SENTENCIA 003/2017

Proceso: Nulidad de Contrato de Venta de Tractor.

 

Demandante: Leonardo Medrano Peralta.

 

Demandado: Willman Medrano Peralta

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Camiri.

 

Juez: Álvaro Flores Arízaga.

 

Fecha: 21 de Febrero de 2017.

VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por las partes, pruebas producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fojas 28 a 32, de fojas 35 a 37 y foja 42 adjuntado literales a fojas 27, se apersona Leonardo Medrano Peralta, manifestando que, realizo un documento de compra a crédito de un tractor marca Valtra, Modelo BH145-4, serie H145217951, motor 620DSEU83159, chasis 0001454P08M000097, en fecha 16 de Julio de 2008, haciéndome la entrega del tractor; pero recién en fecha 21 de octubre de 2013, se me extiende la minuta definitiva de la referida máquina.

Señalando que en fecha 04 de diciembre de 2012, suscribí un documento ficto de compra venta de su tractor, a favor de mi hermano Willman Medrano Peralta, siendo reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública, por el precio de ochenta mil dólares y que jamás se canceló, ya que si acepté haber recibido al momento de la suscripción, ha sido falso, siendo que el único fin del contrato fue para que mi hermano Willman Medrano Peralta, saque autorización para la compra de combustible diésel, ya que toda mi familia y mi persona estábamos necesitando para que podamos realizar la siembra de maíz al acercarse la temporada de siembra, razón por la cual se hizo el contrato ficto de compra venta de mi tractor, y que la Notaria no ha presenciado que mi hermano me hubiera cancelado a mi favor dicha suma de dinero, razón por la cual nunca le he entregado mi tractor ni los documentos referente a mi tractor a mi hermano Willman Medrano Peralta, porque todo era ficto y que el objetivo era adquirir diésel en cantidad para hacer funcionar nuestros tractores.

Continua señalando que, la venta ficta de mi tractor fue antes de que me extienda la minuta definitiva la Empresa TRAC 21 que fue en fecha 21 de octubre de 2013, es decir que fue antes que pague mi última cuota, por lo que debía haberle hecho adquirir la propiedad del tractor con la minuta definitiva a nombre de mi hermano, siendo que mi hermano no me ha cancelado los ochenta mil dólares, por la misma razón no le hice la entrega de mi tractor, es decir que ambos hemos incumplido con nuestra obligación, por el hecho de que dicho contrato de compra venta era ficto.

Amparándose en los artículos 78 de la Ley 1715, artículo 549 - 2 y 3); 452 - 2 y 3), 485, 489 del Código Civil, señalando jurisprudencia, demanda Nulidad de contrato de venta de tractor de fecha 04 de diciembre de 2012 suscrito entre su persona y Willman Medrano Peralta, reconocido en la misma fecha, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante Auto de fecha 10 de Octubre de 2016, cursante a fojas 43, se corre traslado a Willman Medrano Peralta, citándose mediante formulario de citaciones y notificaciones de fs. 49, quien adjuntando literales de fs. 51 a 181, responde mediante memorial de fs. 182 a 184 vuelta, manifestando lo siguiente:

1.- Niega todos los extremos de la demanda, que el documento de fecha 04 de diciembre de 2012, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1297 del Código Civil.

2.- Que mi persona cancelo por la compra de dicho tractor comprando en forma posterior el accesorio de Rome Plaw, habiendo cumplido con mi obligación de comprador.

3. - Que no está dentro de sus atribuciones de la Notaria presenciar la entrega de la suma de dinero.

4.- Que el tractor me entrego estando en la propiedad el Chaparral de propiedad de nuestro padre, procediendo el demandante al hurto del tractor por lo cual existe una denuncia y querella ante el Ministerio Público de Camiri, interponiendo otros procesos los cuales fueron abandonados, pretendiendo sorprender ahora con la tramitación del presente proceso para evadir la justicia por el delito cometido.

5.- Que se cumplieron con los requisitos de los contratos, con el consentimiento, incluso la presencia de la Notaria, así mismo el objeto cual es el tractor es licito y posible, como así también la causa por cuanto la venta se perfecciono, más aún con el requisito de forma cumplida con la presencia de la señora Notaria, no existiendo motivo alguno para solicitar nulidad alguna.

6.- Que el demandante manifiesta la falta de objeto en el contrato, la causa ilícita con respecto al comprador que consistía en pagar precio del dinero por la transferencia, siendo que por ese motivo no se demanda la nulidad de la venta por lo establecido por el artículo 549 del Código Civil, demostrando la mala fe del demandante al pretender eludir la querella penal que existe.

Pidiendo sea declarada improbada la demanda en todas sus partes, con costas, declarando la temeridad y malicia.

CONSIDERANDO III: Que, cumplido con lo establecido por el artículo 82 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, mediante Auto de fecha 28 de Octubre de 2016, cursante a fs. 186., se señala audiencia principal, celebrada por acta de fs. 190 a 193 de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el artículo 83 del mismo cuerpo legal. Solo con la presencia de la parte demandante quien, se ratifica en su demanda, no habiendo excepciones, se pasa a considerar la conciliación y ante la inasistencia de la parte demandada esta queda pendiente, (llevándose a cabo a fs. 234 vuelta) seguidamente se pasa a fijar el objeto de la prueba, admitiendo las pruebas pertinentes, rechazando la impertinente conforme se tiene en Auto de fs. 191 y vuelta, de obrados.

Acto seguido se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, llegándose al estado de dictarse la sentencia del procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO IV: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y el responde del demandado, conforme el objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por los artículos, 134, 136, 144, 145, 150, 156, 168, del Adjetivo Civil y artículos 1283, 1286, 1287, 1311, 1321 y 1330 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

I.- DE LA PRUEBA DE CARGO.

PRUEBA DOCUMENTAL.

1.Documento privado de transferencia (a fs.1 y 2) de fecha 21 de octubre de 2013, reconocido en la misma fecha, suscrito entre Luis Bernardo Vargas Vaca como vendedor y Leonardo Medrano Peralta como comprador sobre un tractor marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, motor EU83159.

2.Registro de maquinaria de fecha 26 de febrero de 2015 (a fs. 4) a cargo de la Dirección del Servicio Departamental Agropecuario y de sanidad e Inocuidad Agropecuaria de Santa Cruz, el cual certifica que Leonardo Medrano Peralta, tiene registrado la siguiente Maquinaria agrícola; tractor marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, chasis 000145P08M000097.

3.Documento de fecha 20 de febrero de 2015 que es complementario al documento de fecha 21 de octubre de 2013 (a fs. 5 y 6). Suscrito entre Luis Bernardo Vargas Vaca en representación de la Empresa Trac 21 y Leonardo Medrano Paralta por la venta de una tractor marca Valtra BH145-4, motor EU83159, serie H145217951, motor EU83159.

4.Recibo por pago de mano de obra, transporte y repuestos, de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrito por Leonardo Medrano Peralta, que por no especificar de la maquinaria de la que se trata, no se considera para su valoración.

5.Certificado de deuda de fecha 27 de noviembre del año 2008 (a fs. 8) extendido por la empresa TRAC 21 S.R.L, por el cual Leonardo Medrano Peralta tiene una deuda por la compra al crédito de maquinaria agrícola, consistente en un tractor agrícola, marca Valtra, modelo BH145 4x4, motor EU83159, serie H145217951, reportando una deuda comercial con la Empresa TRAC 21 S.R.L, de cuarenta mil doscientos dólares americanos por tres letras de cambio con vencimiento de la última letra al 17 de agosto de 2011.

6.Nota de servicio técnico de la Empresa TRAC 21 S.R.L, de fecha 12 de septiembre de 2014 (a fs. 10) firmando como cliente Leonardo Medrano Peralta, en donde se evidencia trabajos de mantenimiento al tractor modelo BH145, motor EU83159, que por corresponder al modelo y número de motor, corresponde al tractor motivo de contrato de fecha 04 de diciembre de 2012.

7.Nota de servicio técnico de la Empresa TRAC 21 S.R.L, de fecha 14 de noviembre de 2014 (a fs. 11) firmando como cliente Leonardo Medrano Peralta, en donde se evidencia trabajos de mantenimiento al tractor modelo BH145, motor EU83159, serie H145217951.

8.Certificado de la Empresa TRAC 21 S.R.L de fecha 22 de octubre del 2015 (a fs. 12 y 13), el cual certifica en el punto 2, que Wilman Medrano Peralta, solicito en fecha 03 de Diciembre de 2012, que se certifique si el tractor marca Valtra modelo BH145-4, serie: H145217951, motor: EU83159, chasis: 0001454P08M000097, había sido cancelado, extendiéndose certificado en fecha 03 de diciembre de 2012; en el punto 3, certifica que Leonardo Medrano Peralta solicito mantenimiento del tractor VALTRA, modelo BH145-4, serie: H145217951, motor EU83159, chasis 0001454P09M000097, color amarillo a las 100 horas y 500 horas; así mismo certifica en el punto 4, que el valor del tractor Valtra, modelo BH145-4, serie: H145217951, motor EU83159, chasis 0001454P09M000097 que fuera vendido fue de $us. 65.200 (sesenta y cinco mil doscientos 00/100 dólares americanos).

9.Notas de mantenimientos de un tractor BH 145 de Leonardo Medrano de fecha 23 de octubre de 2015 (a fs. 14 a 18), que por los datos insuficientes no es posible precisar que se trate del tractor objeto de transferencia, que es motivo de nulidad, solo haciendo referencia al modelo BH145 y otros no hacen referencia al modelo, no considerándose.

10.Documento de transferencia en fotocopia legalizada (a fs. 251 y 252) sobre un tractor marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, motor EU83159, suscrito entre Leonardo Medrano Peralta como vendedor y Wilman Medrano Peralta como comprador, por un precio de ochenta mil dólares americanos, de fecha 04 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha.

11.Documento de transferencia en fotocopia legalizada (a fs. 301 y 302) sobre un tractor marca Valtra, modelo B M110-4, serie M110229406, motor EU90630, con póliza de importación N°C-31009 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrito entre Richard Henrry Medrano Peralta como vendedor y Wilman Medrano Peralta como comprador, por un precio de setenta mil dólares americanos, de fecha 04 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha.

12.Documento de transferencia en fotocopia legalizada (a fs. 313 y 314) sobre un tractor marca Valtra, modelo BH110 4x4, serie BM114519681, motor 420DSR83530, con póliza de importación N°C-8543 de fecha 04 de agosto de 2005, suscrito entre Richard Henrry Medrano Peralta como vendedor y Wilman Medrano Peralta como comprador, por un precio de cuarenta mil dólares americanos, de fecha 04 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha.

CONFESION PROVOCADA:

De la confesión provocada a Wilman Medrano Peralta (a fs. 201 a 202 vuelta), manifiesta que, Leonardo Medrano Peralta manejaba el tractor cuando trabajaban en familia en la hacienda el Chaparral de propiedad de su padre y madre y que en una fecha Leonardo Medrano Peralta saco el tractor de la propiedad de mi padre, manifiesta Wilman Medrano que canceló los 80.000 dólares a pedido de su señor padre y que el precio de ochenta mil se debe al convenio que habían tenido su padre con Leonardo Medrano Peralta y que la plata se la dio su padre para hacer efectiva la cancelación, que no averiguó cuanto costaba un tractor porque el que hace el trato es su padre y que todos los recursos que gasta en la compra de algunos bienes es todo de su padre, que no lo registró en el SEDAG el tractor que compro de Leonardo Medrano, porque no tenía la póliza del tractor y con relación a otros bienes, algunos los tengo registrado otros no, porque dependo de la orden de mi padre para registrarlos, que yo se lo administro una parte del dinero de su padre y otra parte maneja el (su padre) y no puede decir donde guarda el dinero su padre por seguridad, confirmando que, todos los recursos que gasta en la compra de algunos bienes son exclusivamente de su señor padre que yo lo que hago es solo administrarlos y que el documento que se sostuvo fue de mutuo acuerdo previo consentimiento de mi padre, indicando Wilman Medrano que tiene 4 tractores; son 2 de 145 y 2 de 110, sembrando 300 Has., y en los demás bajo contratos que tiene, teniendo un consumo de diesel de 25.000 litros por año y en siembra 20.000 litros aproximadamente, siendo la compra autorizada con licencia, que los requisitos para la licencia es ser dueño de la tierra y de la maquinaria y que ha tramitado la certificación de fojas 126 de obrados, no recordando que haya presentado la documentación del tractor que compro de Leonardo Medrano Peralta.

PRUEBA TESTIFICAL

De las declaraciones del testigo de cargo Carlos Flores Osinaga (a fs. 199 y 200) señala que, Leonardo Medrano Peralta se dedica a la agricultura y ganadería, también conoce a Wilman Medrano Peralta no sabiendo a que se dedica, señalando que el tractor cree que le pertenece a Leonardo Medrano Peralta porque siempre lo ha visto en su poder e incluso le ha solicitado trabajo para la siembra y él se lo ha hecho, indica que, Leonardo Medrano Peralta termino de pagar el precio del tractor, constándole por que vio que hizo el depósito en caja de la empresa, ubicada en el segundo anillo y avenida Banzer, que sabe del precio del tractor por haberle llevado además en otras oportunidades a Leonardo Medrano Peralta, donde el gerente dijo que ese era el precio y que después de la venta del tractor a Wilman Medrano Peralta por parte de Leonardo Medrano Peralta, el tracto ha estado en manos de Leonardo Medrano Peralta, señalando que la temporada de siembra en la zona es a principio de cada año y todos siembran, que siempre los ha visto trabajando juntos a todos, he incluso desde mas antes ,hasta el 2013 que se independizó Leonardo Medrano Peralta.

De la declaración del testigo de cargo Reyder Barrientos Cáceres , (a fs. 234) manifiesta que desconoce del conflicto al no saber nada, prescindiéndose de su declaración por no aportar en nada al presente proceso.

Con relación al testigo de cargo, Luis Bernardo Vargas Vaca, (a fs. 297 y 298) el mismo no aporta con elementos que conduzcan a demostrar el objeto de la prueba no considerándose.

II. DE LA PRUEBA DE DESCARGO.

PRUEBA DOCUMENTAL.

1.Declaración Jurada Notarial (a fs. 88 y 89) de Richard Henrry Medrano Peralta, de fecha 15 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firma en fecha 17 septiembre de 2015, en la que declara haber transferido a favor de Wilman Medrano Peralta un tractor de su propiedad marca Valtra, en el año 2012.

2.Documento de transferencia (a fs. 91 y 92) sobre un tractor marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, motor EU83159, suscrito entre Leonardo Medrano Peralta como vendedor y Willman Medrano Peralta como comprador, por un precio de ochenta mil dólares americanos, de fecha 04 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha.

PRUEBA TESTIFICAL.

De la declaración testifical de la testigo de descargo , Norma Zelaya Márquez, Notaria de Fe Pública (a fs. 239 y 240) manifiesta que a solicitud de las partes procedió a elaborar el respectivo reconocimiento de firmas, firmando ambas partes en forma voluntaria, luego procediendo a entregar los documentos, interviniendo en su condición de Notaria, no observando ninguna presión de ambas partes, que el documento establece la transferencia de un tractor y que no ha leído la palabra ficto, no viendo que se haya cancelado el precio del tractor.

Con relación al testigo de descargo Luis Bernardo Vargas Vaca , se prescinde de su declaración por haber renunciado a este testigo, mediante memorial de fs. 276 vuelta.

DE LA CONFESION PROVOCADA

De la confesión provocada a Leonardo Medrano Peralta (a fs. 192 y vuelta), se tiene que la misma no aporta con elementos para desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

PRUEBA DE OFICIO

1.Certificación de la Dirección General de Sustancias Controladas, (a fs. 262) por el cual certifica que Wilman Medrano Peralta con número de registro N°.3000-07944-125 se encontraba registrado en la D.G.S.C - SC en fecha 11/12/2012 hasta el 11/12/2014, con permiso para uso de la sustancia DIESEL con un cupo mensual de seis mil litros mensuales, adjuntando a la certificación (a fs. 261), formulario de registro con el N°. 3000-07944-125 a nombre de Wilman Medrano Peralta, sobre una cantidad estimada mensual de seis mil litros de diesel, con fecha de inscripción 11 de diciembre de 2012, encontrándose a la fecha deshabilitado por caducidad de registro, como también (a fs. 260) los requisitos exigidos para el trámite de licencia. Con relación al certificado (a fs. 126) al ser en fotocopia sin firmas que certifiquen, sin embargo Wilman Medrano Peralta al señalar en su confesión judicial haber realizado dicho trámite de certificado y corroborado mediante el informe de la DGSC - Santa Cruz (a fs. 262), es admitida como simple presunción.

2.Con la atribución conferida por el artículo 136 - III) del Código Procesal Civil por supletoriedad, se evidencia (a fs. 9) certificado que acredita que Leonardo Medrano Peralta ha pagado la totalidad de su crédito por la compra de un tractor agrícola marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, motor EU83159, con pago final realizado en fecha 17 de Junio del 2012, no reportando deuda con la Empresa TRAC 21 a la fecha de la emisión del certificado siendo de fecha 03 de diciembre de 2012, un día antes de la celebración del contrato de venta de tractor de fecha 04 de diciembre de 2012 .

SOBRE EL FONDO:

Que, en merito a lo establecido por los artículos 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Para ello debemos referirnos a la invalidez de los actos vía nulidad que importa, conforme doctrina, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) la nulidad debe ser expresa, b) deja sin sus efectos propios, y, c) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.

Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es considerado nulo.

El artículo 549 del Código Civil, señala los casos de nulidad de contratos indicando que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.

Enfocando el análisis sobre el objeto del contrato, debemos señalar que para que el contrato sea válido, el objeto del mismo debe cumplir con determinados requisitos que están previstos en el artículo 485 del Código Civil, en ese sentido esta disposición legal prevé "todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable".

El objeto del contrato es posible cuando existe y está dentro del comercio jurídico de las personas, este criterio puede aplicarse al sistema sobre el nivel que en nuestra legislación ocupan como objetos del actos jurídicos, tanto los hechos como las cosas, porque el mismo artículo 488 del Código Civil, señala que "las cosas futuras pueden ser objeto de los contrato, excepto en los casos prohibidos por Ley".

Así mismo el objeto del contrato es lícito cuando no es contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, Giorgi señala: "Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley", uno puede obligarse por contrato a todo aquello que no sea contrario a las leyes, las buenas costumbres o el orden público.

También la norma citada precedentemente, prevé que el objeto del contrato debe ser determinado o determinable en relación a la cosa, cuando se lo puede individualizar y cuantificar, y si el objeto del contrato se refiere a cosas las mismas deben determinarse por las partes por lo menos en cuanto a su especie, pudiendo únicamente librarse a una tercera persona la determinación de la cantidad de las cosas conforme a los artículo 486 y 487 del Código Civil, por ejemplo un contrato de grano sin especificar cuáles y qué cantidad.

Por otra parte con relación a la causal de nulidad establecida en el artículo 549 - 3) del Código Civil, referida a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el artículo 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa"; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Francisco Messineo, señala que la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el por qué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada", por lo que la causa se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato reñido contra lo moral y las buenas costumbres) es decir que va en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social de conformidad al artículo 8 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los principios ético-morales o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no existe propiamente la definición de que se entiende por buenas costumbres, pero éstas son: "el modo constante de obrar por lo miembros de una sociedad"

Guillermo Borda y Videla Escalada, citado por Eduardo Zannoni, en su libro "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", pag. 57, entienden que tanto la prestación debida, como los motivos determinantes tenidos en cuenta por ambos contratantes constituyen el fin de la obligación, dice , por ejemplo, Borda: la causa comprende: 1) la contraprestación , o sea el objeto del acto, que en los contratos bilaterales queda comprendido dentro de la idea de causa, como que es el fin primero e inmediato por el cual se contrata; 2) los fines o motivos personales o mediatos, y por lo tanto eminentemente subjetivos, con tal que esos móviles integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad y atentas las circunstancias deban ser tenidos como fundamento de la obligación; 3) en los actos gratuitos la causa será el ánimo liberal y, además, la razón inmediata por la cual esa liberalidad se hace, señala el autor, solo en aquellas obligaciones que nacen de un acto de voluntad puede hablarse del fin, de la volición o de los motivos determinantes que son su fundamento.

Con los antecedentes antes expuestos, ahora ingresamos a analizar los hechos probados y no probados.

CONSIDERANDO V: HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

Conforme al objeto de prueba fijado mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2016, (a fs. 302), se tiene:

1.Que el objeto del contrato celebrado en fecha 04 de diciembre de 2012, no sea posible, licito y determinado o determinable.

Con relación a la causal de nulidad invocada por el actor, establecida en el artículo 549 - 2) del Código Civil, la cual señala que la nulidad procede por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley, es decir, que el objeto no sea posible, lícito y determinado, no se está refiriendo de ninguna manera a que "el precio no sea cancelado o la cosa no ha sido entregada" siendo que el actor señala en su memorial de demanda, en los términos de que ambos hemos incumplido el contrato, al no cancelar el precio del tractor y tampoco en la entrega del tractor, que en base a estos fundamentos nuestra normativa civil prevé otra manera de impugnar el contrato suscrito, no siendo motivo para declarar la nulidad de un contrato que ataca su validez, a través de los términos invocados en su demanda y con relación a lo que manifiesta el demandante a que el contrato fue para la compra de diesel, se lo verá esta afirmación que realiza en su memorial de demanda en el segundo punto del objeto de la prueba, sin embargo corresponde establecer si el objeto del contrato no es posible, licito y determinado.

Teniendo presente que el contrato de venta es consensual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código Civil. En el caso presente se ha demandado la nulidad de un contrato de venta de tractor marca Valtra, modelo BH145-4, motor EU83159, serie H145217951 (a fs. 91 y 92) y (a fs. 251 y 252) con el argumento de no haberse pagado el precio ni entregada la cosa; empero, por aplicación del citado artículo 521, la transferencia de la propiedad ha operado solo consensu, es decir, por el sólo consentimiento de las partes contratantes, siendo que la testigo de descargo (a fs. 239 y 240) señala que las partes asistieron en forma voluntaria y sin presión a la Notaria, siendo del mismo día el contrato que es acusado de nulidad, existiendo acuerdo de voluntades, de donde se tiene que el comprador se ha hecho propietario del tractor aunque éste no hubiese sido entregado ni el precio pagado.

Que, el contrato de fecha 04 de diciembre de 2012, (a fs.91 y 92) y (a fs. 251 y 252) suscrito entre Leonardo Medrano Peralta y Wilman Medrano Peralta, tiene como prestación contractual la transferencia del tractor marca Valtra, modelo BH145-4, motor EU83159, serie H145217951, por el precio de ochenta mil dólares americanos, siendo el objeto del contrato posible, al considerarse además la venta de cosa futura, y que se encuentra dentro del comercio jurídico.

Por otra parte con relación a la licitud del objeto del contrato, es decir que no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, se tiene que, el contrato de compraventa celebrado en fecha 04 de diciembre de 2012, tiene como objeto la transferencia de la propiedad del tractor, modelo BH145-4, motor EU83159, serie H145217951, el cual no es ilícito, que además considerando la transferencia del tractor entre hermanos, no existe norma legal que prohíba celebrarlos, el cual no es contrario a la ley, es decir que no está prohibido, tampoco atenta contra el orden público y a las buenas costumbres, y por último con relación a la determinación del objeto del contrato, se tiene que dicho objeto, está determinado con la individualización de las características del tractor modelo BH145-4, motor EU83159, serie H145217951, póliza de importación con registro N°.C-10927 de fecha 21 de mayo de 2008, como también está establecido el precio de ochenta mil dólares americanos, (a fs. 91 y 92) y (a fs. 251 y 252).

Desde el punto de vista puramente objetivo, el tractor y el precio de ochenta mil dólares americanos, considerados como "cosas", o sea, como objetos tangibles, son objetos de la venta; mas, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad de una cosa, por eso el artículo 584 del mismo cuerpo legal define al contrato de venta como "El contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador" De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato (a fs. 91 y 92) y (a fs. 251 y 252) tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible, teniéndose como no demostrado este punto del objeto de la prueba por el demandante.

2.Que al momento de la celebración del contrato de transferencia de fecha 4 de diciembre de 2012, ambas partes o una de ellas hayan tenido una causa ilícita para celebrarlo.

Con relación a este punto del objeto de la prueba, el demandante al indicar que el contrato que es motivo de nulidad es ficto se debe buscar examinar cuál fue el verdadero acuerdo de voluntad que las partes buscaron en la celebración de los actos que se buscan invalidar; además si es ficto, se entiende que ha tenido que haber una componenda entre ambas partes, es decir entre propietario y comprador, teniendo en cuenta que un contrato de compraventa tiene causa ilícita cuando el fin económico - social del contrato no es el intercambio de la cosa por el precio, y para demostrar si hubo o no casusa ilícita se debe buscar cuál fue el verdadero acuerdo de voluntad de las partes, para ello se tiene que averiguar de las pruebas aportadas por las partes. De donde se tiene que, Wilman Medrano Peralta en su confesión (a fs. 201 a 202) señala textual, "el (refiriéndose a Leonardo Medrano Peralta) lo manejaba el tractor cuando trabajábamos en familia cuando estábamos en la hacienda el Chaparral de propiedad de mi padre y madre" corroborado por el testigo de cargo (a fs. 199 y 200) quien señala textual, que "siempre los he visto trabajando juntos a todos e incluso desde mas antes hasta el 2013 que se independizó Leonardo Medrano Peralta", quien además señala que el tractor siempre ha estado en poder de Leonardo Medrano Peralta e incluso le realizo trabajo de siembra que es a principios de cada año y que después de la venta a su hermano Wilman Medrano Peralta, el tractor ha estado en manos de Leonardo Medrano Peralta, corroborado este extremo mediante la certificación (a fs. 4) de fecha 26 de febrero de 2015, evidenciándose que el tractor se encuentra registrado en el SEDACRUZ a nombre de Leonardo Medrano Peralta, como por las notas de servicio técnico de la Empresa Trac 21 (a fs. 10 y 11) de fechas 12 de septiembre de 2014 y 14 de noviembre de 2014, en las cuales Leonardo Medrano firma como cliente por los trabajos de mantenimiento del tractor modelo BH145-4, motor EU83159, así como por el certificado (a fs.12 y 13) que Leonardo Medrano Peralta, solicito también mantenimientos al tractor a las 100 horas y a las 500 horas, siendo trabajos diferentes en todos estos, es decir que Leonardo Medrano Peralta, mostro actos que importaban revelar seguir siendo el propietario del tractor, no teniendo intensión de desprenderse del tractor, por el cuidado en los trabajos de mantenimientos que realizaba al tractor modelo BH145-4, como consecuencia del uso de la maquinaria que le daba, que además prestaba servicio de siembra como refiere el testigo de cargo, es decir que el tractor representaba su herramienta de trabajo para el demandante.

Por otra parte, se tiene también de la confesión de Wilman Medrano Peralta, el cual señala que es el (Wilman Medrano Peralta) quien administra parte de los recursos de su padre y que depende de su padre para registrar su maquinaria, de donde se infiere que no es tan evidente que por falta de póliza no lo haya registrado el tractor como refiere, debido a que todo depende de su señor padre, además señala que el acuerdo de la compra del tractor se hizo entre Leonardo Medrano Peralta y su padre de ambos, es decir que Leonardo Medrano Peralta y Wilman Medrano Peralta entran en componenda, para celebrar el contrato de venta del tractor, debido al acuerdo previo que tuvo Leonardo Medrano Peralta con su padre suscribiendo entre ambos hermanos el contrato de venta de tractor en fecha 04 de diciembre de 2012, y que, conforme a certificación (a fs. 262), Wilman Medrano Peralta con esa confianza depositada por su padre por ser quien administra parte de sus recursos, de forma inmediata realiza las gestiones para obtener licencia para la compra de combustible diesel logrando la inscripción con fecha de emisión 11 de diciembre de 2012 y fecha de vencimiento 11 de diciembre de 2014, siendo la misma que reconoce haber realizado (a fs. 126) conociendo que los requisitos era ser propietario de la maquinaria conforme a fojas 260 siendo parte del informe de fojas 262, quedando demostrado que el acuerdo entre las partes para celebrar el contrato motivo de nulidad, el cual estaba sujeto al acuerdo previo con el padre de ambos, no era el de transferir la propiedad del tractor, tampoco recibir el precio del dinero, sino era el de adquirir licencia para la compra de diesel, al ser de necesidad de toda la familia el contar con este combustible, siendo que, su requerimiento de diesel en siembra es de aproximadamente veinte mil litros muy superior al cupo otorgado en el certificado de inscripción ( 262) que por lo manifestado en su confesión judicial (a fs. 201 y 202 vuelta), para lograr cubrir su requerimiento de diesel de veinte mil litros, en temporada de siembra, siendo en el mes de enero como lo señala el testigo de cargo (a fs. 199 y 200) se determina que ha tenido que demostrar ser propietario de varias maquinarias para gestionar la licencia de compra de diesel con fecha de registro 11 de diciembre de 2012, confirmado esto con la declaración notarial de su hermano de nombre Richard Henrry Medrano Peralta (a fs. 88 y 89) corroborándose la fecha de la transferencia realizada por su hermano en su declaración notarial a través de los documentos de transferencias (a fs. 301 y 302) y (a fs. 313 y 314) suscritos ambos documentos entre los hermanos Richard Henrry Medrano Peralta y Wilman Medrano Peralta siendo ambos de la misma fecha que el contrato motivo de nulidad, es decir de fecha 04 de diciembre de 2012, realizándose todos entre hermanos y participando en todos Wilman Medrano Peralta como comprador, que a más de esto, como refiere Wilman Medrano Peralta (a fs. 201 y 202 vuelta) que el precio de los ochenta mil dólares se debe al convenio que habían tenido su padre con Leonardo Medrano Peralta, de donde se infiere que Wilman Medrano Peralta no tenía interés en el precio de venta del tractor, corroborado esto cuando en su confesión judicial señala (a fs. 202) textual "No en ningún momento averigüé cuanto costaba por que el que hace el trato es mi padre ..." es decir no le interesaba el precio del tractor, que sin embargo conocía el costo del precio del tractor comprado a crédito por Leonardo Medrano Peralta, debido a que se le extendió un certificado de deuda por el tractor comprado además a crédito (a fs. 12 y 13) el cual ya había sido pagado (a fs. 9), que sí hubiera tenido realmente la necesidad de comprar un tractor, no hubiera habido ningún inconveniente en adquirirlo y al contado con ese monto, conociendo el precio de un tractor a crédito. Es decir que la intención de las partes en el contrato no era la transferencia del tractor por el precio, sino que, cumplir con los requisitos, de ser propietario de la maquinaria para obtener licencia para lograr un fin, el cual era la compra de diesel del cual se beneficiaba toda la familia es decir padre y hermanos ya que trabajaban en forma familiar y ahí estaba su hermano Leonardo Medrano Peralta que con el acuerdo previo con su padre de ambos, entran en acuerdo los dos hermanos consanguíneos además, y con ese vínculo de confianza celebran el contrato acusado de nulidad, estando claro que, toda la familia tenía gran demanda de diesel en temporada de siembra de aproximadamente veinte mil litros, debido a que también realizaba contratos con otros como refiere en su confesión el demandado y, en esa sentida necesidad de contar con diesel toda la familia, y con la confianza depositada por su padre por ser quien administra parte de sus recursos, es que realiza el trámite de licencia para la compra de ese combustible, a la semana siguiente logrando alcanzar solamente a seis mil litros de diesel.

Por todo lo expuesto, se tiene acreditado que dicho contrato no ha tenido como causa el intercambio del tractor a cambio de un precio, porque el contrato no ha modificado una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades, es decir que el contrato motivo de nulidad, no ha cumplido un fin económico - social que dentro de su función teleológica (el porqué del contrato) ha sido para gestionar inmediatamente después de celebrado el contrato motivo de nulidad, licencia para la compra de diesel con fecha de inscripción 11 de diciembre de 2012, siete días después de la fecha del contrato que es acusado de nulidad y no ha sido el intercambio del tractor por el precio, existiendo ilicitud de la causa, siendo que Leonardo Medrano Peralta después de la venta del tractor a su hermano continuaba mostrándose ser propietario del tractor no modificando la situación, que por los mantenimientos realizados se demuestran que el tractor seguía en posesión de Leonardo Medrano Peralta y que lo estaba utilizando, ya que no se podría asumir el costo del mantenimiento sin que se esté en posesión de la maquinaria, corroborado además este hecho debido a que la EMPRESA Trac 21 al haber cumplido Leonardo Medrano Peralta la deuda señalada (a fs. 8) por la compra a crédito del tractor, la cual fue cancelada en fecha 17 de junio de 2012 (a fs. 9) realiza la transferencia definitiva del tractor en fecha 21 de octubre de 2013 (a fs. 1 y 2) y adendum de fecha 20 de febrero de 2015 (a fs. 5 y 6) con Leonardo Medrano Peralta. Que, si Wilman Medrano Peralta hubiera tenido como fin realmente el querer ser propietario del tractor, hubiera intervenido o se hubiera preocupado por esta transferencia que hizo la Empresa TRAC 21 con su hermano, no siendo evidente esto, ya que incluso solicita que se prescinda de la declaración de su testigo de descargo (a fs.276 vuelta) quien es el que vendió en representación de la Empresa TRAC 21 el tractor a crédito a Leonardo Medrano Peralta. Por lo fundamentado precedentemente queda demostrado que ambas partes han tenido causa ilícita, al momento de la celebración del contrato, teniéndose como demostrado por parte del demandante este segundo punto del objeto de la prueba.

CONCLUSIÓN:

Si bien el demandante no ha demostrado el punto uno del objeto de prueba, sin embargo ha demostrado el segundo punto, conforme al artículo 136 - I) del Código Procesal Civil, con relación al numeral 3 no así al numeral 2 del artículo 549 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con Asiento judicial en Camiri administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Contrato, declarándose: NULO el contrato de transferencia de tractor agrícola de fecha 04 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, suscrito entre Leonardo Medrano Peralta y Wilman Medrano Peralta. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, SE ORDENA , a la Notaria de Segunda Clase N°.1 de esta ciudad de Camiri, proceda en su libro de registro a la CANCELACIÓN del reconocimiento de firmas con el número N°. 3.802- 2012, sobre una transferencia de tractor agrícola marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, motor EU83159, suscrito entre Leonardo Medrano Peralta y Wilman Medrano Peralta de fecha 04 de diciembre de 2012. Con costas y costos.

Quedan notificadas las partes, mediante su lectura en audiencia, con la presente sentencia.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 33/2017

Expediente: Nº 2576/2017

Proceso: Nulidad de Documento de Compraventa

Demandante: Leonardo Medrano Peralta

Demandado: Willman Medrano Peralta

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial Camiri

Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 343 a 350 de obrados, interpuesto por Willman Medrano Peralta; contra la Sentencia N° 003/2017 de 21 de febrero de 2017, que cursa de fs. 334 vta., a 342 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante la cual se declara Probada la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por Leonardo Medrano Peralta en contra del ahora recurrente, con costas y costos; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto, se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

Recurso de casación en el fondo.-

1.- Refiere que la Sentencia confutada no habría efectuado un análisis correcto de los medios probatorios, de acuerdo a la sana crítica, efectuando una interpretación errónea del contrato de 4 de diciembre de 2012, objeto de nulidad, y que las conclusiones a las que arriba no tendrían ningún sustento probatorio; toda vez que en Sentencia, en relación al primer punto objeto de prueba, reconocería de forma irrefutable que el contrato de compraventa efectuado por el demandante Leonardo Medrano Peralta, a favor del demandado ahora recurrente, Willman Medrano Peralta, "tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible," sin embargo, de forma inexplicable, y con relación al segundo punto objeto de prueba, declara probada la demanda por ilicitud, siendo totalmente contradictorios ambos puntos, constituyendo ello aplicación indebida de la ley, conforme a la causal de procedencia del recurso de casación en el fondo, según el art. 274-III de la L. Nº 439; asimismo, el Juez Agroambiental en Sentencia, no habría considerado que el contrato de compraventa del tractor marca Valtra de 4 de diciembre de 2012, reunió todos los requisitos de formación del contrato, establecido en el art. 452 del Cód. Civ., constituyéndose ley entre partes, de conformidad con el art. 519 del mismo Código; haciendo referencia a las formas de invalidez de los contratos y a los efectos de la nulidad, sostiene que no se habrían valorado los medios probatorios con absoluta imparcialidad y que se basarían en supuestos y afirmaciones subjetivas, ya que la Sentencia sostendría que el contrato no ha tenido como causa el intercambio del tractor a cambio de un precio y que el mismo habría sido para gestionar inmediatamente después de celebrado, licencia para la compra de diesel en fecha 11 de diciembre de 2012, siete días después de la fecha del contrato acusado de nulidad; y que a decir de dicho fallo, no habría sido la causa el intercambio del tractor por el precio, existiendo ilicitud de la causa.

Así también considera que habría existido una incorrecta valoración de los medios probatorios al considerar en la Sentencia, "la prueba con relación al robo del tractor motivo de la Litis efectuada por el demandante Leonardo Medrano Peralta..." (Cita textual), para lo cual cita la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, refiriéndose a la omisión en la consideración de la prueba o cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o cuando refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

2.- Considera que lo que se toma en la Sentencia como "causa ilícita" no sería jurídicamente una causa ilícita sino un hecho totalmente lícito, ya que no existiría en el ordenamiento jurídico ninguna ley que tipifique como ilícito el hecho de obtener una licencia para la compra de diesel, posterior a una compraventa y que por el contrario, el tramitar esta licencia sería una obligación legalmente impuesta; ni sería una causa ilícita la compra de un tractor para posteriormente tramitar una autorización de compra de diesel; concluyendo que no se podría utilizar como argumento para determinar la nulidad de contrato, la existencia de causa ilícita basada en dichos hechos, por lo que al momento de dictar resolución considera que se ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la ley en lo que hace a la concurrencia de causa ilícita, como razón fundamental de la decisión para anular el contrato.

3.- Refiere que como fundamento esencial para anular el contrato, se habría considerado un hecho que no era fundamento de la demanda de nulidad del contrato, ni objeto del proceso, ni parte de la resolución procesal, incurriéndose en extrapetita, por resolver en base a un argumento no demandado, sosteniendo en Sentencia respecto al porqué del contrato, que "ha sido para gestionar inmediatamente después de celebrado el contrato motivo de nulidad, licencia para la compra de diesel con fecha de inscripción 11 de diciembre de 2012, siete días después de la fecha del contrato que es acusado de nulidad y no ha sido el intercambio del tractor por el precio, existiendo ilicitud de la causa..." ; por lo que considera que no se podría tomar elementos no incorporados al proceso para declarar probada una demanda que basó su pretensión en fundamentos distintos, los cuales tampoco serían ciertos ni habrían sido probados y que fueron indebidamente incorporados por la autoridad jurisdiccional de oficio al proceso, para declarar probada la demanda de nulidad de contrato, pase a haberse desestimado todos los argumentos y las razones con lo que la demanda sostenía y fundamentaba indebidamente una nulidad; con lo que se afectaría el debido proceso en cuanto a la falta de congruencia, afectando al demandado al anular de esta manera un contrato válido.

4.- Agrega que se habría afectado el principio de respeto a la autonomía de la voluntad que rige los contratos en la legislación boliviana, al no considerarse los alcances de la Cláusula Segunda del contrato objeto de nulidad, en el cual se expresa que de "manera libre y voluntaria" el vendedor ahora demandante cede a perpetuidad el tractor de manera irreversible, y que al respecto no se fundamenta nada, y que Leonardo Medrano Peralta renunció expresamente a cualquier tipo de reclamo y que esto incluye acciones judiciales de nulidad de contrato, siendo el contrato ley entre partes y que ello sólo podría ser cambiado por una modificación al propio contrato, aspecto que nunca existió, por lo que considera que el Juez debió aplicar las reglas de la interpretación de los contratos y advertir que el vendedor perdió, por renuncia libre y voluntaria, a la facultad de accionar judicialmente un proceso de nulidad de contrato; aspecto que tampoco habría sido valorado en primera instancia, existiendo una errónea interpretación y aplicación de la ley; por lo que pide se Case la Sentencia Nº 003/2017 ahora impugnada y deliberando en el fondo se emita nueva Sentencia declarando Improbada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de un tractor, con costas, daños y perjuicios.

Recurso de Casación en la Forma.-

Interpone recurso de casación en la forma (nulidad) contra la Sentencia Nº 003/2017, porque considera que la misma otorga más de los pedido constituyéndose en causal de nulidad, de conformidad con el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., para lo cual cita la SC 0758/2010-R y la SCP 0841/2013, relativas al debido proceso y a la exigencia de la motivación y congruencia de las resoluciones; con lo que considera que no habría existido la debida fundamentación a los cuestionamientos realizados por el ahora recurrente, mismos que argumentan que el contrato de compraventa del tractor Valtra, de 4 de diciembre de 2012, reunió todos los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ., sin embargo se dispuso la nulidad del referido contrato en Sentencia, con el fundamento de la compra del diesel, sin explicar qué ocasionaría la ilicitud de la causa; así también refiere que no existe fundamentación respecto a la validez de las obligaciones asumidas de manera libre y voluntaria por el demandante en la cláusula segunda del contrato objeto de nulidad; tampoco existiría explicación respecto a la existencia de cuatro audiencias preliminares para tomar la declaración de una testifical de cargo a la que después no se le asignaría valor específico en la resolución final, que no se la valoró y que no podía valorarse sin infringir el Principio de Inmediación, al no haberse recepcionado por el Juez de la causa tal atestación, sino que se comisionó para que la reciba el Juez Agroambiental de Santa Cruz; con tales argumentos pide que se anulen obrados hasta la fijación de los puntos de hecho a probar, en razón a que no procedería la nulidad del contrato de compraventa por ilicitud de la causa, en atención a que ésta siempre habría sido lícita, al no existir una norma en el ordenamiento jurídico que determine la ilicitud de la compraventa de un tractor agrícola y la posterior tramitación de compra de diesel.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el fondo y en la forma, Leonardo Medrano Peralta responde mediante memorial de fs. 352 a 358 vta., de obrados, señalando:

Que el Juzgador habría emitido Sentencia amparado en el art. 549-3 del Cód. Civ., ya que de acuerdo a las documentales presentadas y las declaraciones de los testigos se habría convencido y llegado a la verdad material de que habría existido una "causa ilícita" y un "motivo ilícito", ya que con prueba documental de reciente obtención se determinó que el motivo fundamental era la adquisición de una licencia para la compra de diesel y no así el intercambio del tractor por un precio en dinero y que se habría acreditado que Willman Medrano Peralta realizó otras supuestas compras de tractores, a continuación especifica dichas adquisiciones y refiere que las mismas serian ficticias siendo su único objetivo el adquirir autorización para la compra de diesel; con lo expuesto concluye que las Certificaciones de cancelación extendidas por el Director de la casa comercial TRAC S.R.L. han sido de 3 de diciembre de 2012, entonces considera que serían coincidentes dichas certificaciones, que las necesitaban para efectuar las ventas ficticias de los tractores; que los contratos ficticios de transferencias datan todos de 4 de diciembre de 2012, es decir al día siguiente de que obtuvieron dichas certificaciones de cancelación; cuestiona además que no serían creíbles las varias compras al contado realizadas por Willman Medrano Peralta, menos que habría pagado por un tractor de más de cuatro años de uso, un precio superior a uno nuevo, que la verdadera razón era que querían abastecerse de diesel para sus tractores y así sembrar los terrenos, razón por la cual sostiene que se habrían realizado las minutas ficticias para adquirir licencia para comprar diesel y no así el intercambio de su tractor por un precio, que siempre ha estado en posesión del tractor realizando el mantenimiento y que lo ha hecho trabajar.

Arguye, en relación a que si sería ilícito obtener una licencia de compra de diesel, que con ello se pretende confundir ya que lo que se ha sentenciado es sobre la ilicitud de la causa y el motivo ilícito, pero referente a los requisitos del contrato; para sostener ello hace mención a los requisitos para la formación del contrato, los requisitos para el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito, previstos por los arts. 452, 485, 489 y 490 del Cód. Civ., señalando que la Sentencia confutada ha sido proba e inteligente ya que el motivo del contrato fue adquirir diesel y no el intercambio del tractor por un precio en dinero.

En relación al recurso de casación en la forma refiere que confunde dicho recurso con el recurso de casación en el fondo al señalar que no hubo la debida fundamentación, agrega que no se adecúan a los requisitos previstos señalados en el ordenamiento jurídico ni habrían sido reclamados oportunamente; además de que piden la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, sin demostrar documentalmente porqué piden la nulidad, que el demandado no pagó el precio del tractor y que siempre habría querido aprovecharse del documento que suscribieron; pidiendo finalmente que se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis:

De la revisión de la Sentencia confutada, cursante de fs. 334 vta., a 342 de obrados, se establece que la misma declara Probada la demanda de nulidad del contrato de compraventa de un tractor, suscrito en 4 diciembre de 2012 (fs. 40 y 41 de obrados), reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública, mediante el cual Leonardo Medrano Peralta (demandante) transfiere a título de venta un tractor marca Valtra, por un precio de $US 80.000.-, a favor de Willman Medrano Peralta (demandado); fundamentando el fallo emitido en que se habría probado que la intención de las partes en el contrato, no era la transferencia del tractor por el precio referido, sino que, era cumplir con los requisitos, de ser propietario de la maquinaria para obtener licencia para lograr un fin, el cual era la compra del diesel que beneficiaría a la actividad agrícola de su familia; existiendo por consiguiente, según dicho fallo, ilicitud en la causa, ya que el vendedor seguía mostrándose como propietario y en posesión del bien y si el comprador hubiese querido ser propietario se hubiere preocupado por la transferencia, con lo que sostiene que el contrato es nulo por la causal prevista en el numeral 3 del art. 549 del Cód. Civ.

Al respecto corresponde señalar que la causal de nulidad del contrato, en función a la cual el juzgador declaró probada la demanda, refiere: "3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.", a este respecto el art. 489 del Cód. Civ., sostiene que "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.", mientras que el art. 490 del mismo Código refiere que: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres." De lo que se advierte que el Código Civil Boliviano efectúa una diferenciación entre causa y motivo, acepciones que corresponde dilucidar, para lo cual se sigue al Diccionario "Vocabulario Jurídico de la Asociación Henri Capitant", así, la "causa" del Código Civil Boliviano, tendría un carácter abstracto, objetivo e invariable dentro de un mismo tipo de acto, por ejemplo en la compraventa, para el adquirente será la adquisición de la propiedad, para el vendedor la recepción del precio, se habla entonces de una causa abstracta y objetiva, pero siempre una causa final; mientras que el "motivo" vendría a ser el móvil individual, concreto y variable de una persona a otra, dentro del mismo tipo de acto o contrato, por ejemplo alguien compra una casa para habitarla, otro para alquilarla, otro para revenderla, se habla entonces de una causa o motivo impulsivo o determinante o causa concreta puramente subjetiva. En ese sentido, para que se opere la causal de nulidad de determinado contrato, conforme al art. 549-3) del Cód. Civ., deberá establecerse que la causa o motivo que lo configura, esté afectado de "ilicitud", la cual es definida como contraria al orden público y las buenas costumbres o un medio para eludir un norma imperativa; siendo necesario entonces, referir que "buenas costumbres", de acuerdo al Vocabulario Jurídico ya citado se refiere al conjunto de reglas impuestas por cierta moral social, aceptadas en un tiempo y lugar determinados, que en paralelo con el orden público, constituye una norma de referencia respecto a la cual los comportamientos son apreciados.

De lo expuesto se determina claramente que el Juzgador, al establecer que se habría incurrido en ilicitud de la causa y motivo, como causal de nulidad del contrato de compraventa, arguyendo que se habría probado que la intención de las partes en el contrato estaba sujeta a un acuerdo previo con el padre de ambos, no siendo ésta la transferencia del tractor por el precio, sino, que era el cumplir con los requisitos de ser propietario de la maquinaria para obtener licencia para lograr un fin, el cual era la compra del diesel, existiendo por consiguiente ilicitud de la causa, porque el vendedor seguía mostrándose como propietario y en posesión del bien y si el comprador hubiese querido ser propietario se hubiere preocupado por la transferencia; tal razonamiento, no se ajusta a derecho toda vez que no se encuentra acreditado que el motivo subjetivo y especifico del comprador de adquirir el tractor para obtener una licencia para comprar diesel, sea un motivo ilícito, es decir que atente contra las buenas costumbres o la moral social en la cual se desenvuelven los contratantes, menos que dicho motivo vaya en contra del orden público establecido o el ordenamiento jurídico vigente al momento de la celebración del contrato de 4 de diciembre de 2012, objeto de nulidad; al margen de lo mencionado, no se advierte que dicho presunto "verdadero móvil, motivo o causa para contratar" del demandado, consistente en la obtención de una licencia para adquirir diesel, haya sido efectivamente probado, ya que las conclusiones a las que arriba el Juzgador en Sentencia, que le llevan a determinar que el motivo era ese, no se encuentran suficientemente probadas, y se sustentan en suposiciones, ya que sostiene que ello se demostraría porque el vendedor ahora demandante seguía en posesión del tractor, efectuando el mantenimiento del mismo y que el comprador, ahora demandado, no se preocupó por adquirir el bien y que ello se corrobora por pedir en el proceso de autos, que se prescinda de la declaración de un testigo de descargo, representante de una casa comercial, el cual habría transferido el tractor en su momento al vendedor Leonardo Medrano Peralta.

Por lo expuesto, resulta cierto lo sostenido por el recurrente de que la Sentencia impugnada efectúa una valoración errónea del contrato de compraventa de un tractor marca Valtra suscrito en 4 de diciembre de 2012, así como de la normativa legal que le es aplicable; siendo ello más evidente si se toma en cuenta que en la misma Sentencia el Juzgador en relación al punto primero de los hechos probados, sostiene que el objeto del contrato acusado de nulidad, correspondiente a la trasferencia de la propiedad de un tractor, "tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible, teniéndose como no demostrado este punto del objeto de la prueba por el demandante.", es decir que por un lado encuentra la licitud en el objeto de la compraventa y al mismo tiempo de forma contradictoria advierte una "ilicitud" en la causa y el motivo, sin determinar además por cuáles hechos o actos considera que la adquisición de una licencia para comprar diesel, sea una causa ilícita.

Así también se advierte que la Sentencia, no considera los argumentos del memorial de demanda tal como estos fueron planteados, toda vez que la misma de ninguna manera sostiene que el objeto y causa del contrato sería ilícito porque su finalidad era la obtención de una autorización para adquirir diesel, ya que si bien menciona ello, no lo adecúa a dicha causal, siendo los argumentos de la demanda que considera nulo el contrato por ser "ficticio" y que ambas partes contratantes habrían incumplido con las obligaciones del mismo; por lo que se advierte que la Sentencia llega a pronunciarse sobre aspectos de hecho y de derecho que no fueron planteados, infringiendo lo previsto por el art. 213-I de la L. N° 439; omitiendo además efectuar una adecuada valoración sobre las cláusulas del contrato que se pretende anular, las obligaciones asumidas y la validez del mismo conforme con los arts. 452 y 519 del Cód. Civ., aspecto necesario para una adecuada fundamentación en un fallo que pretende declarar nulo un contrato.

Por lo expuesto, resultan ciertos los argumentos sostenidos por el recurrente respecto al recurso de casación en el fondo, en concordancia con el art. 271-I de la L. N° 439 aplicada por supletoriedad, mas no así en relación al recurso de casación en la forma, ya que el mismo reitera los argumentos de fondo referidos a la valoración de la prueba y aplicación de la norma, y en cuanto a los otros argumentos de forma mencionados en el recurso, referidos a la existencia de varias audiencias preliminares y la declaración de un testigo de cargo afectando el principio de inmediación, los mismos no se consideran esenciales o que hubieran por si solos afectado el debido proceso, además de no haber sido reclamados oportunamente durante la tramitación de la causa, de conformidad al art. 271-II de la L. N° 439.

En ese sentido, se considera que el Juzgador debió haber declarado Improbada la demanda por no haberse acreditado que el contrato de compraventa de un tractor, de 4 de diciembre de 2012, sea nulo por contener ilicitud de la causa y el motivo, consistente en haberse suscrito para la obtención de una licencia para adquirir diesel para los tractores en la producción agrícola; correspondiendo en consecuencia pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, de acuerdo al art. 87-IV de la misma Ley; CASA totalmente la Sentencia confutada N° 003/2017 de 21 de febrero de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por Leonardo Medrano Peralta mediante memorial de fs. 28 a 32 y subsanada de fs. 35 a 37 y a fs. 42 de obrados; manteniéndose válido el contrato cuya copia con reconocimiento notarial de firmas cursa de fs. 40 a 41 de obrados; sea con costas y costos; no se impone multa al Juzgador por encontrarse excusable el error.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- (un mil 00/100 bolivianos), que mandará a hacer efectivo el Juez de instancia.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.