Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casacion contra la Sentencia N° 03/2017 de 7 de febrero de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, que declara Probada la demanda, argumenta la parte recurrente lo siguiente:
Argumentos del Recurso de Casación en la forma:
1.- La vulneración de los Art. 115-II y 119 de la CPE, violación al debido proceso en su vertiente de legítima defensa, por irregularidades procesales, debido a que la Juez de instancia no precauteló el derecho de posesión invocado, teniendo la juez parcialidad con la parte demandante.
2.- Falta de legitimación de la parte actora debido a que los demandantes serian el presidente de la OTB, el corregidor y dos personas de base de la Comunidad de Chiquiaca, y no así el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, titulado por el INRA, vulnerando el art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439.
3.- No se precisó el bien demandado designándolo con toda exactitud ya que en la demanda expresaron que el Título Ejecutorial tiene una superficie de 28.1232 has, pero no se indicó en qué superficie fueron despojados los demandantes.
4.- Que los hechos serian contradictorios y confusos debido a que se habría realizado una inspección judicial el año 2013 en la que se habría reconocido el incumplimiento de la F.E.S., por parte de la familia Coca y que sin embargo se demandó Desalojo por Avasallamiento solicitando paralización y suspensión de trabajos.
5.- Que se les habría vulnerado el derecho al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa consagrados en el Art. 115 de la C.P.E. así mismo la juez no interpretó correctamente el art. 4-I-inc. del 1 al 6 de la Ley N° 477.
6.- La violación de los art. 115-II y 119 de la CPE debido a que es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.
La parte demandante responde manifestando: que la comunidad otorgó el permiso para la interposición del proceso y que el predio quedó plenamente identificado estando claro que es en la totalidad de la superficie del predio de 28.1232 ha., que ambas partes en la inspección judicial tenían la oportunidad de presentar cualquier observación al respecto y que cualquier objeción presentada posteriormente seria extemporánea; que no existiría vulneración al debido proceso ni falta de fundamentación. Concluyen manifestando que no existe nada sobre lo que habría que pronunciarse, porque nada habría sido solicitado.
"...habiéndose incluso presentado un incidente de "recusación", con la Jueza, el Tribunal Agroambiental analizando el caso en cuestión ha resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 100/2016 de 05 de diciembre de 2016 RECHAZAR el incidente de recusación planteado por la causal establecida en el inciso 4 y 6 de la Ley N° 347 que corresponde a la enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial, en tal circunstancia, el argumento señalado por los recurrentes no amerita mayor pronunciamiento al respecto."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo manteniéndose firme la Sentencia N° 03/2017, argumentando:
Argumentos del Recurso de Casación en la forma:
1.- Los recurrentes, manifiestan la norma vulnerada pero no precisan y tampoco prueban cómo se habría vulnerado la misma norma ni cómo la juez estaría actuando de manera parcializada en el proceso por lo que no amerita mayor pronunciamiento, además de que se presentó una recursación en su contra, resuelta mediante AID S2ª Nº 100/2016, rechazando el incidente.
2.- Sobre la legitimación activa, la comunidad eligió a las personas para representarla en el proceso, siendo éstas parte de la comunidad por lo que contarian con la legitimidad suficiente, además que el "Comité Impulsor de Desarrollo" como se identifica al titular del derecho agrario, está al interior de la comunidad "Chiquiaca Sud", en ese sentido, no resulta evidente lo manifestado además de que no existiría vulneración alguna del Art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439 ya que no contiene asidero legal lo reclamado por los demandados.
3.- No es evidente lo expuesto por los recurrentes respecto a la falta de precisión del objeto de la demanda debido a que en inspección judicial se conoció la ubicación exacta del terreno, quedando claro que la violación a las disposiciones citadas no ha sido debidamente probada.
4.- El argumento resulta confuso y no expone la normativa vulnerada que permita adecuar su petición a uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma, que es donde ubica el punto, no queda claro qué es lo pretendido por los recurrentes, aspecto que impide que éste Tribunal Agroambiental, se pronuncie al respecto.
5.- Durante el proceso, se notificó a las partes para una audiencia de inspección judicial en la que solo participó uno de los tres demandados haciendo notar que la notificación había cumplido su objetivo, los recurrentes no demuestran cual sería la normativa que les faculta a cuestionar lo determinado por la Jueza de instancia ya que la oportunidad para resolver estos conflictos era la audiencia de inspección judicial a la que no asistieron, por lo que no se identifica la violación a su derecho a la defensa en razón a que fueron ellos por su misma dejadez quienes dejaron precluir su derecho de observar oportunamente los hechos que ahora invocan.
6.- Con relación a este punto se debe determinar que revisada la sentencia se tiene tantos hechos como los argumentos expuestos, la valoración de la prueba y el análisis motivado, además de que la parte demandada (ahora recurrente) no precisa cuales fueron los aspectos sobre los cuales no existiría la fundamentación debida y la falta de motivación, quedando lo argumentando por los recurrentes sólo como criterios subjetivos.
Si en grado de casación se acusa actuación parcializada de la autoridad judicial de instancia, estando ya resuelto un incidente de recusación rechazado por la autoridad superior, sobre este aspecto, no amerita mayor pronunciamiento por el Tribunal de alzada.
Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casacion contra la Sentencia N° 03/2017 de 7 de febrero de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, que declara Probada la demanda, argumenta la parte recurrente lo siguiente:
Argumentos del Recurso de Casación en la forma:
1.- La vulneración de los Art. 115-II y 119 de la CPE, violación al debido proceso en su vertiente de legítima defensa, por irregularidades procesales, debido a que la Juez de instancia no precauteló el derecho de posesión invocado, teniendo la juez parcialidad con la parte demandante.
2.- Falta de legitimación de la parte actora debido a que los demandantes serian el presidente de la OTB, el corregidor y dos personas de base de la Comunidad de Chiquiaca, y no así el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, titulado por el INRA, vulnerando el art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439.
3.- No se precisó el bien demandado designándolo con toda exactitud ya que en la demanda expresaron que el Título Ejecutorial tiene una superficie de 28.1232 has, pero no se indicó en qué superficie fueron despojados los demandantes.
4.- Que los hechos serian contradictorios y confusos debido a que se habría realizado una inspección judicial el año 2013 en la que se habría reconocido el incumplimiento de la F.E.S., por parte de la familia Coca y que sin embargo se demandó Desalojo por Avasallamiento solicitando paralización y suspensión de trabajos.
5.- Que se les habría vulnerado el derecho al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa consagrados en el Art. 115 de la C.P.E. así mismo la juez no interpretó correctamente el art. 4-I-inc. del 1 al 6 de la Ley N° 477.
6.- La violación de los art. 115-II y 119 de la CPE debido a que es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.
La parte demandante responde manifestando: que la comunidad otorgó el permiso para la interposición del proceso y que el predio quedó plenamente identificado estando claro que es en la totalidad de la superficie del predio de 28.1232 ha., que ambas partes en la inspección judicial tenían la oportunidad de presentar cualquier observación al respecto y que cualquier objeción presentada posteriormente seria extemporánea; que no existiría vulneración al debido proceso ni falta de fundamentación. Concluyen manifestando que no existe nada sobre lo que habría que pronunciarse, porque nada habría sido solicitado.
2.- En cuanto a la vulneración del art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439, observando la legitimación de los actores, que haber sido presentada la demanda por el Presidente de la OTB, la Corregidora, y dos personas de base de la Comunidad de Chiquiaca, y no así por el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca.
"...el INRA resuelve en cuanto al Polígono 104, que entre otros identifica a la "Comunidad Chiquiaca- Comité Impulsor de Desarrollo", a quien a través del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, resuelve dotarles las parcelas en posesión legal colectiva a favor de dicho Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca y determina también la ilegalidad de la Posesión de Alfredo Cano Cordero respecto al predio Campo del Rodeo, por incumplimiento de la FES. La decisión establecida por el INRA se plasmó en el Título Ejecutorial N° PCMNAL 004054. Ahora bien a fs. 09 de obrados cursa el Acta de Reunión sostenida en la Comunidad de Chiquiaca Sud, el día viernes 15 de enero de 2016, oportunidad en la que se elige a la señora Amelia Felipa Ortega Zelaya como Autoridad de Corregimiento; asimismo a fs. 11 y 12 de obrados cursan Actas de reunión de vecinos de la Comunidad de Chiquiaca Sud, quienes autorizan a Porfirio Barca Ortiz, Felipa Ortega Zelaya, Sadit Santiago Velásquez y Crispin Mendoza, para iniciar el proceso de avasallamiento daños y perjuicios contra Ivar Coca Flores y flia. De lo descrito se tiene que son los miembros de la Comunidad Chiquiaca Sud, quienes otorgan a las personas referidas la legitimación para que interpongan demanda de avasallamiento contra las personas anteriormente referidas, y por consiguiente les asiste toda la legitimación para actuar a nombre de dicha Comunidad, y que si bien se identifica como titular del derecho al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, esta institución estaría al interior de la Comunidad Chiquiaca Sud..."
"...peor aún no han probado la trascendencia de dicha observación, por lo que el argumento señalado de vulneración al art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439 no es evidente, careciendo de sustento legal que amerite la nulidad invocada, lo expuesto por el recurrente y menos aún se identifica la vulneración del art. 5-I-1 de la L. N° 477, porque no se ha demostrado con lo señalado que este hecho le cause agravio alguno, a más de no estar de acuerdo con el fallo emitido."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo manteniéndose firme la Sentencia N° 03/2017, argumentando:
Argumentos del Recurso de Casación en la forma:
1.- Los recurrentes, manifiestan la norma vulnerada pero no precisan y tampoco prueban cómo se habría vulnerado la misma norma ni cómo la juez estaría actuando de manera parcializada en el proceso por lo que no amerita mayor pronunciamiento, además de que se presentó una recursación en su contra, resuelta mediante AID S2ª Nº 100/2016, rechazando el incidente.
2.- Sobre la legitimación activa, la comunidad eligió a las personas para representarla en el proceso, siendo éstas parte de la comunidad por lo que contarian con la legitimidad suficiente, además que el "Comité Impulsor de Desarrollo" como se identifica al titular del derecho agrario, está al interior de la comunidad "Chiquiaca Sud", en ese sentido, no resulta evidente lo manifestado además de que no existiría vulneración alguna del Art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439 ya que no contiene asidero legal lo reclamado por los demandados.
3.- No es evidente lo expuesto por los recurrentes respecto a la falta de precisión del objeto de la demanda debido a que en inspección judicial se conoció la ubicación exacta del terreno, quedando claro que la violación a las disposiciones citadas no ha sido debidamente probada.
4.- El argumento resulta confuso y no expone la normativa vulnerada que permita adecuar su petición a uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma, que es donde ubica el punto, no queda claro qué es lo pretendido por los recurrentes, aspecto que impide que éste Tribunal Agroambiental, se pronuncie al respecto.
5.- Durante el proceso, se notificó a las partes para una audiencia de inspección judicial en la que solo participó uno de los tres demandados haciendo notar que la notificación había cumplido su objetivo, los recurrentes no demuestran cual sería la normativa que les faculta a cuestionar lo determinado por la Jueza de instancia ya que la oportunidad para resolver estos conflictos era la audiencia de inspección judicial a la que no asistieron, por lo que no se identifica la violación a su derecho a la defensa en razón a que fueron ellos por su misma dejadez quienes dejaron precluir su derecho de observar oportunamente los hechos que ahora invocan.
6.- Con relación a este punto se debe determinar que revisada la sentencia se tiene tantos hechos como los argumentos expuestos, la valoración de la prueba y el análisis motivado, además de que la parte demandada (ahora recurrente) no precisa cuales fueron los aspectos sobre los cuales no existiría la fundamentación debida y la falta de motivación, quedando lo argumentando por los recurrentes sólo como criterios subjetivos.
No resulta trascendente en casación la observación respecto de la legitimidad activa de la parte demandante cuando no coincide con exactitud la denominación del titular del derecho propietario agrario de la parte demandante con el de la comunidad campesina representada por quienes dicha comunidad designó para tal fin, cuando queda claro que se trata de la misma titularidad proveniente de la Comunidad Campesina.
DE COMUNIDADES
No resulta trascendente en casación la observación respecto de la legitimidad activa de la parte demandante cuando no coincide con exactitud la denominación del titular del derecho propietario agrario de la parte demandante con el de la comunidad campesina representada por quienes dicha comunidad designó para tal fin, cuando queda claro que se trata de la misma titularidad proveniente de la Comunidad Campesina.
POR INTRASCENDENCIA
No resulta trascendente en casación la observación respecto de la legitimidad activa de la parte demandante cuando no coincide con exactitud la denominación del titular del derecho propietario agrario de la parte demandante con el de la comunidad campesina representada por quienes dicha comunidad designó para tal fin, cuando queda claro que se trata de la misma titularidad proveniente de la Comunidad Campesina.
RECUSACIÓN
Si en grado de casación se acusa actuación parcializada de la autoridad judicial de instancia, estando ya resuelto un incidente de recusación rechazado por la autoridad superior, sobre este aspecto, no amerita mayor pronunciamiento por el Tribunal de alzada.