AID-S1-0060-2019

Fecha de resolución: 26-11-2019
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1) La documental presentada no se tiene acreditada la emisión del Título Ejecutorial y por ende, no se tiene certeza de la existencia del objeto de la demanda en virtud al art. 327-5 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

"No corresponde a este Tribunal sustanciar la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, máxime cuando de la documental presentada no se tiene acreditada la emisión del Título Ejecutorial y por ende, no se tiene certeza de la existencia del objeto de la demanda en virtud al art. 327-5 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; por lo que este tribunal no podría fallar pronunciándose por la nulidad o no de un documento del cual no existe certeza de su existencia en mérito al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la C.P.E., debiendo en todo caso la parte actora, ante los evidentes indicios de haberse fraguado el título, acudir a la vía llamada por ley a efecto de hacer valer sus derechos".

"Si bien la parte actora, se ampara como jurisprudencia en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 16/2007 de 4 de octubre de 2007, como caso análogo; sin embargo, la misma no puede ser aplicada al caso de autos, porque en la presente demanda el Título Ejecutorial N° 355508 de 24 de enero de 1967, registrado a nombre de Dionicio Yucra L., se encuentra anulado por la Resolución Suprema N° 23329 de 26 de marzo de 2018, conforme se acredita por el informe de 26 de marzo de 2019, que cursa a fs. 340 de obrados, lo que significa que dicho Título Ejecutorial, fue objeto de proceso de saneamiento; aspecto que constata que no se puede alegar analogía del presente caso, con la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 16/2007 de 4 de octubre de 2007".

El AID-S1-0060-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° 355508, al no haber procedido la parte actora a subsanar las contrariedades detalladas en el fundamento de la presente resolución, conforme a la parte in fine del art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.

No es posible sustanciar una demanda de nulidad de título ejecutorial cuando  no se tiene acreditada la emisión del Título Ejecutorial y por ende, no se tiene certeza de la existencia del objeto de la demanda en virtud al art. 327-5 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y en mérito al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la C.P.E.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA DEFECTUOSA 

No es posible sustanciar una demanda de nulidad de título ejecutorial cuando  no se tiene acreditada la emisión del Título Ejecutorial y por ende, no se tiene certeza de la existencia del objeto de la demanda en virtud al art. 327-5 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y en mérito al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la C.P.E.