SENTENCIA No 01/2017
SENTENCIA PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PUBLICA A HORAS 18:00 DEL DIA LUNES SEIS DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE, DENTRO DE LA ACCION INTERDICTA DE RETENER LA POSESION INCOADA POR ABELINO RAMIREZ RODAS CONTRA SEVERO FERNANDEZ SALAZAR, EDMAR GALARZA RUIZ, RAMIRO GALARZA RUIZ, FIDEL VILLA PEREZ Y RENE PABLO PEREZ
VISTOS: La demanda de Fs. 8-9 de obrados, ampliaciones de fs. 36 y 66, contestaciones negativas de Fs. 63-65,83, 156,163-165, falta de contestación de los co-demandados Fidel Villa Perez y Rene Pablo Perez como consta en el informe de fs. 168, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Que, mediante la demanda y ampliaciones de Fs. 8-9, 36 y 66 comparece Abelino Ramírez Rodas demandando interdicto de Retener la Posesión en contra de los Sres. SEVERO FERNANDEZ SALAZAR, EDMAR GALARZA RUIZ, RAMIRO G. GALARZA RUIZ, FIDEL VILLA PEREZ Y RENE PABLO PEREZ, manifestando que viene poseyendo un terreno rústico ubicado dentro del Territorio Weenhayek, denominado puesto "La Palma-Itacua" y que por error del INRA departamental se emitió el título a favor del pueblo Weenhayek, en una superficie de 2.200 hectáreas, posesión que la tiene desde hace 30 años atrás, indicando que ingresó el Sr. Severo Fernández Salazar al sector donde se encuentra su potrero y represa rompiendo el alambrado de púa, votando los postes en una superficie de 10 metros lineales de cerco, no conforme a ello ingresó a destruir su corral, donde el demandante procedió a realizar los arreglos correspondientes, pero en fecha 06 de julio de 2016 nuevamente el Sr. Severo Fernández Salazar nuevamente procedió a destruir el cerco en el mismo lugar y superficie que es habilitado como camino para transitar e ingresar con sus animales (chanchos) logrando que los mismos destruyeran sus sembradíos, habiendo ampliado la demanda en dos oportunidades manifiesta que en fecha 09 de septiembre de 2016 los Sres. Edmar Galarza Ruiz y Ramiro G. Galarza Ruiz en contubernio con Severo Fernández Salazar irrumpieron su propiedad procediendo a cercar con postes y alambre liso una superficie de 2 KM cerca de la quebrada colindante denominada Itacua, donde no se deja pasar el ganado a la represa, al potrero de pasto y sembradío de maíz correspondiente al demandante.
Asimismo indicó que en fecha 07 de noviembre de 2016 los Señores Fidel Villa Perez y Rene Pablo Perez miembros del pueblo Weenhayek irrumpieron su propiedad con maquinaria pesada con la finalidad de desalojar del terreno al demandante ocasionando perturbación a su pacífica posesión. Por lo que en definitiva demanda en contra de los citados ciudadanos interdicto de retener la posesión, solicitando sea declarada probada la demanda con costas, pago de daños y perjuicios.
Que, a Fs. 63-65 y 163 comparece Severo Fernández Salazar contestando negativamente manifestando que la comunidad Kilometro 17 se encuentra asentada desde hace más de 6 años en el área 16 titulada por el INRA dentro de la primera dotación como resultado del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO, Weenhayek, mediante título ejecutorial No. TRJ0001 de fecha 30-06-2008 debidamente registrado en derechos reales bajo el folio real 6.04.010003970, desde el momento hasta la actualidad su derecho propietario se encuentra perturbado por el Sr. Abelino Ramírez y su familia que se rehusaron a desalojar esta área perteneciente al pueblo Weenhayek y la comunidad kilómetro 17, en el momento que el INRA los intimó a que desalojaran alegaron vivir por 20 años pero este extremo nunca lo demostraron en el proceso de saneamiento. Sin embargo se llegó a un acuerdo voluntario donde el demandante con su familia se comprometieron a desalojar en el plazo de 1 año, a cambio de proveer agua y cesarían las amenazas y agresiones por parte de su familia hacia los comunarios Weenhayek, pero sin embargo se agravió el conflicto ya que no permitían el ingreso por el camino donde se encuentra su vivienda, negó la provisión de agua, a sabiendas que en la zona no existe otra fuente, maltrata a los animales del pueblo Weenhayek, amenaza con armas de fuego, amenazando con votarlos de su territorio evitando que puedan ejercer su derecho ancestral.
Que el Sr. Abelino Ramírez y su familia fueron declarados poseedores ilegales sin derecho a consolidar ninguna superficie dentro del área 16 dotada y titulada a favor del pueblo Weenhayek por el INRA, a pesar de haber realizado acciones a otras instancias como ser el Tribunal Agroambiental y ante el INRA, no ha quitado la condición de poseedores ilegales, que al contrario se encuentran avasallando su comunidad indígena, asimismo manifiesta que al ampliarse la demanda contra los Sres. Fidel Villa Perez y Rene Pablo Perez lo único que hace es reconocer su derecho propietario y vulnerar los derechos de ocupación ancestral, por esta razón las acciones demandadas como perturbadoras de una posesión inexistente.
Pidiendo se declare improbada la demanda y se sirva disponer que el Sr. Abelino Ramírez retire a su cargo los bienes construidos ilegalmente en su territorio o se consolide como compensación de su uso ilegal por más de 30 años, pidiendo que en sentencia se fije un plazo para ejecutar lo solicitado.
A fs. 83 y 156 los Sres. EDMAR GALARZA RUIZ y RAMIRO GONZALO GALARZA RUIZ contestan negativamente la demanda indicando tres hechos concretos el primero indicando que en ningún momento han perturbado la posesión, ni ha irrumpido ninguna propiedad del demandante, tampoco entraron en contubernio con nadie, ya que el predio del demandante se encuentra dentro del Territorio Weenhayek , se encuentran cerrando el predio de su madre que fue heredado por su difunta madre que colinda con la T.C.O. comunidad Weenhayek.
En segundo lugar indican que no han irrumpido su pacífica posesión, ya que se ha realizado un proceso de mensura y deslinde para proceder al cierre de toda la propiedad.
En tercer lugar se le avisó con anticipación del cerrado quien hizo caso omiso y se convirtió en una amenaza para los habitantes del lugar, haciendo constar que los habitantes de Limitas son herederos de la Sra. Lugarda Cardozo como abuela materna. Pidiendo se declare improbada la demanda, se condene en costas al demandado y se declare su temeridad.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la ley 1715 ratificado por la ley No. 3545, se imprime el procedimiento que corresponde al proceso oral agrario, habiéndose producido la prueba documental, pericial y de inspección ocular, valorada y apreciada la misma de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna la ley y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estrecha sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se llegaron a establecer:
De la revisión de obrados fundamentalmente por las pruebas consistentes en: Prueba documental cursantes a Fs. 2,4,6, 7,35, 102-144,145,146,147,148-157,159,160,160-162, 246-253, 255-268,271, declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 194-195,200-202 y descargo a fs. 204 y vlta, 217-218, confesiones judiciales diferida a las partes de fs. 218 vlta.-219, 226-228 vlta, fs. 377-378, acta de inspección judicial de fs. 313-317 vlta.
Prueba de cargo, descargo y requerida por la juzgadora en base al principio de verdad material y que ha permito constatar en las conclusiones anotadas en el acta de referencia, elementos de convicción apropiados para una mejor decisión:
HECHOS PROBADOS:
- La posesión parcial del actor en el terreno objeto de litigio que se encuentra dentro del territorio Weenhayek y en una parte del predio denominado Soledad Limitas, según la confesión judicial diferida al demandante Abelino Ramírez Rodas cursante a fs. 217-218, confesión judicial diferida a los co-demandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro Galarza Ruiz de fs. 218 vlta.-219 vlta., confesión judicial diferida al co-demandado Severo Fernández Salazar, confesión judicial diferida al tercero capitán grande Moisés Sapiranda Sapiranda de fs. 377-378, acta de inspección judicial hasta antes que se suspenda dicha diligencia debido al impedimento de la parte demandada y de terceros (miembros del pueblo Weenhayek) que cursa a fs. 313-317 vlta., acta de reconocimiento de fs. 4, 6 y 7, resolución de asamblea de capitanes del pueblo Weenhayek y dirigencia de ORCAWETA, informe técnico legal No. 266/2017 e informe complementario No. 364/2017 emitidos por la Dirección Departamental del INRA de fs. 246-251 y fs. 322-367.
- Que una parte del alambrado que está alrededor de la represa o atajado se encuentra deshecha, como también una parte del corral de vacas se encuentra deshecho, extremo que se asevera debido al impedimento de la parte demandada y de terceros al desarrollo de la audiencia de inspección judicial habiéndose aplicado supletoriamente lo dispuesto en el Art. 190 parágrafo III del C.P.C.
- La existencia de un alambrado que se encuentra delimitando el predio denominado Soledad Limitas, como también el sector en conflicto corroborado por la confesión judicial diferida a los co-demandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro Galarza Ruiz de fs. 218 vlta.-219 vlta. y la confesión diferida al actor Abelino Ramírez Rodas como consta a fs. 217-218.
-Que la comunidad indígena Weenhayek Kilometro 17 encabezada por su capitán Severo Fernández Salazar debido al título ejecutorial expedido a favor del pueblo indígena Weenhayek hubieran fundado su comunidad en el año 2010, habiendo ingresado al predio que se encuentra en conflicto tiempo después de su fundación habiendo aperturado un camino de entrada, donde se encuentran los trabajos del demandante y su familia, donde han constituido sus viviendas y que existen dos comunidades indígenas nuevas (Kilometro 17 norte y Urundel 17) que ingresaron a ese sector denominado Área 16 Territorio Weenhayek con asiento en Capirendita, donde no se le han permitido ampliar trabajos al Sr. Abelino Ramírez y su familia, ni sembrar hace dos años en el sector definido como territorio Weenhayek extremo corroborado por las confesiones judiciales diferidas a la actor y al co-demandado Severo Fernández y acta de fundación de la comunidad Kilometro 17 en fotocopias legalizadas que cursa a fs. 160-162.
HECHOS NO PROBADOS:
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba documental, acta de inspección judicial, informe técnico legal y complementario emitido por la Dirección Departamental del INRA, prueba testifical de cargo y descargo, se tiene los siguientes hechos no probados:
a).- La posesión total , continuada y pacífica por el término de 30 años por parte del demandante Abelino Ramírez Rodas del predio en conflicto dentro del Territorio Weenhayek denominado Área 16 con Asiento en Capirendita, ya que dicha posesión se traduce en sembradíos de maíz, pastoreo de ganado, construcción de viviendas precarias, sin embargo según las confesiones diferidas al actor y al co-demandado Severo Fernández S., se ha comprobado que se hubiera constituido la comunidad indígena Weenhayek Kilometro 17 desde el año 2010 como consta a fs. 160-162, donde existían conflictos desde que ingresó la comunidad referida con el Sr. Abelino Ramírez Rodas y el Sr. Severo Fernández como consta en la confesiones judiciales diferidas a los mencionados y al Capitán Grande Moisés Sapiranda Sapiranda, por lo que no se encuentra en posesión de todo el sector determinado como 2.200 Has., además que tanto en el plano que cursa a fs. 35, como la declaración testifical de cargo de Ruddy Guimer Velasco Torrez cursante a fs. 194 indica que la extensión del predio en conflicto sería de una 400 Has. Aproximadamente y en el plano referido indica que la extensión de ese sector es de 1149 Has con 909 m2, por lo que no coinciden los datos de la superficie que se encuentra en conflicto.
Es más al haberse determinado que una parte del sector en conflicto estaría como tierra fiscal como consta en el informe determinado por la dirección departamental del INRA que cursa a fs. 248 en un recuadro determinado claramente, no le corresponde a la juzgadora pronunciarse sobre la posesión del actor en ese sector siendo competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria referente a la dotación a la Tierras Fiscal determinado en el Reglamento de la ley No. 1715 D.S. No. 29215.
- Que el co-demandado Severo Fernández hubiera realizado actos de perturbación de la posesión pacífica y continuada del Sr. Abelino Ramírez Rodas dentro del año que se presentó la demanda, ya que según la confesión judicial diferida al actor, al co-demandado Severo Fernández y al tercero Moisés Sapiranda Sapiranda el conflicto entre ellos se hubiera iniciado desde que la comunidad kilómetro 17 hubiera ingresado a ese sector tiempo después de su fundación que data del año 2010.
-Si bien existe una parte del alambrado que hubiera sido rota y que se hubiera intentado deshacer el corral de vacas del demandante no se ha probado que este acto lo hubiera realizado el co-demandado Severo Fernández Salazar.
-Que el alambrado realizado por los co-demandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro Galarza Ruiz hubiera constituido como acto perturbatorio de la posesión dentro del año que se presentó la demanda extremo corroborado por las confesiones judiciales diferidas al actor quien indica que ese alambrado se hubiera realizado hace una año y medio aproximadamente, y las confesiones judiciales diferidas a los co-demandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro G. Galarza Ruiz quienes indican aseveran que realizaron el alambrado en ese sector para delimitar la propiedad de su madre Ninfa Ruiz Cardozo.
-Que los co-demandados Fidel Villa Perez y Rene Pablo Perez hubieran intentado desalojar al Sra. Abelino Ramírez, según las confesiones diferidas tanto al demandante como a los co-demandados Fidel Villa P. y René Pablo P. , como también al tercero Moisés Sapiranda Sapiranda se evidencia que hubieran ingresado a ese sector con el fin de conversar con el Sr. Abelino Ramírez tomando en cuenta el apoyo con que tenía por parte de capitán grande Moisés Sapiranda y sobre un compromiso que tenían, sin embargo al no encontrarse en ese lugar el Sr. Abelino Ramírez lo esperaron y se fueron. Con la prueba producida tanto testifical como la inspección judicial no se ha podido comprobar el intento de desalojo.
-Por parte de los demandados no se han desvirtuado los hechos suscritos en la demanda debido a la falta de colaboración en la inspección judicial ocular por los mismos como por terceros (miembros del pueblo Weenhayek) habiéndose efectuado dos bloqueos en el camino de ingreso al predio en conflicto como tal como lo determina en la actas de suspensión e instalación de audiencia complementaria que cursa en obrados, habiéndose aplicado supletoriamente el Art. 190 parágrafo III del C.P.C.
CONSIDERANDO III
VALORACIÓN PROBATORIA
Que la comunidad kilómetro 17 fue fundada en el año 2010 como consta en el acta de fundación en fotocopias legalizadas y según la declaración testifical de cargo de Cándido Escudero se mantienen en posesión de ese lugar los miembro de esa comunidad como consta a fs. 204 y que ingresaron al predio en conflicto años después.
Que habiéndose delimitado el predio denominado Soledad Limitas en un proceso de mensura y deslinde por parte de la madre de los co-demandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro G. Galarza Ruiz Cardozo con el pueblo Weenhayek como consta a fs. 102 a 144, se hubiera procedido a alambrarlo para su delimitación debido al título ejecutorial de fs. 145 y folio real a fs. 146 a nombre de la abuela materna Lugarda Cardozo de Abán de los co-demandados Edmar Galarza y Ramiro Galarza y declaratoria de herederos cursante a fs. 148-154, como consta en las confesiones judiciales deferidas a los mismos.
En cuanto a las declaraciones testificales de cargo no son uniformes, son incoherentes y son totalmente referenciales sobre la posesión del actor pero no determinan claramente su continuidad ni tampoco si conocen todo el sector que está en conflicto.
La declaración testifical de descargo del Sr. Julio Fernández Salazar quien es hermano del co-demandado Severo Fernández es totalmente referencial a pesar que sea el hermano del co-demandado por lo que no tiene relevancia con el proceso.
El acta de reconocimiento y demás certificaciones cursantes a fs. 4-7, como también la resolución de fs. 255-268 demuestran que hubo un acuerdo por parte del pueblo Weenhayek y el Sr. Abelino Ramírez para que el mismo continué viviendo y trabajando en ese lugar pero debido a conflictos con la comunidad kilómetro 17 ha decidido desalojarlo ya que ese área denominado 16 es titulada como consta en el informe complementario expedido por la Dirección Departamental del INRA corroborado por el Certificado de saneamiento de tierras que cursa a fs. 157.
En cuanto al certificado expedido por FEGACHACO cursante a fs. 2 solamente refiere a la actividad ganadera, en cuanto al certificado cursante a fs. 271 indica que tiene ganado a su nombre el actor, sin embargo refiere que su documentación pertenece a la comunidad Aguaray no al territorio Weenhayek, como también la declaración testifical de cargo de 201-202 referente a que el actor estaría inscrito en la comunidad Aguaray pero no se ha demostrado que esta pertenezca al Territorio Weenhayek ni al predio denominado Soledad de Limitas.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión independientemente del derecho propietario, para ampararlo cuando sea perturbada, siempre que concurran para su procedencia requisitos inexcusables que para el interdicto de retener la posesión son:
1.- Posesión actual y útil de los actores sobre el bien en litigio, misma que al tenor del Art. 1462 Parágrafo II del Código Civil, deberá tener una antigüedad mínima de un año en forma continua y pacífica.
2.- Actos materiales perturbadores a la posesión.
3.- Tiempo y forma en que tuvieron lugar los actos perturbatorios los que según en Art. 1462 parágrafo I del Código Civil, deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos perturbatorios a la instauración de la demanda; que el caso de autos el señor: ABELINO RAMIREZ RODAS, ha presentado su demanda dentro de lo previsto en el Art. precedente; sin embargo no han demostrado estar en posesión total del lugar en conflicto dentro del año que indica el Art. 1462 parágrafo II del C.C., afirmación que se encuentra demostrada en la confesión provocada dirigida al demandante Abelino Ramírez Rodas quien manifiesta que hace dos años ha dejado de sembrar en ese potrero como consta a fs. 218, en cuanto al alambrado realizado por los co-demandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro G. Galarza Ruiz según la confesión del actor se hubiera realizado desde hace un año y medio y no dentro del año como indica en la demanda.
Tampoco se demostró que los Sres. Fidel Villa Perez y Rene Pablo Perez hubieran cometido actos de perturbación a la posesión como ser el desalojo del predio en conflicto al actor.
Según la jurisprudencia se corrobora estos presupuesto conforme el Auto Agroambiental No. 75/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 :"Para ser tutelado vía demanda de interdicto de Retener la Posesión se deben cumplir tres requisitos: el demandante debe demostrar estar en posesión actual desde la fecha o el año que indica, que exista amenaza o perturbación mediante actos materiales de perturbación y que la demanda de inicie dentro del año, requisitos que deben ser resueltos de manera conjunta"
En el caso de autos la parte actora no ha demostrado los puntos fijados como hechos a probar, no habiéndose cumplido los presupuestos procesales para la procedencia de esta acción.
CONCLUSIONES
1.- La parte actora no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 136 del Código Procesal Civil, con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo que se aplica de forma supletoria dispuesto en el Art. 78 de la ley No. 1715 ratificado por la ley No. 3545.
Que estando agotado el análisis y valoración de la prueba, corresponde resolver;
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Villa Montes en ejercicio de la jurisdicción que le es atribuida por ley FALLA:
1.- Declarando improbada la demanda de Fs. 8-9 de obrados, ampliaciones de fs. 36 y 66, con costas
2.- No se condena al resarcimiento de daños y perjuicios por no haber sido acreditado por la parte actora.
3.- No corresponde ejecutar el desalojo a la parte actora ya que el co-demandado Severo Fernández debe accionar la vía legal correspondiente.
Se advierte a las partes que la presente resolución es recurrible como lo establece el Art. 87 de la ley No. 1715.
REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 37/2017
Expediente: Nº 2624/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Abelino Ramírez Rodas
Demandados: Severo Fernández Salazar, Edmar Galarza Ruiz, Ramiro Galarza Ruiz, Fidel Villa Pérez y René Pablo Pérez.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: Sucre, 5 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 398 a 404 de obrados interpuesto por Abelino Ramírez Rodas, impugnando la Sentencia N° 01/2017 de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 383 a 388 vta. de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Villamontes, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por el ahora recurrente en contra de Severo Fernández Salazar, Edmar Galarza Ruiz, Ramiro Galarza Ruiz, Fidel Villa Pérez y René Pablo Pérez; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y la forma, se funda en los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la Forma.-
Acusa violación de los arts. 115-II y 119 de la CPE en cuanto al debido proceso y legítima defensa; toda vez que en franca transgresión del art. 79 de la L. Nº 1715, al momento de admitir la ampliación de la demanda contra nuevos perturbadores de la posesión, la Jueza ordena una nueva citación con la demanda y que los demandados pueden ampliar su contestación o ratificarse en la misma y que en base a esta ilegalidad los demandados Severo Fernández y los hermanos Galarza presentan nueva contestación y ratificación y que eso le provocaría agravio ya que recién adjuntan prueba documental en originales, después de 28 días de haber sido citados con la demanda, es decir fuera de plazo y que pese a la observación en audiencia, que no constaría, ésta irregularidad habría sido admitida por la Jueza.
Acusa también violación a la legítima defensa por el rechazo a las tachas planteadas contra los testigos, Cándido Escudero Velásquez, por tener un interés directo y ser miembro de la Comunidad Weenhayek y de Julio Fernández Salazar, hermano del demandado Severo Fernández, rechazo in limine sustentado en que habría caducado su derecho a tachar y que se habría adelantado la Juzgadora al señalar que dicha prueba testifical sería valorada; además en cuanto al testigo Julio Fernández, la Jueza bajo el principio de verdad material, habría dispuesto su declaración, por lo que a decir del recurrente, ello implicaría que el mismo habría pasado a ser testigo propuesto por la Juzgadora y que sobre este aspecto también se habría presentado recurso de reposición, sin embargo ello no constaría en el acta correspondiente; en relación a lo mencionado, el recurrente sostiene que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental las tachas podrían plantearse en audiencia hasta antes de la atestación, por lo que considera que la Jueza habría restringido su derecho a la defensa y violado la garantía del debido proceso, en razón a que en Sentencia, tales testificales fueron valoradas y sustentaron la resolución emitida.
Agrega que el admitir como tercero interesado a Moisés Sapirenda sería otra irregularidad ya que se habría permitido la participación y fundamentación en audiencia del abogado de esta persona, sin haber acreditado Poder especial; acusa también que la Juzgadora habría aceptado el patrocinio de los abogados de los demandados Edmar y Ramiro Galarza, sin contar para ello con el respectivo Pase Profesional, conforme dispone el art. 31 de la L. Nº 387, situación que tardíamente se pretendió subsanar en la última audiencia cuando la Jueza señala que "se tiene por anunciado el copatrocinio".
Sostiene también que se habría infringido el art. 83-5 de la L. Nº 1715 y art. 142 de la L. Nº 439, al disponerse el retiro de prueba de inspección judicial ya admitida, puesto que al haberse impedido realizar este medio de prueba por los bloqueos y amenazas de los demandados y habiendo la Jueza otorgado un plazo de dos días a la parte demandante para manifestarse sobre el retiro de este medio de prueba; sin embargo, en el mismo instante habría tenido por retirada la misma en relación a los demandados; aspecto que implicaría transgresión al art. 83-5 de la L. Nº 1715, respecto a la etapa de admisión y producción de la prueba propuesta, no siendo legal su retiro unilateral en la etapa de producción de prueba por haber precluido su derecho para ello; lo que considera que afectaría la inmediatez y la "Inspección Judicial" como reina de las pruebas en materia agraria, habiéndose reclamado ello oportunamente en el proceso.
Acusa asimismo vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia en la Sentencia ahora impugnada, para lo cual efectúa citas constitucionales y sostiene que en dicho fallo no se tendría una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados y las citas legales que sustentan cada una de sus decisiones en la parte resolutiva, no estableciendo con claridad el nexo entre causa y efecto, afectando además su legítima defensa ya que no se le habría permitido conocer las razones por las que se pronunció en el sentido que resuelve la Sentencia recurrida; así, transcribiendo los "Hechos Probados" en la Sentencia y la parte de "Valoración de la Prueba" que efectúa una relación de las pruebas, refiere que no existiría una valoración jurídica otorgando el valor legal de cada prueba e identificando el nexo causal de la probanza de algún punto dentro del objeto de la prueba y que en la "Fundamentación Jurídica" sólo se mencionaría al art. 1462 del Cód. Civ., sin la motivación y fundamentación jurídica del caso concreto y que sea el sustento de su resolución; evidenciándose contradicciones al mencionarse que se ha probado la posesión parcial del actor y contrariamente en "Hechos no probados" señalaría que no se ha probado la posesión total por parte del actor, tampoco se especificaría en qué consiste la posesión parcial referida; por otra parte, el fallo referiría que habiéndose establecido que una parte del predio en litigio es Tierra Fiscal, se sostendría que no corresponde a la Juzgadora pronunciarse sobre la posesión del actor en ese sector siendo ello competencia del INRA, extremo que a decir del recurrente implicaría que se confunde totalmente la naturaleza de la acción planteada y que la Sentencia no fue pronunciada en los términos demandados y que resulta una denegación de Justicia penada por ley.
Recurso de Casación en el Fondo.-
Acusa violación y aplicación indebida de la ley, ya que el art. 1462 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 39-7 de la L. Nº 1715, la acción presentada es un interdicto de retener la posesión, es decir que se solicitó la tutela de su posesión agraria expresada en el trabajo en el predio desde mucho antes de la constitución de la TCO, situación que habría sido reconocida y confesada por la parte demandada y tutelada por el art. 397 de la CPE, "y que además bajo el principio de legalidad en sentido de que nadie puede hacerse Justicia por mano propia"; sin embargo la Jueza habría confundido la acción tramitándola como una de "mejor derecho de propiedad" u otra acción que defina el derecho propietario, aplicándose erróneamente las disposiciones legales citadas, advirtiéndose ello, por ejemplo en la admisión de prueba, el nombramiento del peritaje, las preguntas en la confesión propuestas de oficio por la Juzgadora, y al referirse que existe una área de la posesión que es Tierra Fiscal sobre la cual no tiene competencia y le correspondería al INRA resolver dicha situación, entre otras.
Sostiene que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba, al señalar que el actor ha probado la posesión parcial y no ha probado la posesión total, que se ha probado las perturbaciones en el terreno y que no ha probado la posesión por 30 años, lo que implicaría error en valoración de la prueba en razón que para la procedencia del interdicto solo se requiere la posesión de un año; que se sostendría que no ha probado que los demandados sean los autores de la perturbación y que Fidel Pérez y René Pablo Pérez hubieran ingresado solo con el fin de conversar con Abelino Ramírez y que finalmente y de manera contradictoria se señala que los demandados no han desvirtuado los hechos suscritos en la demanda, por su falta de colaboración para la Inspección Judicial, al haber bloqueado e impedido el ingreso al terreno; agrega que los demandados confesaron haber tenido el conflicto con el actor, asimismo se tendría las declaraciones testificales y que se habría dado en flagrancia la perturbación de la posesión al no permitir a la Juzgadora el ingreso al predio en conflicto y que al ingresar con la ayuda de la fuerza pública, fue impedida de concluir con dicha Inspección bloqueándole la salida, según el Informe Policial que consta en el expediente; que existe un voto resolutivo de los demandados y otros miembros de la TCO Weenhayek en la que piden el desalojo, a lo que se pronuncia la Jueza en Sentencia sosteniendo que no corresponde, cual si fuera una contrademanda planteada por los demandados; tales situaciones acreditarían que no se efectuó una correcta valoración de la prueba y que existió amenazas y presión de los demandados influyendo de manera negativa en la Juzgadora, la cual incumplió el art. 213-I de la L. Nº 439 y art. 115-I de la CPE, respecto a la protección oportuna y efectiva de derechos por parte de los jueces y tribunales; por lo que pide finalmente se Case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare Probada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, los demandados Severo Fernández Salazar, René Pablo Pérez, Fidel Villa Pérez y el tercero interesado Moisés Sapiranda, contestan al mismo mediante memorial de fs. 409 a 411 vta. de obrados, expresando que:
En relación a las documentales de descargo presentadas, el demandado Severo Fernández ofreció, adjunta a las fotocopia simples, documentación original y certificaciones del INRA que establecen que el predio en conflicto cuenta con proceso de saneamiento concluido, que el área corresponde al pueblo Weenhayek y que no existe ningún predio con el nombre que describe el "demandado" ni en trámite ni en proceso de titulación dentro de la misma.
En cuanto a que hubiera existido nueva contestación y ratificación de documentación de manera extemporánea, refieren que ello no sería evidente puesto que la norma permite la ampliación de la demanda hasta antes de la contestación en el marco de la réplica y la dúplica, para que las partes puedan allanarse, negar nuevos hechos y acompañar nuevas pruebas que sustenten sus pretensiones.
En relación al rechazo de las tachas, sostienen que caducó su derecho a tachar del actor, no constituyendo ello un error de fondo que anule la Sentencia siendo que la Juzgadora efectuó una correcta aplicación del art. 78 de la L. Nº 1715, con relación a los arts. 170 y 172 de la L. Nº 439, respecto al plazo para tachar y el valor de las tachas; y en cuanto al argumento de que las tachas se las podría hacer en audiencia, sostienen que no se identifica cómo se aplicaría el principio de oralidad ni tampoco citaría las Sentencias Agroambientales que establecerían ello y que tales tachas se habrían tramitado de manera adecuada y que incluso se resolvió el recurso de reposición.
Agregan que sería falso que las declaraciones testificales de Cándido Escudero y Julio Fernández Salazar fueron valoradas en Sentencia y sirvieron de sustento para la resolución ahora recurrida, ya que en el primer caso se trataría de una complementación de una prueba documental preconstituida como es el acta de fundación de la Comunidad y que de la confesión provocada del demandante se demostraría de manera fehaciente de que existe una Comunidad Indígena Weenhayek denominada "Kilómetro 17", asentada hace seis años y con la cual desde esa fecha existieron conflictos entre el actor y el demandado Severo Fernández y no como habría pretendido hacer creer el demandante, que sucedieron hace un año; asimismo la declaración de Julio Fernández Salazar, de manera puntual habría sido declarada irrelevante en Sentencia.
En relación al abogado del tercero interesado Moisés Sapiranda, refiere que el mismo habría actuado en virtud de los arts. 1, 2, 3, 4, 7, 13 y 17 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional y art. 46-II-IV y V de la L. Nº 439, ya que dicho tercero interesado, como Capitán Grande del pueblo Weenhayek, le habría autorizado a realizar todos los actos dentro del presente proceso con la condición que dé por bien hecho todo lo actuado, aspecto que habría ocurrido; en relación al patrocinio de los abogados de Edmar y Ramiro Galarza Ruiz, sostienen que solo se pretendió reencausar el proceso y evitar mayores dilaciones y que no existió oposición a ello en el desarrollo de la audiencia.
En relación al retiro de la prueba de Inspección Judicial, manifiestan que con el fin de evitar vulneración de derechos y un clima de enfrentamiento, se consultó a las partes sobre la pertinencia de la producción de la misma, habiéndola retirado los demandados y que en relación al demandante, la Jueza le habría concedido dos días para responder si se ratificaba en dicho medio probatorio o lo retiraba, y que finalmente la Juzgadora en apego a su potestades habría determinado retirar dicha Inspección Judicial en aplicación del art. 142 de la L. Nº 439, 83 de la L. Nº 1715 y 12 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional y que dicha audiencia se realizó pese a la oposición del pueblo Weenhayek de que se ingrese a su territorio y que se valoró dicho medio de prueba tomando en cuenta dicha oposición; agregando finalmente que los derechos de este pueblo originario son intransferibles, indivisibles, inalienables e imprescriptibles no pudiendo cederse ningún espacio de su territorio a favor de un tercero.
En relación a la falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, manifiestan que el demandante no habría probado los términos de su demanda en relación a que tendría una posesión de más de 30 años en su condición de propietario de 2200 ha de una propiedad denominada "Itacua La Palma" y que el INRA se equivocó y no le reconoció derechos dentro del proceso de saneamiento que se ejecutó hace más de 20 años y que los demandados le perturbaban su posesión; sostienen que la Sentencia cumple con el art. 213 de la L. Nº 439 y que sólo se haría una mera referencia a los apartados de la Sentencia sin que se identifique de manera precisa la vulneración de los preceptos constitucionales invocados, por lo que no existirían tales defectos.
En lo concerniente a la violación y aplicación indebida de la ley, refieren que el demandante nunca habría demostrado que su posesión data de hace 30 años atrás, tampoco cuenta con un título que acredite su derecho propietario; por otro lado los Informes del INRA habrían demostrado que su posesión es ilegal porque el demandante no figura como propietario de ningún predio en el área en conflicto que se encuentra saneada, y la Jueza al abstenerse de pronunciarse sobre las Tierras Fiscales habría aplicado correctamente la L. Nº 1715 y L. Nº 3545 que establece que tales tierras serán dotadas al pueblo indígena demandante, siendo por tanto ilegal la posesión del actor, conforme establecen los arts. 1 al 3 y 42 al 45 de la L. Nº 1715 y 25 de la L. Nº 3545; y en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a la errónea interpretación de la prueba, señalan que la Sentencia expresa de manera clara los hechos demostrados y las pruebas que los sustentan; agregan que si bien se demostró una posesión parcial del área en conflicto, nunca se habría acreditado que la misma fuera legal ni que se ajuste a los preceptos establecidos por el art. 1462 del Cód. Civ., por ser clandestina, no estar en posesión de dichas área por más de dos años y no existir la certeza de un derecho a proteger, habiendo en consecuencia la Juzgadora, declarado Improbada la demanda; por lo que piden que se declare Infundado el recurso interpuesto y firme la Sentencia recurrida.
De igual manera, los codemandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro Galarza Ruiz, mediante memorial de fs. 412 a 413 de obrados, responden negativamente al recurso interpuesto, refiriendo:
En relación a la contestación y ratificación donde recién se adjuntaría prueba documental en originales, manifiestan que conforme con el art. 115-I de la L. Nº 439, la demanda principal fue ampliada en dos oportunidades, por lo tanto el término para la contestación continuaba vigente, por lo que la prueba adjuntada así sea en plazo ampliatorio, estaría dentro de término legal.
En relación a la tacha del testigo Cándido Escudero, sostiene que el mismo no sería weenhayek ni pertenecería a la Comunidad originaria, y que es el mismo caso del actor, quien habría ingresado a la TCO inicialmente con permiso para trabajar la tierra, el cual fue revocado y que eso no lo convertía de hecho en miembro de la Comunidad Weenhayek; agregan que constan en acta las tachas, las cuales fueron resueltas por la Juzgadora, rechazándolas; sostienen que no constituiría irregularidad la aceptación de patrocinio de abogados por parte de la Juzgadora y que el mismo fue admitido por los mismos codemandados, ejerciéndose hasta la fecha y que no sería necesario contar con Pase profesional o autorización de abogado.
Manifiestan que la Sentencia fue debidamente fundamentada por la Juzgadora, ya que el actor no habría acreditado ser poseedor del terreno en conflicto, no pudiéndose en consecuencia retener la posesión de lo que no se tendría; que el actor habría burlado la buena fe del pueblo Weenhayek, ya que a través de una Certificación emitida por una autoridad originaria se le permitió trabajar la tierra, pero no hacer mal uso de ese consentimiento y luego pretender convertirse en propietario y que tal certificación fue revocada en Asamblea por los miembros de la TCO, según sus usos y costumbres.
De igual forma manifiesta que no existe contradicción en la resolución recurrida, ya que el actor no habría demostrado los términos de su demanda, mas al contrario se demostró que el pueblo Weenhayek es el verdadero propietario que cuenta con Título Ejecutorial; que sumando la posesión de 2200 ha y la Tierra Fiscal no se lograba la exagerada cantidad pretendida por el actor, el cual no tendría derecho para demandar el interdicto de retener la posesión no habiéndose llegado a demostrar que los pretendidos hechos de perturbación hayan sido ocasionados por los demandados, y que en todo caso y si así hubiese sido, el mismo actor a tiempo de su confesión reconocería que estos hechos se han producido hace un año y medio, es decir fuera del término que exige el art. 1462 del Cód. Civ., y que consta del resto de la prueba producida que el demandante no tuvo posesión real, continua y efectiva, ni que hubiere probado los daños y perjuicios emergentes; por lo que piden que se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
En relación al recurso de casación en la forma.-
Respecto a que la Juzgadora habría dispuesto una nueva citación con la demanda permitiendo una nueva ratificación y contestación, provocando que se adjunte de manera extemporánea prueba documental de descargo; de la revisión de los actuados del proceso oral agrario tramitado en autos, se advierte que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 8 a 9 vta., de obrados fue ampliada en dos oportunidades, a fs. 36 y vta. y a fs. 66 y vta. de obrados, las cuales fueron admitidas por la Juzgadora en razón a que al momento de interponerse las mismas, aún no había contestado la parte demandada, conforme lo prevé el art. 115-I de la L. Nº 439, norma procesal de aplicación supletoria en la materia, conforme al art. 78 de la L. N° 1715; no siendo evidente que se hubiere admitido dos contestaciones por parte de los demandados, sino que al constar en obrados la contestación a la demanda de los codemandados Edmar Galarza Ruiz y Ramiro Galarza Ruiz mediante memorial de fs. 83 y vta., presentada casi una hora después de la ampliación de demanda de fs. 66 y vta., correspondió que se admita tal ampliación, conforme se aprecia en el auto cursante a fs. 85 de obrados; decisión judicial que resultó favorable al demandante toda vez que pudo ampliar su demanda según consideró pertinente, no encontrándose en consecuencia vulneración a sus derechos o agravio alguno; y en relación a que por efecto de dicho traslado con la ampliación de la demanda, la parte demandada habría tenido la oportunidad de presentar documentación en original de manera extemporánea, se considera que no existe tal vulneración, ya que como se tiene señalado, al haberse admitido ampliaciones a la demanda, se encuentra ajustado a derecho que se corra traslado con las mismas y que en ejercicio de su derecho a la defensa, la parte demandada pueda presentar toda la prueba con la que intente valerse para desvirtuar los términos de la acción dentro del plazo establecido por ley; en tal sentido no se advierte que la Juzgadora a este respecto haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora, más al contrario actuó con ecuanimidad al admitir la ampliación de la demanda, lo que implica lógicamente que la parte contraria también pueda asumir su defensa conociendo y respondiendo a los términos de tales ampliaciones y adjuntar toda prueba que considere pertinente, bajo los principios procesales de Igualdad y de Contradicción.
En relación a que se habrían rechazado las tachas de los testigos Cándido Escudero Velásquez y Julio Fernández Salazar señalando que fueron extemporáneas sin considerar que en el proceso agrario se podría tachar a un testigo en audiencia hasta antes de su declaración; de la revisión de las actas de audiencia se advierte, que la Juzgadora mediante auto de fs. 202 vta. a 203 de obrados y auto que resuelve recurso de reposición de fs. 203 y vta., rechaza la tacha relativa efectuada contra el testigo Cándido Escudero Velásquez, por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 170-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; decisión que se considera ajustada a derecho puesto que los plazos que prevé expresamente la norma procesal para el ejercicio de derechos son de cumplimiento obligatorio para las partes, no existiendo ninguna norma procesal que disponga alguna salvedad al respecto para el proceso oral agrario por audiencia; asimismo la parte accionante no menciona el precedente jurisprudencial que sostendría dicho criterio, siendo por consiguiente su pretensión sin fundamento jurídico; lo propio se puede mencionar en relación a la tacha del testigo Julio Fernández Salazar, rechazada mediante auto de fs. 216 y vta. de obrados, no siendo evidente además que el hecho de que la Jueza disponga la declaración del testigo señalado, implique que el testigo pasaría a ser uno propuesto por la Juzgadora, ya que aun existiendo o admitiéndose la tacha a un testigo ello no implica que no se reciba su atestación, debiendo el Juzgador valorar en Sentencia dicho medio de prueba conforme a su prudente arbitrio, en observancia del art. 172-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia.
Ahora bien, en relación a que las atestaciones de dichos testigos habrían sido determinantes en Sentencia, se advierte que ello no es evidente, puesto que en relación al testigo Cándido Escudero su declaración es mencionada en Sentencia a manera de corroborar prueba documental respecto a la existencia de la Comunidad Weenhayek "Kilometro 17" y en cuanto a Julio Fernández Salazar, se menciona que su declaración es totalmente referencial, a pesar de ser hermano del codemandado Severo Fernández y que su deposición no tiene relevancia en el proceso.
En relación a que habría actuado sin poder especial el abogado del tercero interesado Moisés Sapirenda y que los abogados de los codemandados Edmar y Ramiro Galarza habrían actuado sin el respectivo Pase Profesional, se advierte que al margen de que tales observaciones no fueron reclamadas oportunamente durante la tramitación del proceso, no constituyen vicios que impliquen nulidad de obrados, mucho menos que con dichas actuaciones se hubiere afectado de manera decisiva los derechos del demandante, debiendo considerarse al respecto la especificidad y trascendencia que debe estar revestida una nulidad procesal conforme al art. 105 de la L. Nº 439.
En lo referente a que se habría admitido y luego retirado ilegalmente la prueba de Inspección Judicial propuesta por las partes; de la revisión de obrados, se constata que según actas cursantes de fs. 239 a 240 vta. y de fs. 286 a 287 y vta. de obrados, no se permitió a la Jueza la realización de la Inspección Judicial ofrecida por las partes, debido a la oposición de los comunarios Weenhayek, ante dicha situación y a pedido de los codemandados se retiró dicho medio de prueba respecto a ellos y en relación a la parte actora, en vista de su inasistencia a la audiencia señalada al efecto, se le concedió el plazo de dos días para pronunciarse sobre la producción de dicha prueba, la cual persistiendo en su realización, la Juzgadora la llevó a cabo, conforme consta en las actas de audiencia de fs. 315 a 317 vta., siendo suspendida debido a la oposición de los comunarios Weenhayek; de lo que se puede advertir que la Juzgadora ha obrado con rectitud, permitiendo en todo momento que la parte actora pueda probar su pretensión, ya que a pesar de la oposición de la TCO Weenhayek, intentó en reiteradas oportunidades producir la Inspección Judicial; no siendo evidente por consiguiente que se hubiere dispuesto el retiro de la prueba de Inspección Judicial de manera unilateral o afectando los derechos del demandante; menos aun que se hubiere transgredido el art. 83-5 de la L. Nº 1715 u obviado la "inmediatez".
En relación a que la Sentencia emitida afectaría el debido proceso, adoleciendo de falta de fundamentación y congruencia, no existiendo el nexo entre causa y efecto, privando al ahora recurrente de conocer la razones del fallo emitido; de la revisión de la Sentencia objeto de impugnación se advierte que la misma es clara al establecer de manera ordenada los Hechos Probados y No Probados, la valoración probatoria asignada, así como la fundamentación jurídica correspondiente; no hallándose incongruencia en que en éste último acápite, se desarrolle ampliamente el art. 1462 del Cód. Civ., ya que precisamente en esta norma sustantiva denominada "acción para conservar la posesión", se funda la acción interdicta de retener la posesión.
Así también, respecto a los enunciados de la Sentencia sobre una "posesión parcial del actor" no se advierte que sería contradictorio con lo explicado de que "no se ha probado la posesión total"; y en cuanto a que la Jueza en Sentencia expresamente refiere que no podría pronunciarse sobre la posesión del actor sobre un área que sería Tierra Fiscal, no se constata que ello implique que se confundió la naturaleza de la acción planteada y que la Sentencia no fue pronunciada en los términos demandados, toda vez que el actor no demostró los fundamentos de su demanda referidos a que la posesión ejercida data de hace más de 30 años, ya que el predio en conflicto fue saneado como parte integrante de la TCO Weenhayek, sin que haya intervenido en dicho proceso el demandante, menos encontró el INRA durante el saneamiento alguna mejora o trabajo que perteneciera a Abelino Ramírez Rodas, conforme se evidencia de la Certificación emitida por el INRA, que cursa de fs. 364 a 366 de obrados; así también no demostró el actor que los actos perturbatorios hubieran sido reclamados dentro del año de producidos los hechos, al constar por la misma confesión del demandante (fs. 217 vta., a 218 de obrados) que señala que el conflicto con los demandados, pertenecientes a la Comunidad "Kilometro 17" integrante de la TCO Weenhayek, se habría iniciado desde mucho antes del año de interponerse la demanda; en ese sentido, tampoco se encuentra relevancia en que la Juzgadora haya dispuesto no pronunciarse en Sentencia respecto a la posesión que admite el demandante, ejerce sobre Tierras Fiscales; no encontrándose por consiguiente denegación de Justicia, en el accionar de la autoridad judicial.
En relación al recurso de casación en el fondo.-
En lo concerniente a que se hubiere incurrido en violación y aplicación indebida de la ley, en cuanto al art. 1462 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 39-7 de la L. Nº 1715, ya que la acción presentada se trata de un interdicto de retener la posesión, sin embargo la Juzgadora la habría confundido, tramitándola como una acción de "mejor derecho propietario"; de la revisión de obrados se establece que la demanda fue admitida como "interdicto de retener la posesión", conforme se aprecia del auto de admisión de demanda que cursa a fs. 45 y del auto de admisión de la ampliación de demanda de fs. 85 de obrados; asimismo del auto por el cual se fija el objeto de la prueba cursante en el acta de audiencia a fs. 92 vta., de obrados, se establece que no se incluyó ningún aspecto referente a que se demuestre un derecho de propiedad, tampoco se podría inferir aquello del nombramiento del perito de oficio, ya que además dicho medio de prueba fue dejado sin efecto por la misma Juzgadora, conforme se advierte del acta de audiencia de fs. 289 de obrados; y en cuanto a las preguntas formuladas para la confesión judicial a que fueron deferidas las partes, de los interrogatorios cursantes de fs. 213 a 215 y de fs. 223 a 225 de obrados, no se advierte que los mismos versen sobre la determinación de algún derecho de propiedad sino más bien en relación a establecer la posesión; de igual manera, el hecho de que se haya evidenciado que el demandante reclame retener la posesión en un predio declarado Tierra Fiscal, sobre el cual la Juzgadora reconoce competencia del INRA, no podría interpretarse como una Sentencia que defina sobre un "mejor derecho de propiedad" y no así un "interdicto de retener la posesión".
En lo referente a que se habría incurrido en Sentencia en una errónea valoración de la prueba ya que se demostró que el demandante ha probado la posesión sobre el predio, reconociendo los demandados el conflicto con el actor y que la perturbación se habría demostrado en flagrancia al no permitirse a la Juzgadora el ingreso al predio; de la revisión de la Sentencia se establece claramente en el considerando respecto a la "Fundamentación Jurídica" que el demandante "no ha demostrado estar en posesión total del lugar en conflicto dentro del año que indica el Art. 1462 parágrafo II del C.C.", extremo que se encuentra sustentado en que el mismo Abelino Ramírez Rodas, sostiene en su confesión provocada (cursante en acta de fs. 217 vta. a 218 de obrados) que los actos perturbatorios ocurrieron desde hace un año y medio y no así dentro del año, como sostiene en su demanda; advirtiéndose incluso que en la indicada confesión judicial el actor refiere que el pueblo Weenhayek ingresó hace unos cuatro años y que luego salieron y que volvieron a ingresar, y que desde hace dos años aproximadamente don Severo (demandado) no le habría dejado trabajar en su potrero donde siembra maíz; elemento probatorio que deja ver claramente que el demandante no interpuso su demanda dentro del año de conocidos los actos que considera perturbatorios, ya que los mismos tendrían una data anterior, de entre dos y cuatro años, extremo que lleva a determinar claramente que no se cumplió con el presupuesto para la procedencia de esta acción, previsto por el art. 1462-I del Cód. Civ., que refiere: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó , se le mantenga en aquella." (Las negrillas y cursivas nos corresponden), aspecto que incluso fue corroborado por los demandados en sus sendas confesiones judiciales, donde si bien reconocen el asentamiento del demandado, los conflictos con los mismos o "actos perturbatorios", datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda, lo que hace inviable la misma; además se evidencia que la posesión que dice ejercer el demandante en el predio en conflicto no cumple con los requisitos de no ser violenta o clandestina, conforme lo exige el art. 1462-II del Cód. Civ., es decir no se constituye en una posesión legal; no encontrándose ningún elemento que dé cuenta que su posesión sea anterior a la conformación de la TCO o su titulación, según los fundamentos de la demanda, ya que los Informes solicitados al INRA, que cursan de fs. 246 a 249 y de fs. 364 a 367 de obrados, dan cuenta que en los antecedentes del proceso de saneamiento, ahora titulado, de la TCO Weenhayek con asiento en Capirendita, "no cursa en obrados documentación respecto a procesos interpuestos por el Sr Abelino Ramírez", lo que lleva a determinar que no se ha demostrado una posesión anterior del demandante en el área en conflicto, menos aun por más de 30 años; en ese sentido, no tiene relevancia jurídica el hecho de que los miembros de la TCO Weenhayek o los codemandados no hubieran permitido el ingreso al predio a efectos de realizar la Inspección Judicial, ya que toda acción debe versar sobre la dilucidación de hechos anteriores y no los producidos en el proceso judicial que es su efecto; por consiguiente no resulta cierto que se hubiere aplicado erróneamente el art. 1462 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 39-7 de la L. Nº 1715.
Ahora bien, en relación a que mediante voto resolutivo de los demandados y otros miembros de la TCO Weenhayek, habrían solicitado el desalojo de su territorio del demandante y que ante dicho petitorio se habría pronunciado la Jueza en Sentencia sosteniendo que no corresponde, cual si fuera una contrademanda planteada por los demandados; no se advierte vulneración a la norma en dicha disposición, contemplada en la parte Resolutiva de la Sentencia, puesto que precisamente la Juzgadora dispuso no ha lugar a dicho petitorio por no ser procedente y no corresponder que en estado de Sentencia se dé curso a una "contrademanda"; resultando en consecuencia, sin sustento legal lo argumentado en el recurso a este respecto.
Evidenciándose más bien de obrados, que la Juzgadora aplicó de manera correcta la normativa agraria y la normativa supletoria procesal civil, dando lugar a que la parte actora pueda contar con los medios probatorios para sustentar los términos de su demanda, de igual manera a la parte demandada desvirtuar la misma, no advirtiéndose que la Jueza hubiere sido amenazada o presionada por los demandados, por lo que tampoco incumplió con el art. 213-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, respecto a la Sentencia y su contenido, menos aun el art. 115-I de la CPE, en relación a la tutela judicial efectiva; Correspondiendo resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto mediante memorial de fs. 398 a 404 de obrados, por Abelino Ramírez Rodas; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.