestativa establecida en el art. 399 de la norma citada y bajo dicha disposición legal los jueces están facultados para hacer cumplir sus fallos, inclusive con medidas coercitivas.

2.- Manifiesta que en la sentencia recurrida no se violó la forma establecida en el art. 213 de la Ley N° 439, señalando que evidentemente se habría realizado una narración incompleta y acomodada de los hechos para contradecir medios de prueba producidos en el proceso.

Con relación a la afirmación de que el bien lo abrían adquirido desde el 2003; refiere que la autoridad judicial cumplió a cabalidad con la norma citada, haciendo una narración de los hechos esgrimidos por las partes y si bien la narración y el uso de terminología no es el esgrimido por estas, tienen el mismo significado, no pudiendo considerarse este aspecto como una violación a la norma citada.

3.- Con relación a la posesión del terreno; manifiesta que este aspecto se halla esgrimido en la demanda y la minuta de compra venta cursante en el proceso, no siendo en este tipo de procesos necesario el documento de propiedad o acreditar la titularidad, bastando solo acreditar la posesión, aspecto que se hizo con las declaraciones testificales y certificados adjuntos otorgados por dirigentes del lugar que estuvieron presentes en la audiencia a efectos de aclarar algunos aspectos relacionados con la posesión; cursando también copias legalizadas de un proceso de restitución de servidumbre de paso, iniciado por el testigo de descargo Mario Hinojosa Guevara contra sus personas, comprobándose que ya estaban en posesión el 2015, llegando a suscribir incluso un acta de conciliación, ya que por aquel entonces trabajaba para los demandantes, habiéndole cancelado algunos montos de dinero como señalaron en su declaración confesoria, donde habrían manifestado que compraron el terreno el 2003, siendo un error, ya que la compra se la realizó el 2013, no pudiendo el demandado aprovecharse de esta situación para hacer creer que la compra se efectuó el 2003, ya que por los escasos estudios que tendrían, cometieron el error de expresar que la compra la efectuaron el 2003, siendo el correcto el 2013.

4.- Manifiesta que de todos los documentos recopilados en el proceso, el tema de la siembra y cosecha se realizó por el demandado en una pequeña parte del terreno, comprobándose que evidentemente desde agosto de 2006 el demandado ha sembrado y cosechado papa, comprobándose dicho extremo en la audiencia de inspección de juicio oral, advirtiéndose también este hecho de la revisión del informe pericial, donde de manera clara se establece que la última actividad laboral en una parte del terreno se realizó hace poco tiempo, llegándose a la conclusión de que el demandado, llegó a sembrar papa en agosto de 2016 en una parte del terreno, resultando ser un invento la supuesta posesión en todo el terreno; ya que inclusive el pequeño cuarto de acuerdo a los testigos de cargo y descargo, fue construido por el anterior dueño Justo Jaimes, recién pretendiendo el demandado cambiar su techo para justificar su ilegal posesión, no existiendo rasgos en el mismo de que alguien haya vivido hasta la fecha de la inspección, teniéndose que según los testigos, el demandado vivía más arriba y en la actualidad vive en el domicilio de su hermano Mario Hinojosa Guevara.

5.- Respecto a que su abogado patrocinante les habría soplado las respuestas en ocasión de la audiencia de confesión provocada, refiere que es una mentira producto de su imaginación.

6.- Manifiesta que la autoridad judicial obró conforme al principio de verdad material y la sana crítica como dispone el art. 186 del Código Procesal Civil, valorando las pruebas en su integridad inclusive prescindiendo de algunas pruebas como las declaraciones de Mario Hinojosa Guevara y su esposa Benita Piña Huanca, por ser hermano y cuñada del demandado en aplicación al art. 1330 del Código Civil, no pudiendo hablarse de violación en cuanto a la apreciación de la prueba.

Por todo lo expuesto pide se declare infundado y firme la sentencia y sea con costas y costos al recurrente.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Recurso de casación en la forma.

1.- Con relación a la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715.

De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 69 a 70 vta. cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Samuel Soliz Trujillo y María Hinojosa Guevara donde describen: "conforme a la documentación que nos permitimos acompañar, se evidencia que hemos adquirido en calidad de compra un lote de terreno agrícola...", señalando más adelante "y al haber adquirido de forma legal en calidad de compra de los hijos del señor Justo (Justiniano) Jaimes, hemos estado poseyendo de manera totalmente pacifica dicho inmueble desde la fecha de la compra; vale decir desde el 18 de julio de 2013, hasta unos ocho meses atrás en el referido terreno ..."(sic); demanda que fue admitida por Auto de 8 de marzo de 2017 cursante a fs. 71; de fs. 77 a 78, cursa memorial por el que Cirilo Hinojosa Guevara, contesta la demanda en forma negativa; a fs. 79, cursa decreto de 17 de marzo de 2017 donde la autoridad jurisdiccional, citando el art. 82-I y 83 de la Ley N° 1715, señala audiencia pública de juicio oral, cursando de fs. 82 a 84, dos sobres con tres CDs, acta de audiencia y firmas de las personas que participaron en la misma.

De la revisión de las sentencia Nº 05/2017 de 4 de abril de 2017, se tiene que en el primer considerando respecto a lo denunciado, se describe: "los actores Samuel Soliz Trujillo y María Hinojosa Guevara, manifiestan que conforme a la documentación que acompañan se evidencia que han adquirido en calidad de compra un lote de terreno agrícola..."; en tal sentido, de la observación del desarrollo de la audiencia, (CD N° 1, carpeta F (admisión y rechazo de la prueba) se tiene que el abogado del demandado objeta las pruebas de cargo cursantes de fs. 55 a 57 y 58 y vta. de obrados, (testimonio de compra del terreno del anterior dueño Justo Jaimes y minuta de compra venta de sus herederos a favor de los demandantes) habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto que tratándose de documentación original y no cursando prueba en contra, admite dichas pruebas junto a las demás, aclarando que las mismas serán valoradas en sentencia; teniéndose que en la sentencia recurrida en el segundo considerando (análisis de la prueba) punto 2 y 3, la autoridad judicial valora dichas pruebas describiendo que: "A fs. 58 cursa documento privado de venta de lote de terreno...a favor de Samuel Solis Trujillo y María Hinojosa Guevara, de fecha 18 de julio de 2013", habiendo considerado finalmente que esta es la fecha en que los demandantes compraron dicho inmueble y estuvieron en posesión a partir de la misma.

Con relación a que los demandantes en su declaración confesoría habrían señalado que adquirieron el terreno el 2003, en vez del 2013; de la revisión del video audio N° 2, carpetas S y T en lo correspondiente a las declaraciones confesorias de los demandantes, se tiene que declaran haber adquirido dicho terreno el 2003, aspecto que dada las circunstancias en las que se desarrolló dicha confesión, (con interprete en el caso de María Hinojosa Guevara); se tiene que en sentencia, la autoridad judicial en el punto 1. (respecto al presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua anterior de los demandantes), emite criterio y efectúa una valoración conjunta de todos los medios probatorios que generaron convicción en el juzgador conforme al art. 186 del Código Procesal Civil y 1330 del Código Civil, que lo llevó a determinar que el momento del sembrado de papa por parte del demandado en agosto de 2016, los demandantes se encontraban en posesión del terreno objeto de litis, aspecto determinante para el caso de autos.

2.- Con relación a que en la demanda se habría señalado que el demandado ingresó al terreno de la noche a la mañana mediante vías de hecho como es el sembrado de papa, habiéndose señalado en la sentencia que habría ingresado "realizando un abuso de confianza" (fs. 103), concepto contrario al motivo de la demanda .

La sentencia recurrida en el punto 2. (Respecto a que el demandado hubiese despojado de la posesión ya sea de forma violenta o sin ella), describe que uno de los requisitos esenciales de este presupuesto, es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; citando al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", señala: "El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomas la posesión o la tenencia"(sic); y si bien dicho término es referido en la parte conclusiva de la sentencia "el demandado realizando un abuso de confianza, ingreso a la propiedad para proceder al sembrado de papa... Por lo que desconociendo el hecho de la posesión de los actores, aduciendo ser propietario por comprar de su anterior propietario Justo Jaimes, el demandado procede a ingresar al mismo y realizar la siembre de papa"; se tiene que el juez de la causa, describe y explica de esta forma, el hecho de que el demandado con anterioridad al despojo, trabajaba para los demandantes y desconociendo la posesión que ejercían los mismos sobre el predio, sembró papa; habiendo formado convicción de que el demandado con anterioridad al mes de agosto de 2016, habría ingresado a la propiedad a realizar trabajos en calidad de trabajador y posteriormente para despojarlos habría sembrado papa en una parte del terreno; habiendo el juez por esa circunstancia referido el termino de "abuso de confianza"; no siendo evidente la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil incoado, teniéndose que la sentencia pone fin al conflicto recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron planteadas y fijadas como objeto de prueba por el juzgador dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, no pudiendo considerarse este aspecto como una violación a la norma citada.

3.- Con relación la vulneración del art. 98-II-4) del Código Procesal Civil, al haber sido mutilas del CD y acta, la resolución que no permite inicialmente la declaración de los testigos de descargo Mario Hinojosa Guevara y Benigna Peña Huanca, tampoco se contaría con el recurso interpuesto, ni la resolución que repone aquella determinación .

Se tiene que en el acta de audiencia pública cursante a fs. 83 y vta. de obrados inc. n), se consigna: "carpeta 14: resolución prescindiendo declaración testifical de descargo del Sr. Mario Hinojosa Guevara, solicitud de recurso de reposición el auto dictado y auto que resuelve el recurso de reposición 00:15:44 minutos MP4", teniéndose que en el video audio Nº 2. carpeta N) se encuentra la grabación de dichos actuados en su integridad; cursando también en dicha acta inc. o) y p) consignadas las declaraciones testificales de Mario Hinojosa Guevara y Benigna Peña Huanca (hermano y cuñada del demandado respectivamente) cuyas declaraciones se encuentran en el CD Nº 2. carpetas o) y p); no siendo evidente y resultando intrascendente la vulneración de la normativa aludida por la parte actora.

4.- Con relación a que la sentencia seria inejecutable .

Al respecto, se tiene que la sentencia recurrida en la parte resolutiva al tiempo de declarar Probada la demanda, establece: "disponiéndose en consecuencia, que al tercer día de ejecutoriada la presente resolución el demandado Cirilo Hinojosa Guevara, restituya el predio cual es objeto de demanda y en su posesión a los demandantes ...y abandone el mismo...bajo alternativa de procederse a su desalojo con la ayuda de la fuerza pública ..."; extremo que es susceptible en su aplicación dentro del proceso oral agrario, en mérito a la especialidad de la materia y principios de integralidad e inmediatez establecidos en el art. 186 de la Constitución Política del Estado y la facultad potestativa de que enviste a la autoridad jurisdiccional establecida en el art. 399 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y bajo dicha disposición legal los jueces están facultados para hacer cumplir sus fallos, inclusive con medidas coercitivas.

En consecuencia, se tiene que todos los actuados se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por el recurrente que amerite anular obrados.

Recurso de casación en el fondo.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de todos los elementos probatorios, resolviendo la autoridad judicial de manera objetiva y congruente la pretensión deducida en la demanda, que al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el juzgador, debe estar centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, establecidos en audiencia pública de fijación del objeto de prueba, como: la demostración de la posesión pacífica e ininterrumpida de los demandantes en el terreno antes de la eyección; que el demandado habría ingresado a la parte del terreno despojándolos y demostrar que dichos actos perturbatorios o de despojo ocurrieron dentro del año; en este sentido, lo afirmado por el recurrente de que el Juez de instancia habría vulnerado la normativa citada al momento de valorar la declaración confesoria de los demandantes con relación a la fecha de compra del terreno ( 2003 o 2013) y que existiría contradicción en torno a las declaraciones testificales de cargo; se tiene que dichos reclamos ya fueron expuestos por el demandado a través de su abogado en ocasión de formular en audiencia pública sus alegatos conclusivos, después de haber concluido la audiencia de inspección ocular, como consta del audio video N° 3, carpeta N); reclamos que corresponden a aspectos subjetivos y carentes de trascendencia que no responden a los antecedentes del proceso de referencia, toda vez que la sentencia en el punto 1, (respecto al primer presupuesto), en la parte pertinente establece: "sobre este punto cabe resaltar que si bien las declaraciones de los testigos de descargo manifiestan que el demandado seria quien se encuentra en posesión por más de veinte años y nunca vieron trabajar a los demandantes, este hecho es descartado con las demás pruebas existentes, puesto que del informe emitido por el profesional técnico de despacho se tiene que la siembra en anteriores años se la realizaba en una área específica al lado sud oeste de la propiedad...", señalándose también en el punto 2. (de la prueba testifical) que, de las declaraciones de María Cristina Camacho Carballo, Julia Corrales Ledezma y Sixto Villarroel Claros, "se tiene que todos de manera uniforme y coincidente manifiestan conocer la propiedad cual es objeto de demanda , en diferentes periodos y de diferente forma, coincidiendo también en señalar que los demandados venían trabajando la propiedad con anterioridad, habiendo visto al demandado sembrar papa en agosto de 2016"; teniéndose que la sentencia recurrida se basa en el análisis de la prueba documental de cargo, la testifical de cargo y descargo, confesión judicial, informe profesional técnico de despacho, atestación de los dirigentes del lugar y especialmente en la inspección judicial, habiendo valorado en su integralidad y en forma conjunta todos los medios de prueba, con la facultad privativa que tiene al efecto el juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3 del Código Procesal Civil , se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue demostrado por el recurrente, ya que de la revisión de las declaraciones testificales se advierte que los mismos proporcionan información con relación a la propiedad de los actores y del demandado, evidenciándose precisión y uniformidad con relación a actos materiales que constituyen perturbación, como es el sembrado de papa realizado por el demandado sin autorización y el techado de paja realizado en la casa de piedra que el mismo demandante en ocasión de la audiencia de inspección judicial, afirma que lo realizó unos dos años atrás, habiendo la autoridad judicial, analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al valorar correctamente los medios probatorios producidos; habiéndose dispuesto en el punto 1. "Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua, anterior a los demandantes, se tiene que los actores conforme señala la totalidad de los testigos de cargo, así como las certificaciones emitidas y ratificadas a través de sus declaraciones en audiencia de los dirigentes del lugar que con apreciados conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, son quienes venían trabajando la propiedad cual es objeto de demanda...", no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna de la normativa acusada por el recurrente, referidas a la valoración probatoria.

En cuanto a que el informe técnico profesional debió ser desestimado por incomparecencia del perito; se tiene que conforme se dispuso en audiencia pública cuyo video audio cursa en el CD N° 1, carpeta G) (puntos de pericia), se tiene que de fs. 88 a 95, cursa informe pericial de 29 de marzo de 2017 evacuado por Ing. Agr. Roger García Vallejos, que responde a los puntos solicitados por el Juez en audiencia, no observándose motivos o argumentos por el que dicho informe pueda ser desestimado, siendo además dicha atribución privativa de la autoridad jurisdiccional.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber incurrido en apreciación errónea en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 106 a 112 de obrados, interpuesto por Cirilo Hinojosa Guevara con costas.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.