S E N T E N C I A No. 02/2017
Expediente: Nº 33/2016
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Florentino Gómez Callisaya y otra
Demandado: Julio Condori Mamani y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 10 de marzo de 2017
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya, adjuntando: Folio Real, Testimonio de compra venta, formulario de pago de impuestos, certificación emitida por DD.RR. Viacha, plano georeferenciado, placas fotográficas en originales y otros documentos en fotocopias simples, cursante de fs. 1 a 22 de obrados y mediante memorial de demanda señalan que, son legítimos propietarios de una parcela agraria con una superficie de 9.8085 Hectáreas ubicado en la comunidad Irpa Grande, zona Chulluncayani, cantón Viacha de la provincia Ingavi de La Paz, adquirido del señor ESTEBAN CALANI GONZALES, en 10 de noviembre de 2009 mediante Escritura Pública Nro. 445/2009 y debidamente registrado en Derecho Reales de la capital bajo el Folio Real Nro. 2.08.1.01.0019810 VIGENTE, cabe aclarar que su vendedor adquirió mediante compra venta del señor JOSE ZAPATA CALLE, miembro originario de la comunidad Irpa Grande, tal cual se evidencia por el título ejecutorial expedido del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como por el certificado de emisión de título. Ahora bien, a tiempo de su transferencia a su favor el lote de terreno referido líneas supra, contaba con varias construcciones donde tenían su vivienda, junto con la familia de su hermana. Su vendedor como legítimo propietario mantuvo estos terrenos por 11 años sembrando alfa alfa en la mayor parte y crianza de ganado (vacuno), de la misma manera tenían su vivienda.
Que, sin embargo, resulta que, en fecha 13 de noviembre de 2010, en la comunidad de Chulluncayani, una turba compuesta aproximadamente de 70 personas entre hombres y mujeres algunos de ellos borrachos, encapuchados y armados con hondas, piedras, palos y fierros, allanaron, saquearon la casa premeditadamente, a la cabeza de Dámaso Chuquimia Charca, Marcial Canaviri Condori, Lidia Mamani Barrionuevo entre otros, todos ellos autoridades y comunarios de la comunidad de Chuquiñuma, ingresaron violentamente, gritando "VIVA LA JUSTICIA COMUNITARIA", sin considerar ni tomar en cuenta que, en la vivienda QUE CONTABA CON SEIS HABITACIONES, se encontraban dos personas (esposos), hija y yerno de CELESTINA CALLISAYA (copropietaria), destrozaron todo lo que encontraron a su paso, procediendo a dinamitar los ambientes, tumbaron todas las edificaciones que existían en la propiedad, asimismo con la explosión mataron a todos los animales que teníamos, llevándose estas personas todos los bienes y enseres que contenía los ambientes, de no ser por la intervención de los efectivos de la Policía Rural y Fronteriza de Viacha y 30 efectivos policiales del Comando Regional de la ciudad de El Alto estas personas hubiesen atentado contra la humanidad de las personas que se encontraban al interior de las habitaciones. La propiedad tenía 6 hectáreas de alfa alfa que fueron sembrados ocho años antes por su vendedor. Estos hechos ilícitos fueron denunciados ante el Ministerio Público, el cual a la fecha se encuentra en pleno Juicio Oral ante el Tribunal Tercero de la ciudad de El Alto, por el delito de Tentativa de Asesinato, Robo Agravado y Allanamiento, donde el acusado es el señor Marcial Canaviri (miembro del Sindicato Agrario Chuquiñuma).
Que, siendo esta intervención totalmente ilegal e injustificado desde el 13 de noviembre de 2010 hasta la fecha, la posesión ilegal de su propiedad la tienen los señores: JULIO CONDORI MAMANI (Jiliri Mallku de la comunidad de Chuquiñuma), MARCIAL CANAVIRI CONDORI, DAMASO CHUQUIMIA CHARCA, BARTOLOME COCARICO AGUILAR, MARIA COCARICO CONDORI, GERARDA RUTH CONDORI CANAVIRI, quienes administran y pretende apropiarse de los 9 hectáreas y 8.085 Mts2, realizando una serie de actividades agrícolas a nombre de una comunidad ajena como es Chuquiñuma.
Que, en virtud a la norma adjetiva contenida en los Arts. 1453 y 1454 del Código Civil, Art. 39 inc. 5 y 8), 41 núm. 2; Arts. 79, 82, 83, 84 y 86 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Art. 56 parg. I y II de la Constitución Política del Estado, por lo que amparado en las normas pertinentes precitadas interpongo demanda de ACCION REVINDICATORIA de la propiedad agraria con una superficie de 9.8085 Hectáreas en la comunidad Chulluncayani, Jurisdicción de Viacha Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, demanda que dirijo en contra de: JULIO CONDORI MAMANI, MARCIAL CANAVIRI CONDORI, DAMASO CHUQUIMIA CHARCA, BARTOLOME COCARICO AGUILAR, MARIA COCARICO CONDORI, GERARDA RUTH CONDORI CANAVIRI. En consecuencia, solicita imprimir al proceso el trámite de ley, para posteriormente, previa valoración de la prueba, en conformidad con los Arts. 147, 156, 168, 187 y 213 de la Ley Nro. 439, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aplicable supletoriamente, se sirva dictar sentencia declarando PROBADA la demanda y haber lugar a cese los actos posesión y perturbación, por los demandados sobre el predio agrario señalando precedentemente, condenar con costas a los demandados, al pago de los daños materiales.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 27 de obrados, y notificados como fueron los demandados, mismos que contestan a la demanda, mediante memorial cursante a fs. 143 a 148 de obrados, adjuntando la documentación siguiente: voto resolutivo, acta de posesión, acta de aplicación de justicia comunitaria, resolución Nº 001/2011, acta de entrega a centro de mecanización, informes, cartas y citación en fotocopias legalizadas y otros en fotocopias simples; con los siguientes argumentos: La comunidad está compuesta de cuatro (4) zonas: Kota, Centro, Rio Seco y Chulluncayani.
Que, ante la infamia, la mentira, el engaño, el avasallamiento, invasión a una comunidad, manipulación, de falsos Mallkus conformados por policías entre otros, intento de mutilación de nuestro sagrado territorio, tráfico de compra y venta de una propiedad de nuestra comunidad, por una persona COMPLETAMENTE AJENA A NUESTRA COMUNIDAD ORIGINARIA DE CHUQUIÑUMA IRPA GRANDE que responde a nombre de Florentino Gómez Callisaya, quien se ensaño contra nuestra comunidad iniciando juicios de todo lado, sorprendiendo la buena fe, no solamente de las autoridades del municipio de Viacha, sino a las autoridades judiciales y ahora tratan de sorprender la buena fe de las autoridades en Materia Agroambiental de Viacha, bajo el argumento de reivindicación, cuando en realidad esa propiedad era Kallpas de nuestro comunarios y la comunidad de CHUQUIÑUMA, ha recuperado el 13 de noviembre del 2010, es decir está en manos de toda la comunidad desde hace seis años, a través de la Justicia Indígena originaria Campesina, este señor no estuvo NI UN AÑO.
Que, la comunidad tiene varias aynocas en diferentes zonas donde cada comunario tiene su parcela y trabaja anualmente en forma rotatoria, tiene la obligación de cumplir con la FUNCION SOCIAL, ocupado cada año diferentes cargos de Mallkus, Yapu Kamanis, comités de trabajo, de luz, agua asistencia a asambleas, trabajos comunales, con aportes u otras formas de trabajo en beneficio de la comunidad, con respecto a la propiedad de terrenos o parcelas al interior de la comunidad está COMPLETAMENTE PROHIBIDO VENDER a personas DESCONOCIDAS y AJENAS a nuestra comunidad, así está determinado en nuestro usos y costumbres, excepto con autorización de la comunidad y según nuestro estatuto orgánico vigente, solamente está permitido la compra y venta entre comunarios, pero también con el conocimiento de las autoridades Mallkus y su correspondiente autorización según sus usos y costumbres, y todos los compradores se negaron a cumplir con la función social, más al contrario se fue apoderando de propiedades de los comunarios y se caracterizó por la soberbia por ser profesional nos amedrentaba a todos los comunarios, para que no reclamen sus propiedades, frente a esta situación las autoridades en la comunidad citaron al cabildo de la comunidad para que pueda responder a las bases sobre la apropiación indebida de los terrenos de la comunidad, a la que nunca se presentaron.
Que, luego la comunidad fue sorprendida, con la presencia del señor Florentino Gómez, en el mes febrero de 2010, que resulta ser el cuarto dueño, de 62 años en ese entonces (ahora con 68 años), con domicilio en Viacha, dice haber comprado la propiedad de POTER VINTO del señor Esteban Calani, en fecha 10 de noviembre del año 2009 a través de la publicación de un periódico en la sección solicitada compra y venta de terrenos, al mismo tiempo portaba en una movilidad gaseosa, panes, cerveza, bebidas alcohólicas, y otros, frente a esta situación indignante las autoridades y comunarios rechazan enérgicamente la supuesta compra y venta de la propiedad, por desconocimiento a las autoridades de la comunidad, razón por la que se pidió la presencia del anterior dueño Esteban Calani para que de explicación a los comunarios, sobre la venta clandestina de la propiedad y no rindió sus cuentas pendientes que tiene con la comunidad, sin embargo, a los llamados que se realizó conforme a los usos y costumbre nunca se presentó.
Que, este fue el motivo por la cual, en una magna asamblea general de los comunarios, se resuelve intervenir esta propiedad bajo la fundamentación que desde la década de los años 60, jamás cumplió con la función social, nunca aportó a la comunidad en nada, más bien se convirtió en un terreno ocioso, en lucro de compra y venta para beneficio ajeno, pasaron como cuatro (4) propietarios y todos ajenos a nuestra comunidad, solo llegaron a la comunidad para dividirnos para enfrentarnos entre nosotros a sembrar el odio y rencor, el voto resolutivo que se emitió fue firmando por otras comunidades, avaladas por ell Sub gobernador de la provincia Ingavi, el Alcalde Municipal de Viacha, por el Sub alcalde del Distrito 3, que agrupa a todas las comunidades de Viacha y por el Jacha Jilir Mallku de la Provincia Ingavi y pese que, antes se le notificó al demandante, conforme corresponde a las partes en conflicto, ante su ausencia se tomó la decisión de reversión de toda esta propiedad a favor de la comunidad. Desde esa fecha citada hasta hoy LA COMUNIDAD TRABAJA EN ESTA PROPIEDAD, y también tuvimos la visita del Gobernador del departamento de La Paz, Dr. Cesar Cocarico, donde entrego tres tractores a las comunidades de la jurisdicción, como se puede demostrar que nuestra acción fue con el conocimiento de todas las autoridades correspondientes, nunca quisimos estar al margen de las leyes, mucho menos sorprender la buena fe de nuestra autoridades, lamentablemente este señor Florentino Gómez, desconociendo las atribuciones de las Autoridades Originarias, como la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la Constitución Política del Estado, ha venido persiguiendo a nuestras autoridades originarias bajo el argumento de intento de asesinato, nosotros profesamos como PRINCIPIO CONSTITUCIONAL el AMA KELLA, AMA LLULLA Y AMA SUA. El demandante nos acusa de asociación delictuosa como si nosotros los comunarios fuéramos todos asesinos, este fue el motivo para que las autoridades de la comunidad de Chuquimuña y bases en general decidieran aplicar la JUSTICIA COMUNITARIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA a los señores ESTEBAN CALANI GONSALEZ por venta clandestina y usurpación de tierras y a FLORENTINO GOMEZ por avasallamiento e invasión a territorio de otra comunidad, este acto se realizó el día 18 de mayo del año 2011.
Que, todos los comunarios que trabajamos en el campo de la comunidad Originaria de Chuquiñuma Irpa Grande tenemos nuestro títulos de propiedad otorgados por el INRA, el mismo que nos fue entregado el mes de Mayo del año pasado (2015) a las cuatro zonas de la comunidad: KOTA, CENTRO, RIO SECO Y CHULLUNCAYANI, firmado por el Abg. Jorge Ramos Chumacero DIRECTOR NACIONAL a.i. Institución Nacional de Reforma Agraria y por nuestro Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia EVO MORALES AYMA y todos los Títulos se encuentra Registrados en Derecho Reales.
Que, no puede haber DOBLE JUZGAMIENTO, sobre el mismo tema, ya que realizó con la participación de 64 comunidades con la igualdad jerárquica y según los usos y costumbre de nuestra comunidad de Chuquiñuma, deberán ser acatadas por todas las personas y autoridades de la justicia ordinaria.
Los títulos ejecutoriales a las que hace referencia, están la ANULADAS con Resolución Suprema Nº 11465 de fecha 31 de Diciembre del año 2013, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al polígono Nº 195 del predio denominado COMUNIDAD ORIGINARIA CHUQUIMUÑA IRPA GRANDE, ubicado en el municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, cuyos expedientes se encuentran signados con los Nos. 23652, 30844, 31897 y 40240, a nombre de JOSE ZAPATA CALLE Y OTROS de títulos 707085, el nombre de JOSE ZAPATA CALLE, superficie individual 9.8085, en proceso de saneamiento. Según informe emitido por Paola Patricia Velásquez N. RESPONSABLE DE ARCHIVO Y CERTIFICACIONES INRA DEPARTAMENTAL LA PAZ
Que, por todo lo ampliamente expuesto SOLICITAMOS a su digna autoridad tenga presente los fundamentos y por el principio procesal de JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA, establecida por los Arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, es que acudimos a su autoridad.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 6 de febrero de 2017, se señala audiencia pública inicial. Sin embargo, ante la inasistencia de la parte demandada, se suspende la audiencia y alternativamente se señala audiencia para el 16 de febrero de 2017, la misma se desarrollada de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, cuya acta circunstanciada cursa de fs. 341 a 349 de obrados y no habiéndose recepcionado toda la prueba, y siedo que la parte demandante solicito inspección judicial, se señala audiencia complementaria, para el día jueves 23 de febrero de 2017, en la parcela en conflicto, suspendida la misma a solicitud de la autoridad originaria JILIR JACHA MALLKU EJECUTIVO DE VIACHA, conjuntamente las autoridades de la comunidad, toda vez que, por los usos y costumbres y los preparativos de los carnavales, no disponían de tiempo, señalándose nueva fecha para el jueves 9 de marzo de 2017. Y mediante auto de 6 de marzo de 2017, se amplía la audiencia complementaria en 15 días más, por las razones indicadas, desarrollada como fue la audiencia cuya acta cursa en obrados de fs. 60 a 63.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil, concordante con el Art. 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
Que, la parte demandante, presenta como prueba de cargo, confesión provocada cursante fs. 23 en sobre cerrado y en audiencia pública inicial, no se presentaron los demandados a comparecer y que la parte demandante tampoco dijo nada al respecto, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el Art. 165 parag. IV del código procesal Civil. Aplicable en virtud el régimen de supletoriedad contenido en el Art, 78 de la ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Ha probado que, contaba con posesión real en la parcela en conflicto desde que adquirió el mismo, según las declaraciones testificales de cargo y la prueba literal también de cargo.
SEGUNDO: Ha probado que, el despojo fue cometido por los demandados en noviembre de 2010, ratificado por los demandados tanto en el memorial de contestación así como en las declaración de uno de los codemandados realizado en la inspección judicial, así como por la declaración confesada de fs. 23 de obrados.
HECHOS NO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
UNICO: La parte demandante, no ha probado ser propietaria con base en título ejecutorial, si bien cursa a fs. 14 de obrados, fotocopia de Titulo Ejecutorial Nº 707380, de 30 de agosto de 1982, a nombre de José Zapata Calle (vendedor), que sería suficiente para acreditar, derecho propietario. Sin embargo, en proceso de saneamiento el mismo fue declarado nulo, mediante Resolución Suprema Nº 11465 de 31 de diciembre de 2013, fs. 170. Ratificado mediante informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cursante a fs. 155.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDA
UNICO: Han probado que, producto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, dispuesta mediante Resolución de Avocación Nº 0360/2011 y Resolución Determinativa de Área Nº 0375/2011, Resolución de Inicio de Saneamiento Nº 1147/2011, y R.S. Nº11465 de 31 de diciembre de 2013, fs. 170 con la que se finaliza el proceso de saneamiento, el demandante ya no, cuenta con título ejecutorial, el cual, fue anulado.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDA
PRIMERO: La parte demandada no ha probado haber estado en posesión anterior a los hechos de 13 de noviembre de 2010, por lo tanto no pudo demostrar que el demandante no estuvo en posesión anterior a la referida fecha.
SEGUNDO: No han probado, no haber despojado a los demandantes, muy por el contrario afirmaron que eyeccionaron al demandante por incumplimiento de la función social y las resoluciones emitidas por las autoridades originaria.
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes demandante y demandada. Y con la finalidad de dirimir el conflicto en la medida de arribar a un fallo justo y ecuánime, el juzgador apela también a la sana crítica siempre en aplicación de los principios que rigen la materia agraria.
Que, la parte demandante, no obstante de acreditar prueba literal de cargo, como título ejecutorial individual la misma que cursa a fs. 14 de obrados, en virtud de la cual, alega haber adquirido su derecho propietario mediante compra venta con base en título ejecutorial individual Nº 707380, emitido a nombre de José Zapata Calle, a cuyo efecto se habría cumplido el presupuesto procesal de existencia de derecho propietario con título idóneo, establecido en el Art. 1453 del Código Civil. Sin embargo, habiéndose cumplido uno de los presupuestos procesales como es la perdida de la posesión a manos de los demandados, en 13 de noviembre de 2010.
Que, no es menos cierto que, el otro presupuesto procesal como es la existencia de derecho propietario, en su esencia, también lo perdió, en el momento en que, la Resolución Suprema Nº 11465 de 31 de diciembre de 2013, se ejecutorio de conformidad a lo dispuesto por el Ar. 68 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545.
Que, no obstante de lo señalado precedentemente, es evidente que según informe Nº CPALPNº1904/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 230 a 238, concluye que, la parcela signada con el Nº 205, en proceso de saneamiento interno, de la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande, debido al conflicto fue separada del proceso de saneamiento, sugiriendo se pueda continuar de manera posterior el proceso de saneamiento.
Que, en materia agraria por su naturaleza, la única manera de demostrar la existencia de un derecho propietario es mediante Titulo Ejecutorial emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y que este se encuentre vigente y mas aun su conservación se encuentra supeditada al cumplimiento de la función social y función económico social, prescrito en el Art 397 de la CPE, Art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada mediante Ley Nº 3545. Y en cuanto se refiere a la existencia de un registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales, cursante a fs.3 de obrados. En la R.S. Nº11465 de 31 de diciembre de 2013, parte resolutiva 11º, dispone la cancelación de partidas de propiedad de los títulos ejecutoriales anulados según parte resolutiva 3º.
Que, en el presente caso de autos, tanto los demandantes como los demandados, no ostentan el derecho de propiedad sobre la parcela objeto de la litis y si bien, tomando en consideración que la acción reivindicatoria, exige el ineludible cumplimiento del presupuesto procesal de la existencia de derecho propietario, que en materia agraria, únicamente se demuestra a través de la existencia de título ejecutorial vigente, emitido por anteriormente por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, siempre y cuando no hubieran sido anulados en proceso de saneamiento, por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las acciones reales personales y mixtas, garantizando la posesión y el derecho de propiedad, conforme lo establecen los Arts. 393, 394 y 397, de la Constitución Política del Estado, Art. 1453 del Código Civil, Art. 110, 134 y siguientes del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715, y los Arts. 3 parag III; 39 num. 5; 78, 79 y sgtes., de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA , la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, sobre la parcela denominada Poter Vinto, con una superficie de 9.8085 ha, ubicada en la comunidad Originaria Irpa Grande zona Chulluncayani, municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, instaurada por: Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya contra Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Damaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori, Gerarda Ruth Condori Canaviri, con costas.
La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quienes tienen el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 38/2017
Expediente: Nº 2618/2017
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callisaya
Demandados: Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Dámaso Chuquimia Charca, Bartolomé Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 6 de junio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 412 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 02/2017 de 10 de marzo de 2017 cursante de fs. 367 a 371 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callisaya contra Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Dámaso Chuquimia Charca Bartolomé Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri Favian Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y Abel Barja Padilla, contra Tomás Mojica Chilaca, respuesta de fs. 417 a 424 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los actores Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callisaya, en su recurso de casación de fs. 409 a 412 y vta. obrados, expresan:
Que, en la sentencia impugnada, el Juez de instancia se limita a realizar consideraciones para su procedencia a la R.S. Nº 11465 de 31 de diciembre de 2013 e Informe remitido por el INRA, por el cual considera que sus personas no han probado ser propietarios, a pesar de cursar en obrados el Título Ejecutorial Nº 707380 de 30 de agosto de 1982 a nombre de José Zapata Calle que les transfirió el inmueble el cual sería suficiente para acreditar derecho propietario, sin previo análisis ni fundamentación de las pruebas de cargo declarando improbada la demanda vulnerando sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 13 I y II; 14 I, II y III; 15; 19 I; 56 I y II; 67 I de la C.P.E.
Agregan que la sentencia recurrida incumple los requisitos establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, por no encontrarse fundamentada, no existe exposición de hechos ni de derecho, no analiza ni hace una valoración íntegra de la prueba documental ofrecida y aportada por su parte, al no considerar ni valorar las documentales actualizadas: Folio Real, Formulario de pago de impuestos, Certificado Alodial, Certificado treintañal, en las que se observa la vigencia de la matrícula No. 2.08.1.01.0019810, no estando cancelada dicha partida ante las Oficinas de Derechos Reales respecto de la propiedad de "Poter Vinto" de una superficie de 9.8085 ha., ubicada en la Comunidad Originaria Irpa Grande zona Chulluncayani, demostrando -indican- su calidad de propietarios del terreno del que fueron despojados conforme establece el art. 2, concordante con los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 y de acuerdo al art. 41-I -2), art. 42-II; art. 69-I-1) y art. 70 de la L. Nº 1715 teniendo posesión, siendo este un requisito para interponer la Acción Reivindicatoria, que si bien se anuló el Título Ejecutorial en saneamiento simple, no consideró los informes técnicos legales UCGC No. 065/2012 de 16 de agosto de 2012 y CPALP Nº 1904/2013 de 29 de noviembre de 2013 emitidos por el INRA, en perjuicio de sus derechos como propietarios de la parcela signada con el No. 205, vulnerando el art. 393 de la C.P.E., sobreponiendo lo establecido en la Constitución Política del Estado a una Resolución Suprema que tiene la finalidad de sanear, regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad.
Citando los arts. 3 y 5 de la L. Nº 073 y 67-I de la C.P.E., el Juez A quo sin mayor fundamentación declara improbada su demanda vulnerando su derecho a tener una vida digna, con calidad y calidez humano como personas mayores de 76 años, sin valorar su prueba de conformidad a lo establecido por los arts. 1296, 1318, 1327 y 1334 del Cód. Civ., concordante con el art. 134 al 136, 144 y 145; 147 al 150 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
Con tales argumentos, solicitan que se case y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado dicho recurso de casación, responden los demandados por memorial de fs. 417 a 424 y vta. de obrados, efectuando primordialmente una relación de antecedentes respecto del conflicto surgido a raíz de la venta del predio en cuestión por parte de su anterior propietario a personas ajenas a su Comunidad Originaria "Chuqiñuma Irpa Grande" de la jurisdicción de Viacha en la que indican haber procedido a llevar la justicia comunitaria con la participación de 64 comunidades agrupadas en 9 Markas y la participación del Alcalde Municipal de Viacha, que según sus usos y costumbres está completamente prohibido vender terrenos dentro de su Comunidad a personas desconocidas y ajenas, excepto con autorización de la misma Comunidad, sorprendiéndose con la presencia de Florentino Gómez como comprador que es ajeno dando lugar a que se emita resolución de intervención a dicha propiedad al no cumplir la misma con la función social. Con dicha argumentación, citando los arts. 190.I, 191.I-II; 192-I-II y III de la C.P.E.; arts. 3, 12-I-II y III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; art. 28 del Código de Procedimiento Penal, solicitan se confirme la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Viacha.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:
1) No contiene la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 002/2017 de 10 de marzo de 2017 recurrida, al advertir que el titular del Juzgado Agroambiental de Viacha se limita a citar el Título Ejecutorial No. 707380 de 30 de agosto de 1982 cuyo titular es José Zapata Calle y la Resolución Suprema Nº 114865 de 31 de diciembre de 2013, sin que efectúe análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas; tampoco efectúa valoración alguna con la fundamentación pertinente y necesaria de los otros medios de prueba ofrecidos y producidos durante el desarrollo del proceso, identificados por los recurrentes en su recurso de casación, como son el Folio Real y Certificados alodial y treintañal cursantes a fs. 3, 8 y 9 de obrados, pese haber sido admitidos en audiencia, tal cual se desprende a fs. 243 y vta. de obrados; menos aprecia ni valora el Informe Técnico Jurídico Resolución de conflictos UCGS Nº 065/2012 de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 223 a 228, y en cuanto al Informe Técnico Leal CPALP Nº 1904/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 230 a 238 de obrados, se limita a citar el mismo, con total ausencia de la motivación y fundamentación correspondiente de dicho actuado administrativo, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas referidas, que hecho se probó o no y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, al expresar, entre otros: "Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas...(...)" ; Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes demandante y demandada." (sic), sin que especifique a que medios probatorios se refiere, si estos son de cargo o de descargo y sobre todo, el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio ." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia invalidando con ello la sentencia recurrida en casación.
2) Como lógica consecuencia procesal de las deficiencias advertidas en la emisión de la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda al limitarse a describir respecto del título ejecutorial señalando escuetamente que los demandantes como los demandados no ostentan derecho propietario, prescindiendo fundamentar su análisis relacionando con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y contrastando con los otros medios de prueba que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidencia rse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 367 a 371 y vta. inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Viacha, emitir nueva sentencia consignado la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación y valoración de la prueba, así como la fundamentación y motivación que ésta debe contener, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.