DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA
PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTOS
DEMANDANTES : COMUNIDAD CAMPESINA "14 de Septiembre" Rep. CARMEN VACA DUARTE Y OTROS
DEMANDADOS: GUTEMBER VARGAS HURTADO Y OTROS.
Distrito : BENI
Asiento Judicial : VACA DIEZ
Fecha: 20 de Febrero de2017
JUEZ: Dra. Ninoska Willy Ruiz
V I S T O S: La demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta Carmen Vaca Duarte, José Colque Patatinco, y Herminia Camama Moriba todos representante de la COMUNIDAD CAMPESINA 14 de Septiembre Rio Mamoré en contra de Gutemrber Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez, Gutemrber Vargas pena, Abigail Vargas Pena y Yomar Vargas Hurtado. y todo cuanto convino ver, se tuvo presente y;
C O N S I D E R A N D O I: Que, por memorial expreso cursante de Fojas 32 a 33 de obrados Carmen Vaca Duarte en calidad de secretaria general, José Colque Patatinco en calidad de vice presidente , y Herminia camama Moriba en calidad de secretaria de actas todos en representación de la comunidad Campesina "14 de septiembre Rio Mamoré " instauran demanda de "DESALOJO POR AVASALLAMIENTO", acción legal intentada en contra de los señores Gutemrber Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez, Gutemrber Vargas Pena, Abigail Vargas pena y Yomar Vargas Hurtado.
Que, por la documentación en fotocopia legalizadas como ser el Titulo ejecutorial TCM NAL 002215, PLANO personería jurídica de la comunidad 14 de septiembre Rio Mamoré, matricula de inscripción en derechos reales, acta de elección de directorio acta de elección de directorio de fecha 30 de del 2014, otra acta de audiencia pública, acta de audiencia de conciliación, mas acta de audiencia de fecha 29 de enero del 2016 actas de reunión de desconocimiento de fecha de fecha 30 de mayo del 2011, manifestando los apersonados en su demanda manifiestan que por documentación consistente en copia legalizada del acta de elección el cual acreditan su personería en calidad de Representantes y autoridades de la comunidad 14 de septiembre rio Mamoré, así también manifiestan que Gutemrber Vargas Hurtado, Manuel Urquiza y otros agotando la vía de conciliatoria adjuntado acta de la audiencia pública que se realizo en su comunidad no teniendo ningún resultado favorable, adjuntan también acta desconocimiento de fecha 30 de mayo de 2011 en el cual se decidió por votación unánime se desconocieren en calidad de comunario al señor Fernando Fernández Vargas esto por haberse inmiscuido en actos ilícitos de tráfico de sustancias controladas. Manifestando además que por estas actitudes de forma prepotente altanera y demostrando una conducta amenazadora sobre todos los comunarios y contra sus vidas, han reaccionado de manera violenta avasallando distintas aéreas de su territorio comunal y sin acreditar ninguna clase de documentación que demuestre su igual o mejor derecho propietario, manifestando además que como comunario han agotado todas las instancias conciliatorias con los demandado haciendo caso omiso a sus pedido y haciéndose la burla a sus pretensiones prosiguieron avasallando una parte del área comunal construyendo una vivienda rustica con madera propia de la comunidad, e inescrupulosamente y sin permiso de los dirigentes y sin permiso alguno a las entidades como la A.B.T. se aprovecharon de los recursos naturales además de amedrentar y amenazar a todos los compañeros de la comunidad. Enmarcando su conducta en lo establecido en el art.03 de la ley 477, contado su comunidad con toda la documentación que acredita u derecho propietario la que adjuntan a la presente, así también cursan una conciliación con los demandados misma, que no se llego a obtener resultados favorable, ocurriendo avasallarlos y pretender hacer suyo sin demostrar documentación alguna que demuestre su pretensión, manifestado que están siendo afectados en un total de dos hectáreas que se encuentra dentro de la comunidad pidiendo un informe pericial por el técnico perito a objeto de que se pueda verificar los extremos señalado, solicitando el desalojo or avasallamiento en contra de los Sres. Gutemrber Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez, Gutemrber Vargas pena, Abigail Vargas Peña y Yomar Vargas Hurtado, tal como lo establece el art. 2, 3,y 4 de la ley 477 solicitando se imprima el trámite de rigor declarando probada la demanda, disponiendo el plazo, tal como señalan los at. 5,6, y 7 del mismo cuerpo legal.
Que mediante Auto de Fs. 34 de obrados se ADMITE la misma en cuanto hubiere lugar en derecho, por estar dentro de las competencias establecidas para los jueces agroambientales, en el Arts. 2, 4 y 5 de la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, misma que permite resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras además de precautelar la seguridad alimentaria, la capacidad de usos mayor y evitar los asentamientos de uso irregulares poblacionales. Corriéndose en traslado los demandados Gutemrber Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez, Gutemrber Vargas Peña, Abigail Vargas Peña y Yomar Vargas Hurtado. a objeto de que conteste la misma dentro de lo estipulado en el art. 05 Núm. 3 y 4 de la ley 477, señalándose audiencia de inspección Ocular para el día Lunes 06 de Febrero del 2017 a horas 11:00 a.m., en la comunidad en el lugar avasallado en el cual se encuentran actualmente los avasalladores asentados tomando en cuenta el plazo razonable y necesario para la citación al técnico de apoyo de nuestro juzgado agroambiental .
C O N S I D E R A N D O II .- Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se realiza en forma expresa la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 05 Núm. I y siguientes de la Ley 477 del 30 de diciembre del 2013 de 18 de octubre de 1996, dando cumplimiento a desarrollar la audiencia de Inspección Ocular contando con la asistencia de los representante de la comunidad 14 de septiembre rio Mamoré Carmen vaca Duarte en calidad de secretaria general, José Colque Patatinco en calidad de vice presidente, y Herminia Camama Moriba en calidad de secretaria de actas, y demás comunarios presentes, el abogado patrocinante, por parte de los demandados se hicieron presentes los demandados Gutemrber Vargas Hurtado, Fátima Gutiérrez, Gutemrber Vargas pena, Abigail Vargas Pena no así la Sra. Yomar Vargas hurtado y Fernando Fernández Vargas, estando presente con su abogado patrocinante dejándose constancia que la misma se conto con el apoyo de tres efectivos policiales como apoyo y resguardo para evitar avenencias en el desarrollo del proceso dándose inicio con el desarrollo de la Audiencia de inspección ocular, encontrándose presentes las partes demandantes a así como algunos miembros de los demandados como ser el Sr. Gutenberg Vargas Hurtado, quien la demandad Abigail Vargas Peña manifiesta ser no es peña sino Abigail Vargas Melgar y no así peña, quien estuvo presente en audiencia, Gutenberg Vargas Peña, cediéndose la palabra al abogado de la parte demandante quien manifiesta estar siendo avalladlo en su posesión los miembros de su comunidad perturbando la pacifica posesión de los miembros de la comunidad manifestando a demás proponer como testigos de cargos a los Sres. Ricardo Campos, Félix Almaquio, Héctor Yoqui, Hugo Mollo y Vladimir Mollo, solicitando además la medida preparatoria de no innovar sobre las mejoras efectuadas.
Así mismo se realizo el recorrido se pudo evidenciar un asentamiento en una parte la misma que costaba de un galpón con madera aserrada aparentemente nueva con un techo de calamina y con madera aserrada de unos seis por ocho aproximadamente y otro de calamina aproximadamente, siendo galpones en construcción aun sin terminar, por lo manifestado el señor Gutemrber dice ser de su propiedad y pertenecer a su mama, siendo el su hijo conjuntamente con los hijos de este. Así también se le pregunto al señor Gutemrber Vargas si acreditaba un derecho propietario sobre el lugar en construcción el mismo que entrega en audiencia copias simples y copias originales sobre alguna documentación, manifestando al demandante ser `miembro de una comunidad denominada 14 de septiembre rio Mamoré cantón primera sección capital Riberalta, en el desarrollo de la audiencia el señor demandado manifiesto ser miembro de una comunidad la misma que esta por Riberalta, según cartografía, el demandante manifiesta también que era viviente en el lugar de más de 30 años atrás, ordenándose en la audiencia la prohibición de innovar, es decir de realizar mejoras sobre el lugar en conflicto. Luego de terminado con el recorrido se continuo con el desarrollo de las actividades determinado mediadas precautorias ordenándose la prohibición de no innovar a los demandados, luego de conformidad a lo estipulado con el art. 5 de la ley 455 se insto por parte de la suscrita juez de poder llegar a un acuerdo conciliatorio a objeto de que la parte avasallada pudiera salir de manera voluntaria del lugar, cediéndose la palabra a las partes demandantes los mismos que manifestaron no estar de acuerdo con acuerdo conciliatorio por ser una persona violenta, y llena de problemas conociéndole como una persona conflictiva y problemática y violenta ya que muchos de ellos ha sufrido agresiones por parte del señor Gutemrber Vargas como de los demás co demandados solicitando la Sra. Representante a nombre de su comunidad y comunarios el desalojo inmediato (Sra. Carmen Vaca duarte y otros comunarios presentes en audiencia) . Pendiendo el señor Gutemrber que se le cancele las mejoras que ha efectuado y él se saldría del lugar. Luego de escuchar a las partes viendo la suscrita juez que estas no llegarían a un acuerdo dejando abierta la posibilidad de más adelante se pudiera llegar al mismo, manifestando también los miembros de la comunidad el desalojo ya que como se invidencia en audiencia los demandantes presentes hijo de don Gutemrber se encontraban armados siendo los efectivos policiales que nos acompañaron los que descamisaron dicha arma. Ante la negativa de llegar al algún acuerdo la suscrita juez fija puntos de hechos a probar la parte demandante, Primero: Acreditar el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales con antecedentes de Titulo Ejecutorial y cuyo título sea agrario. Segundo: La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua del demandado que no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre los predios que se encuentra en la parte demandada estos son los puntos que tienen que demostrar la parte demandante, es decir que la parte demandada acredite el derecho propietario sobre la parte que se encuentra asentada a objeto de la improcedencia de la represente demanda. Y Que el o los Avasalladores sean terceros sin derecho. Y que estén avasallando el predio motivo de la demanda, sin derecho alguno y sean simples asentados en el mismo, y admitiendo pruebas tanto de cargo como de descargo; En calidad de prueba de Cargo se admitieron la documental presentada a la demanda cursante de fs. 01 a 31 de obrados, otorgándosele todo el valor legal asignado por el Art.1296 y 1311 del Cód. Civ. Aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria así como también los testigos de testigos de cargos de los Ricardo Campos, Félix Almaquio, Héctor yoqui, Hugo Mollo y Vladimir Mollo. Así mismo se admitieron como pruebas de descargos los medios probatorios cursantes de fs. 37 a 91 de obrados Las presentadas en audiencia de los testigos de cargo como ser los Sres. Yovana Urquiza Almaquio, Catherine Urquiza Almaquio y Manuel Urquiza Vargas, otorgándole todo el valor legal asignado por el Art.1296 y 1311 del Cód. Civ. Aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria. Siendo que la parte demandada presenta memorial solicitando conciliación manifestado este que su lugar donde se encuentra posesionado esta en conflicto la misma que antes era una hacienda denominada ginebra mismo que se entraba a orillas del rio mamare en el cual se hacían acopios de leña llegando a crearse una comunidad denominada ginebra misma que desde el 14 de septiembre del 1994 a la fecha ahora se denomina 14 de septiembre rio mamare conocido también como Estirón el catorce. y por las constantes inundaciones sufridas actualmente solo existen vestigios de sus asentamiento, la misma que los obligo a salir del lugar en el área urbanizada, siendo su persona en determinado momento el año 1997 presidente de la comunidad 14 de septiembre, e inclusive siendo delegado ante el INRA para el presente proceso de saneamiento de las tierras de la actual comunidad donde ellos reconocen como fundadores, manifestando demás que luego fueron desconocidos por la nueva directiva pese a sus actividades que realizado teniendo derecho a ser reconocidos por estos comunarios ya que son fundadores de la mencionada comunidad, pidiendo se tome posesión del predio en la denominada comunidad y desvirtuado todo lo mencionado en la demanda y solicita una conciliación.. Ofreciendo como pruebas las aparejadas de fs. 37 a 91 de obrados.
C O N S I D E R A N D O IV :
I.- HECHOS PROBADOS.- Que, los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, que se desprenden de lo dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, conforme a la fe probatoria reconocida por los Arts. 147, del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1287, 1289, 1296, 1309, 1311 parágrafo I, 1330, 1333, 1334, del Código Civil, se tiene probado lo siguiente
a).- LA PARTE DEMANDANTE:
1.La existencia del derecho de propiedad Comunarios Agrícola Colectivo de los demandantes de la Comunidad "Campesina 14 de septiembre RIO MAMORE" representado por Sres. Carmen Vaca Duarte en calidad de secretaria general, José Colque Patatinco en calidad de vice presidente y Herminia Camama Moriba en calidad de secretaria de actas, mismo que fue otorgado en calidad de DOTACION con 4654.211 Has. (Cuatro Mil Seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas con dos mil trescientos once metros cuadrados), ubicado en la provincia Vaca Diez, sección segunda , de Guayaramerín , del departamento del Beni, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 8.02.2.01.0002100 Vigente , según la prueba documental aportadas de fs. 1, 2, 3, 4 de obrados en originales por lo que de conformidad al Art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le reconoce toda la Fe probatoria prevista por los Arts. 1296, 1287, 1289 y 1311 del Código Civil.
2.por la prueba documental cursante a fs. 05 al 29 en originales y fotocopias legalizadas c consistente en copias legalizadas resolución administrativa, acta de elección de directorio, actas de audiencias de conciliaciones, todo en fotocopias debidamente legalizadas, se acredita que los demandantes habían solicitado anteriormente conciliación a objeto de poder llegar a acuerdos voluntariamente con uno de los demandados demostrado los demandantes el derecho de propiedad sobre la citada Comunidad y la perturbación existente ahora ya, por parte de los demandados sobre una parte del territorio de la comunidad 14 de septiembre Rio Mamoré.
3.A fs. 26, 27 y 28 acta de desconocimiento de condición de COMUNARIOS de fecha 30 de mayo del 2011 de los Sres. Gutemrber Vargas Hurtado, por parte de los miembros de la comunidad POR LOS ANTECEDENTES de robo atropellos amenazas, agresiones con arma de fuego, agresiones con arma blanca, agresiones física a menores verbal como psicológicamente, usurpación de funciones, falsedad material incentivar al narcotráfico en sus predios, sin derecho a ser reconocido en alguna mejoras que hubieran hecho en su parcela y lote urbano.
4.Acta de desconocimiento de condición de COMUNARIOS de fecha 30 de mayo del 2011 del Sr. Fernando Fernández Vargas de fs. 27 a consecuencia de estar comprometido en la fábrica y tráfico drogas, desprestigiando a la comunidad, ya que las autoridades estuvieron con la intención de declarar zona roja de fábrica de cocaína a su comunidad .
5.Acta de desconocimiento de condición de COMUNARIOS de fecha 30 de mayo del 2011 de la Sra. FATIMA GUTIERREZ por abandono de la comunidad y de confesar ser miembro del directorio falso del Sr. Gutemrber Vargas Hurtado como secretaria de hacienda identificado como traición, y todos los comunario por esta acción cometida por la Sra. Gutiérrez no se le indemnizó menos reconoció ninguna mejora en los predios de la comunidad.
6.En el acta de audiencia de inspección ocular por las declaraciones de los mismos comunarios la cual cursa en acta de fs. Fs. 92 de obrados y la Sra. Carmen vaca duarte una de las representantes de la comunidad manifiestan estas que el demandante Gutemrber Vargas como sus hijos co demandados son personas violentas, y llena de problemas y muchos de ellos han sufrido agresiones por parte de estos señores solicitando que se los pueda desalojar para poder trabajar tranquilamente en su comunidad.
7..- Por el informe pericial presentado por el señor Técnico de apoyo Ingeniero Lander Enrique castro Lima al manifestar en el informe pericial de acuerdo a los puntos de pericia solicitada cual fue Determinar la data del asentamiento del área avasallada. Cuantificar la superficie afectada por dicho avasallamiento. Verificar si el área ocupada (avasallada) se encuentra dentro del territorio de la comunidad en cuestión. Refieren los denunciantes que se encuentran avasallados en dos áreas, situación que se pudo verificar y realizar el trabajo en las áreas referidas; a las que le hemos asignado los nombres de: área sobrepuesta Nº1 y área sobrepuesta Nº2 . cuya ubicación se encuentra comprendida en las coordenadas indicadas en el plano adjunto la misma es una pequeña área desboscada que por las características que presenta la misma, se supuso que era destinada para cultivos anuales (chaco), pero el mismo no ha sido cultivado (utilizado); ocasionándose un grave daño a un bosque primario con un valor comercial considerable por la diversidad de especies que ocurren en el lugar, y el mismo fue interrumpido para un propósito no cumplido, no tienen ningún valor comercial; como se evidencia en las imágenes cursante a fs. 101 del expediente, área sobrepuesta Nº2.- Otro lugar de conflicto, cuya ubicación se encuentra comprendida en las coordenadas indicadas en el plano adjunto; en donde se observan arboles frutales como: Copuazu, Mango, Biriba, Azeituna, Palta, Pacay, Liman y Urucú. concluyendo el señor Técnico de apoyo que el área que esta siendo afectada a la comunidad campesina "14 de Septiembre Río Mamoré" o en conflicto, es de una superficie total de2,1347has verificándose en conclusiones que el área ocupada (avasallada) se encuentra dentro del territorio de la comunidad 14 DE Septiembre rio Mamoré y que los Sres. Los señores Gutemrber Vargas Hurtado y Otros, afectan a la comunidad campesina "14 de Septiembre Río Mamoré", ocupando un área total de 2,1347has que se encuentran dentro del territorio de la comunidad. Reconcomiéndose toda la fe probatoria de conformidad al Art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se reconoce a las citadas pruebas la fe probatoria prevista por los Arts. 1296, 1311 parágrafo I, del Código Civil y 1333.
b).- POR LA PARTE DEMANDADA:
II. HECHOS PROBADOS:
1.- No existen hechos probados por la parte demandada pues No han acreditado el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales con antecedentes de Titulo Ejecutorial y cuyo título sea agrario, Segundo:. No ha desvirtuado La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua dentro de la comunidad 14 de Septiembre Rio Mamoré, pues no ha presentado documentación alguna que acredite su posesión y derecho dentro de la parte de la comunidad 14 de Septiembre Rio Mamoré a objeto de la improcedencia de la presente demanda.
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
La parte demandante no ha demostrado que la co demandante Fátima Gutiérrez sea un miembro más de los avasalladores, al presentar solo un acta de desconocimiento cursante a fs. 28 m de fecha 330 de mayo del 2011, no demostrando su incursión así como los trabajos o que está, estuviera viviendo en la parte avasallada perteneciente a la comunidad.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No ha desvirtuado la existencia del derecho de propiedad de la comunidad "14 de Septiembre Rio Mamoré" objeto de demanda y que esta no se hubiese sometido al proceso legal de saneamiento y cuyo título no sea Agrario. Así mismo el demandado Gutemrber Vargas Hurtado presenta pruebas cursante de fs. 37 de solicitud de fecha 26 de octubre del 2016 sobre una comunidad campesina 14 de septiembre, Rio Mamoré del municipio de Riberalta, que es una solicitud de personería, fs. 38 a 43 y fs. 51, con sello la comunidad campesina 14 de septiembre de Riberalta Vaca Diez, fotocopia con sello de la mencionada comunidad de una personería jurídica de la O.T.B. COMUNIDAD CAMPESINA 14 DE SEPTIEMBRE, así mismos llama mucho la atención de la suscrita juez como el demandado utiliza el titulo ejecutorial de la comunidad Campesina 14 de Septiembre Rio Mamoré inclusive a fs. 71 presenta la misma matricula de Inscripción de la comunidad que demanda desalojo por avallasallamiento, y siguientes en fotocopias simple de actas de audiencia llevadas en la comunidad 14 de septiembre rio Mamoré. una personería de una comunidad y luego a fs. 69 adjunta copiaba simple en el memorial que presenta, menciona a la comunidad 14 de septiembre. Es decir que la parte demandada no ha desvirtuado los puntos fijados a la parte demandante.
C O N S I D E R A N D O V : Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos fijados como objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda de desalojo, corresponde que las mismas sean valoradas conforme a normativa constitucional y legal aplicable al caso, es así que el Art. 13 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos ." (Las negrillas son agregadas).
El parágrafo IV del mismo artículo de la Constitución señala que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia ."
El Art. 56, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, reconoce a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; asimismo el Art. 393 del citado Texto Constitucional, señala que "El Estado reconoce, protege y garantiza al propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda ." De igual manera el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece:"I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", "II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares ...", Por otro lado el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, señala que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social." La Sentencia Constitucional 487/2014, asume como línea jurisprudencial que "... la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos." Lo anterior significa que el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no sólo está garantizada por la Constitución, sino también por tratados y convenios internacionales que en caso de ser más favorables para la protección de un derecho en materia de derechos humanos como es el derecho de propiedad, tienen aplicación preferente incluso a la Constitución que en su Art. 123 prevé la irretroactividad de las normas jurídicas, lo contrario, significa desconocer el derecho de propiedad y por ende un derecho humano protegido por tratados y convenios internacionales, haciendo responsables a quienes la vulneren
En ese marco para la protección de la propiedad privada, propiedad estatal y tierras fiscales del avasallamiento de tierras el legislador ha sancionado la Ley Nº 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en su Art. 1 numeral 1 establece como objeto de la citada Ley: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.", siendo su finalidad según el Art. 2 de la citada Ley el "... precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones." Para ello, en el Art. 3 de la misma Ley define lo que se entiende por avasallamiento al señalar: "Para fines de ésta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.". Y en los Arts. 4 y 5 de la misma ley se otorga competencia a los jueces agroambientales para resolver y sustanciar el procedimiento de desalojo.
Por otro lado, se debe tener claro que de acuerdo al Art. 10, parágrafo II, inc. c) de la Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, el "Ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a materia agraria, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas." En el presente caso la parte en conflicto se encuentra legalmente titulada y está siendo afectada por terceras personas que no son miembros de dicha comunidad, por lo que la competencia material para conocer y resolver el conflicto dentro de la demanda DESALOJO corresponde a la jurisdicción agroambiental conforme a las leyes del Estado Plurinacional y no así de la jurisdicción indígena originaria campesina. Es así que el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, y no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la promulgación de la Ley 477, vale decir que el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada Ley , ya que dicha norma sólo exige la acreditación del derecho propietario y las invasiones u ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales .
En el caso que nos ocupa, al momento de la inspección ocular de la parte en conflicto, objeto de la demanda se pudo evidenciar que continuaban con avasallamiento u ocupación de hecho por uno los demandados, sin autorización de los propietarios miembros de la comunidad objeto de demanda, así también el informe pericial del Sr. Técnico de apoyo Ing. Limbert Castro Lima cursante a fs. 110 a 104 de obrados, manifiesta claramente que de acuerdo a la verificación en el área ocupada (avasallada) se encuentra dentro del territorio de la comunidad 14 de septiembre Rio Mamoré y que Los señores Gutemrber Vargas Hurtado y Otros, afectan a la comunidad campesina "14 de Septiembre Río Mamoré", ocupando un área total de 2,1347has que se encuentran dentro del territorio de la comunidad. Finalmente se concluye que la parte actora ha dado cumplimiento en parte a la carga de la prueba prevista por el Art. 136 Núm. 1) del Código de Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
Por su parte, los co demandados Gutemrber Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Gutemrber Vargas Peña, Abigail Vargas Melgar y Yomar Vargas Hurtado no han dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 136 Núm. 2) del Código de Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, abocándose a presentar Testimonio de los testigos de descargos Sres. Catherine Urquiza Almaquio, Yovana Urquiza Almaquio y Manuel Urquiza quienes solo manifestaron tener una posesión el Sr. Gutemrber Vargas anterior del saneamiento y titulación de la comunidad 14 de septiembre rio Mamoré. Así como también fotocopias simples y legalizadas de personería jurídica de una comunidad O.T.B. COMUNIDAD CAMPESINA RIO MAMORE 14 DE SEPTIEMBRE, Y fotocopias simples de actas de reuniones y solitudes de personería jurídica de la comunidad campesina 14 de septiembre no acreditando un derecho propietario, constitución o consolidación de alguna comunidad campesina O.T.B. 14 DE SEPTIEMBRE RIO MAMORE perteneciente a Riberalta y no así al cantón de Guayaramerín tal como consta en obrados del expediente, Evidenciándose que el señor co demando Gutemrber Vargas Hurtado no ha mostrado su posesión real y física de la supuesta comunidad O.T.B. RIO MAMORE de la cual manifiesta ser parte. Así como también los co demandados Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez, Gutemrber Vargas Peña, Abigail Vargas Peña y Yomar Vargas Hurtado no han desvirtuado con pruebas fehacientes de descargo los putos señalados para la improcedencia de la presente acción.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las provincias Vaca Diez del Departamento del Beni, con asiento Judicial en la ciudad de Riberalta, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA instaurada por LA COMUNIDAD 14 DE SEPTIEMBRE RIO MAMAORE representada por Carmen Vaca Duarte, José Colque Patatinco, y Herminia Camama Moriba de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO Cursante a Fs. 32 A 33 DE OBRADOS con relación a los co demandados Gutemrber Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Gutemrber Vargas Peña, Abigail Vargas Melgar y Yomar Vargas Hurtado , E IMPROBADA, con respecto a la co demandada FATIMA GUTIERREZ.
Ordenándose a los demandados Gutemrber Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez, Gutemrber Vargas Peña, Abigail Vargas Peña y Yomar Vargas Hurtado donde se encuentran asentados, tal como lo establece el Informe pericial cursante a fs. 100 y 104 sobre la superficie de superficie total de 2,1347hectareas . ( Dos hectáreas con mil trescientos cuarenta y metros cuadrados) aproximadamente, de acuerdo al cuadro de coordenadas sobre la zona afectada que consta en el informe pericial presentado el Técnico de apoyo sobre el territorio de la comunidad14 de setiembre Rio Mamoré, misma que se encuentra ubicada en el cantón de Guayaramerín, Vaca Diez, sección Segunda del Departamento del Beni, conforme a los planos de ubicación de fs. 02 y titulo ejecutorial presentado cursante a fs. 01.
Para acogerse al desalojo voluntario se les otorga a los demandados un plazo de 96 horas (noventa y seis horas), computables a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, donde tendrá la posibilidad de poder acordar con la parte actora la forma y momento oportuno del desalojo.
De no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo de diez días para el desalojo, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, mas el pago de daños y perjuicios.
La medida precautoria dispuesta se levantará una vez cumplido el desalojo.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la ciudad de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete años.
Regístrese, comuníquese y archívese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 39/2017
Expediente: Nº 2650/2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Comunidad Campesina 14 de Septiembre, representada por Carmen Vaca Duarte y José Colque Patatinco
Demandados: Gutember Vargas Hurtado, Yomar Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez Rivero, Abigail Vargas Melgar, Gutemberg Vargas Melgar.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Riberalta
Fecha: Sucre, 19 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 148 a 150, de obrados contra la Sentencia Agroambiental que cursa de fs. 112 a 119 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta que declara probada la demanda instaurada por la "Comunidad Campesina 14 de Septiembre Río Mamore", dentro de la acción de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados Gutember Vargas Hurtado, Yomar Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutiérrez Rivero, Abigail Vargas Melgar, Gutemberg Vargas Melgar, interponen el recurso de casación señalando los siguientes aspectos:
-Refieren que la sentencia emitida por la Juez de instancia en el proceso de Desalojo por Avasallamiento de 14 de febrero de 2017, vulnera sus derechos consagrados en los arts. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la CPE por infracción al debido proceso de transparencia, legalidad, verdad material e igualdad y el art. 79 de la Ley N° 1715 de la demanda y contestación que establece el plazo de 15 días calendario para contestar la demanda que fue presentada el 01 de febrero de 2017, y sin embargo se corre traslado a los demandados para que contesten el mismo día.
-Señalan que se han visto frente a un gran desconocimiento de la normativa y procedimiento que demostraría la poca preparación de la Jueza Agroambiental de Riberalta en razón a que el art. 83 de la Ley N° 1715 y 84 de la citada ley refiere que la Audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el Juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor, y que en el presente caso se realizaron suspensiones no previstas en la presente Ley N° 1715, con documentos presentados por la "Comunidad Campesina 14 de Septiembre Rio Mamore" incluso con firma falsificada.
-Señalan, como es posible que presentada la demanda el 1 de febrero en la misma fecha se ordene por la Juez Agroambiental inspección ocular para el día 6 de febrero de 2017, violando el art. 5 de la Ley N° 477 que establece que como plazo máximo de fijación de audiencia de 24 horas desde su traslado, y la fijación señalada estaría con más de 31 horas.
-Que, con referencia al Título Ejecutorial TCM NAL 002215, Personería Jurídica de la "Comunidad Campesina 14 de Septiembre", matricula de inscripción en derechos reales, demostrarían que el Título Ejecutorial no corresponde el municipio de Guayaramerin, porque el INRA nunca habría presentado la carpeta comunal para el saneamiento según la Ley de 19 de enero de 1900 y en lo que respecta a la Personería Jurídica observan que la misma pertenece al municipio de Riberalta y no así a Guayaramerin.
-Observan que la Jueza Agroambiental no observó ningún procedimiento de conciliación, llevándolos más bien a la confrontación, lo cual les obligó a abandonar la Comunidad sin derecho al pago de las mejoras y sin obtener beneficio alguno.
-Que, respecto a Fernando Vargas, señalan que ellos mismos le vendieron su casa y árboles frutales a otra persona que no vive en la comunidad ni ocupa el bien inmueble, y que solo se ocuparía de usufructuar y que lo mismo le sucedería a Fátima Gutiérrez y que su casa le habrían entregado a otra persona Félix Almaquio Rojas. Continúan manifestando que para la construcción de la vivienda rústica, se tendría permiso de la ABT para la extracción de la madera, para construir en la propiedad de su señora madre Rosa Hurtado Gutiérrez, quien sería a la fecha de la tercera edad y que ese predio siempre habría pertenecido a la familia Vargas, ya que los mismos dirigentes hicieron entrega del predio rústico de su madre a Manuel Urquiza Vargas y Familia, incurriendo en el delito de tráfico de tierras.
-En cuanto a la audiencia de inspección ocular, señala que se ha evidenciado que existe asentamiento en una parte de la misma con galpones con madera aserrada de seis por ocho metros, siendo galpones en construcción aún sin terminar señalado Gutembert Vargas ser de su propiedad.
-Citando la SCP 0348/2012 R de 22 de junio, refiere que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación y en consecuencia las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley destinada a perturbar la vivienda de las personas constituyen actos arbitrarios y merecen la tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados en la misma.
-Haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 1330 del Cód. Civ., de la eficacia probatoria con relación a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 1715, señala que la Jueza Agroambiental ha vulnerado el debido proceso porque la prueba testifical no debía ser admisible ya que no fueron propuestos dentro de la demanda como indica el artículo 79 de la norma jurídica antes indicada.
-Refiere que su persona ha sido parte del proceso agrario de saneamiento y que su asentamiento es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y con relación al desconocimiento de su persona como comunario de 30 de noviembre de 2011, señala que en esa oportunidad él se encontraba detenido en la carceleta de las PALMAS por la misma denuncia, siendo que a la fecha sería este caso una cosa juzgada.
-Señala que como es posible que él presente o demuestre derecho de propiedad basado en un Título Ejecutorial y menos que éste esté inscrito en derechos reales, sí es de conocimiento de los demandantes que se tiene un Título Colectivo con lo cual se debe tener en cuenta que ninguno tiene un titulo agrario que lo acredite como propietario de una parcela.
-Que, no corresponde habérsele sindicado de avasallador cuando él pertenece a esa comunidad y que por orden de la Presidente quien fue la que dono el predio rústico para que la apoyen en la elección indicando a la familia URQUIZA que la casa pertenece a la señora Rosa Hurtado y que por maldad la habrían desmantelado la casa de su propiedad.
Con los citados argumentos solicita se tenga presente lo argumentado y deliberando en el fondo de declare fundado el mismo y se lo declare absuelto de culpa por el delito de avasallamiento.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 161 cursa el memorial de contestación al recurso de casación, mismo que es presentado por Carmen Vaca Duarte, José Colque Patatinco y Herminia Camama Moriba, como representantes de la Comunidad Campesina"14 de Septiembre", señalando que:
-Que, los recurrente incumplen con lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715 que establece como plazo para la interposición de este tipo de recurso 8 días, y teniendo en cuenta que Gutember Vargas Hurtado, identificado como el principal avasallador, fue notificado el 20 de febrero de 2017, el mismo día en el que dicto y dio lectura a la sentencia y en tal sentido el citado recurso estaría fuera de plazo.
-Respecto a la codemandada Fátima Gutiérrez Rivero, refieren que en la sentencia de 20 de febrero de 2017 se ha declarado improbada en su contra, por lo que no corresponde hacer mayor énfasis al respecto.
Respondiendo a las supuestas violaciones de los arts. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la CPE y el debido proceso, y la vulneración a sus derechos elementales consagrados en la CPE; refiere que el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad a materia agroambiental señala las causales de Casación y que en el presente caso este no cumple con los requisitos señalados por ley, limitándose a señalar los recurrentes que la Jueza Agroambiental no ha valorado sus derechos fundamentales y que se les ha vulnerado el debido proceso y que no optó por ningún procedimiento de conciliación, cuando se ha demostrado que se han agotado las vías de conciliación de su pacifica posesión vulnerando sus usos y costumbres más los estatutos de la Comunidad. Actitudes que han generado que la Comunidad en pleno emita Acta de desconocimiento de su condición de comunarios por un sinfín de antecedentes de robos, atropellos, amenazas, agresiones con arma blanca y de fuego hasta en la misma audiencia e incluso incentivar a los menores al narcotráfico en áreas que pertenecen a la "Comunidad Campesina 14 de septiembre".
-Refieren que ellos no realizan tráfico de tierras porque sería desconocer lo establecido en el art. 394-III de la CPE, en razón a que la Comunidad Campesina 14 de Septiembre tiene título colectivo de propiedad y que al presentar demanda de avasallamiento contra los demandados, lo único que han hecho es precautelar el derecho propietario e interés colectivo.
-Que, no existe congruencia alguna entre lo que fundamenta y lo que se pide, al solicitar se declara FUNDADO el recurso cayendo en la incongruencia del recurso que debe ser sancionado con la improcedencia del mismo. Y que así lo habría entendió el Tribunal Supremo de Justica en el Auto Supremo N° 212/2012, y que en el caso en cuestión el recurso no establece con claridad cuál es la violación de la ley que se le endilga, cual la interpretación errónea y menos cual es la interpretación que debiera dársele y cuál sería la aplicación indebida de la ley, por lo que corresponde ser rechazado
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 12 de abril de 2017 cursante a fs. 165, la Jueza Agroambiental de Riberalta, concede el recurso de casación interpuesto por Fernando Vargas, Yomar Vargas Hurtado, Fátima Gutierrés Rivero Abigail Vargas Melgar y Gutember Vargas Melgar y no así por el co demandado Gutember Vargas Hurtado por ser extemporánea la interposición del mismo. En el contexto señalado corresponde resolver el recurso interpuesto en razón a los siguientes argumentos:
De la lectura del citado recurso se evidencia que el mismo es bastante ambiguo y contradictorio que dificulta la identificación de hechos y/o violación normativa que constituiría vulneración a las garantías constitucionales que refieren los recurrentes; que si bien citan los arts. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado, sin embargo no explican de qué forma o con que actuado en la tramitación del proceso se habrían vulnerado estas disposiciones legales, por lo que resultan bastante genéricas y no se adecuan expresamente a los requisitos de procedencia del recurso de casación teniendo en cuenta que éste recurso como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, ya sea de casación en el fondo o casación en la forma o ambos al mismo tiempo; en cuanto a su procedencia se tiene que el recurso de casación en el fondo, opera, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o en su caso contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. En el recurso de casación planteado, no se explica ni expone si se trata de casación en la forma o en el fondo, sin identificarse el discernimiento correspondiente para la procedencia del mismo tanto en la forma como en el fondo, sin embargo por el carácter social de la materia, y el principio de acceso a la justicia, que no puede ser restringido por aspectos más de carácter formal, corresponde señalar como elementos centrales los siguientes puntos:
Que, la demanda de avasallamiento tiene como objeto el de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 477; que al tratarse en materia agraria la propiedad privada individual y colectiva, como espacios geográficos, en los cuales previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del Estado. Esta acción se caracteriza por ser un procedimiento sumarísimo y corto, siendo la audiencia la actividad esencial y única donde se desarrolla las actividades previstas en el numeral 4 del art. 5 de la L. N° 477 referidas a la promoción del desalojo voluntario, determinación de las medidas precautorias que corresponda y la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes; por lo que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que los recurrentes fueron notificados legalmente para su asistencia a la audiencia fijada al efecto, conforme consta a fs. 32 de obrados el 1 de febrero de 2017, y que la Juez Agroambiental mediante Auto de 1 de febrero del mismo año, determina en mérito a las competencias establecidas en los arts. 2, 4 y 5 de la Ley N° 477 admitir la demanda y correr traslado a los demandados y fija audiencia para el 6 de febrero de 2017.
A fs. 35 vta., 36 y vta., cursan los actuados de notificadas practicados a lo demandados, que conforme a lo establecido el día lunes 6 de febrero instaura la audiencia.
Que, mediante memorial de fs. 94 Gutember Vargas Hurtado, solicita a la Jueza Agroambiental de Riberalta, conciliación previa a objeto de que él tome posesión del predio rústico en la denominada comunidad y desvirtuar los argumentos de la demanda.
Que, en fecha 6 de febrero de 2017, conforme lo señalado se inicia la audiencia y se declara cuarto intermedio para el día 7 de febrero, oportunidad en la que se procede a recibir la prueba ofrecida, estableciéndose en la audiencia de referencia un cuarto intermedio hasta el día 10 de febrero de 2017. De fs. 100 a 104 cursa el Informe Técnico emitido por Ing. Lander Castro Lima, Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, quien establece entre otros aspectos, 2 áreas avasalladas que comprende espacios desboscados y la otra con árboles frutales y un galpón en proceso de construcción, concluyéndose que los demandados no viven en dicho lugar y finalmente que las áreas afectadas se encuentran al interior de la Comunidad 14 de Septiembre.
Finalmente a fs. 112 de obrados cursa la Sentencia, emitida por la Jueza Agroambiental, quien en atención a la demanda interpuesta de desalojo por avasallamiento en cumplimiento a las formalidades de la audiencia de inspección ocular, la contestación a la demanda por parte de los demandados, la prueba generada dentro del proceso, el llamado a la conciliación que fue rechazado por los miembros de la Comunidad, el antecedente del proceso de saneamiento que estableció y reconoció el derecho de propiedad colectivo a favor de la "Comunidad Campesina 14 de Septiembre Río Mamoré", reconocida sobre 4.654.211 has y las demás pruebas presentadas que consisten en las decisiones asumidas por la Comunidad con relación a los demandados, generó en la Jueza de instancia el convencimiento para declarar Probada la demanda instaurada por la Comunidad 14 de Septiembre con relación a los co demandados Gutember Vargas Hurtado, Fernando Fernández Vargas, Gutember Vargas Peña, Abigail Vargas Melgar y Yomar Vargas Hurtado e improbada respecto a la codemandada Fátima Gutiérrez.
De lo descrito se tiene que el proceso de desalojo se ejecutó en el marco normativo establecido en la Ley N° 477, garantizándoles a los demandados ahora recurrente, el legítimo derecho a la defensa, y la oportunidad de ejercitar todos los medios legales de prueba garantizados en un debido proceso, sin que éstos hubieran demostrado o desvirtuando los argumentos de los cuales se los acusa; por lo que no resulta ser evidente la violación a los art. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la CPE, referidos a la dignidad de las personas, derecho al trabajo, a la propiedad privada, a las garantías jurisdiccionales, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad de oportunidades, reguladas entre otras en la normativa señalada.
Así como tampoco se evidencia la violación a la normativa específica de la materia como la citada en el art. 83 de la Ley N° 1715, que más de ser simplemente referida por los actores, no citan de que manera la suspensión de la audiencia y cuarto intermedio determinada en la misma, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente dicho argumento, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Riberalta para asumir dichas determinaciones acorde incluso a lo solicitado por las partes.
Así se tiene que la jueza a quo en la sentencia efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, que al tratarse de una acción que denuncia avasallamiento de tierras, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado en determinar la evidencia o no del avasallamiento denunciado para otorgar tutela, entendiéndose la misma como la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedad individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que su finalidad es precautelar, entre otros, el derecho propietario, conforme prevé los arts. 2 y 3 de la L. N° 477, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la misma ley; evidenciándose que la jueza a quo, valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, sin que se demuestre los confusos argumentos de los recurrentes
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 148 a 150 de obrados interpuesto por Gutember Vargas Hurtado, Yomar Vargas Hurtado Fernando Fernández Vargas, Fátima Gutierrez Rivero, Abigail Vargas Melgar, Gutember Vargas Melgas, con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo la Jueza Agroambiental de Riberalta, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.