Dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante Abelino Ramirez Rodas ha impugnado la Sentencia N° 01/2017 de 6 de marzo de 2017, que declara Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Villamontes. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
a) La vulneración de los arts. 115-II y 119 de la CPE por parte de la autoridad judicial ya que al admitir la ampliación de la demanda la juez ordena que los demandados puedan ampliar su contestación en la cual recién adjuntan prueba documental en original además de contestar fuera del plazo;
a.1) la violación a la legitima defensa al rechazar las tachas planteadas contra los testigos, con el argumento de que habría caducado su derecho a tachar;
a.2) la aceptación del patrocinio de los abogados de la parte demandada sin que estos cuenten con el pase profesional, además de admitir al tercero interesado Moisés Sapirenda, del cual su abogado no tendría el poder especial;
a.3) vulneración del art. 83-5 de la L. Nº 1715 y art. 142 de la L. Nº 439 por parte de la autoridad judicial al disponer el retiro de prueba de la inspección judicial ya admitida, debido a los bloqueos y amenazas de los demandados y;
a.4) falta de fundamentación y congruencia en la sentencia sobre los puntos demandados y las citas legales que sustentan cada una de sus decisiones, además de no establecer con claridad el nexo entre causa y efecto.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
b) Acusa violación y aplicación indebida de la ley ya que la demanda presentada es un interdicto de retener la posesión, pero la autoridad judicial tramito la acción como una de mejor derecho de propiedad y;
b.1) errónea valoración de la prueba al señalar que el actor ha probado la posesión parcial del predio y no ha probado la posesión total, así mismo manifiesta que la parte actora no ha probado la posesión por 30 años, sin tomar en cuenta que para la procedencia del interdicto solo se requiere la posesión de un año que existe un voto resolutivo por la comunidad en la que piden el desalojo manifestando la juez no ha lugar como si se tratara de una contrademanda.
Que los demandados Severo Fernández Salazar, René Pablo Pérez, Fidel Villa Pérez y el tercero interesado Moisés Sapiranda, responde al presente recurso manifestando: que no existe ningún nombre con el que describe el demandado, sobre la documentación presentada de manera extemporánea manifiesta que la norma permite la ampliación de la demanda hasta antes de la contestación para que las partes puedan acompañar nuevas pruebas, que se efectuó una correcta aplicación del art. 78 de la L. Nº 1715 al rechazar la autoridad judicial las tachas por ser extemporáneas, que es falso que se hubiera tomado en cuenta en la sentencia las declaraciones testificales de Cándido Escudero y Julio Fernández Salazar, que el abogado del tercero interesado actuó conforme los arts. 1, 2, 3, 4, 7, 13 y 17 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional, sobre la inspección judicial manifiesta que los demandados ante la consulta retiraron la prueba de la inspección judicial, que el demandante no habría probado los términos de su demanda, en lo concerniente a la violación y aplicación indebida de la ley, refieren que el demandante nunca habría demostrado que su posesión data de hace 30 años atrás, además de que la posesión del predio seria ilegal, que no existe la errónea aplicación de la prueba ya que si bien se demostró una posesión parcial del área en conflicto, nunca se habría acreditado que la misma fuera legal ni que se ajuste a los preceptos establecidos por el art. 1462 del Cód. Civ, por lo que solicita se declare infundado el recurso.
Los codemandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro Galarza Ruiz responde al presente recurso manifestando: que la demanda principal fue ampliada en dos oportunidades, por lo tanto el término para la contestación continuaba vigente, por lo que la prueba adjuntada así sea en plazo ampliatorio, estaría dentro de término legal, que la Sentencia fue debidamente fundamentada por la Juzgadora, ya que el actor no habría acreditado ser poseedor del terreno en conflicto, el actor habría burlado la buena fe del pueblo Weenhayek, ya que a través de una Certificación emitida por una autoridad originaria se le permitió trabajar la tierra, pero no hacer mal uso de ese consentimiento, que no existe contradicción en la resolución recurrida, ya que el actor no habría demostrado los términos de su demanda, mas al contrario se demostró que el pueblo Weenhayek es el verdadero propietario que cuenta con Título Ejecutorial, por lo que piden se declare infundado el recurso.
"elemento probatorio que deja ver claramente que el demandante no interpuso su demanda dentro del año de conocidos los actos que considera perturbatorios, ya que los mismos tendrían una data anterior, de entre dos y cuatro años, extremo que lleva a determinar claramente que no se cumplió con el presupuesto para la procedencia de esta acción, previsto por el art. 1462-I del Cód. Civ. ... aspecto que incluso fue corroborado por los demandados en sus sendas confesiones judiciales, donde si bien reconocen el asentamiento del demandado, los conflictos con los mismos o "actos perturbatorios", datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda, lo que hace inviable la misma; además se evidencia que la posesión que dice ejercer el demandante en el predio en conflicto no cumple con los requisitos de no ser violenta o clandestina, conforme lo exige el art. 1462-II del Cód. Civ., es decir no se constituye en una posesión legal"
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Abelino Ramírez Rodas, contra la Sentencia N° 01/2017 de 6 de marzo de 2017, emitida por la Jueza Agroambiental de Villamontes, con los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
a) Con relación a este punto se evidencia que la demanda fue ampliada por dos ocasiones las cuales a momento de ser admitidas la parte demandada no habría contestado aun, por lo que no es evidente que se habría admitido dos contestaciones, con relación a la presentación de prueba en original de manera extemporánea se debe manifestar que al haberse admitido ampliaciones a la demanda se corre el traslado para que la parte demandada puede presentar toda prueba de la que intente valerse, bajo los principios procesales de igualdad y contradicción, por lo que no se advierte la vulneración del derecho ala defensa de la parte actora;
a.1) con relación a las tachas se manifiesta que la autoridad judicial rechazo las tachas propuestas contra los testigos Cándido Escudero Velásquez y Julio Fernández Salazar por que estas fueron presentadas de manera extemporánea conforme el art. 170-I de la L. Nº 439, ya que los plazos que prevé expresamente la norma procesal para el ejercicio de derechos son de cumplimiento obligatorio;
a.2) sobre la falta de poder del abogado del tercer interesado y la falta de certificación de los demandados, se debe manifestar que estas observaciones no fueron reclamadas oportunamente además de que estas no constituyen vicios que impliquen la nulidad de obrados;
a.3) con relación a la inspección judicial se evidencia que ante la oposición de los comunarios Weenhayek la parte demandada retiro dicho medio de prueba respecto a ellos y en la parte actora ante su insistencia de que se lleve a cabo fue realizada conforme a la acta de audiencia la cual fue suspendida por la oposición de los comunarios, por lo que se evidencia que la autoridad judicial en todo momento intento producir la inspección judicial, no siendo evidente que el retiro de esta sea de manera unilateral menos aun que se hubiere transgredido el art. 83-5 de la L. Nº 1715 u obviado la "inmediatez" y;
a.4) sobre la falta de fundamentación de la sentencia se evidencia que la misma es clara al establecer de manera ordenada los hechos probados y no probados además de contener la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, así como tampoco se evidencia que la autoridad judicial confundió la naturaleza de la acción planteada y que la Sentencia no fue pronunciada en los términos demandados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
b) con relación a la violación y aplicación indebida de la ley se evidencia que la demanda fue admitida como interdicto de retener la posesión donde en el objeto de la prueba no se incluyó en ningún momento que se demuestre un derecho de propiedad, además de que las preguntas para la confesión judicial no versan sobre la determinación del derecho de propiedad si no mas bien sobre la posesión y;
b.1) sobre la errónea valoración de la prueba se evidencia que el demandante no demostró la posesión total del predio, ya que Abelino Ramírez Rodas en la confesión provocada manifiesta que los actos perturba torios ocurrieron desde hace cuatro años atrás y no desde hace un año como manifiesta el actor, lo que hace ver que el demandante no interpuso su demanda dentro del año de conocidos los actos, cumpliéndose con el presupuesto para la procedencia de esta acción, previsto por el art. 1462-I del Cód. Civ., así como tampoco se evidencia que la posesión del actor sea de mas de 30 años, por consiguiente no resulta cierto que se hubiere aplicado erróneamente el art. 1462 del Cód. Civ., con relación al voto resolutivo no se advierte vulneración de la norma ya que la juzgadora dispuso no ha lugar dicho petitorio por no ser procedente.
PRECEDENTE
Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 40/2019
“Que, el art. 87 del Código Civil, establece que: "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".
Que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N°032/2019
“Por otro lado a la cuestionarte de la vulneración del art. 1462 Código Civil, es necesario explicar los institutos jurídicos del Interdicto de Retener la Posesión, refiere que para su procedencia, debe existir la concurrencia de tres requisitos esenciales como ser: "1.- Quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un, bien Inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbando o lo perturbare en ella mediante acto material; 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbo"; asimismo se aclara que el interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da. N° 022/2019
“De conformidad al Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 49/2018
INTERDICTO DE RETENCIÓN DE POSESIÓN
Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)
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