SENTENCIA No 07/2016

Expediente: No.13/2016

 

Proceso: Nulidades de Contratos de Compra-Venta y Restitución de Suma Adelantada

 

Demandante: Kahtleen Susan Riess Suárez en representación de la menor Petrona Sofía Ortiz Riess

 

Demandados: J orge Cuéllar Richter, Miguel Ángel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 01 de diciembre de 2016

 

Juez: Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que KAHTLEEN SUSAN RIESS SUÁREZ, con C.I. Nº 5653394, se apersonó a este despacho judicial agrario, mediante memorial de fs. 32 a 37 Vlta., de obrados, en representación de su hija menor PETRONA SOFÍA ORTIZ RIESS, de siete años de edad, pidiendo se admita su personería como madre y tutora de la menor y su legitimación activa para interponer la presente demanda, en base a lo dispuesto por el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad de acuerdo al artículo 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, y adjuntado documentación de fs. 1 a 31 de obrados.

Señor Juez, por el documento de compromiso de compra y venta de fundo rústico que me permito adjuntar, su autoridad podrá evidenciar que, en fecha 20 de febrero de 2014 a horas 15:00, justo el día antes de su fallecimiento, el difunto padre de mi hija lo suscribió. Al día siguiente, a aproximadamente 16:00 horas, falleció por asfixia por sumersión en medio líquido tal y como lo menciona el Certificado de Defunción que también adjunto.

El documento en cuestión trata del Compromiso de compraventa de una pequeña propiedad ganadera denominada "Villa Yoli" con una superficie aproximada de 426.5278 has., (desmembrada de una mediana propiedad de 916.8125 Has. según Título Ejecutorial y de 858.9426 Has. según resultado del Saneamiento) y que de acuerdo al documento de transferencia, las "...medidas reales actuales ascienden a 387 has. Con 5278 Mts2...", la misma que está ubicada en el Cantón Perotó, Provincia Marbán del Departamento del Beni, y demás especificaciones que se consignan en el mismo documento, suscrita entre Germán Tito Ortiz Ruiz, padre de mi hija, y la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, quien se compromete a transferirle la propiedad por la suma de ciento veinticinco mil dólares americanos, de los cuales la vendedora recibió la suma de treinta mil dólares americanos, al momento de la firma de dicho documento.

En el documento consta que la vendedora no es la propietaria del predio transferido. De otro lado figura como concubina del ciudadano extranjero, de nacionalidad española, Miguel Ángel Jiménez Molina, residente en España y nunca residente en nuestro país, quien sería el propietario actual de "Villa Yoli".

El fundo en cuestión se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales de Trinidad bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.06.2.02.0000112, a nombre de Miguel Ángel Jiménez Molina, sin embargo está siendo saneado a nombre del señor Jorge Cuéllar Richter, quien adquirió el predio "Villa Yoli" con su superficie original de 916.8125 has., otro dato, la vendedora, a pesar que dice ser concubina de Miguel Ángel Jiménez Molina, firma como "de Arriaza", es decir, que al mismo tiempo de no ser propietaria, no tiene libertad de estado.

La muerte intempestiva del padre de mí pequeña hija, exactamente 25 horas después de la firma del contrato, la dejó como única y universal heredera de Germán Tito Ortiz Ruiz.

Anoticiada de la existencia del nombrado documento, suscrito el día anterior a su muerte, y una vez pasados unos días del deceso de Germán Tito Ortiz Ruiz, como tutora de mi hija busqué un acercamiento con la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, tratando de alcanzar una solución consensuada y amigable, en el entendido que el documento suscrito entre ella y el de cujus, al mismo tiempo que es ilegal, por el sujeto propietario del predio (extranjero sin residencia en Bolivia), también lo era por carecer la transferente de derecho y representación alguna, es decir, por ilegalidad en el sujeto transferente (ausencia de poder), y, es ilegal por el objeto del contrato, (predio no divisible), al haberse transferido una fracción de un predio clasificado como mediana propiedad, en una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera, el mismo que por disposición constitucional, legal y reglamentaria, es indivisible. Además de lo ya mencionado, aun con buena intención, era imposible, para mi hija menor, cumplir una obligación de esa naturaleza, puesto que previamente se debían realizar muchos otros procedimientos como la Declaratoria de Herederos, y esperar a ver si existían otros herederos aparte de mi hija, en fin, había que cumplir una serie de actos legales previos y necesarios.

Lamentablemente la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza no obstante haberse comprometido verbalmente, en primera instancia, a la devolución del dinero recibido, previa una compensación por daños y perjuicios, una vez que se haya transferida la propiedad a una tercera persona, posteriormente se negó a la firma de un compromiso en este sentido.

Hasta la fecha, dos años, tres meses y veintiún días después de la firma del documento y de la trágica muerte del padre de mi hija, la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, no ha manifestado su disposición a arreglar la devolución de los dineros recibidos el día antes de la muerte del señor Germán Tito Ortiz Ruíz, al contrario, aparentemente tiene la ilegal pretensión de quedarse con dichos recursos, por lo que, en aras de no ver frustrados los derechos de mi hija menor de edad y que goza de la total protección del Estado hasta que cumpla su mayoridad, me veo en la necesidad de interponer la presente demanda de nulidad de documento privado de "compromiso irrevocable de compra venta de fundo rústico en proceso de saneamiento" y su antecedente el contrato suscrito mediante minuta de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina.

Sostiene la demandante que es evidente, por el mismo nombre del documento, que se trata de un contrato de "Compromiso" de compra venta, con el objeto de constituir un contrato definitivo en lo posterior, es decir, se trata de lo que nuestro Código Civil en su art. 463 llama "Contrato Preliminar". Que los efectos y alcances que tiene esta figura, son muy especiales: En primer lugar debe "...contener los mismos requisitos esenciales..." que el contrato definitivo a celebrarse, y esto bajo sanción de nulidad art. 463.I. En ese sentido, la transferente, en el documento demandado de nulidad, se compromete a entregar, a la firma del contrato, la posesión de la propiedad; obtener poder del "concubino" para la realización de la minuta definitiva y otras dos cosas imposibles como la alodialidad y saneamiento de ley, lo que nunca ocurrirá pues los documentos no podrán ser registrados en DD.RR., toda vez que el propietario está impedido legalmente de adquirir predios rurales en Bolivia por su condición de extranjero sin residencia, por carecer la transferente de poder idóneo para realizar la transferencia, y por tratarse del fraccionamiento o división de una propiedad en superficie menor a la pequeña propiedad. La transferente nunca inició una acción legal en procura de cumplir su compromiso de entregar la propiedad, al menos a la heredera de Germán Tito Ortiz Ruíz, tampoco comunicó su intención de resolverlo legalmente, simplemente se dedicó a buscar compradores para el predio.

Volviendo al caso presente, el propietario y la "transferente" carecen de:

1) Legitimación Formal y,

2) como consecuencia, en el fondo, carecen de la Calidad de "Sujetos" capaces de vender, esto por diferentes razones.

En el primer caso, Legitimación del propietario, Miguel Ángel Jiménez Molina, en su calidad de extranjero y no residente en el país, no puede detentar derecho propietario sobre predios rústicos, ni aún a título de compra a particulares, como es el caso, tal y como lo señala el Art. 46 parágrafo IV de la Ley 1715, vigente a momento de comprar por interpósita persona el predio "Villa Yoli". De otro lado, el saneamiento se ha efectuado a nombre de Jorge Cuéllar Ritcher, por tanto, el Título Ejecutorial a expedirse será emitido a su nombre, con lo que el registro propietario de Miguel Ángel Jiménez Molina quedará nulo y deberá, si lo consiente el propietario del Título Ejecutorial, realizarse un nuevo contrato de transferencia por la cantidad de hectáreas que se mencionan en el documento registrado en DD.RR. a favor del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina, cosa imposible por la calidad del comprador y porque está prohibida, constitucional, legal y reglamentariamente, la división de predios agrarios en superficies menores a la pequeña propiedad; máxime si este propietario extranjero no radicado en Bolivia, ni siquiera estuvo en nuestro país, ni antes ni durante la compra del predio, pues lo adquirió mediante tercera persona, el señor Rodolfo Thom Bolling, como se ve del documento de compra venta suscrito entre éste, en representación de Miguel Ángel Jiménez Molina y Jorge Cuéllar Richter.

Por todo lo expuesto, el documento privado de "compromiso irrevocable de compra venta de fundo rústico en proceso de saneamiento" y su antecedente el contrato suscrito mediante minuta de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de Trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina, son nulos.

En cuanto a la legitimación de la transferente no se ha demostrado en ningún momento, pues no contaba ni cuenta con el poder suficiente para transferir, lo que transfirió, y menos para quedarse con lo que ilegalmente recibió.

En lo referido a Calidad de la Sujeto, la transferente que dice detentar el 50% del derecho propietario no acredita dicha condición. Dice también que es concubina del propietario del bien, pero este hecho no lo demuestra de ninguna manera.

La comprometida a vender no acreditó su capacidad legal y formal para vender pues no tiene poder. Esto se demuestra cristalinamente, por la confesión que realiza en la cláusula segunda, Inciso c) donde indica que obtendrá "...poder de su concubino...". Es decir, que al momento de comprometerse sobre el fondo de lo prometido, no tenía poder para hacerlo.

Conforme se lee en el documento privado de "Compromiso Irrevocable de Compra Venta de Fundo Rústico en Proceso de Saneamiento" de 20 de febrero de 2014, Miguel Ángel Jiménez Molina adquiere un predio de 426.5206 Has., y vende 387 has. con 5278 Mts2., lo que muestra claramente que vende una superficie menor a la que compró, lo cual es absolutamente ilegal pues se ha conculcado flagrantemente el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento, de 28 de noviembre del 2006, con relación estricta a lo preceptuado en el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y Art. 400 de la misma norma fundamental a más de lo señalado en los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007. Toda esta normativa pregona que la Propiedad Agraria no puede ser dividida en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad, que en este caso es de 500 hectáreas.

Al respecto, el Tribunal Agrario Nacional tiene abundantes precedentes, como lo determinado en el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10 /2015, Expediente: 1369/2015, Proceso: Nulidad de Contrato y Reconvención de Pago de Mejoras.

El artículo 49 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 señala: "Art. 49 I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley".

Por lo anotado precedentemente, corresponde la nulidad del documento privado de "Compromiso Irrevocable de Compra y Venta de Fundo Rústico en proceso de saneamiento" de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito entre Germán Tito Ortiz Ruíz y Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, y corresponde la nulidad de su antecedente, el contrato de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de Trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina, por las causales señaladas en el artículo 549 incisos 3 y 5 del código civil, con relación al artículo 48 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificado por el art. 27 de la ley 3545 de 28 de noviembre del 2008, y en aplicación de los artículos 49 parágrafo i y 76 de la ley 1715, toda vez que concurren los tres presupuestos esenciales requeridos, como ser:

1).- la inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir: lo lícito, lo posible y lo determinado.

2).- que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

3).-la prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique fraccionamiento de la pequeña propiedad.

En virtud de los hechos y derechos expuestos, siendo su autoridad la competente para conocerla, en virtud del artículo 39 numeral 8 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, demando la nulidad del contrato suscrito mediante minuta de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de Trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina; también demando la nulidad del documento privado de "compromiso de compra y venta de fundo rústico en proceso de saneamiento" de fecha 20 de febrero de 2014, que fue reconocido en la misma fecha ante la Notario de Fe Pública de primera clase Nº 2 de Trinidad, abogada Ysolde Heinrich B., suscrita entre Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza y Germán Tito Ortiz Ruiz y la consiguiente restitución de la suma adelantada de dólares americanos treinta mil (son: $us. 30.000.-), más la suma de dólares americanos tres mil seiscientos ($us. 3.600.-), correspondientes al interés legal anual de dos años, tres mes y veintiún días, haciendo un total a devolver de dólares americanos treinta y tres mil seiscientos ($us. 33.600.-), por parte de Miguel Ángel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa. Sustento mi demanda en las causales señaladas en el artículo en el artículo 549 incisos 3 y 5 del código civil, con relación a los artículos 46, 48, 49 de la ley 1715, de 18 de octubre de 1996 modificado por el art. 27 de la ley 3545 de 28 de noviembre del 2008, y en aplicación del artículo 76 de la referida ley 1715, toda vez que, como representante de mi hija menor Petrona Sofía Ortiz Riess, tengo interés legítimo y porque la interposición de esta acción es imprescriptible a decir de los artículos 551 y 552 del código civil, respectivamente. La presente demanda la dirijo en contra de los señores: Jorge Cuéllar Richter, Miguel Ángel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, por ser los suscribientes de los contratos cuya nulidad se demanda. le solicito a su autoridad que una vez tramitada la causa conforme a derecho se sirva dictar sentencia declarando probada mi demanda y en consecuencia pronuncie la nulidad de ambos documentos conforme lo señala el artículo 546 del código civil, disponiendo también que la señora Registradora de Derechos Reales de Trinidad anule la Matrícula Computarizada Nº 8.06.2.02.0000112, correspondiente al predio "Villa Yoli" registrado a nombre de Miguel Ángel Jiménez Molina, y la restitución y pago de la suma demandada, sea con costas.

Que admitida la demanda, mediante auto de fs.39, de fecha 15 de junio de 2016, se corrió en traslado a las partes demandadas, para que contesten la demanda en el término de quince días; en cuanto a Miguel Ángel Jiménez Molina se dispuso que la demandante cumpliera con lo dispuesto por el art. 78 parág. II del NCPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria. Habiendo cumplido con ese requisito según Acta de Desconocimiento de Domicilio de fs. 43, en fecha 23 de junio de 2016. Habiéndose ordenado mediante decreto de 24 de junio de 2016, se libre Edicto a efecto de citar a Miguel Ángel Jiménez Molina.

El señor Jorge Cuéllar Richter, una vez citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonó al despacho judicial agroambiental de Trinidad, mediante memorial de fs. 62 a 64 y Vlta., de obrados, oponiendo Excepción de Incapacidad y contestando la demanda de forma negativa, y acompañando prueba de fs. 50 a 61. Corriéndose en traslado la excepción opuesta mediante providencia de fecha 19 de julio de 2016. La excepción fue contestada en término hábil mediante memorial de fs. 97 a 98 del expediente.

La señora Karen Celia Peñaranda Sosa, una vez citada legalmente, mediante memorial de fs. 86 a 92 de obrados, se apersona por sí y en representación de Miguel Ángel Jiménez Molina adjuntando el Poder Nº 198/2016 de 12 de abril de 2016 extendido por ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 8 de Trinidad, Dra. Cinthia R. Gumucio de Villavicencio, que corresponde a la protocolización de un poder amplio, suficiente y bastante otorgado por el Consulado General de Bolivia en Madrid, reino de España que confiere el ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina en su favor, oponiendo excepción de incapacidad o impersoneria del demandante, contestando negativamente la demanda de nulidad y reconviniendo por resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.

Habiéndosele citado a Karen Celia Peñaranda Sosa, con la demanda, en fecha 30 de junio de 2016, y contestado en fecha 02 de julio de 2016, fuera de plazo, se tuvo como no contestada en tiempo hábil, debiendo sujetarse al estado en que se encuentre el proceso, así se dispuso por proveído de 28 de julio de 2016, que corre a fs. 93.

Notificadas las partes con dicha providencia, Karen Celia Peñaranda Sosa interpone recurso de Reposición, mediante memorial cursante de fs. 95 a 96 de obrados. Emitiéndose el Auto de 11 de agosto de 2016, mediante el cual se ratifica el decreto de fs. 93. Habiéndose complementado ese decreto admitiendo la personería de Karen Celia Peñaranda Sosa para representar a Miguel Ángel Jiménez Molina, admitiéndose la excepción de Incapacidad e Impersoneria de la demandante y la reconvención de Resolución de Contrato por Incumplimiento, más Pago de Daños y Perjuicios.

Corrido en traslado lo dispuesto por Auto de 11 de agosto de 2016, Kahtleen Susan Riess, en representación de la menor Petrona Sofía Ortiz Riess, interpone recurso de reposición mediante memorial de fs. 100 a 101, recurso que es resuelto mediante Auto de 26 de agosto de 2016, por lo que el suscrito Juez anula en parte el auto de fecha 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 96 Vlta. Declarándose insuficiente el testimonio Nº 198/2016 y otorgándosele un término prudencial a efecto de que subsane el testimonio poder señalado, por lo que le da 30 días, computables a partir de su legal notificación, por lo que no se tiene por contestada a la demanda, opuesta la excepción ni la reconvención.

Notificada con el Auto de 26 de agosto de 2016, Karen Celia Peñaranda Sosa, interpone nuevo recurso de Reposición mediante memorial de fs. 104 a 105 y Vlta., recurso que es rechazado mediante Auto de 02 de septiembre de 2016, señalándose el domicilio de Miguel Ángel Jiménez Molina en el bufete del Abg. Saúl Sossa Hurtado ubicado en la Av. Santa Cruz 586, entre calles Vaca Díez y Sucre CENTURIA CONSULTORES.

Mediante memorial de fs. 125 de obrados, la demandante adjunta la documentación protestada en la demanda, la que se encuentra de fs. 108 a 124 del expediente.

Conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2016, cursante a fs. 131 Vlta., de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 133 en cd, fs. 134 a 138, del expediente, donde se resolvió la Excepción planteada por el Sr. Jorge Cuéllar Richter, declarándola IMPROBADA; se fijó el objeto de la prueba y se admitió la prueba pertinente, disponiéndose que al no haber, los demandados, subsanado su contestación a la demanda deberán estarse al estado en que se encuentre el proceso. Habiéndose dispuesto el desarrollo de una audiencia complementaria, en aplicación del art. 84 Parág. I en su última parte de la ley 1715, mediante auto expreso dictado en audiencia se prorrogó la audiencia complementaria, a efecto de que el Sr. Abogado haga llegar lo representado en audiencia y las justificaciones correspondientes referidas a la presunción de muerte del Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina. Realizada la audiencia complementaria conforme muestra el Acta de fs. 139 en cd, fs. 140 y Vlta., de obrados, se dispuso se Cite o Notifique legalmente con lo resuelto en el Acta de Audiencia de fs. 134 a 138 del expediente, declarándose un cuarto intermedio de la audiencia complementaria prorrogada hasta el 23 de noviembre de 2016, audiencia en la que se declaró el último cuarto intermedio, señalándose audiencia de lectura de sentencia para el 01 de diciembre de 2016 a horas 16:30.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a fs. 31 de obrados, así como la documentación cursante de fs. 108 a 124 extendidos por la Dirección General de Migración y Derechos Reales de Trinidad.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

El demandado Jorge Cuéllar Richter, produjo en calidad de prueba la documental de fs. 50 a 61, ofrecida oportunamente y admitida a tiempo de señalar el objeto de prueba en audiencia, así como la propia documental aparejada por la demandante. No habiendo ningún otro medio probatorio de descargo.

CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 137 Vlta. a 138, del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de nulidad de contratos de compra venta y restitución de suma adelantada; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1ro.- El perjuicio que le ha ocasionado a la menor Petrona Sofía Ortiz Riess la suscripción del documento de fecha 20 de febrero de 2014 y el documento de fecha 18 de abril de 2006 cuya nulidad se demanda.

Conforme lo acredita, los documentos de fs. 8 a 10 y Vlta., el Sr. Germán Tito Ortiz Ruiz, el día antes de su deceso entregó la suma de $us. 30.000,00 a la vendedora Karen Celia Peñaranda Sosa, quien efectivamente, por lo mencionado en el poder Nº 198/2016 de 12 de abril de 2016 extendido por ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 8 de Trinidad, Dra. Cinthia R. Gumucio de Villavicencio, que corresponde a la protocolización de un poder amplio, suficiente y bastante otorgado por el Consulado General de Bolivia en Madrid, reino de España que le otorga el demandado Miguel Ángel Jiménez Molina, contaba, para su suscripción, con el consentimiento del propietario del predio "Villa Yoli" el Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina, confesión espontanea que realiza en dicho poder notarial No. 198/2016, que tiene el valor que le otorga el art. 156 Parag. III del C.P.C., estableciéndose así que han transcurrido más de dos años sin que se haya operado la devolución de los dineros recibidos o alguna otra forma de transacción o conciliación, aspectos que fueron requeridos en diversas oportunidades por la demandante y tutora de Petrona Sofía Ortiz Riess única heredera de Germán Tito Ortiz Ruiz.

Conforme lo señala el art. 524 del Código Civil, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato, por lo que se demuestra que al tratarse de un contrato de compra venta demandado de nulidad, la heredera de Germán Tito Ortiz Ruiz se encuentra plenamente legitimada para accionar de nulidad y reclamar la devolución de los dineros adelantados, dineros que pese a sus reclamos le han sido negados, encontrándose perjudicada porque no ha podido acceder a los bienes que le corresponden por sucesión.

En cuanto al documento de fs. 28 y 52 a 58 del expediente, es evidente que, siendo éste el origen del documento de 20 de febrero de 2014, le ha causado perjuicio a la menor representada por la accionante, además de que, a pesar de que las normas civiles se aplican supletoriamente a los procesos agroambientales, sin embargo, el Derecho Agroambiental difiere del Derecho Civil, por cuanto es un derecho social de carácter público, en el cual está interesado el Estado, por lo que la aplicación de las normas civiles debe de estar circunscrita a esta realidad, cuya aplicación está ordenada por el art. art. 1 del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, de manera que, aunque se aplique la normativa civil (art. 551 del Cód. Civ.), la resolución debe estar de acuerdo a lo señalado por el art. 2 parág. II del mismo cuerpo legal. También se debe considerar que el art. 49 de la Ley 1715, sanciona a toda autoridad que contravenga los principios y obligaciones establecidas en dicha norma, entre ellas se refiere a la división de la propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad.

2do.- Se tiene demostrada la ilegalidad de ambos contratos al tratarse de la división de una propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad conforme a la previsión del art. 48 y 49 de la ley 1715 modificada por 27 de la ley 3545;

De acuerdo con los documentos de fs. 9 a 10 Vlta., y el documento de fs. 28 y 52 a 58 de obrados, ambas propiedades tienen como antecedente y se desprenden del Título Ejecutorial Nº 018561 de 10 de noviembre de 1989, correspondiente al predio "Villa Yoli" con una superficie de 916.8125 has., que con esa superficie fue transferida a favor del Sr. Jaime Cuéllar Richter y de éste a Jorge Cuéllar Richter sin que haya sufrido alteración alguna en sus dimensiones, hasta el momento en que el Sr. Jorge Cuéllar Richter la trasfirió al Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina en una superficie de 426.5206 has., superficie que es menor a la establecida para la Pequeña Propiedad Ganadera que es de 500 has., conculcando así la prohibición establecida en el art. 48 de la Ley 1715 vigente al momento de la firma del primero de los contratos, y reformada por el art. 27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria vigente al momento de la firma del segundo de los contratos, además de haberse violado, en el segundo de los contratos el art. el artículo 400 de la Constitución Política del Estado, con relación a los artículos 424 y 428 del Decreto Supremo 29215 de 02 de Agosto del 2007, que prohíben división de la propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad.

Este aspecto no fue observado en su contestación por el Sr. Jorge Cuéllar Richter, ni por la Sra. Karen Celia Peñaranda Sosa que contestó fuera de plazo y se la tuvo por no contestada la demanda, por lo que se operó la admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos como lo dispone el art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil, quedando así probado este punto.

Que el art. 452 del código civil dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Respecto a los requisitos para la formación del contrato, el art. 452 del mismo código adjetivo señala:

Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).

Son requisitos para la formación del contrato.

1).-El Consentimiento de las partes.

2).-El Objeto.

3).-La causa.

4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Norma que está de acuerdo con lo mencionado en el artículo 485 del mismo cuerpo legal:

"Art.485.- (REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).

Sobre los requisitos del contrato, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia nos dice:

"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170)."

"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C., cuando falta en él el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez" (G.J.No. 1732. P.164)."

En el caso presente, tal como se mencionó en la demanda, se hace evidente que los documentos demandados de nulidad incurren en las causales de nulidad señaladas en el artículo 549 incisos 3 y 5 del Código Civil, con relación al artículo 48 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2008, y en aplicación del artículo 76 de la Ley 1715, toda vez que concurren los presupuestos esenciales requeridos, como ser:

1).- La inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir: lo lícito, lo posible y lo determinado.

2).- Que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

3).- La prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique fraccionamiento de la pequeña propiedad.

3ro.- Se tiene demostrado, que el demandado Miguel Ángel Jiménez Molina es ciudadano español y en esa calidad no podía comprar o vender tierras en Bolivia conforme al art. 46 parág. IV de la ley 1715;

Que conforme al documento de fs. 28 y 52 a 58 de obrados, se demuestra que el demandado Miguel Ángel Jiménez Molina no estuvo en Bolivia al momento de la compra del predio "Villa Yoli", y esa transacción la realizó por medio del Sr. Rodolfo Thom Bolling, y, por el Certificado del Movimiento, o Flujo Migratorio expedido por la Dirección General de Migración - Dirección General de Recaudaciones del Ministerio de Gobierno de 3 de agosto de 2016, el Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina no registra datos sobre movimiento migratorio hasta el 02 de agosto de 2016, mostrando así que es cierto que el mencionado súbdito español no se encuentra legitimado para adquirir tierras en Bolivia de acuerdo a lo señalado por el art. 46 parág. IV de la Ley 1715, incurriendo así en la nulidad dispuesta por el art. 49 parág. I de la norma antes citada.

4to. Se tiene demostrado que la propiedad objeto del contrato de compromiso de compra venta de fecha 20 de febrero de 2014 es la misma que el objeto de contrato de 18 de abril de 2016;

El documento de fs. 9 a 10, expresa claramente que el objeto del contrato es la propiedad agraria "Villa Yoli", adquirida por Ángel Jiménez Molina de su anterior propietario Jorge Cuéllar Richter, identificando su ubicación en el cantón Perotó, provincia Marbán del departamento del Beni, que coincide con el documento de fs. 28 y 52 a 58 del expediente, además que no se ha presentado ninguna prueba de que se trate de otro bien. También lo demuestra el hecho de que, conforme al plano de fs. 18 de obrados, las colindancias descritas en el documento de fs. 9 a 10, coinciden con las colindancias descritas allí, aunque no en su totalidad, lo que es entendible puesto que el plano mencionado abarca la propiedad "Villa Yoli" en su integridad y no fraccionada.

1.2.- HECHO NO PROBADO POR LOS DEMANDADOS.-

Los demandados no probaron ninguno de los puntos de hechos señalados en el acta de audiencia de fs. 37 Vlta. Habiendo prácticamente abandonado el proceso los demandados Miguel Ángel Jiménez Molina, Karen Celia Peñaranda Sosa y Jorge Cuellar Richter. Incumpliendo así con lo que dispone el 136 del C.P.C.

CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de nulidad de contrato de compra-venta y restitución de suma adelantada, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, corroborada por la establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental, habiendo cumplido la parte demandante con lo que dispone el art. 136 del C.P.C., respecto a la carga de la prueba.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. Proc. Civil y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA la demanda de fs. 32 a 37, de nulidad de contratos de compra venta y restitución de suma adelantada, interpuesta por Kahtleen Susan Riess Suárez en representación de la menor Petrona Sofía Ortiz Riess; y en su mérito, se declara la nulidad absoluta de los Contratos de Compra-Venta cursante de fs. 28 y 52 a 58 y de fs. 9 a 10, suscritos entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina, en fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de Trinidad, Gerardo Peña Ulloa y el de compromiso de compra y venta de fundo rústico en proceso de saneamiento, de fecha 20 de febrero de 2014, reconocido en la misma fecha ante la Notario de Fe Pública de primera clase Nº 2 de Trinidad, abogada Ysolde Heinrich B., suscrita entre Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza y Germán Tito Ortiz Ruiz, por haber procedido a la división de una propiedad agraria en superficie menor a la establecida para la pequeña propiedad, tal como previenen expresamente el art. 48 y 49 de la Ley 1715 INRA.

Se ordena que los demandados Miguel Ángel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa restituyan a la menor Petrona Sofía Ortiz Riess la suma de dólares americanos treinta y tres mil seiscientos ($us. 33.600.-) más costas y costos para todos los demandados conforme al art. 223 parág. II.

Se declara la nulidad de registro en Derechos Reales por consiguiente la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 8.06.2.02.0000112, a nombre de Miguel Ángel Jiménez Molina, debiendo procederse a su cancelación por parte de la señora Registradora de Trinidad.

Esta sentencia que será Registrada en los libros de Tomas de Razón, es dictada el día primero del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 28/2017

Expediente: Nº 2500/2017

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Kahtleen Susan Riess Suarez, en representación de su hija menor de edad Petrona Sofía Ortíz Riess

Demandados: Jorge Cuellar Richter, Miguel Angel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 166 a 171 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 07/2016 de 1 de diciembre de 2016 cursante de fs. 150 a 157 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Kahtleen Susan Riess Suarez, en representación de su hija menor de edad Petrona Sofía Ortíz Riess, contra Jorge Cuellar Richter, Miguel Ángel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, respuesta de fs. 175 a 183., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución del Predio, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

I.- Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; por ello su pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, ya que el Juez Ad quo prescinde de contener en la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda respecto de lo que fue demandado, esto es, si los documentos de 18 de abril de 2006, suscritos entre Jorge Cuellar Richter y Miguel Angel Jiménez Molina y el de 20 de febrero de 2014, suscrito por Karen Celia Peñaranda Sosa (con autorización de Miguel Angel Jiménez Molina, según reza dicho documento) y Germán Tito Ortíz Ruiz, son nulos o no por la causal demandada de ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a la partes a celebrar el contrato, conforme señala el art. 549-2) del Cód. Civil, norma en la que basa su demanda la parte actora, lo que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado relacionando los documento cuya nulidad se impetra con la previsión legal aplicable señalada precedentemente, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, que si bien, efectúa una relación de antecedentes y análisis de los documentos de referencia, lo hace de manera general sin que lo subsuma al caso particular sometido a su conocimiento con la debida e imprescindible fundamentación y motivación y el nexo de causalidad con relación a las causales de nulidad que demandó la parte actora, limitándose a señalar: "En el caso presente, tal como se mencionó en la demanda, se hace evidente que los documentos demandados de nulidad incurren en las causales de nulidad señaladas en el artículo 549 incisos 3 y 5 del Código Civil, con relación al artículo 48 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre de 2008, y en aplicación del artículo 76 de la Ley 1715, toda vez que concurren los presupuestos esenciales requeridos, como ser: 1).- la inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir; lo lícito, lo posible y lo determinado. 2).- Que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 3) La prohibición expresa de la Ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique fraccionamiento de la pequeña propiedad. (sic) (Las cursivas son nuestras), sin efectuar análisis y definición dentro del marco previsto por los arts. 489 y 490 del Cód. Civ., careciendo en consecuencia la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

Lo cual atenta al debido proceso al no efectuar el análisis, consideración y resolución de las causales de nulidad demandadas, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, extremo que al ser de orden público, amerita pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal Agroambiental que conoce del recurso de casación.

II.- Al haber la recurrente impetrado en su recurso de casación la nulidad de obrados por otros motivos, los mismos no son viables, en razón de:

II.1. Si bien en el auto de admisión de demanda de fs. 39 se dispuso citar al codemandado Miguel Angel Jiménez Molina mediante edicto, no es menos evidente que éste, antes de su citación, se apersonó a obrados mediante su apoderada Karen Celia Peñaranda Sosa, tal cual se desprende del memorial de fs. 86 a 92 adjuntado al efecto el Testimonio de Poder que cursa de fs. 67 a 68 y vta. de obrados, observándose por proveído de fs. 102 la insuficiencia del poder, otorgándole plazo prudencial para su subsanación y al no hacerlo, determinó tener dicho apersonamiento como no presentado, conforme se desprende del proveído de fs. 131 vta. de obrados, por lo que no corresponde citar al nombrado codemandado mediante edicto, al haber tenido ya conocimiento de la demanda de Nulidad de Documentos de referencia, no siendo por tal vicio que amerite su nulidad, más aún, cuando la recurrente no acredita personería para representar legalmente a Miguel Angel Jiménez Molina, correspondiendo en todo caso a éste asumir su defensa.

De otro lado, si bien la recurrente Karen Celia Peñaranda Sosa, menciona en el recurso de casación que el nombrado Miguel Angel Jiménez Molina hubiera fallecido, se limita a expresar, sin adjuntar certificado correspondiente que acredite tal extremo a fin de efectuar la tramitación correspondiente prevista por ley, por lo que no existe vulneración en la tramitación del proceso del caso de autos, que por dicho motivo, amerite su nulidad.

II.2. La supuesta falta de legitimación de la parte actora en relación al documento de venta de 18 de abril de 2006, suscrito entre Jorge Cuellar Richter y Miguel Angel Jiménez Molina, mereció por parte del Juez de instancia resolución fundamentada cursante de fs. 134 a 137 de obrados, por la que rechaza la excepción de falta de legitimación incoada por el codemandado Jorge Cuellar Richter, no siendo por tal un error improcedendo que implique su nulidad, al haberse resuelto tal extremo en la etapa correspondiente, a más de que la nombrada recurrente Karen Celia Peñaranda Sosa, cuestiona la legitimación en defensa de los codemandados Jorge Cuellar Richter y Miguel Angel Jiménez Molina, sin que acredite su representación, lo que inviabiliza su petitorio.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión por parte del Juez de instancia, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 150 a 157 inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, emitir nueva sentencia con la fundamentación y motivación que ésta debe contener con relación a lo que fue demandado, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente declarada en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.