S E N T E N C I A N° 01/2017
EXPEDIENTE: Nº 49/2016
PROCESO : Anulabilidad de Escritura Pública de
Compraventa
DEMANDANTES : Hilario Filemón Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos y
Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo
DEMANDADOS: Jaime Jadue Calvo, Micaela Nicolasa Ramos
Castrillo Vda. de Ramos, Senovio Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día jueves 19 de enero del año 2017
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por las partes, pruebas admitidas y producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.- Que, adjuntando documentos en fs. 37, mediante memorial
cursante a fs. 38 a 41 de obrados, se apersonan a éste Despacho Judicial los Sres.: Hilario Filemón Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, demandando la Anulabilidad de la Escritura Pública N° 2027/2009 de fecha 11 de septiembre del 2009., señalando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, por el Testimonio de la Escritura Privada otorgada por DD.RR., se acredita que en fecha 3 de agosto de 1.959, sus abuelos y padres respectivamente: Felipe Ramos Inca y Nicolasa Ramos Castrillo de Ramos, adquirieron a Título de Compraventa, una parcela de terreno rural ubicada en la Comunidad de: "Rincón de la Victoria", con una superficie de: 17.3960 Has., la misma que colindaba al Norte y Este, con la propiedad de los vendedores; al Sud, con la propiedad de Juan Velásquez; y al Oeste, con la propiedad de Plácida Ramos, derecho propietario que fue registrado en DD.RR. en la Partida N° 86 del Libro Primero de la Provincia Méndez, e inscrito al Folio N° 55 del Segundo Anotador, en fecha 30 de abril de 1.998 años.
2.- Que, en fecha 2 de septiembre del 2009, mediante Escritura Pública N° 2027/2009 de fecha 11 de septiembre del 2009, se suscribió la Escritura de Compraventa de la Parcela de terreno ubicada en la comunidad de "Rincón de La Victoria" descrita en el punto precedente, entre Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salomé Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos; en favor del Sr. Jaime Jadue Calvo.
3.- Que, en la Escritura Pública N° 2027/2009 de fecha 11 de septiembre del 2009, no existe ninguna firma de los demandantes: Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos en calidad de herederos; y si bien en la Cláusula Tercera se consigna el nombre de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo como vendedora; sin embargo, en dicha escritura tampoco está la firma de éste última ciudadana; por tanto, los 3 demandantes no habrían manifestado su consentimiento, ni expresa ni tácitamente para la venta de la parcela en favor del Sr. Jaime Jadue Calvo, de donde se establece que en el Contrato de referencia no concurre el Consentimiento como requisito de validez del Contrato; por lo tanto, se demuestra la causal de Anulabilidad de la Escritura Pública N° 2027/2009, de fecha 11 de septiembre del 2009.
4) En relación a la co-vendedora Sra.: Salomé Ramos Ramos, los demandantes aclaran que dicha ciudadana ha fallecido y a ése objeto, adjuntan fotocopia legalizada de un Certificado de Defunción cursante a fs. 1 de obrados; consiguientemente, dicha persona no puede constituirse en sujeto activo o pasivo de la presente demanda; además, tampoco ha dejado descendientes.
Por todo lo señalado precedentemente, en aplicación de lo previsto por el Inc. 1) del Art. 554 del C.C., interponen demanda de Anulabilidad del Contrato de Transferencia tantas veces señalado y luego del procedimiento señalado por Ley, piden se dicte Sentencia declarando por Probada la demanda incoada en todas sus partes; consiguientemente, se anule la Escritura Pública N° 2027/2009 de fecha 11 de septiembre del 2009 y se disponga la notificación del Notario de Fe Pública N° 11 del Dr. Hipólito Galarza Sánchez, para la cancelación del documento anulado y se imponga el pago de costas y costos procesales.
CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda incoada mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 45 de obrados, se dispone el Traslado correspondiente a todos los demandados, todo a fines de Ley.
Que, con dicha demanda y el Auto de Admisión de la misma, son citados legalmente los co-demandados Sres.: Senovio Ramos Ramos y Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 56 de obrados; y los co-demandados Sres.: Jaime Jadue Calvo (ver diligencia de fs. 73) y Dora Ramos Ramos (mediante diligencia cursante a fs. 76 de obrados).
CONSIDERANDO 3.- Que, los Sres.: Senovio Ramos Ramos y Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, dentro del plazo previsto por Ley, contestan afirmativamente la demanda incoada en su contra, mediante memorial cursante a fs. 83 a 84 de obrados, señalando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, es evidente que se suscribió el Documento cuya Anulabilidad se demanda; sin embargo, reconocen que dicha Escritura Pública no fue suscrita por la heredera Sra.: Gabriela Lidia Ramos de Agudo, quien no estaba de acuerdo con la suscripción de la transferencia y pese a ésta situación, el comprador la hizo consignar en dicha
Escritura de Compraventa; sin embargo, dicha ciudadana no firmó el documento de referencia; por tanto, no existe el consentimiento de la mencionada heredera como requisito esencial para la formación y validez del contrato.
2.- Que, si bien sus nombres se encuentran consignadas como suscribientes en el mencionado Documento de Compraventa, fue por engaños del comprador Sr. Jaime Jadue Calvo, quien aprovechándose de su ignorancia, con argucias y engaños logró que suscriban dicho documento, con la finalidad de arrebatarles el terreno y que hasta la fecha no les canceló la totalidad del precio acordado.
Por lo señalado brevemente, en uso de lo previsto supletoriamente por los Arts. 125 y 127 del C.P.C. N°439, contestan la demanda, dando por ciertos los hechos expuestos en la misma y piden se dicte Sentencia declarando Probada la misma.
CONSIDERANDO 4.- Que, el Sr. Jaime Jadue Calvo, acompañando documentos en fotocopias simples en fs. 36 (del 87 al 123), mediante memorial cursante a fs. 124 a 128 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda incoada en su contra y al mismo tiempo interpone la "Excepción de Prescripción", refiriendo en lo principal lo sgte.:
En lo referente a la Excepción de Prescripción.-
1.- Que, interpone la Excepción Previa de "Prescripción", con el derecho que le otorga el Art. 556 y 557 del C.C. y 128 del N.C.P.C., refiriendo lo sgte.:
a) Que, el Art. 556 del C.C. textualmente refiere: "LA ACCIÓN DE ANULACIÓN PRESCRIBE EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE EL DÍA QUE SE CONCLUYÓ EL CONTRATO ".
b) Que, teniéndose verificado por el Juzgador la fecha de conclusión del contrato que se pretende anular, ha sido concluido en fecha 11 de septiembre del 2009, que contrastado con la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, que data del 26 de octubre del 2016, se tiene que el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda de Anulabilidad, es de 7 años, un (1) mes y 15 días, habiendo sobrepasado el límite del plazo de 5 años establecido por el
Art. 556 del C.C., evidenciándose que por negligencia de los accionantes, HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD , siendo la CADUCIDAD una sanción a la negligencia de la parte accionante, ya que el derecho a accionar no puede estar a disposición de los actores en forma indefinida.
c) Que, desde la muerte del Sr. FELIPE RAMOS INCA, cuyo deceso data del 27 de mayo del año 1991, hasta la fecha de la interposición de la demanda de anulabilidad, han transcurrido más de 20 años, en la que los accionantes no han reclamado derecho alguno; es más, la fecha de la Declaratoria de Herederos, es posterior a la fecha de la transferencia del inmueble en su favor; por lo que al momento de dicha transferencia, no tenían derecho alguno oponible a terceros; pues, hasta ahora no tienen registrado en DD.RR. su Declaratoria de Herederos; razón por la cual, al momento de la transferencia, no tenían por qué dar su consentimiento para proceder a la venta del terreno en su favor; consiguientemente, no existe ninguna falta de consentimiento que pueda afectar retroactivamente la eficacia del tantas veces referido Contrato de Compraventa.
d) Que, sobre la Caducidad cabe señalar que los derechos salvo que la Ley la establezca, no son absolutos; sino, dentro de los límites que el propio ordenamiento legal (Código Civil, su Pdto. y la Ley de Inscripción de DD.RR.) dispone; es así, que el C.C. en su Art. 1.514 (CADUCIDAD) determina que los derechos se pierden por Caducidad, cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto .
e) Que, en el presente caso, la parte actora quiere hacer valer un derecho que a la fecha se encuentra caducado, toda vez que la Anulabilidad demandada, está limitada al cumplimiento del plazo de 5 años a partir de la suscripción del Contrato.
f) Que, prueba de la negligencia de los actores, es el hecho de ocultar al Juzgador que se han opuesto al Proceso de Saneamiento iniciado por su persona en el INRA y que a la fecha, existe una Resolución Administrativa N° 1739/2016, de fecha 22 de agosto del 2016, que en su parte resolutiva ADJUDICA el predio que fue objeto del Documento cuya Anulabilidad se demanda, a favor de su persona: Jaime Jadue Calvo, con una superficie de 14.7870 Has., en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión.
En lo referente a la Contestación Negativa a la demanda : El co-demandado Sr. Jaime Jadue Calvo, manifiesta en lo principal lo sgte.:
1.- Que, en el caso de la Sra. Gabriela Lidia Ramos de Agudo, dicha ciudadana refiere que no ha firmado documento alguno; sin embargo, dicha ciudadana miente al Juzgador, toda vez que previa a la conclusión de la venta, la misma recibió junto con los otros co-demandados, sumas de dinero por Compromiso de Venta.
2) Que, conforme dispone el Art. 555 del C.C., la Anulación del Contrato puede ser demandada SÓLO POR LAS PARTES EN INTERÉS O PROTECCIÓN DE QUIENES HA SIDO ESTABLECIDA .
Que, de lo señalado supra, queda claro que la Anulabilidad únicamente puede ser demandada por quien tiene el interés de protección del derecho .
Que, quien pida la Anulabilidad, no solo base su pretensión en la existencia de una Declaratoria de Herederos; sino, que dicho título debe ser cierto y eficaz en forma y tiempo; es decir, que los demandantes únicamente acompañan a la demanda, una
Declaratoria de Herederos y pago de Impuesto Sucesorio; MAS NO DEMUESTRAN EL REGISTRO DE SU DECLARATORIA DE HEREDEROS EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES; por la tanto, su derecho no reviste Oponibilidad contra Terceros .
Que, en el caso de los otros co-demandantes (Hilario y Gonzalo Ramos), es necesario que el Juzgador pueda valorar lo previsto por el Art. 1.100 del C.C. que establece que la sucesión de una persona, SE ABRE CON SU MUERTE REAL O PRESUNTA, de lo que se puede entender que el Derecho Sucesorio entra en acción después de que ocurre la muerte de una persona.
Que, contrastadas las fechas de fallecimiento de Felipe Ramos Inca y la de su hija: Eufrasia Ramos Ramos (madre de los co-demandantes Sres.: Hilario y Gonzalo Ramos), se tiene la certeza de que ésta última habría fallecido antes que su padre, impidiendo así ser sucesora de derechos hereditarios de su padre y menos transferir la representación a sus hijos, lo que determina que los demandantes: Hilario y Gonzalo Ramos, NO TIENEN LA CALIDAD DE HEREDEROS DE FELIPE RAMOS INCA, únicamente se constituyen en sucesores de su madre en todos sus derechos preexistentes, NO ESTANDO DENTRO DE ELLOS EL DERECHO A UNA SUCESIÓN FUTURA.
Que, las Declaratorias de Herederos de Hilario Filemón Ramos Ramos y Gonzalo Ramos Ramos, datan del 8 de agosto del 2012 y la Declaratoria de Herederos de la Sra. Gabriela Lidia Ramos de Agudo, data del 27 de agosto del 2013; consiguientemente, ambas fechas son posteriores a la transferencia realizada a favor del co-demandado Sr. Jaime Jadue Calvo, Testimonios de Declaratoria de Herederos que no tienen registro en DD.RR. que acrediten ser herederos de Felipe Ramos Inca; ya que no es suficiente manifestar, que tienen un Interés Legítimo para demandar.
Por todo lo señalado precedentemente, pide cuando sea su estado, se dicte Sentencia declarando por Improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costos a los accionantes.
Que, la co-demandada Sra. Dora Ramos Ramos, acompañando documentos en fs. 20, mediante memorial cursante a fs. 151 a 156 de obrados, contesta de manera negativa e interpone la "Excepción de Prescripción", con los mismos argumentos esgrimidos por el co-demandado Sr.: Jaime Jadue Calvo; y pide que se dicte Sentencia declarando Improbada en todas sus partes la demanda incoada, con costas y costos a los accionantes.
CONSIDERANDO 5.- Que, conforme se tiene en el Acta de Audiencia Principal y Pública, cursante a fs. 171 a 178, 180 a 187 vta. y 189 a 192 vta. de obrados, se resolvió la "Excepción de Prescripción" formulada por los co-demandados Sres.: Jaime Jadue Calvo y Dora Ramos Ramos, con los fundamentos legales esgrimidos en dicha resolución judicial, Rechazándose la misma.
Que, además se señalaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y se admitieron las pruebas ofrecidas por ellas, rechazándose las manifiestamente inadmisibles conforme previene expresamente la última parte del Numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA.
CONSIDERANDO 6.- Que, en la etapa probatoria, a objeto de demostrar con prueba idónea los Puntos de Hecho a ser probados, la parte actora produjo las sgtes. pruebas:
1) Prueba documental:
a) Con el Testimonio en originales, de la Escritura Privada con su respectivo Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, relativo a la venta de un Lote de Terreno a Temporal, otorgado a favor de los Sres.: Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos, cursante a fs. 9 a 16 vta. de obrados, se acredita que los mencionados ciudadanos dentro del matrimonio adquirieron dicho terreno, constituyéndose el mismo en un bien ganancial.
b) El Testimonio en fotocopias legalizadas de un Proceso de Declaratoria de Herederos cursante a fs. 17 a 23 vta. de obrados sin registro en DD.RR., no acredita el derecho de propiedad con carácter hereditario de los co-demandantes Sres.: Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, sobre el bien inmueble transferido, cuyo documento se constituye en el objeto del presente Proceso de Anulabilidad; EN RAZÓN DE QUE DICHA DECLARATORIA DE HEREDEROS NO CUMPLE CON LO PREVISTO EXPRESAMENTE POR EL ART. 1.538 DEL C.C.
c) La Escritura Pública Original de compraventa de un terreno a temporal, otorgado en favor del Sr. Jaime Jadue Calvo (co-demandado), cursante a fs. 24 a 26 de obrados, acredita únicamente que dicho ciudadano adquirió mediante Compraventa, el terreno rural cuyo documento es el objeto del presente Proceso de Anulabilidad .
d) El Testimonio en fotocopias legalizadas, de la Declaratoria de Herederos cursante a fs. 28 a 31 vta. de obrados, sin registro en DD.RR., correspondiente a la co-demandante Sra.: Gabriela Lidia Ramos de Agudo, no acredita el derecho de propiedad con carácter hereditario de la mencionada ciudadana sobre el bien inmueble transferido, cuyo documento se constituye en el objeto del presente
Proceso de Anulabilidad; EN RAZÓN DE QUE DICHA DECLARATORIA NO CUMPLE CON LO PREVISTO EXPRESAMENTE POR EL ART. 1.538 DEL C.C.
e) El Plano en originales del predio que fue objeto de compraventa, cursante a fs. 32 de obrados, fue admitido únicamente con carácter referencial.
f) Los 2 Formularios de pago de impuestos sucesorios que en fotocopias legalizadas cursan a fs. 36 a 37 de obrados, fueron admitidos únicamente con carácter referencial.
2) Inspección Ocular , cuyos datos se encuentran consignados en el Acta cursante a fs. 198 a 199 vta. de obrados.
Que , analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por la parte actora, de conformidad con el inc. 1) del Art. 554, Art. 555, Parágrafo I. del Art. 556, Art. 1287, Art. 1.538, todos del Código Civil, así como los Arts. 134, 135, 136, 145, 147 y Parágrafo II. del Art. 187 del Nuevo Código Procesal Civil, se puede establecer lo sgte.:
a) El Primer Punto de Hecho que debía ser acreditado con prueba idónea por la parte demandante; es decir, lo referente a: "Demostrar el derecho propietario (titularidad) en calidad de herederos", EL MISMO NO HA SIDO ACREDITADO Y DEMOSTRADO POR EL TESTIMONIO QUE EN FOTOCOPIA LEGALIZADA CURSA A FS. 17 A 23 VTA. DE OBRADOS, correspondiente a los co-demandantes Sres.: Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos Ramos),EN RAZÓN DE QUE EL MISMO NO CUENTA CON LO PREVISTO POR EL ART. 1.538 (PUBLICIDAD DE LOS DD.RR. REGLA GENERAL) DEL C.C.
Similar situación ocurre con el Testimonio de Declaratoria de Herederos cursante a fs. 29 a 31 vta. de obrados correspondiente a la co-actora Sra.: Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo.
b) El Segundo Punto de Hecho a ser probado por los demandantes referido a: "Demostrar a través de documentación idónea, que el terreno rural que fue objeto de transferencia, constituye un bien hereditario", TAMPOCO HA SIDO PROBADO; EN MÉRITO A QUE LOS 3 DEMANDANTES, PRESENTARON ÚNICAMENTE TESTIMONIOS DE DECLARATORIA DE HEREDEROS; SIN REGISTRO EN LAS OFICINAS DE DD.RR. (ART. 1.538 DEL C.C.)
c) El Tercer Punto de Hecho a ser probado por los actores, estaba referido a:
"Demostrar que los co-demandantes no dieron su consentimiento expreso ni tácito para la formación de la Escritura Pública de Venta de un Lote de Terreno, signado con el N° 2027/2009, conforme a lo dispuesto por el Inc. 1) del Art. 554 del C.C.
Sobre el particular es menester señalar lo sgte.: De la lectura y un análisis minucioso del contenido del Testimonio de la Escritura Pública N° 2027/2009 objeto del presente proceso, se pudo advertir lo sgte.:
Que, los demandantes Sres.: Hilario Filemón Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, no participaron en la suscripción del mencionado documento de transferencia; en mérito, a que no se encuentran consignadas sus generales de Ley en dicho documento; consiguientemente, se puede colegir que dichos ciudadanos no dieron su consentimiento (expreso ni tácito) para la suscripción y formación del mencionado instrumento legal ; por tanto, NO SE CONSTITUYERON EN PARTE VENDEDORA NI COMPRADORA EN EL TANTAS VECES REFERIDO DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRAVENTA .
Sin embargo de lo referido precedentemente, es menester señalar de manera concreta y clara los sgtes. aspectos de orden legal:
1.- Que, conforme previene expresamente el Art. 555 (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACIÓN ) del C.C. que a la letra dispone: "La anulación del contrato puede ser demandada, SÓLO POR LAS PARTES EN INTERÉS O PROTECCIÓN DE QUIENES HA SIDO ESTABLECIDA ".
De lo dicho supra, se llega a la conclusión irrebatible, que los únicos que tienen "Interés Legítimo" (Legitimación Activa) para demandar la Acción de Anulabilidad,SON QUIENES HAN PARTICIPADO EN LA FORMACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO CUYA ANULACIÓN SE PERSIGUE CON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ; es decir, en el presente caso, únicamente tienen "Legitimación Activa" para demandar la Anulabilidad, son los Sres.: MICAELA NICOLASA RAMOS CASTRILLO VDA. DE RAMOS, SALOMÉ RAMOS RAMOS (+), SENOVIO RAMOS RAMOS Y DORA RAMOS RAMOS, TODOS EN CALIDAD DE VENDEDORES Y EL SR. JAIME JADUE CALVO, EN CALIDAD DE COMPRADOR , en interés o protección de quienes ha sido establecido el Documento.
En el caso concreto, los demandantes Sres.: Hilario Filemón Ramos Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos Ramos y Gabriela Lidia Ramos Ramos de Delgado (nietos e hija del Sr. Felipe Ramos Inca respectivamente,NO SON PARTE VENDEDORA NI COMPRADORA DEL PREDIO RURAL TRANSFERIDO por los Sres.: Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salomé Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos, a favor del Sr. Jaime Jadue Calvo, cuyo documento se pretende Anular a través del presente proceso; consiguientemente, SE LLEGA A LA IRREBATIBLE CONCLUSIÓN, DE QUE LOS 3 DEMANDANTES EN EL PRESENTE PROCESO, NO TIENEN "LEGITIMACIÓN ACTIVA"; ES DECIR, NO ESTÁN FACULTADOS LEGALMENTE PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN DE ANULABILIDAD .
2.- A lo anterior, se suma el hecho incuestionable de que la Escritura Pública N°
2027/2009 que se pretende Anular a través del presente proceso, ha sido suscrito en fecha 02 de septiembre del año 2.009 y protocolizado ante Notario de Fe Pública, en fecha 11 de septiembre del año 2.009; mientras que la presente Acción de Anulabilidad, ha sido presentada en la Secretaría de éste Despacho Judicial, en fecha 20 de octubre del año 2016 (ver Nota de Recepción cursante a fs. 41 vta. de obrados); ES DECIR, LUEGO DE 7 AÑOS, UN (1) MES Y 4 DÍAS DESPUÉS DE HABER SIDO CONCLUIDO EL CONTRATO DE TRANSFERENCIA EN FAVOR DEL SR. JAIME JADUE CALVO ; hecho jurídico que contradice lo previsto expresamente por el Parágrafo I. del Art. 556 (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN ) del C.C., que a la letra señala: "I. LA ACCIÓN DE ANULACIÓN, PRESCRIBE EN EL PLAZO DE CINCO AÑO CONTADOS DESDE EL DÍA EN QUE SE CONCLUYÓ EL CONTRATO (...) " (TEXTUAL).
CONCLUSIONES: De todo lo analizado precedentemente, se llega a concluir incuestionablemente lo sgte.:
1.- Que, los demandantes han demostrado únicamente y documentalmente, la "falta de consentimiento" de su parte para la suscripción del Documento de Transferencia signado con el Testimonio N° 2027/2009, cursante a fs. 24 a 26 de obrados; en razón de que no suscriben como vendedores del terreno rural, cuyo documento se constituye en el objeto del presente Proceso de Anulabilidad .
2.- Que, sin embargo de lo señalado supra, se tiene demostrado que la parte actora no cuenta con documentación idónea (Testimonios de Declaratoria de Herederos con registro en DD.RR. conforme previene el Art. 1.538 del C.C.) , consiguientemente, NO HAN ACREDITADO DOCUMENTALMENTE SU DERECHO PROPIETARIO SUCESORIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE RURAL QUE FUE OBJETO DE TRANSFERENCIA EN FAVOR DEL CO-DEMANDADO SR. JAIME JADUE CALVO .
3.- Que, los demandantes tampoco han acreditado su "Legitimación Activa" (Interés Legítimo) para incoar la presente Acción de Anulabilidad; EN MÉRITO, A QUE LOS ACTORES NO FUERON PARTE VENDEDORA NI COMPRADORA EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA (TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA N° 2027/2009); CONSIGUIENTEMENTE, NO CUMPLEN CON LO PREVISTO EXPRESAMENTE POR EL ART. 555 DEL C.C.
4.- Que, LA PARTE ACTORA TAMPOCO HA CUMPLIDO CON INICIAR LA DEMANDA DE ANULABILIDAD, DENTRO DE LOS CINCO (5) AÑOS DE SUSCRITO EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA, CONFORME DISPONE EXPRESAMENTE EL PARÁGRAFO I. DEL ART. 556 DEL C.C. ; a pesar de que como se manifestó hasta la saciedad, los demandantes no tienen "Legitimación Activa" para interponer la presente demanda de Anulabilidad de la Escritura Pública signada con el N° 2027/2009.
CONSIDERANDO 7.- Que, analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por la parte demandada, se puede establecer lo sgte.:
Respecto a los co-demandados Sres.: Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y Senovio Ramos Ramos, al haberse adherido a las pruebas que fueron admitidas para la parte actora; NO DEMOSTRARON EL ÚNICO PUNTO DE HECHO QUE TENÍAN QUE PROBAR, CONSISTENTE EN: "Demostrar que suscribieron el documento público objeto del presente proceso, con engaños y argucias realizadas por el Sr. Jaime Jadue Calvo" .
Respecto a los co-demandados Sres.: Jaime Jadue Calvo y Dora Ramos Ramos, al haberse adherido a las pruebas documentales admitidas para la parte actora, es menester señalar lo sgte.:
1) Que, no lograron desvirtuar que los demandantes no dieron su Consentimiento para la suscripción del Documento de Transferencia del terreno vendido, a través de la Escritura Pública N° 2027/2009; en mérito a que en dicho documento, no se encuentran consignados sus nombres ni fueron plasmadas sus firmas y rúbricas .
Sin embargo de lo señalado precedentemente, los mencionados ciudadanos lograron probar incuestionablemente lo sgte.:
Que, LA PARTE ACTORA A PESAR DE QUE NO CUENTA CON "LEGITIMACIÓN ACTIVA" PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE ANULABILIDAD, HA ACTUADO CON NEGLIGENCIA PARA RECLAMAR SUS DERECHOS, INTERPONIENDO LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD; es decir, QUE LOS DEMANDANTES INTERPUSIERON LA DEMANDA, FUERA DE LOS 5 AÑOS DE SUSCRITO EL DOCUMENTO CUYA ANULABILIDAD SE PERSIGUE, TODO CONFORME A LO PREVISTO EXPRESAMENTE POR EL PARÁGRAFO I. DEL ART. 556 DEL C.C. y en su mérito, HA OPERADO LA CADUCIDAD PREVISTA EXPRESAMENTE POR EL ART. 1.514 (CADUCIDAD DE LOS DERECHOS) DEL C.C. , que dispone: "Los derechos se pierden por caducidad, cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto ".
Asimismo, en éste punto es menester aclarar que la co-vendedora Sra. Salomé Ramos Ramos, a la fecha ha fallecido (+) conforme se tiene del Certificado de Defunción que en fotocopia legalizada cursa a fs. 1 de obrados.
Finalmente, es necesario aclarar que si bien los co-demandados Sres.: Jaime Jadue Calvo y Dora Ramos Ramos, a tiempo de contestar negativamente la demanda, han planteado la "Excepción Previa de Prescripción"; excepción que ha sido Rechazada en mérito a que en la materia, únicamente se admiten clase de 5 excepciones que se detallan en el Art. 81 de la Ley N° 1715 y 3545; sin embargo, el Juzgador guiado por el "Principio de Legalidad " contenido en el Numeral 2. del Art. 1° de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente en la materia); y en uso del referido Principio, no puede soslayar aplicar lo previsto expresamente por el Art. 555 (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACIÓN) y el Parágrafo I. del Art. 556 (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACIÓN) y el Art. 1.514 (CADUCIDAD DE LOS DERECHOS), todos del Código Civil vigente.
CONSIDERANDO 8.- Que, es menester hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "Nulidad Relativa".
Por otro lado, es necesario recordar que un "acto jurídico es nulo ", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable ", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador.
Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al "tatbestand de la ley"; no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable ", cuando el Juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.
Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad", Pág. 128,: "La anulabilidad es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello".
Por su parte, el Art. 554 del C.C., en su inc. 1) refiere, que el contrato es anulable, por Falta de consentimiento para su formación; y al "consentimiento" se lo define, como la "manifestación de dos o más voluntades, que se las exterioriza gracias a la integración de intereses contrapuestos" (Cum- sentire equivale a: "sentir juntos" o "sentir con otro").
La falta de consentimiento como causal de Anulabilidad, se dice que es un error de la legislación sustantiva, ya que tal como reza el Art. 452 inc.1), el Consentimiento es un requisito no solo de formación; sino, de validez de los contratos, sin el cual ningún acto jurídico nace a la vida del derecho, por tal razón Y EN CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEBERÍA SER CAUSAL DE NULIDAD ANTES QUE DE ANULABILIDAD .
Respecto a la "Legitimación" para incoar una acción impugnatoria, el Dr. Ronald Marín Baldivieso Flores, en su obra "Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil", pág. 112, con relación al Art. 555 del C.C., nos aclara quienes son esas personas con "Legitimación Activa", al manifestar: "SOLO UNA DE LAS PARTES QUE HA INTERVENIDO EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO Y EN CUYO INTERÉS Y PROTECCIÓN SE HA ESTABLECIDO LA ANULACIÓN - COMO SER LOS INCAPACES -, ESTÁ LEGITIMADA PARA DEMANDAR LA ANULACIÓN DEL CONTRATO QUE ADOLECE DE ANULABILIDAD , no así todas las partes del contrato ni terceras personas, (...)". (TEXTUAL).
Que , estando agotado el procedimiento, corresponde en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre de la Ley N° 1715 (Ley INRA), la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria"; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por mandato constitucional ejerce y por todos los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos precedentemente;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la Demanda de Anulabilidad de la Escritura Pública signada con el N° 2027/2009, de fecha 11 de septiembre del 2009, que en fotocopias legalizadas cursa a fs. 24 a 26 de obrados, demanda que fuera incoada a fs. 38 a 41 de obrados, con costas y costos conforme a lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo I. del Art. 223 del N.C.P.C.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 32/2017
Expediente: Nº 2574/2017
Proceso: Anulabilidad de documento
Demandantes: Hilario Filemón Ramos, Gabriela Ramos Ramos de Agudo y Gonzalo Ramiro Ramos.
Demandados: Jaime Jadue Calvo, Micaela N. Ramos Castrillo Vda. de Agudo, y Dora Ramos Ramos.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 10 mayo de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 217 a 223 y recurso de casación en la forma y fondo de fs. 227 a 230 vta., el primero interpuesto por Gabriela Ramos Ramos de Agudo, Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, y el segundo interpuesto por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y Senovio Ramos Ramos, contra la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, quien a través de la Sentencia objeto del presente recurso determina declarar improbada la demanda de Anulabilidad de Escritura Pública interpuesta por Hilario Filemón Ramos Gonzalo Ramiro Ramos y Gabriela Lidia Ramos de Agudo, quienes argumentan el recurso de casación en los siguientes términos:
-Señalan que el Juez de instancia ha incurrido en apreciación errónea de la ley, así como en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas conteniendo resoluciones contradictorias que lesionan el debido proceso, la defensa y la aplicación objetiva de la ley.
Recurso de Casación en la forma y fondo de fs. 217 a 223 de obrados .
-Haciendo referencia al art. 213-I-II.3) y 4) del Cód. Procesal Civ., señala que el Juez a quo a fs. 190 determinó los hechos a probar, y respecto al punto 1) no se ha demostrado en razón a que la demanda es interpuesta por anulabilidad por falta de consentimiento en la Escritura Pública N° 2027/2009, y que los demandados Jaime Jadue Calvo y Dora Ramos Ramos no demostraron los dos puntos señalados a fs. 190 y no sólo uno de ellos, tal como lo habría reconocido incluso el propio juez y que en todo caso no correspondía dar lugar a la petición si no cumplieron con la carga de la prueba.
-Citan que respecto al punto 2) que corresponde a demostrar que la parte actora ha actuado con negligencia para interponer la demanda de anulabilidad, Jaime Jadue Calvo y Dora Ramos Ramos, y que habiendo sido rechazada la excepción de prescripción y posteriormente el Juez declarar que se ha demostrado que la parte actora ha actuado con negligencia para demandar la anulabilidad, resulta un argumento contradictorio a la resolución que resuelve la prescripción, por cuanto la prescripción se encontraría dilucidada, consiguientemente no se podría contradecir la sentencia, con el argumento de que se ha demostrado la prescripción.
-Observan que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, no podría utilizando el principio de legalidad, soslayar lo previsto expresamente por el art. 555 (personas que pueden demandar la anulabilidad) así como el art. 556.I y 1514 del Código Civil, resolviendo lo ya resuelto, demostrándose que la sentencia no cumple los requisitos esenciales vulnerándose así los arts. 213.I.II, 2) y 4) del Cód. Procesal Civ.
Como argumentos de la casación en el fondo .
-Argumentando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la ley, señala que al haberse presentado demanda de anulabilidad del documento de Escritura Pública 2027/2009 la misma se trataría de una acción personal que busca la declaratoria por imperio de la anulabilidad o ineficacia de un acto cuyo objeto del juicio es la Escritura Pública que habría sido admitida, en tal sentido al no ser una acción real corresponde demostrar únicamente el interés legal y la causal de nulidad invocada como es la falta de consentimiento.
-Haciendo referencia a los puntos de hecho a probar, señala que con relación al punto 1), de demostrar el derecho propietario y la titularidad sobre el predio rural en litigio, el Juez señaló que los demandantes debían demostrar su calidad de herederos, lo cual no ha sido demostrado por el testimonio que en fotocopia legalizada cursa a fs. 17 a 23 vta. de obrados en razón a que el mismo no cuenta con lo previsto en el art. 1538 del Cód. Civ., ya que el testimonio debía estar registrado en Derechos Reales. Lo que precisamente demuestra el error de hecho y de derecho y la interpretación errónea de la ley en la que incurre el Juez, porque el Testimonio N° 38/2014 cursante de fs. 17 a 23 de obrados se trata de un documento público emitido por funcionario judicial, por lo tanto corresponde asignarle toda la validez legal establecida en el art. 1287 del Cód. Civ., incurriendo el Juez en violación del derecho de igualdad de trato, omitiendo valorar que los vendedores: Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda., de Ramos, Senovio Ramos Ramos, Salomé Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos tampoco tienen derecho registrado en Derechos Reales para la venta y consiguientemente tampoco el demandado Jaime Jadue Calvo tiene derecho oponible y por ello la documentación de fs. 17 a 23 de obrados constituye documentación idónea que demuestra su derecho propietario por sucesión hereditaria de su abuelo Felipe Ramos Inca, como Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos en representación de su madre fallecida Eufrasia Ramos Ramos, conforme lo establecería los arts. 1089 y 1094.II del Cod. Civ., continúan señalando que el Juez Agroambiental interpreta erróneamente la norma en razón a que el derecho sucesorio no se adquiere con el registro en Derechos Reales, sino sustancialmente desde la apertura de la sucesión que sería en el presente caso desde el 27 de mayo de 1991, habiéndose demostrado formalmente con el Testimonio de Declaratoria de Herederos 38/2014 y 44/2013, debiéndose aplicar en consecuencia la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, valorado lo establecido en el art. 110 del Cód. Civ. Sucesión por mortis causa.
-Señala también que el Juez Aquo desnaturaliza la acción de anulabilidad, porque la presente acción no se trataría de una acción real como de mejor derecho, reinvindicación u otra, donde el objeto es el bien en litigio, donde sí es exigible el cumplimiento del art. 1538 del Cód. Civ., sino que éste caso se trata de una acción personal cuyo objeto es la Escritura Pública 2027/2009, donde incluso no se ha solicitado que se demuestre con documentación registrada en Derechos Reales, sino solo con documentación idónea, por lo que al no estar expresamente requerido no se puede valorar la prueba exigida con registro en Derechos Reales, violándose de esta manera el derecho a la defensa como el derecho a la congruencia de las resoluciones, contraviniendo de esta manera el art. 115.II de la CPE al apartarse de la relación procesal establecida previamente.
-Respecto al punto 2) de los hechos a probar, que determinaba demostrar a través de documentación idónea que el terreno rural constituía un bien hereditario, elemento sobre el cual el Juez concluye que tampoco ha sido demostrado porque no se cuenta con registro en derechos reales (Art.1538), constatándose que el Juez introduce a la relación procesal un hecho ajeno e interpreta erróneamente los art. 1089 y 1094.II y art.1287 del Cód. Civ. violando el art. 115.II de la CPE. Que, asimismo la prueba documental, testimonio de Escritura Privada cursante de fs. 9 a 16 se tiene que la parcela de Jaime Jadue Calvo fue de propiedad de Felipe Ramos Inca y Nicolasa de Ramos desde el 3 de agosto de 1953, con el valor probatorio establecido en el art. 1297 y habiendo fallecido Felipe Ramos, su abuelo, el 27 de mayo de 1991, se abriría la sucesión a favor de sus herederos legales, y en el caso de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo por derecho propio como hija, y en el caso de Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, por representación de su madre fallecida Eufracia Ramos Ramos, fallecida el 5 de septiembre de 1977.
-Que queda demostrado que el terreno rural que fue objeto de transferencia constituye un bien hereditario desde el 27 de mayo de 1991 antes de la transferencia realizada a favor de Jaime Jadue Calvo, que fue recién el 2 de septiembre de 2009 mediante Escritura Pública N° 2027/2009 que cursa a fs. 82 de obrados, demandado de anulabilidad, con lo que habría demostrado el punto 2) de hechos a probar, y seria esta la apreciación correcta de la prueba y la interpretación adecuada de la ley, por lo que se demostrara el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la ley en la que incurre el Juez.
-En cuanto al punto 3) de hechos a probar, que implica demostrar que los codemandados no dieron consentimiento expreso ni tácito para la formación de la Escritura Pública de venta de un lote de terreno signado con el N° 2027/2009, precisan que el Juez en una primera instancia concluye que los demandantes no dieron su consentimiento ni expreso ni tácito y que el Juez haciendo referencia al art. 555 concluye que los únicos que tienen legitimación activa para demandar la acción de anulabilidad son quienes han participado en la formación y suscripción del documento cuya anulación se persigue, y que de la lectura de la cláusula tercera de la Escritura Pública se identifica entre otros a Gabriela Lidia Ramos de Agudo, fue parte del contrato y que al no haber dado su consentimiento ni expreso ni tácito por los efectos de la anulabilidad ya se tendría demostrado irrebatiblemente el punto de hecho N° 3), y que al negar que su persona Gabriela Lidia Ramos, no tenga interés legítimo ingresa en contradicción hasta mala fe intencional, demostrándose que el Juez ha incurrido en interpretación errónea de los artículos 555, 1287 del Cód. Civ., establecidas en el art. 271.I del Cód. Procesal Civ., como causal para la casación de la sentencia.
-Señalan que en una interpretación amplia del art. 555 del Cód. Civ. Se debe tener que la anulabilidad como instituto del derecho por el perjuicio que les ocasiona el documento cuya anulación se demanda, situación del presente caso y no como interpreta el juzgador, restringiendo solo a quienes ha sido parte del "documento", y haciendo referencia como Jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 004/2016, señalan que por el Testimonio N° 38/2014 cursante de fs. 17 a 23 con el valor probatorio que le asigna el art. 1287 del Cód. Civ., se demostraría su derecho sucesorio antes de la transferencia de la propiedad al demandado Jaime Jadue Calvo, siendo este su interés legítimo, hechos con los que se demostraría una vez más la errónea valoración de la prueba.
Concluye señalando que el Juez Agroambiental de San Lorenzo al dictar la sentencia recurrida interpretó erróneamente la Ley e incurrió en el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como dictado de resoluciones contradictorias, amparados en lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, solicitando se emita Auto Nacional Agroambiental anulando obrados hasta que el Juez a quo dicte una nueva sentencia en caso del recurso de casación en la forma y respecto al recurso de casación en el fondo, case la sentencia y deliberando en el fondo declare probada la demanda de anulabilidad por consiguiente nulo el documento N° 2.027/2009 con costas y daños.
Recurso de Casación en el fondo y forma de fs. 227 a 230 vta., presentado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. De Ramos y Senovio Ramos Ramos.
-Como argumentos de la casación en el fondo, refieren que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque en el memorial de contestación de la demanda, se hace referencia que Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo no dio su consentimiento para la transferencia a favor de Jaime Jadue Calvo, y que dicho documento habría sido firmado con engaños y argucias por parte del demandado Jaime Jadue Calvo.
-Refieren que Jaime Jadue Calvo, conforme se evidenciaría del documento de 15 de agosto de 2009, cursante a fs. 82 de obrados, sólo habría cancelado la suma de $us 5.000 existiendo un saldo de $us 65.000, entonces cómo se explicaría que sin haberse dado por cancelado el documento anterior de 15 de agosto exista el documento de Escritura Pública N° 2.027/2009, más aún cuando se aclaró que existía un saldo deudor, reiterando el engaño de Jaime Jadue Calvo, que sin pagar el precio total, pretende apropiarse de su propiedad. Y que al no haberse considerado el cabal cumplimiento el documento de fs. 24 a 26 y omitir valorar el documento de fs. 82 ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas violando los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., y arts. 134 y 145.I del Cód. Procesal Civ., omitiendo el Juez realizar una valoración integral de la prueba y considerar toda la prueba presentada.
-Que de la revisión de la Escritura Pública N° 2027/2009 se evidenciaría que se consigna a Gabriela Lidia Ramos de Aguado; sin embargo de la minuta de transferencia se tiene que la misma no ha firmado, hecho que demostraría objetivamente lo contrario resuelto por el Juez respecto a la legitimidad activa para demandar, misma que les asistiría a ellos como parte suscribiente de la dicha Escritura Pública, por lo que el Juez a quo al no reconocerles como parte del contrato ha actuado de mala fe y con mala intención, haciendo una valoración errónea, subjetiva y sesgada del Documento N° 2027/2009.
-Como interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los recurrentes, repiten el mismo argumento que refiere a legitimación para demandar la anulabilidad, citando el art. 555 del Cód. Civ., precisando que Hilario Filemón Ramos Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, quienes al momento de la transferencia ya tenían derecho sucesorio por derecho de representación de su madre premuerta Eufrasia Ramos Ramos quien falleció el 5 de septiembre de 1971.
-Que, al haber establecido el Juez a quo que no se ha demostrado el derecho de propiedad de los demandantes, señalando basado en que no existe registro en Derechos Reales de la declaratoria de herederos conforme lo establece el art. 1538 del Cód. Civ., la autoridad jurisdiccional habría hecho una interpretación errónea de la ley confundiendo una acción personal con una acción real.
-Como recurso de casación en la forma, señalan que la resolución es contradictoria e incongruente, porque el Juez no podría en sentencia resolver nuevamente la excepción de prescripción, que inicialmente fue resuelta a fs. 174 a 177 de obrados y confirmada de fs. 183 a 187 y resolviendo en contrario en sentencia, declarando con lugar a la prescripción y al resolver de oficio y bajo el principio de legalidad de no soslayar los arts. 556.I y 1514 del Cód. Civ., y declarar con lugar, implicando con ello soslayar y violar el art. 555 del Cód. Civ., como el art. 213.I del Cód. Procesal Civ., como derecho a la congruencia de las resoluciones.
Concluyen señalando que al haberse demostrado interpretación errónea de la ley, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante en obrados, y haber dictado resoluciones contradictorias e incongruentes, solicitan que deliberando en el fondo se declare probada la demanda de anulabilidad de documento y consiguientemente nulo el documento N° 2027/2009 con costas y costos.
CONSIDERANDO : Que corrido en traslado los recursos de casación referidos, Jaime Jadwe Calvo, mediante memorial de fs. 237 a 240 de obrados y memorial de fs. 243 a 244 contesta los recursos de casación en el fondo y forma presentados en los siguientes términos:
-Señalan que se debe tener presente que la demanda de anulabilidad ha sido interpuesta luego de vencidos los cinco años que fija la ley civil, y como consecuencia de éste argumento es inclusive reflejado expresamente en los hechos a probar cuyo contenido no ha sido cuestionado por los demandantes en su oportunidad y consiguientemente el Juez estaba obligada pronunciarse respecto a ese argumento.
-Respecto a la acusación de incongruencia sobre el hecho de que su persona debía demostrar los dos puntos a probar fijados por el demandado como presupuestos inexcusable para declarar improbada la demanda, se tendría que por una simple lógica procesal el juez de la causa al encontrar fundada la interposición tardía de la demanda de anulabilidad no está obligado a analizar y resolver los demás argumentos de la demanda porque sencillamente resultan intrascendentes o carecen de mérito para el caso en concreto.
-Que, se debe precisar que la excepción de prescripción fue rechazada porque no se encuentra establecido en el art. 81 de la L. N° 1715, con lo que se demuestra que el Juez de la Causa no ha ingresado en contradicciones entre el contenido del auto que rechaza la excepción y la sentencia agroambiental que acoge los argumentos de interposición de la demanda de anulabilidad fuera del plazo de cinco años fijado por la ley civil.
- En cuanto a la acusación de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que implica asignar un valor distinto al que le asigna la Ley, hecho que no ha ocurrido, si bien el Juez cuestiona los efectos de la declaratoria de herederos frente a terceros no por falta de registro en derechos reales, aquello seria una conclusión correcta, porque así se encuentra dispuesto en la Ley, y lo central de la resolución del Juez, sería el hecho de establecer la extemporaneidad de la causa por lo que resultaría irrelevante que la valoración de la prueba en el sentido extrañado por los recurrentes, demostrándose que ese hecho no tuvo influencia mayor para cambiar el resultado de la causa.
-En cuanto a la mala interpretación de la Ley no se ha explicado cual es el entendimiento equivocado de la norma o cuál es su entendimiento correcto y como la misma hubiese cambiado la decisión del proceso, se cita como erróneamente interpretados los arts. 1089, 1094.II y 1287 del Cód. Civ., empero se debe tener en cuenta que dichas normas fueron intrascendentes para declarar improbada la demanda.
-Que, respecto a la legitimación, los demandantes debieron fundamentar su pretensión y demostrar en audiencia de inspección judicial, el cumplimiento de la Función Social en la propiedad objeto de la compraventa como una condición previa y si ellos abandonaron la propiedad o nunca prosiguieron con el trabajo productivo dejado por su causante no tienen interés legal que proteger mediante la demanda presentada, por lo que existe una improponibilidad adjetiva manifiesta.
-Refieren que también constituye otro fundamento de improponibilidad adjetiva manifiesta en la causa, el hecho de que los demandantes pretenden defender un interés legal basado en la sucesión hereditaria que ha sido tramitada a casi veinte años del fallecimiento de Felipe Ramos Inca, (olvidando en ese punto que el art. 1029 del Cód. Civ., olvidando que para aceptar la herencia tenían el plazo máximo de diez años, para el año 2009 cuando se suscribió el documento ya habían pasado más de 15 años por lo que ese derecho a exceder a la herencia se había extinguido por caducidad.
-Solicita que la Sala competente en la resolución de la presente causa, debe exponer las razones jurídicas de por qué la excepción de prescripción de las acciones de anulabilidad no se encuentran reconocidas en materia agraria como medios de defensa y que teniendo en cuenta de que el trabajo es la fuente fundamental para conservar y adquirir el derecho propietario rural que implica el cumplimiento de la función social de las pequeñas propiedades y que el Estado está obligado a otorgar tutela a las personas que cumplen esa condición, y más aun teniendo en cuenta que ha sido el propio Estado que mediante Resolución Administrativa ha reconocido derecho de propiedad a su favor luego de verificar el cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad, determinando con ello la imposibilidad de todo reclamo judicial por parte de quienes nunca trabajaron la tierra.
-Que resulta inconcebible que después de más de veinte años de abandono de la tierra, se instaure una demanda en los términos expuestos en desmedro de los derechos de quienes trabajan la propiedad agraria.
-Respecto al recurso de casación interpuesto por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda de Ramos y Senovio Ramos Ramos, que refieren que no se habría terminado de cancelar el precio de la venta, señalando que tal acusación es falsa y no constituye causal de anulabilidad del contrato ni prueba de las argucias y engaños sino que acredita una venta mediante pago a plazos que se encuentra legalmente reconocida por el ordenamiento jurídico.
-Que se debe tener en cuenta que los recurrentes se constituyen en defensores de los demandantes repitiendo sus argumentos, hecho que pone de evidencia su connivencia procesal con la parte contraria evidenciándose su intención de adueñarse de la propiedad que ha sido legalmente transferida hace varios años y actualmente saneada por el INRA en la que se le reconoce derecho de propiedad por posesión legal de la misma, por lo que la conducta poco ética pretende instrumentalizar la justicia agroambiental con la finalidad de apropiarse de la propiedad ajena y que debió insertarse en la sentencia una declaración de temeridad que raya incluso en lo delincuencial.
-Respecto al recurso de casación en el fondo señalan que el mismo no cumple con la técnica recursiva mínima exigida por el art. 271.I y 274.3 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que se declare improcedente el recurso en caso de ingresar a su consideración en el fondo se declare infundado con costas y costos el proceso.
Que de fs. 243 a 244 de obrados, cursa el memorial de complementación, aclaración y contestación a los recursos de casación, refiriendo expresamente que Jaime Jadwe Calvo en franco "contubernio", "colusión" y "fraude procesal" con los codemandados pretenden hacer valer un recurso de casación-sui generis-por los demandantes, evidenciándose una burla a la justicia al contestar positivamente a la demanda a objeto de favorecer a los demandantes, vulnerando los principios de buena fe, ética, debido proceso, legalidad, porque no se podría reunir en una misma parte la calidad de demandados y demandantes, hecho que constituiría colusión de la demanda-fraude procesal, por lo que piden no conceder el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Que respecto a la casación en la forma (nulidad), por medio de este recurso debe impugnarse errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, es decir que responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, este entendimiento también se encuentra reflejado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio; en el presente caso los recurrentes invocan apreciación errónea de la ley, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la pruebas conteniendo resoluciones contradictorias que lesionan el debido proceso, la defensa y la aplicación objetiva de la ley, teniendo así que:
- En cuanto a que el Juez a quo no determinó como hechos no probados los puntos 1) y 2) que refiere a demostrar el derecho de propiedad (titularidad en calidad de herederos) y el segundo punto referido a definir con documentación idónea que el terreno rural fue objeto de transferencia, constituye un bien hereditario, observando los recurrentes que el Juez Agroambiental de San Lorenzo no podía, utilizando el principio de legalidad soslayar lo previsto por el art. 555, así como los arts. 556.I y 1514 del Cód. Civil, resolviendo lo ya resuelto, vulnerando el art. 213.I.II y2) del Cód. Procesal Civ., que demostrarían que el Juez a quo ha emitido resoluciones contradictorias y oscuras, sin desvirtuar los argumentos de su demanda, interpretando erróneamente el art. 1283 del Cód. Civ.
Se debe establecer que conforme lo señalado precedentemente, en cuanto a la procedencia del recurso de casación en la forma se debe tener en cuenta que los recurrentes haciendo referencia a resoluciones contradictorias y oscuras, observan que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, ha realizado una errónea valoración de la prueba al no declarar como probados los puntos 1) y 2) de los hechos fijados como prueba, si bien se identifica una inadecuada forma de exposición de los hechos y de los requisitos que hacen a la procedencia de éste tipo de recurso en razón al carácter social de la materia y a la garantía que implica el derecho de impugnación, se responderá a los argumentos que corresponde a este punto señalando al efecto.
La Sentencia N° 01/2017 que cursa de fs. 202 a 209 de obrados en cuanto al punto 1) ha señalado que "...los demandados no han acreditado y demostrado por el testimonio que en fotocopia legalizada cursa a fs, 17 a 23 vta., de obrados correspondiente a los co-demandados Sres. Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos Ramos), en razón de que el mismo no cuenta con lo previsto por el art. 1538 (Publicidad de los DDRR Regla General) del CC." Y que misma situación ocurre con el Testimonio de Declaratoria de herederos cursante a fs. 29 a 31 vta. de obrados correspondiente a la co-actora Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo.
El art. 1538 del Cód. Civ. señala textualmente "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados".
Del análisis de la Sentencia recurrida, se tiene que el Juez a quo entre otros aspectos, señala que la Escritura Pública N° 2027/2009 que se pretende anular que cursa de fs. 25 a 26 de obrados, ha sido suscrita el 02 de septiembre de 2009 y protocolizada ante Notario de Fe Pública el 11 de septiembre de 2009, en tanto la acción de Anulabilidad ha sido presentada el 20 de octubre de 2016, es decir después de 7 años y un mes, hecho que contradice lo previsto expresamente por el parágrafo I del art. 556 del Cód. Civ.
Ahora bien, los recurrentes a más de observar que los "demandados", Jaime Jadue Calvo y Dora Ramos Ramos no habrían demostrado los puntos de hecho a probar incumpliendo la carga de la prueba, al respecto los recurrentes no señalan ni precisan porqué consideran que el juez de instancia violó los incisos 3) y 4) del parágrafo I-II del art. 213, más al contrario se tiene que la Sentencia N° 01/2017 contiene la motivación respectiva con la cita de los hechos probados y los no probados, citando las leyes en que se funda, exponiendo las razones jurídicas para determinar en este caso declarar improbada la demanda de anulabilidad. De otra parte no es menos evidente que la parte resolutiva contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y no es evidente que existiere resoluciones contradictorias, toda vez que el Juez hizo análisis de lo establecido en el art. 556 del Cód. Civ., que refiere a la prescriptibilidad de la acción de anulación, porque de la revisión de lo obrado en el presente caso se tiene que si bien el Juez a momento de resolver la "excepción" de prescripción planteada por el demandado en el memorial que cursa de fs. 124 a 128, el juez de instancia en la Audiencia Principal de 3 de enero de 2017, determina que en la misma, que el art. 81 de la Ley N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, donde no se encuentra establecido las excepciones previas o perentorias y precisa que en materia civil sí, y que en la audiencia principal y pública estas deben ser resueltas antes de ingresar al propio juicio y que en tal circunstancia la excepción de prescripción o caducidad de la acción al no estar expresamente señalado en el art. 81 de la Ley N° 1715 sería inadmisible en materia por lo que concluye rechazando la excepción de prescripción de la acción.
Esta situación, aunque no fue debidamente fundamentada por el juzgador a momento de rechazar la excepción, la misma no impide de ninguna manera que en la sentencia, el Juez emita un pronunciamiento de fondo respecto a este aspecto donde evidentemente el plazo había superado los cinco años establecidos en el art. 556 del Código Civil. Por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes.
Respecto a los argumentos de la Casación en el fondo.
Es pertinente señalar que la anulabilidad produce un grado de invalidez menos grave que la nulidad. La anulabilidad sirve para impugnar un acto o contrato viciado, con el objeto de eliminar el daño que deriva de él para quien fuese obligado a respetar el negocio. El contrato expuesto a la anulabilidad produce sus efectos mientras no se lo impugna y, precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos. Los caracteres de la anulabilidad son: 1.- Prescribe como acción a los cinco años, (anteriormente el plazo era de diez años), pero no así la excepción que es imprescriptible y puede oponerse en cualquier momento. 2.- Es susceptible de ser subsanada mediante la confirmación por parte del sujeto a quien la ley protege con la acción de la anulabilidad. 3.- Se da en defensa de las personas expresamente señaladas por la ley, de ahí que sólo estas o sus representantes legales, son las únicas que pueden hacer uso de la anulabilidad. Las causales de anulabilidad se encuentran especificadas en el Art. 554 deI Cód.Civ., dispone: como causas de anulabilidad del contrato que, el contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación", por su parte el art. 555. De la citada norma establece (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACION). La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida. (arts. 551, 661, 675 del Código Civil).
Los recurrentes, argumentan en el recurso de casación en el fondo que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la ley, así se debe considerar de manera previa a ingresar al análisis de los argumentos expuestos que, la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Jueces Agroambientales, sin soslayar que todo análisis debe enmarcarse a los parámetros que fija la ley -tasa legal- y cuando ésta no le otorgue determinado valor, el análisis deberá realizarse conforme al prudente criterio y sana crítica conforme dispone el art. 1286 del Cód. Civ. concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento, en esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba, bajo el principio de "unidad de la prueba" debe versar sobre el universo probatorio, estando el juez, obligado a valorar en la Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas conforme lo regulado por el art. 397 del código adjetivo civil, debiendo circunscribirse a valorar lo esencial y decisivo de la prueba; sin embargo de ello, cabe la posibilidad de que el juez incurra en error en la apreciación de la prueba, lo que el ordenamiento legal vigente y la doctrina denominan error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba, cada figura con matices diferentes conforme al siguiente entendimiento. Deberá entenderse que se incurre en error de hecho, cuando el juzgador considera una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio; en tanto que, el error de derecho gira en torno al valor probatorio determinado en ley, en ésta línea la autoridad jurisdiccional podrá incurrir en error, otorgando un valor probatorio contrario al asignado por la ley o negando el que precisamente le otorga la norma legal, reiterándose que en tanto el recurrente no demuestre que la conducta del juzgador, a tiempo de emitir sentencia, se adecúa a los parámetros desarrollados, la valoración de la prueba por ser una facultad privativa de su investidura, resulta incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de los elementos previamente analizados conforme lo regulado por el art. 253 núm. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Bajo ese contexto, de la lectura del recurso interpuesto, los recurrentes refieren que el juez a quo confunde una acción personal con una acción real al observar que el Testimonio de Declaratoria de Herederos debía estar inscrito en Derechos Reales, para determinar recién la titularidad del derecho de los demandantes respecto al predio transferido a favor del demandado Jaime Jadwe Calvo, y concluye señalando que el Juez al haber obrado conforme a lo previsto en el art. 1538 del Cód. Civ., ha incurrido en error de hecho y de derecho e interpretación errónea de la ley; al respecto cabe señalar que los recurrentes no realizan un discernimiento adecuado respecto a que sí lo observado constituye un error de hecho o de derecho de la prueba, haciendo referencia a la Escritura Pública N° 2027/2009 y es más terminan confundiendo el requisito de casación en el fondo con la interpretación errónea de la ley, que además no demuestran y menos explican porque la aplicación del art. 1538 no debió ser exigido en el presente caso, teniendo al contrario que referirnos a la Sentencia motivo de la presente impugnación, en la cual se establece que el Juez de instancia no resuelve la presente acción en razón a un solo elemento de prueba, sino que analiza y considera la prueba documental (Testimonio de un Proceso de Declaratoria de Herederos sin registro en Derechos Reales, la Escritura Pública Original de Compraventa de un terreno, que es el objeto de anulabilidad en el presente caso; El testimonio de Declaratoria de Herederos, correspondiente a la codemandante Gabriela Lidia Ramos de Agudo; Inspección Ocular) por consiguiente la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia ha sido de manera integral y no se ha demostrado en el presente recurso que dicha valoración hubiera incurrido en el error de hecho o de derecho conforme señalan los recurrentes, y menos se ha demostrado que la aplicación del art. 1538 del Cód. Civ. hubiera sido incorrectamente interpretado por el Juez, porque no se evidencia de la sentencia observada que el Juez hubiera señalado que sólo a través del registro de Derechos Reales se adquiriría por el Registro en Derechos Reales, sino que expresamente ha concluido entre otros aspectos que: "Que, los demandantes han demostrado única y documentalmente, la falta de consentimiento" de su parte para la suscripción del Documento de Transferencia signado con el Testimonio N° 2027/2009, se dióen razón a que no suscriben como vendedores del terreno rural, cuyo documento se constituye en el objeto del proceso de Anulabilidad" y continua, "...Se tiene demostrado que la parte actora no cuenta con documentación idónea (Declaratoria de Herederos con registro en DD.RR conforme previene el art. 1538 del Cód. Civ., por lo que no han acreditado documentalmente su derecho propietario sucesorio sobre el bien inmueble rural que fue objeto de transferencia..." señalando además que "La parte actora a pesar de que no cuenta con "Legitimación Activa, para interponer la presente acción de anulabilidad ha actuado con negligencia para reclamar sus derechos, interponiendo la acción de anulabilidad; es decir, que los demandantes interpusieron la demanda fuera de los 5 años de suscrito el documento cuya anulabilidad se persigue, todo conforme a lo previsto expresamente por el parágrafo I del Art. 556 del Cód. Civ..." y concluye respecto a los argumentos de los codemandados, que éstos "no demostraron que suscribieron el documento público objeto del presente proceso, con engaños y argucias realizadas por el Sr. Jaime Jadue Calvo".
De lo señalado se tiene que la Sentencia observada, realiza una interpretación adecuada, conforme a la normativa vigente, primero de los alcances de la acción de anulabilidad planteada, valorando integralmente la prueba introducida al proceso, respecto particularmente al derecho de sucesión que invocan los actores para estar legitimados para la interposición de la presente acción, porque si bien los demandantes presentan la declaratoria de Herederos tramitado por Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos por derecho de representación a Eufrasia Ramos Ramos al fallecimiento de Felipe Ramos Inca, se debe tener presente que esta es iniciada por los actores en el año 2012, señalando que su madre Eufrasia Ramos Ramos habría fallecido el 5 de septiembre de 1977 y que a la muerte de Felipe Ramos Inca el 27 de mayo de 1991, solicitan se los declare a ellos en su condición de hijos de Eufrasia Ramos Ramos, como herederos ab-intestato de "todos los bienes, acciones y derechos" dejados por el difunto Felipe Ramos Inca; Sin embargo al año que se declara herederos a Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, en representación de su madre, Jaime Jadue Calvo, ya habría adquirido 3 años antes el terreno rural, cuya escritura pública constituye el motivo de la presente anulabilidad.
De otra parte, respecto a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 227 a 230 de obrados, presentado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y Senovio Ramos Ramos, quienes en el proceso de referencia fueron identificados como demandados, se tiene que los argumentos son los mismos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Hilario Filemón Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos y Gabriela Lidia Ramos, por lo que éstos quedan subsumidos a lo resuelto precedentemente, salvo algunas excepciones, como el hecho de que Gabriela Lidia Ramos de Aguado, no habría firmado la Minuta de transferencia, hecho que demostraría objetivamente lo contrario a lo resuelto por el Juez de instancia, teniéndose así que de la revisión de obrados se identifica que a fs. 82 de obrados cursa la minuta de compra venta correspondiente a la transferencia de un lote de terreno otorgado a favor de Jaime Jadue Calvo, de 15 de agosto de 2009, donde se identifican como vendedores a Micaela Nicolasa Ramos Castrillo, Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo y Dora Ramos Ramos, así también a fs. 88 de obrados, cursa el documento de Reconocimiento de Firmas del documento de Compromiso de Venta de un lote de terreno temporal de 23 de octubre de 2008 que aunque de manera poco legible, se identifica el nombre y firma de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo. Por consiguiente se tiene que la actora señalada, fue participe tanto del documento de compromiso de compra venta del año 2008, así como del documento suscrito en agosto de 2009.
De la lectura integra de la sentencia ahora impugnada, se concluye que la autoridad jurisdiccional efectúo una valoración razonable de las pruebas esenciales y decisivas en la tramitación de la presente causa, por lo expuesto éste Tribunal no encuentra evidencias que la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 202 a 209 de obrados, dictada en el caso de autos, haya vulnerado los arts. 213.I.II, 2) y 4) de la L. N° 439, así como los artículos 115.II y 119.II de la CPE y menos los artículos 1089 y 1094 del Cód. Civ. que acusan los recurrentes como erróneamente interpretados; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO los recursos de casación que cursan de fs. 217 a 223 presentado por Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos y el recurso de fs. 227 a 230 vta. interpuesto por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y Senovio Ramos Ramos, contra la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 202 a 209 de obrados, con costas y costos.
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón por ser de criterio diferente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.